{
  "id": "nexus-sen-1-0007-551522",
  "citation": "Res. 09206-2012 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "04/07/2012",
  "year": "2012",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-551522",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 09206 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 04 de Julio del 2012 a las 16:06\n\nExpediente: 12-002422-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Castillo Víquez\n\nClase de asunto: Acción de inconstitucionalidad\n\nControl constitucional: Sentencia desestimatoria\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nIndicadores de Relevancia\n\nSentencia relevante\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD\n\nTema: TRÁNSITO\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nTema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\n009206-12. MULTA DE TRÁNSITO POR CONDUCIR UN VEHÍCULO ALTERADO O MODIFICADO EN EL SISTEMA DE CONTROL DE EMISIONES. Artículo 132 inciso h) de la Ley de Tránsito.\n\nTexto de la resolución\n\n \n\nExp: 12-002422-0007-CO\n\nRes. Nº 2012009206\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y seis minutos del cuatro de julio del dos mil doce.\n\n   Acción de inconstitucionalidad promovida por D.G.J., portador de la cédula de identidad número[…]contra el inciso h) del artículo 132 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Ley No. 7331 del 13 de abril de 1993.\n\nResultando:\n\n   1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas treinta y seis minutos del 22 de febrero de 2012, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del inciso h) del artículo 132 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Ley No. 7331 de 13 de abril de 1993. Alega que la norma se impugna en cuanto establece una multa del cincuenta por ciento (50%) del salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, a quien conduzca un vehículo que se encuentre alterado o modificado en el motor, los sistemas de inyección o carburación, o los sistemas de control de emisiones que disminuyen la contaminación ambiental, o a quien viole lo dispuesto en el inciso 1), apartado u) del artículo 32, los incisos a), b) y c) del artículo 35, los incisos a), b), c) y d) del artículo 36 y el artículo 122 de la citada Ley. Dicha multa se considera desproporcionada, pues el parámetro para establecerla es el salario mínimo de un auxiliar judicial, sin embargo, esa no es la realidad económica de todas las personas, ya que muchas personas ganan mucho menos, no tienen un salario fijo, o bien, se encuentran desocupados, por lo que no se toma en cuenta la capacidad económica del sancionado. Dice que como desempleado no hay parámetro para imponerle la sanción, que el Estado no puede ni debe sancionarle, cuando más bien es éste quien tendría a su favor otras obligaciones.\n\n   2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que interpuso recurso de amparo No. 12-000458-0007-CO en el cual se le otorgó un plazo para interponer acción de inconstitucionalidad contra el artículo 132 inciso h) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, por resolución No. 2012-01400 de las nueve horas treinta minutos del tres de febrero de dos mil doce.\n\n   3.-. Por resolución de las once horas y veinte minutos del seis de marzo de dos mil doce, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República, al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y a la Directora del Consejo de Seguridad Vial.\n\n   4.- La Procuraduría General de la República rindió su informe para señalar que existen aspectos de la legitimación que podrían generar la inadmisibilidad del acción, en el tanto entiende que la Sala ha estimado que el recurso de amparo no sería el medio razonable para amparar el derecho que se estima lesionado, porque la materia que trata es de la jurisdicción de tránsito. Señala que el recurso de apelación en la vía administrativa, no realizó la invocación expresa de la inconstitucionalidad de la norma que se impugna en esta acción, ni alegó que la norma fuera desproporcionada ni irrazonable como ahora reclama. Señala que el acto de conducir con un vehículo que no respete los márgenes permitidos de emisión de gases, además de ser un hecho grave que pone en riesgo la salud de la población, constituye uno de mera constatación, que no permite atenuaciones, y que por tal razón, amerita la existencia de una única sanción, pues no es que el conductor pueda escoger entre varias posibilidades y que por ende, se deba valorar entre diferentes posibles sanciones, pues únicamente existe una actuación posible para evitar la multa, y es conducir con un vehículo en óptimas condiciones. Una sanción única en este caso, no resulta lesiva del principio de razonabilidad y proporcionalidad, pues, como se indicó, se requiere de una única actuación posible de parte del conductor. Resulta muy difícil establecer cuál es el monto “proporcional y razonable” para conductas graves en carretera, y además existe una clara intención del legislador de crear sanciones disuasivas para toda la población dada la problemática existente. De ahí que la fijación de esta multa o incluso su reducción por parte del legislador, es un tema de oportunidad muy relacionado con los bienes jurídicos como la vida y la seguridad de las personas. No considera que la sanción sea confiscatoria en los términos dispuestos por el artículo 40 de la Constitución Política, en el tanto que por Decreto Ejecutivo No. 36637-MTSS del 21 de junio de 2011, que es la “Fijación de salarios mínimos para el sector privado” que regirán a partir del 1° de julio de 2011 es de un salario mensual de trabajador no calificado de C.228.057.56, lo que viene a ser muy superior al 50% del salario base mensual del “Auxiliar administrativo 1” del Poder Judicial. No obstante se imponga una fuerte sanción a las familias de la mayoría de los trabajadores, es precisamente que con ello se pretende alcanzar el fin disuasivo que pretende el legislador. Además, cumple una función de ahorro para el sistema de salud pública en la atención de los problemas de salud relacionados con el exceso de humo en carretera, y reduce la exposición de las personas a la contaminación. Mientras la sanción no sea desproporcionada, irrazonable, perpetua o confiscatoria, la Constitución Política deja al criterio del legislador establecer el tipo de pena para una conducta determinada. Lo que sí podría la Administración es valorar la posibilidad de llegar a acuerdos de pago con los deudores infractores para