{
  "id": "nexus-sen-1-0007-547433",
  "citation": "Res. 10679-2012 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "10/08/2012",
  "year": "2012",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-547433",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 10679 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 10 de Agosto del 2012 a las 09:15\n\nExpediente: 12-003221-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Castillo Víquez\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\nExp: 12-003221-0007-CO\n\nRes. Nº 2012010679\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del diez de agosto de dos mil doce.\n\nRecurso  de  amparo  interpuesto por [A.P.C. O.]  [E.R.G.A]  contra M.S.A, LA MUNICIPALIDAD  DE NICOYA, EL MINISTERIO DE SALUD Y EL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO.-\n\nResultando\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:28 horas del 8 de marzo  de 2012,  los  recurrentes  interponen  recurso  de  amparo  contra M.I.S.A, la Municipalidad de Nicoya, el Ministerio de Salud y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, y manifiestan, que en su comunidad de Puerto  Moreno  de  Nicoya,  Guanacaste,  se instaló   la   empresa  M.I.S.A, que se dedica a la extracción de[…] para exportación. Indican que la extracción del citado material se da en la orilla del Río Tempisque,  mientras  que  el  plantel  de la  empresa   se  encuentra   en   la   zona marítimo-terrestre.  Sostienen   que   el proceso  de  extracción  realizado  por  la empresa recurrida ha puesto en riesgo a los habitantes de la comunidad, pues se han excavado canales para la evacuación de aguas residuales de piedra y barro que desembocan en los patios de sus casas y, además, el lodo afecta el tránsito normal de los vehículos. También  manifiestan, hicieron   una  trocha   sobre   la  zona marítimo-terrestre que pasa por una fuente acuífera, afectando el ojo de agua denominado \"[…] \". Añaden que pasa maquinaria pesada con enormes rocas de mármol muy cerca de sus viviendas, lo que coloca en peligro a las personas, con el agravante de que la explotación de mármol se encuentra a escasos veinte metros  de  sus  casas  en  una  pendiente  de 45  grados. \n\nLo  anterior,  provoca contaminación, suciedad y acumulación de agua y polvo. Asimismo, refieren que los daños materiales ocasionados han llegado al punto que, incluso, el amparado R. G tuvo que abandonar  su casa de habitación. Por último, manifiestan que la salida a la calle pública atraviesa el caserío, lo cual produce el deterioro de la   calle   y,   además,   una  importante contaminación  sónica  y  ambiental.\n\n2.- Informa bajo juramento Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud, que con anterioridad a la interposición de este  amparo, el 15 de febrero de 2012, ya funcionarios del Área Rectora de Salud de Nicoya, habían realizado una visita al lugar denunciado,  generándose el informe técnico No. CH-ARS-NI-ERS-IT-086-2012 del 16 de febrero de 2012, en el  que se determinó que durante la operación de la actividad de la empresa, no se evidencia la presencia de partículas en suspensión (polvo) ni de gases provenientes de la actividad que se extienda a puntos o zonas de la propiedad, ni mas allá de los límites de la misma. Igualmente se observó al momento  de la visita, que las emisiones atmosféricas de polvo que se genera en las labores de corte de bloques se circunscriben al área inmediata de trabajo, no se confirmó en el sitio que exista ningún tipo de gas, ni se comprobó la generación de aguas residuales producto de la actividad desarrollada, por lo que no se realiza ningún tipo de vertido a cuerpo acuático receptor o propiedad colindante. Considera que el funcionamiento de la empresa es conforme a derecho, por lo tanto no se hace procedente aplicar las medidas  especiales  previstas  en  la  Ley  General  de  Salud.  Señala  que  en acatamiento inmediato de la medida cautelar ordenada por la Sala Constitucional, mediante informe técnico No. CH-ARS-NI-ERS-IT-153-2012 de 22 de marzo de 2012, se realizó la inspección físico-sanitaria a la empresa, procediendo a realizar la medición sónica para corroborar la existencia de contaminación por ruido, sin embargo, al no haber estado la empresa realizando labores ese momento, quedó pendiente esta prueba para determinar si existe o no esta problemática. Indica que no fue posible corroborar objetiva, material y técnicamente que se estén gestando y perpetrando  los presuntos  hechos alegados, por lo que no se determinó la generación de aguas residuales de piedra y barro a las propiedades circunvecinas, acumulaciones de agua y polvo, ni la generación de contaminación sónica o ambiental, concurriendo que durante las visitas realizadas al lugar la actividad se encontraba inoperante. Añade que estando revestidos de fe publica los informes técnicos citados,  no se evidencian los hechos  alegados por los recurrentes,  en ninguna de las dos  visitas realizadas al lugar. Solicita se desestime  el recurso planteado.\n\n \n\n3.