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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 04019 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 23 de Marzo del 2012 a las 08:30\n\nExpediente: 12-002846-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\nExp: 12-002846-0007-CO\n\nRes. Nº 2012004019\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas treinta minutos del veintitres de marzo de dos mil doce. Recurso de  amparo  interpuesto  por  C.E.M.P., cédula de identidad 0-0000-0000, , contra la JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE SAN JOSÉ.\n\n \n\nResultando:\n\n1.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:46 horas del 1 de marzo de 2012, el recurrente alega que solicitó el 25 de enero de 2012 copia certificada de todas  las actas  en las que la Junta Directiva discutió el tema de concesión de la lotería electrónica y las del proceso interno de elaboración del cartel de licitación de concesión, así como de la resolución que otorgó la concesión de lotería electrónica a la empresa GTECH-BOLDT y del cartel propuesto por dicha empresa; el listado de participantes de dicha licitación y, además, que se le indique qué otros productos de la Junta de Protección Social están en proceso de concesión a empresas GTECH-BOLDT  o de privatización de venta de productos en manos de una sola empresa. Por otra parte, presentó varias consultas respecto a los vendedores de lotería electrónica, relativas a la solución con la que cuentan los actuales vendedores si fueran excluidos de la actividad y, a partir de cuándo estaría la  Junta  realizando  el  cambio  de  los  vendedores  actuales  a  la  empresa concesionada. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no se le ha brindado la información requerida. Considera  que con la actuación descrita  se lesiona el derecho  fundamental contenido  en el artículo 30 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique y, adicionalmente, se le ordene a la Junta Directiva de la Junta de Protección Social de San José brindar la información requerida.\n\n2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:18 horas del 9 de marzo de 2012, informa bajo juramento Abundio Gutiérrez Matarrita, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Junta de Protección Social, que pese a que los hechos  anteriores no detallan oficio remitido a la Junta de Protección Social, vista la argumentación del hecho cuarto,  esa representación asume que se trata del oficio PAC-CMP-RZA-0012-2011 del 24 de enero de 2012 y que se relaciona con solicitud de información relacionada con la Licitación Pública número 2011LN-000002-PROV  para el desarrollo, implementación y operación de la lotería en línea y tiempo real. Indica que conforme se desprende del oficio PRES-041-2012  del 9 de febrero de 2012, a la solicitud de información planteada se dio trámite desde el 9 de febrero de 2012, por parte de la Presidencia de la Junta Directiva y ese mismo día se le dio acuse  de recibo al amparado, indicándole que apenas se contara con la información solicitada se le brindaría. Añade que ese mismo día, mediante oficio PRES-042-2012, se solicitó a las áreas técnicas la recopilación de toda la información relacionada con ese proceso licitatorio cuyo estudio y análisis inició desde el año 2007 y culminó con un acto de  adjudicación  en  el  año 2011.  Destaca  que  la solicitud  de información presentada por el recurrente no es pura y simple, sino que trata de un proceso licitatorio que inició análisis desde el año 2007 y culminó con un acto de adjudicación en el año 2011, por lo que el análisis del punto primero de su solicitud  implica una revisión detallada de todas las actas de Junta Directiva de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 para determinar en cuáles de ellas se tocó este tema y así certificar la información requerida.\n\n3.- En los procedimientos  seguidos se ha observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Ulate Chacón; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente acusa falta de respuesta a la gestión por él presentada  ante la Junta de Protección Social de San José mediante oficio número PAC-CMP-RZA-0012-2011  del 24 de enero de 2012 en la solicitó información relacionada con la Licitación Pública No.2011LN-000002-PROV para el desarrollo, implementación y operación de la lotería en línea y tiempo real.\n\nII.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\na) Mediante oficio número PAC-CMP-RZA-0012-2011 del 24 de enero de 2012, recibido en la Junta de Protección Social el 25 de enero de 2012, el amparado  solicitó información relacionada con la Licitación  Pública No.2011LN-000002-PROV para el desarrollo, implementación y operación de la lotería en línea y tiempo real (véase manifestaciones rendidas bajo juramento).\n\nb) Por oficio número PRES-041-2012 del 9 de febrero de 2012, la autoridad recurrida  dio  trámite  a  la  gestión  presentada  por  el  recurrente (véase manifestaciones rendidas bajo juramento).\n\nIII.- El derecho de acceso a la información administrativa.- El ordinal 30 de  la  Constitución  Política  garantiza  el  libre  acceso  a  los \"departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público\", derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre  la  información  administrativa  de  interés  público  que  busca  un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto  que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno  y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias  y  servicios  administrativos,  de  la  misma  forma,  el  principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente  en la formación y ejecución  de  la  voluntad  pública.  Finalmente,  el  derecho  de  acceso  a  la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para  la  vigencia  plena  de  los  principios  de  transparencia  y  publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso  a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados -bases de datos ficheros-; c) facultad  del  administrado  de  conocer  los  datos  personales  o  nominativos almacenados que le afecten de alguna forma,  d) facultad del administrado  de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido  de los documentos  y expedientes  físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos.\n\nIV.- El derecho de petición y pronta respuesta.