difuminar el pago en el tiempo, pero este es un tema que escapa de la valoración de constitucionalidad de la norma que se impugna. Señala que la Sala ha tenido criterios encontrados con el de la Procuraduría, como en la sentencia No. 2011-6805 sobre el no uso del cinturón de seguridad. Sin embargo, en la sentencia 2011-16614 dictada dentro de un recurso de amparo, consideró razonable y proporcionada la multa de más de trescientos mil colones por conducir sin licencia o permiso, por considerarla una falta grave. En el caso que ahora analiza la Sala, se considera que la circulación de un vehículo que contamina el ambiente, coloca en riesgo a todas las personas, y además la multa impuesta es la mitad de las analizadas por la Sala en los dos casos citados anteriormente. No se trata de temas tributarios donde se valora la capacidad económica de una persona previo a imponer una multa. Se trata de un hecho de mera constatación donde solo es posible una única conducta por parte del conductor. Como no se trata de materia tributaria, la multa está por debajo del salario mínimo, y no se podría considerar al desempleo como una razón para no honrar las faltas que se han cometido, pues es el mismo conductor el que se coloca en la situación que reclama. Señala que el bien jurídico protegido en este caso es la salud de toda la población, por lo que se estableció una multa de carácter disuasivo, que, en todo caso, solo debe ser pagada por aquellas personas que omitan la obligación legal. Pide declarar la acción sin lugar.\n\n   5.- El señor Francisco J. Jiménez contesta la audiencia concedida en su condición de ministro de Obras Públicas y Transportes, manifestando que las normas imperativas se han impuesto con fundamento en estudios técnicos así como el conocimiento de la forma en que se comporta el habitante de la República en materia vial. De ahí que los criterios razonablemente restrictivos que legalmente se han impuesto y que varía según una serie diversa de parámetros objetivos, tienen su explicación, ya que su quebranto trae aparejada la puesta en grave riesgo y peligro de bienes jurídicos esenciales tales como la vida, la libertad de tránsito de las personas y los automotores, la salvaguarda de las cosas, la propiedad de los bienes y el evidente y manifiesto interés público en mantener una efectiva y razonable seguridad vial, así como una indispensable certeza patrimonial sobre los automotores. En este sentido, los conductores –como el recurrente (que alega ser desempleado … pero conduce un automotor alterado, que implica por razones obvias la disposición de dinero), deben respetar esta normativa, por cuanto es legalmente imposible e improcedente, ilógico e irracional, sin sentido común, permitir que los vehículos circulen con características propias e internas que legalmente no les corresponden. Es un problema de cultura vial y social en un Estado de Derecho que protege valores jurídicos fundamentales como la propiedad mueble de las personas y la vida humana. La sanción puede parecer drástica, pero dado que las infracciones son constantes y reiteradas, así como la gravísima lesión a bienes jurídicos esenciales, es razonable la reacción para mejorar la seguridad y orden vial, y certeza vehicular, cuando de por medio está la protección a la vida y la propiedad de las personas y el interés público para una óptima circulación. Considera que la norma 132 inciso h) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres no presenta vicio alguno de inconstitucionalidad por cuanto sanciona automotores alterados o modificaciones, y se trata de evitar infringir conductas calificadas como prohibidas o ilícitas, y que forman parte esencial del conjunto de disposiciones de necesaria incorporación en toda seguridad vial que busque la salvaguardia de la vida y la propiedad de las personas y el interés público en una óptima e idónea circulación vehícular.\n\n   6.- El señor Carlos E. Rivas Fernández contesta la audiencia concedida en su condición de Apoderado General Judicial del Consejo de Seguridad Vial, manifestando que rechazan el argumento de lo irrazonable, desigual y desproporcionado de la multa, definida en el artículo 132 inciso h) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, No. 7331. De acuerdo a los registros del Departamento de Acreditación de Conductores de la Dirección General de Educación Vial, existen en el país en términos generales un total aproximadamente de millón y medio de conductores activos, de donde las estadísticas de multas que aportan señala que el componente de personas que no se han motivado con las normas de tránsito a partir de la entrada en vigencia del sistema que se tiene como severo, es bajísimo, dentro del universo de conductores acreditados y activos. De un reducido número de conductores se está pretendiendo menoscabar un sistema que ha estado funcionando, recurriendo a valoraciones puramente externas o teóricas sobre la visión de las normas. Señala que la anterior legislación no producía respeto entre los conductores, que con el nuevo sistema se revirtió esa situación para tutelar valores superiores de la vida y la integridad física establecidos en el artículo 21 de la Constitución Política. La conducta del accionante no atendía los límites autorizados en materia de control de emisiones, compromete lo que es un ambiente limpio y los determinantes mismos sobre el ambiente del artículo 50 constitucional. Establecer la multa a un monto que los destinatarios potenciales estén en la posibilidad de pagar es un premisa equivocada, por cuanto está privilegiando a partir de la situación concreta del infractor y de eventual obligado a cancelar la infracción, la eliminación del sistema jurídico de una norma dirigida a la colectividad de los usuarios del sistema de tránsito. En el fondo lo que pide es lo siguiente, “si eventualmente me encuentro en la coyuntura de pagar una multa por infringir la legislación de tránsito, debe ser por un monto que no me lesione económicamente hablando” lo que es una falacia de razonamiento, dirigida a no hacer aplicable la norma. Al accionante se le sancionó por no respetar los límites de emisión de gases, es erróneo sostener que la falta es leve o que debe sancionarse de manera exigua. Debe recordarse que la conducta que se cuestiona como sancionada de manera severa, irracional o desproporcionada, se ubica en el tercer estrato de las infracciones, de un total de seis conductas, de modo que se le otorgó la dimensión adecuada. No existe ninguna desproporcionalidad