- Informa bajo juramento Marco Antonio Jiménez Muñoz, en su condición de Alcalde de Nicoya, que no lleva razón la parte recurrente en los alegatos planteados, puesto que la empresa concesionada obtuvo ese derecho en un predio privado inscrito en el registro público de la propiedad, en plena producción de efectos jurídicos, a pesar de ubicarse en lo que anteriormente era zona marítimo terrestre, y que de ninguna manera afecta el área pública de los cincuenta metros. Añade que en inspección realizada  por el Departamento de Gestión Ambiental de la municipalidad, se descartan las irregularidades que acusa la parte recurrente. Señala que el presente recurso carece de fundamento fáctico, por lo que no se han violentado los derechos fundamentales que se alegan. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n \n\n4.- Informan bajo juramento José Manuel Quirce Lacayo y José Manuel Quirce Jiménez, en su condición, respectivamente, de representante legal y apoderado  generalísimo  sin  límite  de  suma,  y  de  Gerente  de  la  empresa M.I.S.A, que su representada  opera su actividad en respeto de toda la legislación vigente y es poseedora de todos los permisos de ley respectivos y nunca ha dañado, ni afecta el medio ambiente ni el patrimonio o salud de terceros.  Indican que el lote en el cual se explota la actividad no se encuentra en la zona marítimo-terrestre, como se evidencia en el último plano de la zona, que data de 1973. Añaden que no es cierto que la actividad de su representada genere daños al ambiente o a los recurrentes. Argumentan que informes y dictámenes del Ministerio de Salud, Municipalidad de Nicoya, Ministerio de Ambiente y Energía, Dirección de Geología y Minas, y el Sistema de Conservación de Vida Silvestre, respaldan lo anteriormente dicho. Añaden  que  no  existe  contaminación  alguna,  ni  lanzamiento  de  materias insalubres hacia las viviendas de los recurrentes.  Señalan que tampoco  se ha construido una trocha, sino que ésta ha existido desde siempre y se han dedicado a mantenerla aseada. Indican que no se está dañando la fuente acuífera ³El Panamá´ y que la evacuación de aguas residuales se hace conforme a los criterios técnicos recomendados. Argumentan que es falso que la explotación de la cantera se realice a pocos metros de las casas de los recurrentes.\n\nAñaden que la empresa utiliza el acceso que se da por la calle pública y que no es cierto que la estén afectando. Indican que los recurrentes ya han denunciado a la empresa por hechos mismos o similares, siempre operando  el debido proceso  y nunca obteniendo decisiones favorables. Señalan que desde el pasado 6 de marzo se puso en práctica el nuevo y adecuado plan de atención de emergencias y de manejo de desechos, aprobado y revisado por el Ministerio de Salud de Nicoya. Indican que el área de extracción no se realiza junto al Río Tempisque, sino a una distancia mayor a 200 metros de la ribera sur del mismo y que el método de extracción que se utiliza es el aprobado por la Dirección de Geología y Minas, y no se ha modificado durante el período de concesión. Añaden que la cuadrangulación de los bloques extraídos se realiza con una cortadora de diamante y que las operaciones no representan un riesgo a los habitantes del lugar. Puntualizan que las operaciones no generan aguas residuales de piedra y barro. Argumentan que la maquinaria utilizada para el transporte de los bloques utiliza únicamente el camino interno de la finca y en todo momento se respetan los valores de peso permitidos.  Señalan que las aguas pluviales son manejadas con canales de evacuación pluvial que descargan dichas aguas en dos puntos del alcantarillado pluvial de Puerto Moreno y se descarga en el cause del Río Tempisque, razón por la que no hay lodo en los canales de evacuación pluvial. Argumentan que la distancia de extracción mínima existente entre el límite noreste del área concesionada y las viviendas mas cercanas es de 68 metros, por otro lado, la distancia mínima entre el área donde se realiza la extracción y las viviendas más cercanas es de 200 metros.  Señalan que la finca colinda directamente con el camino público de Puerto Moreno, por lo que no hay tránsito de vehículos que ingresan por ningún caserío y dichos vehículos cuentan con la revisión técnica vehicular al día, por lo que no hay contaminación sónica ni ambiental. Solicitan se declare sin lugar el recurso  de amparo,  y se condene  en costas personales  y procesales a los recurrentes.\n\n \n\n5.- Informa bajo juramento Bernal Soto Zúñiga, en su condición de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riesgo y Avenamiento, que con base en el informe número DIGH-OF-86-2012 de 19 de abril de 2012, que a su vez le brindó la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Despacho que representa, se tiene que no se encuentran en registros trámites a nombre del proyecto M.I.S.A o tajos en el sector de Puerto Moreno.\n\nAñade que no se cuenta con registro de nacientes en la base de datos del SENARA, en un radio de 300 metros a partir de la coordenada 243000-399700 Lambert norte. Indica que en la zona cercana se encuentran los pozos No. Tal 154, Tal 155 y Tal 352, los dos primeros de uso doméstico, y el tercero de uso doméstico-riego, y que los registros muestran que la capacidad en el recurso hídrico de la zona es muy limitada.