- En cuanto al derecho de petición y pronta resolución debe ser conceptualizado como uno de los derechos fundamentales del ciudadano frente al poder público, en el que éste tiene la posibilidad de peticionar, ante las autoridades administrativas, sobre asuntos que atañen a la persona o en general a la comunidad.  A este derecho corresponde entonces una obligación correlativa, de parte de las autoridades administrativas, de resolver las peticiones dentro de los plazos legales correspondientes, pues de lo contrario, el silencio administrativo podría ser desvirtuado  y dejar de producir efectos estrictamente procesales para convertirse en un medio en el que se niega el derecho de las personas a que se resuelvan expresamente las peticiones y reclamos dirigidos a la Administración.   Esta Sala, refiriéndose al contenido esencial del derecho de petición ha indicado que \"El sentido correcto de la libertad de petición y pronta resolución debe concebirse como el derecho de toda persona a dirigirse, sea en forma individual o colectiva, ante la  Administración y el correlativo deber jurídico de ésta de contestar las pretensiones de los interesados, no importa cómo, pero contestando siempre. Implica el obtener siempre la oportuna respuesta, sin denegación de ninguna especie y conforme  a la ley, siendo el deber de la Administración el pronunciarse siempre sobre la reclamación del particular (Ver en ese sentido el voto número 372-95)\". Al igual que la petición, que debe ser formal, por escrito, la respuesta del funcionario requerido debe ser formal, en tiempo y debe ser comunicada, habida cuenta que se entiende que existe respuesta solo en tanto esté notificada al peticionario, pues éste lo que requiere, y tiene derecho a exigir, no es que se dé una respuesta, sino que se le dé a él una respuesta -aunque no necesariamente favorable a sus intereses- la que deberá realizarse en el plazo de diez días que señala el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, si no hubiese otro plazo señalado para contestar en normativa especial.\n\nV.- Sobre el caso concreto. En el presente asunto, es menester señalar en primera instancia  los  errores  cometidos  por  el  amparado  en  el  escrito  de interposición del presente recurso.  Lo anterior, toda vez que en el encabezado expone que el recurso  lo interpone contra el Instituto de Desarrollo Agrario y posteriormente indica  que  contra  la  Secretaría  Técnica  Nacional  Ambiental (SETENA). En cuanto a los hechos, expone que por oficio del 7 de setiembre de 2011 presentó una gestión ante el Secretario  General de la SETENA  que fue recibida ante dicha autoridad el 13 de setiembre de 2011. Sin embargo, en la petitoria expresamente  solicita que se ordene en forma inmediata a la Junta Directiva de la Junta de Protección Social de San José, brindarle la información solicitada el 24 de enero de 2012. Aunado a ello, no aporta prueba alguna que esclarezca a este Tribunal a cuál se debe tener como accionada. Ante estos errores, esta Sala procede a dar curso del presente recurso contra la Junta Directiva de la Junta de Protección Social de San José, a efecto de que se pronuncie sobre la falta de   respuesta de   la   información   solicitada mediante   el   oficio PAC-CMP-RZA-0012-2011 del 24 de enero de 2012.\n\nVI.- Sobre el particular, el Presidente  y Representante Legal de la Junta Directiva de Protección Social, expone que efectivamente el amparado presentó el 25 de enero de 2012 el oficio número PAC-CMP-RZA-0012-2011 fechado 24 de enero de 2012. En dicho escrito solicitó, entre otros puntos, copias certificadas  de todas las actas en las que la Junta Directiva discutió el tema de la concesión de la lotería electrónica. Sobre este punto, la autoridad recurrida aduce que se trata de una petición compleja, habida cuenta que el proceso licitatorio inició los análisis desde el año 2007 y culminó con un acto de adjudicación en el año 2011, por lo que el análisis solicitado por el recurrente implica una revisión detallada de todas las actas de la Junta Directiva de los años 2007 a 2011 para determinar en cuales de ellas se toco ese tema y así certificar la información requerida. Explica que en el año 2007 se llevaron a cabo 44 sesiones ordinarias y 9 extraordinarias, en el año 2008 43 sesiones  ordinarias y 12 extraordinarias,  en el año 2009 43 sesiones ordinarias y 23 extraordinarias, en el año 2010 43 sesiones  ordinarias y 23 extraordinarias y en el año 2011 47 sesiones  ordinarias y 25 extraordinarias. Además, solicitó copia certificada del proceso interno de elaboración del cartel de licitación de concesión de la lotería electrónica y que se le indicara si durante ese proceso  se  realizaron  ajustes  o  cambios comunicados  oportunamente  a  los participantes, copia  certificada de la resolución que otorga la concesión, copia certificada del cartel propuesto  por la empresa,  listado de participantes, otros productos de la Junta de Protección Social que estén en proceso   de concesión a empresas, si los vendedores   de lotería electrónica han sido advertidos   han sido advertidos  que podría cambiar su relación con la Junta de Protección Social, qué solución o salida tendrán los actuales vendedores  de la lotería electrónica si quedan fuera de la actividad y a partir de cuando estaría la Junta realizando el cambio de los vendedores actuales a la empresa concesionada.  Considera esta Sala que lleva razón la autoridad recurrida que la gestión incoada por el amparado es compleja y por ende, no puede resolver en solo 10 días. Aunado a ello, no ha transcurrido un plazo irrazonable, ya que la gestión se presentó hace menos de dos meses. Por otra parte, al amparado se le informó que se le dio curso a su gestión y se le indicó que en cuanto se contara con la información solicitada, se le brindaría. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.\n\n \n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                                                                                                           Ernesto Jinesta L.\n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                                                                                                          Rodolfo E. Piza R.\n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                                                                                                           Enrique Ulate C.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 12:19:42.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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