o irracionalidad. En concordancia con el Voto 2011-6805 de las diez horas treinta y un minutos del veintisiete de mayo de dos mil once, señala la relación entre la proporcionalidad de la sanción frente a la infracción cometida, de acuerdo a parámetros como la necesidad, legitimidad e idoneidad, en pro del objetivo buscado. Señala que el Tribunal Constitucional Español en sentencia No. 2/2003 del 16 de enero del 2003 llegó a afirmar lo siguiente: “(…) La seguridad del tráfico es un valor intermedio referencial y la vida e integridad física de todos son los bienes jurídicos referidos”. El legislador al escoger un parámetro bajo el cual se determinarían el resto de las infracciones, partió de la imperiosidad de aquella tutela, y por lo tanto, de la severidad en la sanción. Todo ello claro está, bajo la perspectiva preventista, que como se ha razonado sí se ha logrado, pues las cifras son evidentes. Las sanciones económicas establecidas antes de la legislación actual con la presente, donde mediante la represión de factores de riesgo de afección a la vida, la integridad física o el ambiente, se procura precisamente es tutelar esos valores supremos, la conclusión es que las sanciones son bajas. Señala, sin embargo, la existencia de otras sanciones más severas económicamente, contenidas en la Ley de Patrimonio Histórico, Ley No. 7555, Ley General de Concesiones con obras públicas con servicios públicos No. 7762, Ley del Sistema de Estadística Nacional No. 7839, el Código Procesal Contencioso, pues en vigencia mediante la Ley No. 8508 también contiene multas que bajo al tesis del señor Gómez Juárez debería desaparecer del sistema jurídico. También la Ley de Control de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su Robo, Hurto y Recepción, Ley No. 8799 contiene normas similares. Lo mismo que la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley No. 8436. Finalmente cita el Código Electoral, Ley No. 8765 que contiene un régimen de multas altamente oneroso. La conclusión es que, analizando cada una de las normas citadas, cuya protección de acuerdo a la materia involucrada, en nada desmerece –como es obvio plantear- una tutela a la vida y la integridad física y al ambiente, como la establecida en la legislación de tránsito, arrojan sanciones superiores a las que aquí se cuestionan. La referencia salarial que se utiliza, precisamente lo que busca es apelar a un parámetro estándar o medio para fijar las sanciones, para los que se apartan de las pautas en el sistema de tránsito. La teoría de la disuasión propone que los castigos que se administran rápidamente tendrán un mayor efecto disuasivo que aquellos que se retardan. Señala que la Sala en algunos casos ha aceptado esa tesis, como en las sentencias 2011-16042 y 2011-16614, además de que ha reconocido que no solamente debe estar en compromiso la vida o la integridad física, para sustentar una sanción severa, en el voto No. 2012-2588. Estos criterios pueden ser aplicados en el presente caso, razón por la cual no opera la inconstitucionalidad alegada por el señor G.J. al resguardarse el principio de reserva legal y tratarse de un limitación que responde a la protección de un bien jurídico superior, garantizando el ambiente, la seguridad y la vida no solo del conductor, sino también de las demás personas que transitan por la vía pública. Pide declarar sin lugar la acción.\n\n   7.- Por escrito presentado a las dieciocho horas catorce minutos del 12 de abril de 2012, el Ministro de Obras Públicas y Transportes presenta manifestaciones adicionales al informe presentado en similar sentido que el Apoderado General Judicial del Consejo de Seguridad Vial.\n\n8.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 58, 59 y 60 del Boletín Judicial, de los días 21, 22 y 23 de marzo de 2012.\n\n  9.- Por resolución de las nueve horas y cuarenta y dos minutos del seis de junio de dos mil doce, la Presidenta de la Sala Constitucional acepta las razones para inhibirse del conocimiento del presente asunto, dadas por el magistrado Ernesto Jinesta Lobo, y en consecuencia, le tuvo por separado para conocer e la presente acción.\n\n10.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.\n\n   11.- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.\n\n   Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\nConsiderando:\n\n   I.- Sobre la admisibilidad. La Procuraduría General de la República sostiene que la acción de inconstitucionalidad podría ser inadmisible, dado que en el recurso de amparo se discute un asunto de mera legalidad y en el procedimiento administrativo no se invocó la inconstitucionalidad de la norma impugnada. No obstante lo sostenido por la Procuraduría, la Sala ha establecido que si la dimensión de las multas incide en el mínimo vital de los costarricenses (sentencia 2011-06805), se deben analizar estos casos concretos. No se trata de un asunto de mera legalidad como se pretende afirmar, pues no se discute la atribución estatal de establecer una gradación ni medición determinada de gases establecidos legalmente, sino el punto concreto de la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción cuando se infringen esos parámetros. A juicio de la Sala, el recurso de amparo se constituye en la invocación de inconstitucionalidad necesaria para establecer este presupuesto de admisibilidad, de ahí que se considera que es el recurso de amparo el medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado y no el procedimiento administrativo como sugiere la Procuraduría, porque existe una pretensión deducida ante este Tribunal de protección de derechos fundamentales. Por otra parte, por resolución No. 2012-01400 de las nueve horas treinta minutos del tres de febrero de dos mil doce, fue la propia Sala la que le otorgó un plazo para interponer acción de inconstitucionalidad contra el artículo 132 inciso h) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. En este sentido, el accionante se encuentra legitimado para interponer la acción con base en el recurso de amparo que le sirve de base, como lo dispone el inciso 1) del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\n   II.- Objeto de la impugnación. La acción de inconstitucionalidad pretende la anulación del inciso h) del artículo 132 de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres por infracción de los principios constitucionales de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad de las normas. La siguiente es la transcripción de la disposición:\n\n \n\n“ARTÍCULO 132.