\n\n6.- En los procedimientos  seguidos se ha observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\nConsiderando\n\nI.- Objeto del recurso: Acusan    los recurrentes que la operación de empresa recurrida en su comunidad,  dedicada a la extracción de […], le produce a su comunidad una  importante  contaminación  sónica  y  ambiental.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) Que en la comunidad de Puerto Moreno  de  Nicoya,  Guanacaste, se  instaló  la empresa  M.I.S.A, la cual se dedica a la extracción de […]  para exportación. (Punto no controversial).\n\nb) Que M.I.S.A, opera su actividad en respeto de toda la legislación vigente y es poseedora de todos los permisos de ley respectivos, asimismo realiza la extracción de […] en un terreno que no se encuentra en la zona marítimo-terrestre. (Véanse informes de ley).\n\nc) Que con anterioridad a la interposición de este  amparo, el 15 de febrero de 2012, ya funcionarios del Área Rectora de Salud de Nicoya, habían  realizado una visita al lugar   denunciado,   generándose   el   informe   técnico   No. CH-ARS-NI-ERS-IT-086-2012 del 16 de febrero de 2012, en el  que se determinó que durante la operación de la actividad de la empresa, no se evidencia la presencia de partículas en suspensión (polvo) ni de gases provenientes de la actividad que se extienda a puntos o zonas de la propiedad, ni mas allá de los límites de la misma. Igualmente se observó al momento  de la visita, que las emisiones atmosféricas de polvo que se genera en las labores de corte de bloques se circunscriben al área inmediata de trabajo, no se confirmó en el sitio que exista ningún tipo de gas, ni se comprobó la generación de aguas residuales producto de la actividad desarrollada, por lo que no se realiza ningún tipo de vertido a cuerpo acuático receptor o propiedad colindante. (Véase informe de ley).\n\nd) Que con posterioridad a la interposición de este amparo, funcionarios del Área Rectora de Salud de Nicoya, realizaron una nueva visita inspección al lugar, generándose el informe técnico No. CH-ARS-NI-ERS-IT-153-2012  de 22 de marzo de 2012, en el que se indicó que no fue posible corroborar objetiva, material y técnicamente que se estén gestando y perpetrando los presuntos hechos alegados, por lo que no se determinó la generación de aguas residuales de piedra y barro a las propiedades circunvecinas, acumulaciones de agua y polvo, ni la generación de contaminación sónica o ambiental. (Véase informe de ley).\n\ne) Que en inspección realizada por el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Nicoya, se descartaron las irregularidades que acusa la parte recurrente. (Véase informe de ley).\n\nIII.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.\n\nIV.- Análisis  del  caso. Aun cuando este Tribunal Constitucional ha otorgado una amplia tutela a los derechos fundamentales relacionados con este tipo de denuncias y así garantizar la sagacidad en el trámite y atención de esos asuntos, lo cierto es que del contraste de las argumentaciones traídas a esta sede jurisdiccional especial, en el presente caso  no existen elementos de juicio que permitan a este Tribunal intervenir y dictar una sentencia estimatoria, tal y como lo pretende la parte recurrente, pues las distintas autoridades recurridas desvirtuaron un posible desconocimiento, abandono  y desidia administrativa del caso aquí acusado. En efecto, particularmente las autoridades del Área Rectora de Salud -Ministerio de Salud de Nicoya, no solamente reconocieron tener conocimiento de la situación descrita al atender las denuncias planteadas por las razones que se acusan, sino que informaron a la Sala bajo juramento apercibidas  de las consecuencias incluso penales de ello- que con anterioridad a la interposición de este amparo , han realizado visitas de inspección y medición sónica, lo que se reiteró con posterioridad a la interposición del amparo, sin que en ninguna de esas ocasiones se haya comprobado lo acusado, los cual se corrobora también de la visita de inspección que realizaron funcionarios del Departamento  de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Nicoya. De manera que se acredita que las denuncias por inconformidades planteadas por los vecinos del lugar no solamente han sido atendidas, sino que se les ha dado seguimiento, aun cuando no se han detectado  las  anomalías apuntadas. En todo caso, si los recurrentes insisten en la existencia de algún grado de contaminación producto  de la actividad que secuestiona, e inclusive, si sospechan de la idónea intervención de las autoridades involucradas y obligadas al control y fiscalización   del caso, así pueden plantear las  denuncias  administrativas  o  jurisdiccionales  para  que  se  inicie  una investigación al respecto y se determine la certeza técnica de tal presunción. Por lo expuesto, el amparo debe desestimarse.\n\nV.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA  LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:\n\n1.