-Se impondrá una multa del cincuenta por ciento (50%) del salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se comete la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:\n\na)…\n\nh) A quien conduzca un vehículo que se encuentre alterado o modificado en el motor, los sistemas de inyección o carburación, o los sistemas de control de emisiones que disminuyen la contaminación ambiental, o a quien viole lo dispuesto en el inciso 1), apartado u) del artículo 32, los incisos a), b) y c) del artículo 35, los incisos a), b), c) y d) del artículo 36 y el artículo 122 de la presente Ley.\n\n…\n\no)…”. (lo resaltado en negrita de no del original)\n\nPor su parte, los artículos relacionados con la sanción que se impone, pero que entiende esta Sala no están impugnados por el accionante, son los siguientes:\n\n“Artículo 32.-\n\n \n\nTodos los vehículos con motor o sin él, de propiedad privada o pública, que se autoricen para circular conforme al artículo 1 de la presente Ley, deberán cumplir, obligatoriamente, los siguientes requisitos referentes a los dispositivos de seguridad activa y pasiva, así como todas las medidas de seguridad:\n\na) …\n\n…\n\nu) Los vehículos automotores deberán contar con un sistema de control de emisiones en perfecto funcionamiento, de conformidad con el artículo 34 de la presente Ley.\n\n…”\n\n \n\n“Artículo 34.-\n\nLos vehículos automotores, a fin de que sean autorizados para circular por el territorio nacional, deberán cumplir los límites de emisión de gases, humos y partículas fijados en los artículos 35, 36 y 37 de esta Ley.(*) Además, para los vehículos automotores que hayan ingresado al país a partir del 1º de enero de 1995, es obligatorio contar con un sistema de control de emisiones de circulación cerrada en perfecto funcionamiento. Como parte de este sistema, los vehículos con motores de gasolina o combustibles similares deberán contar con un convertidor catalítico de tres vías. Se admitirá cualquier otro sistema para controlar emisiones, siempre que permita una reducción mayor de las emisiones producidas por el vehículo.\n\n[…]”.\n\n \n\nArtículo 35.-\n\nLos límites de emisión de gases para vehículos equipados con motores de ignición por chispa que utilicen gasolina, gasohol, alcohol u otros combustibles similares para funcionar, son:\n\na)…\n\nb)…\n\nc) Los vehículos con cualquier peso prueba que se inscriban por primera vez en el Registro de Bienes Muebles y a partir del 1o. de enero de 1999, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan del medio por ciento (0,5%) de monóxido de carbono del volumen total de los gases, ni ciento veinticinco partes por millón (125 ppm) de hidrocarburos. Además, la emisión de bióxido de carbono deberá ser superior o igual al diez por ciento (10%) del volumen total de los gases. Todos estos límites también serán aplicables a los motores alterados o modificados para usar combustible que no sea gasolina ni diesel, y para los motores usados que se utilicen como reemplazos en automotores, de acuerdo con su peso, y funcionen con gasolina. Los límites para bióxido de carbono se establecerán en el Reglamento de esta Ley.\n\nLas emisiones de monóxido de carbono y bióxido de carbono en porcentaje del volumen total de los gases e hidrocarburos en partes por millón se medirán por medio de equipos que autorice el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. El procedimiento de medición se realizará con dos diferentes valores de revoluciones por minuto del motor del vehículo, conocidos como velocidades al ralentí y de motor de crucero. La duración de las pruebas se establecerá por reglamento.\n\nd)…”\n\n \n\n \n\n \n\n“Artículo 122.-\n\nProhíbese que los vehículos automotores, cualquiera que sea su tipo o tamaño, provoquen ruido, gases y humo que excedan de los límites establecidos en los siguientes incisos:\n\n \n\na) …\n\nb) Los provistos de motor de ignición por chispa, que utilicen gasolina, gasohol, alcohol u otros combustibles similares, no deberán expeler contaminantes ambientales que excedan de los límites máximos estipulados en los incisos a), b) y c) del artículo 35 de esta Ley.\n\nc) …\n\n…”.\n\n \n\nLa aplicación de la sanción establecida en el numeral impugnado y trascrito implica para el accionante la erogación de C. 180.300.00 (ciento ochenta mil trescientos colones exactos) sin incluir los impuestos respectivos del Patronato Nacional de la Infancia, alega que en su condición de desempleado implica una infracción que no va acorde con su situación. Según la boleta de citación No. 2-2012-246900011 del 6 de enero de 2012 a las 5:39:22 pm, se indica en las observaciones que “EXCEDE LIMITES DE CONTAMINACIÓN, RESULTADO: HC=328ppm, CO=0.54%, CO2=14.32 PERMITIDO POR LEY HC= 125ppm, CO=0.50%, CO2=10% ANALIZADOR 393000 MOPT”.\n\n   III.- Sobre el fondo. El principio de igualdad.- Esta Sala ha establecido que:\n\n“El principio de igualdad ante la ley no puede fundarse en el plano de los hechos puramente empíricos sino en el de la ética, la justicia, la solidaridad y la cooperación que si tienen sustantividad y respaldo en principios constitucionales, ya que la igualdad se proyecta como condición jurídica requerida, por la misma idea del ideal humano. Igualdad quiere decir ante y sobre todo, paridad en cuanto al tratamiento de la dignidad humana y por tanto equivalencia en cuanto a los derechos fundamentales se refiere ”. (Sentencia 1991-2050).\n\nPor otra parte, esta Sala ha establecido que igualdad en la ley supone que todos debemos estar sometidos razonablemente a los mismos estándares y disfrutar los mismos mecanismos jurídicos que permitan hacerlo valer, responde a una exigencia del principio de generalidad frente a los privilegios, en cuanto exigía un trato igual o similar para todos quienes se encontraran en un mismo supuesto de hecho o en situaciones cuyas diferencias reales carecen de relevancia (véase sentencia No. 2011-04575). Las normas jurídicas en consecuencia deben estar redactadas de la forma más impersonal y universal que sea posible, salvo que los privilegios se justifiquen con base en normas constitucionales o de los derechos humanos que permitan tales distinciones o persigan esos fines, para alcanzar un derecho real y razonable que garantice una mayor igualdad de hecho o con el fin de compensarla. Pero tal mecanismo debe estar justificado no solo en que la medida de referencia sea útil, sino debe ser necesaria para lograr un objetivo legítimo y de derecho de igual rango en una sociedad democrática, como lo han establecido