- DERECHO  A UN AMBIENTE  SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO  Y  SU DESARROLLO  INFRA CONSTITUCIONAL  A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como  un derecho fundamental expreso  y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a  un  ambiente  sano  y  ecológicamente  equilibrado´.   Este  derecho fundamental,  antes  de  la  reforma  constitucional  de 1994,  fue  ampliamente desarrollado  por  una  jurisprudencia  progresista  y  tuitiva  de  este  Tribunal Constitucional, todo con fundamento  en la normativa existente en el Derecho Internacional  de  los  Derechos  Humanos,  lo  que  propició  y  estableció  las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso,  amplio y prolijo marco  normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso  que ³El Estado  garantizará,  defenderá  y  preservará  ese  derecho;  imperativos  y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas  leyes,  reglamentos  y  decretos  ejecutivos,  los  que  se  encargan  de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento  jurídico  sub  constitucional,  ha  establecido  una  organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección el ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo\n\nVII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos  de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,  para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control  y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias  por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n2.- NECESIDAD DEDESLINDAR   EL   CONTROL   DECONSTITUCIONALIDAD  Y  DE  LEGALIDAD  EN  MATERIA  DE PROTECCIÓN   DEL   DERECHO   A   UN   AMBIENTE SANO ECOLÓGICAMENTE  EQUILIBRADO.  El  denso  marco  normativo  ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura  su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad  de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete  a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)  así, por ejemplo,  cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema  real en la delimitación de sendas  esferas de control, surge  respecto  del recurso o proceso  de amparo,  por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso  de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción  ordinaria.  Empero,  pueden  establecerse  algunos  criterios,   con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  que permiten delimitar el proceso  de amparo de otros procesos  jurisdiccionales ordinarios.  Así,  cuando  respecto  de  una  actividad,  obra  o  proyecto  haya intervenido un poder público ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada  ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.  Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el  ordenamiento  jurídico  infra  constitucional  sea  de  naturaleza  legal  o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias  de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho  a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia  y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones  y deberes  que desarrolla el ordenamiento  jurídico infra constitucional, el tema tampoco  debe ser conocido  por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicci ordinaria, en    especial la contencioso-administrativa,  tiene  competencia  suficiente  para  fiscalizar  las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un  poder  público  ha  intervenido  ejerciendo  sus  competencias  legales  y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas-   y dictando actos administrativos,  el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad,  lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo  y  rápido.  Consecuentemente,  cuando  es  menester  revisar  diversas actuaciones\n\nadministrativas procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto,  debe acudirse  a un proceso  de cognición plenaria, sea un proceso  de  conocimiento  pleno  que  solo  es  posible  sustanciarlo  ante  la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento  jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso  ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas  por las partes interesadas,  rendido informes, emitiendo resoluciones  administrativas,  permisos,  licencias  o  cualquier  otro  acto administrativo formal o, en general, sustanciando  uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco,  este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos  en sede administrativa (régimen sancionador,  quejas, el Tribunal  Ambiental  Administrativo)  y,  en  último  término,  una  jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado  de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto,  le  corresponde  a  la  jurisdicción  ordinaria,  en  particular,  a  la contencioso-administrativa,   determinar   si   las   actuaciones   y  conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nVI.-  La  Magistrada  Calzada  pone  nota  según  las  siguientes consideraciones.   