los tribunales internacionales de derechos humanos. En efecto, cabe establecer que el accionante pide a este Tribunal desatender una obligación legal dada su condición de desempleado, o al menos, dando a entender que carece de un tipo de trabajo formal. Por otra parte, el Ministro de Obras Públicas y Transportes señala que el infractor conduce un vehículo alterado, que por obvias razones implica una disposición de medios económicos. En este sentido, no sería posible atender el argumento del accionante, como cualquier propietario dado que está en la obligación general y universal de mantener su vehículo automotor en buenas condiciones, razón por la cual no se le eximiría de las obligaciones inherentes a la propiedad de un bien susceptible de causar daños a terceras personas, si el mismo se mantiene en descuido o como el Ministro alega, cuando sea alterado. Ciertamente, ser dueño de un vehículo no solo apunta a responsabilidades, sino denota una capacidad de producir riqueza. Además, la propiedad privada permite una serie de poderes al dueño, pero solo aquellas que sean producto de un ejercicio moderado y de una convivencia social. En este sentido, el artículo 22 del Código Civil establece: “La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste.” Ahora bien, si una persona no cuenta con los medios formales de empleo, porque no consta que sea asalariado no puede simplemente descartarse su imposibilidad de generar recursos económicos dentro del promedio de la población costarricense, sino que en esto existirán muchos otros factores que podrían determinar la posibilidad de hacer frente a las obligaciones como propietario de un vehículo automotor y todas las demás. Similar situación ocurriría si a pesar de que un individuo también carece de registros salariales, o porque no tiene bienes inscritos a su nombre, pero se mantiene con un estilo y nivel de vida que es de otro orden, se estaría escudando ilegítimamente de asumir sus responsabilidades ante las obligaciones que sí tendrían los demás ciudadanos respetuosos de la ley. En ambos casos estarían haciendo un uso ilegítimo de la propiedad, incluso con fraude a la ley, porque en ambos casos el propietario de vehículos no puede quedar eximido de consecuencias si inobserva la normativa atinente a la seguridad de los vehículos y de las personas. Más aun, la gravedad del razonamiento del accionante cabe hacerlo para aquellos vehículos que se encuentran a nombre de una sociedad anónima, la que, de igual manera, si se carece de formas para hacer constar que cuenta con recursos económicos, no se le podría exigir estar completamente al día en términos de sus impuestos, de sus obligaciones, registros, así como órganos de administración. En consecuencia, no se justifica un privilegio de recibir un trato diferenciado o beneficios del Estado (como el seguro de desocupación que entiende esta Sala alega para demostrar la falta de proporcionalidad de la sanción) ante cierto tipo de infracciones y sanciones, claro está, siempre que se cumpla con los principios de razonabilidad y proporcionalidad con la sanción prevista. En este sentido, la propiedad lleva implícita responsabilidades individuales y sociales, de manera que en este punto cabe indicar, que si se es propietario de un bien mueble o inmueble, su conducta debe estar acorde con las responsabilidades que desde el punto de vista de la ética, la solidaridad y cooperación existe con los conciudadanos. El Estado está legitimado para exigir un nivel determinado de obligaciones, en el caso de un automotor se deben cumplir con las exigencias legales que existen para todos los vehículos que circulan por las carreteras nacionales. Cabe recordar de lo anterior, que la discusión en la acción radica en la sanción, lo que ha sido analizado por la Sala con anterioridad, pero que se hace necesario distinguir el tema patrimonial de otro de rango superior, que es el tema de fondo de la acción.\n\nAhora bien, el Estado al perseguir un fin legitimo y jerárquicamente superior puede establecer restricciones o condicionantes para aquellas actividades peligrosas o dañinas comprobadas científicamente, incluso prohibirlas o sancionarlas cuando ponen en peligro aquel bien protegido. En este sentido, en el establecimiento de sanciones impone la necesaria identificación de un bien jurídico mayor en relación a la restricción o limitación de ciertos derechos, pues si bien el impacto que puedan tener ciertas multas sobre la economía familiar promedio en el país, la facultad para sancionar con penas agravantes tiene que ir relacionadas con la infracción a un bien jurídico superior. La norma impugnada busca disuadir al destinatario a no alterar o modificar el motor, los sistemas de inyección o carburación, o los sistemas de control de emisiones con un propósito de disminuir la contaminación ambiental, dentro de los cánones establecidos por ley, lo que en efecto busca garantizar el derecho contenido en el artículo 50 constitucional. El impacto que generan ciertas conductas sobre el medio ambiente pueden ser graves, provocan una disminución en los niveles de calidad de vida de todos, siendo que algunas conductas impactan más que otras al medio ambiente, donde el legislador con su discrecionalidad ordena al Estado reaccionar acorde con la carga ambiental que implique esa conducta humana, de ahí el importante papel que cumplen los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad. Siendo igualmente reprochable el lanzamiento de productos plásticos al medio ambiente, por ejemplo por un usuario desde un tren en movimiento, en esas mismas circunstancias, podría no serlo un material orgánico como las cáscaras de una fruta, que finalmente se degrada y reincorpora al medio ambiente, pero por más que parezca inocente esa conducta, en cantidades y en circunstancias que no mitiguen los efectos ambientales tendría consecuencias graves en la degradación de la calidad de vida de los demás (como el proceso clandestino de industrialización del café y del desecho de la broza del café). La prohibición de ciertas conductas debe relacionarse con la infracción a la tutela de un bien jurídico que se quiere proteger, de modo que es legítima la intervención del Estado sobre ciertas conductas cuando los desechos producen una huella ambiental importante, como lo sería el caso de los botaderos de basura, que son una fuente importante de carga ambiental. En similares casos, identificada la dimensión del problema donde un número indeterminado de personas tienen la misma posibilidad de cometer una misma infracción, lesionando un mismo bien jurídico, se requiere de una reacción del Estado: lo mismo que conducir un vehículo con los sistemas de control de emisiones de gases alterados, también implica una carga importante para el ambiente y permite la reacción del Estado. Su determinación estará reflejada mediante los criterios técnicos y científicos, los que permiten establecer restricciones cuando una misma conducta sea lesiva al medio ambiente, especialmente si previamente se encuentran identificados y señalados el quantum de los niveles permitidos de los prohibidos por la Ley, como se ha trascrito arriba.\n\nIV.- La obligación internacional de estabilizar las emisiones conocidas como Gases de Efecto Invernadero (GEI).- Es importante para esta Sala hacer una referencia al tratamiento internacional de las emisiones de los gases de efecto invernadero o GEI. Entre los principales GEI se encuentran el dióxido de carbono (CO2), metano (CH4), cloroflurocarbonos (CFCs), ozono troposférico (O3) y óxido nitroso (N2O). Estos gases permiten el ingreso de la radiación solar a la atmósfera de la tierra, pero retienen el calor e impide su salida al espacio. La falta de homogeneidad en la posición de ciertos países no ha permitido que a nivel internacional se haya establecido una obligación general de estabilizar las emisiones de gases de efecto invernadero, sino que ha existido un problema de poca uniformidad que se ha venido agravando con la crisis económica mundial que pone en riesgo los esfuerzos para reducir la emisión de gases de efecto invernadero. Sin embargo, cabe mencionar que los países a nivel internacional establecieron ciertas bases en el Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 1992, el Protocolo de Kyoto y más recientemente de intenciones con el Acuerdo de Copenhague de 2009. El primer convenio establece en el artículo 3 que:\n\n“3.- Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos.\n\n…”\n\n“ARTICULO 4\n\nCOMPROMISOS\n\n1.- Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y el carácter específico de sus prioridades nacionales y regionales de desarrollo, de sus objetivos y de sus circunstancias, deberán:\n\na.- […]\n\nc.- Promover y apoyar con su cooperación el desarrollo, la aplicación y la difusión, incluida la transferencia, de tecnologías, prácticas y procesos que controlen, reduzcan o prevengan las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal en todos los sectores pertinentes, entre ellos la energía, el transporte, la industria, la agricultura, la silvicultura y la gestión de desechos.\n\nj) …\n\n2 […]”(lo resaltado en negrita no es del original).\n\n \n\nEs importante además resaltar el dato científico que se ha venido sosteniendo en muchos foros científicos sobre el cambio climático, el cual consiste en la necesidad de mantener controlado la emisión de GEI producto de la actividad económica humana que contribuye al aumento de la temperatura global en un punto menor a 2 centígrados, punto de no retorno que podría ser catastrófico para el sostenimiento de la vida en el planeta. Este dato científico está reafirmado en el Acuerdo de Copenhague (que se cita para efectos ilustrativos) en cuanto indica que:\n\n“Para alcanzar el objetivo último de la Convención de estabilizar la concentración de gases de efecto invernadero en la atmósfera en un nivel que evite una interferencia antropogenia peligrosa en el sistema climático, y teniendo en cuenta la opinión científica de que el aumento de la temperatura mundial debería permanecer por debajo de 2°C, sobre la base de la equidad y en el contexto del desarrollo sostenible, intensificaremos nuestra cooperación a largo plazo para luchar contra el cambio climático. Somos concientes de la graves consecuencias del cambio climático y de las repercusiones […] en los países particularmente vulnerables…” (principio 1).\n\nAdemás que “… se requieren fuertes reducciones de las emisiones mundiales, a la luz de la ciencia y de la información recogida en el Cuarto Informe de Evaluación del IPCC, con miras a lograr una disminución de dichas emisiones que permita mantener el aumento de la temperatura mundial por debajo de 2°C, y nos proponemos tomar medidas para cumplir este objetivo de conformidad con la ciencia y sobre la base de la equidad. Deberíamos cooperar para lograr que las emisiones mundiales y nacionales alcancen su punto máximo lo antes posibles,…” (Principio 2)…” Véase: http://unfccc.int/resource/docs/2009/cop15/spa/11a01s.pdf\n\nAunque el citado acuerdo no tiene una forma jurídicamente vinculante, es importante resaltar el dato científico y la importancia de lograr más hacia el importante objetivo común de reducir las emisiones de gases que producen el cambio climático, es decir, lograr un punto de equilibrio en las emisiones de corte antropógeno. Otro importante aspecto que cabe resaltar es la identificación de las fuentes de emisión de los gases de efecto invernadero, entre varias de ellas la combustión de combustibles fósiles o los derivados de petróleo, la descomposición de materia orgánica en los basureros, la agricultura, etc. La variación de la temperatura del medio ambiente tiene serias consecuencias, por ejemplo, la Organización Mundial de la Salud publica, entre sus múltiples estudios, las repercusiones que tiene el cambio climático en la salud de las personas. Señala las consecuencias históricas del calor extremo, los desastres naturales y variación de la pluviosidad, y distribución de infecciones. Por ejemplo, indica que:\n\n “Las temperaturas extremas del aire contribuyen directamente a las defunciones por enfermedades cardiovasculares y respiratorias, sobre todo entre las personas de edad avanzada. En la ola de calor que sufrió Europa en el verano de 2003, por ejemplo, se registró un exceso de mortalidad cifrado en 70 000 defunciones [2].\n\nLas temperaturas altas provocan además un aumento de los niveles de ozono y de otros contaminantes del aire que agravan las enfermedades cardiovasculares y respiratorias. La contaminación atmosférica urbana causa aproximadamente 1,2 millones de defunciones cada año.\n\nLos niveles de polen y otros alérgenos también son mayores en caso de calor extremo. Pueden provocar asma, dolencia que afecta a unos 300 millones de personas. Se prevé que el aumento de las temperaturas que se está produciendo aumentará esa carga”.\n\n“El aumento de las temperaturas y la variabilidad de las lluvias reducirán probablemente la producción de alimentos básicos en muchas de las regiones más pobres, hasta en un 50% para 2020 en algunos países africanos”.