Dejo expresa constancia  que en este caso,  aún y cuando  el amparo es declarado  sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los aspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen cosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para la misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como  bien lo indicó el Tribunal Constitucional  Chileno en la sentencia No. 740 del 2008, considerando 70: ³«tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de la carta Fundamental. ´Bajo ese parámetro,  como bien lo señala el artículo 7 citado, sólo la propia Sala podría variar su jurisprudencia,  lo cual tiene pleno sentido con lo señalado por Nogueira en la doctrina, cuando indica que: ³Una rigidez  absoluta  de  la jurisprudencia  impediría  al  Tribunal Constitucional superar aquellas decisiones anteriores que se considerarán erróneas, situación que nunca puede excluirse. Ello significaría también admitir que una decisión equivocada del Tribunal Constitucional sustituiría de hecho una o más normas constitucionales;  o también simplemente una decisión que se tomó en un contexto diferente. Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio Tribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún revisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y garantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y por el Juez que  lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos  y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración decerteza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente. Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente. La doctrina procesal contemporánea por su parte, refiere que la cosa juzgada sólo opera cuando  la sentencia judicial decide la cuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por las partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializado en el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de la  misma  cuestión  o  mismos  hechos.  La  propia  Ley  de  la  Jurisdicción Constitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso alguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades otorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente,  como garantía de certeza y seguridad jurídica. En un Estado Social y Democrático Constitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional, sino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales, otorgando la tutela efectiva a las personas que se ven perjudicadas frente a los actos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta jurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional. Sobre el particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el Tribunal  Constitucional  Boliviano -cuyo  control  constitucional  también  es concentrado-: ³Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de Constitución Política del Estado \"contra las sentencias del Tribunal Constitucional  no cabe recurso ulterior alguno\"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que \"Las resoluciones del Tribunal Constitucional  no admiten  recurso  alguno\".  Las  normas  citadas  precedentemente  tienen  su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremacía constitucional, adopta  un sistema constitucional  en el que la labor  del  control  concentrado  de constitucionalidad   está encomendada   al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada  norma  constitucional  instituyó  el  principio  de  la  cosa  juzgada constitucional,  que  otorga  a  las  sentencias  del  Tribunal  constitucional  un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico «Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836  para el ejercicio del control de constitucionalidad,  en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa  que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional  tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836«´ Por otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no proviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y valoración dada por la Sala cuando  resuelve por el fondo  un asunto, lo cual también vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo resuelto por ésta en cada proceso. Diferente es el caso en el que la Sala declare sin lugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su competencia y no emite pronunciamiento  alguno en ese sentido, quedando  en dicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo sobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer, toda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48, tratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50 constitucional.\n\nPor tanto\n\nSe declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes. La Magistrada Calzada Miranda pone nota.\n\nAna Virginia Calzada M.\n\n Presidenta\n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                         Fernando Cruz C.\n\n \n\nFernando Castillo V.                                                       Aracelly Pacheco S.\n\n \n\nTeresita Rodríguez A.                                                      Jose Paulino Hernández G.\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 12:21:03.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}