\n\n“La malaria depende mucho del clima. Transmitida por mosquitos del género Anopheles, la malaria mata a casi un millón de personas cada año, sobre todo niños africanos menores de cinco años. Los mosquitos del género Aedes, vector del dengue, son también muy sensibles a las condiciones climáticas. Los estudios al respecto llevan a pensar que el cambio climático podría exponer a 2000 millones de personas más a la transmisión del dengue en la próxima década de los ochenta”. (Documento titulado Cambio climático y Salud. Nota descriptiva No. 266 Enero 2010)\n\n(http://translate.google.co.cr/translate?hl=es&sl=en&tl=es&u=http%3A%2F%2Fwww.who.int%2Fresearch%2Fen%2F&anno=2) o http://www.who.int/research/en/\n\nEn consecuencia es claro que deben tomarse medidas para amortiguar los efectos producidos por la emisión de los GEI, siendo claro que se trata de una responsabilidad compartida entre los Estados, no diferida en el caso de los países más comprometidos con el objetivo de evitar un aumento en la temperatura mundial por encima de los dos grados centígrados. Está claro también bajo el Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 1992 y el Protocolo de Kyoto, y de lo dicho anteriormente, que al estar considerado por una gran mayoría de la comunidad científica que debe mantenerse la temperatura global estabilizada por debajo de los 2°C, lo que debería ser una obligación colectiva de resultado. Es así como, con el apoyo de los datos científicos y de los organismos mundiales más importantes, se tiene identificado –hace mucho tiempo- que el uso de los motores a base de combustibles fósiles lanzan al medio ambiente dióxido de carbono, entre otros gases, principales causantes del cambio climático. Aun cuando existen otras fuentes naturales de producción de gases de efecto invernadero, según se afirma en la literatura especializada, como la agricultura, lo cierto es que es imperativo establecer mejores controles a las emisiones antropógenas que suman a la ecuación atmosférica mayores cantidades de GEI al ambiente. En este sentido, los esfuerzos para controlarlos deben ser incentivados por las autoridades públicas, por la iniciativa privada e individual en cada una de las fuentes. La problemática del cambio climático no se soluciona desde un punto de vista individualista, sino que deben tomarse medidas colectivas para reducir la huella ambiental que dejan las emisiones antropógenas de GEI, como también, políticas apropiadamente tomadas por las autoridades públicas para dar una solución integral, para hacer que existan modelos efectivos que puedan reducir la emisión de gases de efecto invernadero. En este caso, es la forma de reducir la emisión de gases producto de la quema de combustibles fósiles (gasolina, diesel, bunker, etc.), mediante los mecanismos o sistemas de control de emisiones que disminuyan la contaminación ambiental.\n\nPero a pesar de que muchas de las obligaciones internacionales adquiridas por los países a nivel internacional no mantienen una fuerza obligatoria aun, está claro que existe una conciencia colectiva de que debe haber esfuerzos de control en la emisión de GEI. Costa Rica tiene compromisos específicos en la reducción de gases de efecto invernadero, bajo el régimen del Convenio Marco y del Protocolo de Kyoto. El Presidente de la República, Oscar Arias Sánchez, en julio de 2007, dio a conocer en su discurso ante el Presidente de la República de Honduras, José Manuel Zelaya Rosales, y del Dr. Christian Samper, sobre la estrategia nacional que adquiriría nuestro país en el tema de Carbono neutral. De esta forma señaló:\n\n “… cuatro acciones, cuatro compromisos que, en el ámbito interno, asumirá nuestro país a partir de este momento: la neutralidad en carbono para el año 2021, liderada por el Poder Ejecutivo a partir de ahora; un plan de gestión ambiental obligatorio para las instituciones del Estado; el aumento en la cobertura boscosa y las zonas protegidas; y la promoción, en nuestro currículo escolar y colegial, del aprendizaje sobre el desarrollo sostenible y la educación ambiental. Estos son compromisos adicionales a las obligaciones internacionales que ya hemos contraído. Los asumimos porque creemos que si Costa Rica puede hacerlo, con su economía diminuta y su subdesarrollo a cuestas, no existe ninguna justificación para que otras naciones no lo hagan.\n\nPrimero. A partir de este momento, Costa Rica se compromete a ser neutral en carbono, o “C-Neutral”, para el año 2021. Esta es una meta ambiciosa, que requerirá para su realización de la ayuda de todos los ciudadanos y de los próximos gobiernos. Vamos a compensar las emisiones de carbono que liberamos, con dosis equivalentes de oxígeno para que, llegado el 2021, Costa Rica no contribuya en nada con el calentamiento global y el deterioro del aire que respiramos. En verdad les digo: abolir las emisiones netas de carbono será, para nosotros, el equivalente a la abolición del ejército que hiciera don Pepe”.(lo resaltado en negrita no es del original) http://www.rree.go.cr/?sec=politica%20exterior&cat=ejes%20accion%20pnd%202006-2010\n\nEn sintonía con la anterior declaración, Costa Rica proclamó ante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático en Bali, Indonesia su compromiso de ser “carbono neutral” para el 2021. La declaración se convierte en un instrumento político a nivel nacional, además de tener sus consecuencias jurídicas dentro del marco de los compromisos de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático. En este sentido, nuestro país ha emitido un acto jurídico unilateral y válido, dentro de las atribuciones que el Derecho Internacional reconoce a las personas jurídicas internacionales, que por excelencia puede hacer un Estado ante sus homólogos para fijar una política nacional como exterior. Lo anterior claramente genera derechos y obligaciones con respecto a otros Estados, lo que le permitiría a nuestro país exigir, como ser exigido, de conformidad con el principio Pacta Sunt Servanda. (Esta Sala por lógicas razones no se refiere a supuestos extraordinarios que un Estado pueda reclamar cuando se generan de un estado de defensa y de la vulneración del principio de buena fe por otras potencias). De esta forma, de conformidad con la comunicación institucional de la Dirección de Comunicación Institucional (Cambio Climático Bali-1113) del Martes 11 de diciembre de 2007, del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en el portal electrónico del www.rree.go.cr se destaca que:\n\n“Costa Rica anunció hoy su compromiso voluntario de ser el primer país en vías de desarrollo “carbono neutral” para el 2021, y advirtió que el Protocolo de Kyoto no previó ningún mecanismo de incentivos para que los países en desarrollo conserven su cobertura boscosa primaria.\n\n \n\nEl anuncio mundial fue hecho durante Conferencia de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático que tiene lugar en Bali, y la meta de compensar las emisiones de carbono hasta que su efecto sea neutro (“carbono neutral”) , se cumplirá para el Bicentenario de la República de Costa Rica, en el año 2021.\n\n…\n\nDurante la Conferencia sobre Cambio Climático, Costa Rica ha insistido de que se debe completar el Protocolo de Kyoto, para enmendar una clara injusticia, dado que no se reconoce la mitigación de gases de efecto invernadero producto de la deforestación evitada”, explicó el Canciller Bruno Stagno, quien viajó hoy a Guatemala para asistir a la Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno de Centroamérica.\n\n \n\nRecordó que el Protocolo de Kyoto “sólo recompensa a quien reforesta, y excluye a quien conserva el bosque primario o hace un uso sostenible del mismo respetando los ecosistemas y los servicios ambientales que estos brindan. Debemos superar esta contradicción que estimamos inaceptable”, dijo.\n\n \n\nEn este sentido, durante la Conferencia de Bali, Costa Rica ha promovido que debe subsanarse la omisión del Protocolo de Kyoto, pues los bosques tropicales benefician a toda la humanidad fijando el dióxido de carbono que produce la industria, y de esa manera realizan una formidable contribución para mitigar el cambio climático.\n\n …\n\nLa posición de Costa Rica, elaborada conjuntamente entre el Ministerio de Ambiente y la Cancillería, señala que aunque los países en desarrollo generan un pequeño porcentaje de las emisiones de gases de efecto invernadero, son los más vulnerables a los cambios climáticos mundiales.\n\n…\n\nCosta Rica ha insistido igualmente, que las soluciones al Cambio Climático deben contemplar “responsabilidades comunes pero diferenciadas”, pues las naciones tienen distintas contribuciones, tanto con la contaminación ambiental, como con un desarrollo sostenible, y en consecuencia, debe involucrar tanto a países desarrollados (señalados entre los mayores contaminadores) como los países en vías de desarrollo.\n\n…\n\nEn este sentido, Costa Rica “ha comenzado por casa”, y ha emprendido de manera voluntaria un Plan de Acción de gestión ambiental que involucra Cambio Climático, Sistema Nacional de Areas Silvestres protegidas, recurso hídrico, reducción y manejo de desechos y residuos, educación, turismo, recursos marinos, planificación y ordenamiento territorial y materiales tóxicos y peligrosos, entre otros”.\n\nEn cuanto al Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobado por Costa Rica, Ley No. 8219 de 8 de marzo de dos mil dos, publicado a La Gaceta No. 127 del 3 de julio de dos mil dos, y ratificado, pretende la reducción de emisión de gases de efecto invernadero, a niveles inferiores a los del 5% que se tenían en 1990, para un período del año 2008 y el 2012. Aun cuando los compromisos más concretos se fijan en el Anexo B del Tratado, nuestro país voluntariamente contrajo una obligación internacional específica y ejemplificante. En consecuencia de todo lo anterior, es claro que el Estado, compuesto por los diferentes Poderes de la República, como autoridades públicas están vinculados con la declaración o proclama internacional emitida en el año 2007, de manera que forma parte de una prioridad nacional cualquier esfuerzo de reducir la huella ambiental, porque desde la más humilde existencia de un ser humano, a la más compleja congregación, requerirá de un esfuerzo para mitigar con la ciencia y la técnica aquellas acciones que contribuyan a la emisión de GEI, en algunos casos unas mayores que otras, pero que implican asumir compromisos y responsabilidades en nuestros comportamientos con el medio ambiente por nuestra forma de vida. Por ello se hace necesario, establecer pautas normativas que vinculen más a las actividades que impactan al ambiente y que se crean para su protección, en este sentido, se hace necesario confirmar sanciones cuando se infringe estos compromisos y responsabilidades.\n\nV.- Sobre el derecho fundamental al medio ambiente. Esta Sala ha sostenido que es un derecho transversal que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, moldeando y reinterpretando sus institutos (sentencia 1999-00644, 2002-4947, entre otras). De ahí que la obediencia a la normativa ambiental vincula a todos y todas las institucionales públicas, personas físicas y jurídicas privadas o mixtas, por consiguiente debe tener un resultado en la propiedad y en la huella individual que cada uno de los seres humanos dejamos en el ambiente. Debe señalarse además, por sentencia No. 2006-17126 lo siguiente:\n\n“IV.- DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA DEL AMBIENTE EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO-CONSTITUCIONAL.- Con la reforma del artículo 50 de la Constitución Política mediante Ley número 7412, de tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se consagró en forma expresa en el Texto Fundamental el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que previamente había sido reconocido por este Tribunal ambiente como un derecho fundamental –en particular pueden consultarse las sentencias número 2233-93, 3705-93, 6240-93, 5399-93, 1394-94, 4480-94, 5668-94– al derivarlo de lo dispuesto en los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la \"explotación racional de la tierra\") y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución Política. De la interpretación integrativa de estas normas constitucionales con el propio numeral 50 es que se establece una verdadera obligación del Estado de proteger el ambiente, para que, a través de las diversas manifestaciones de la función pública (actuación formal –adopción de actos administrativos y disposiciones normativas–, y la actuación material –prestación de servicios públicos y la coacción anómala) su accionar se traduzca en una efectiva tutela del ambiente y de los recursos naturales que lo integran, con la finalidad de mejorar el entorno de vida del ser humano, con lo cual se desbordan los criterios de conservación natural, para ubicarse dentro de toda la esfera en que se desarrolla la persona que facilite su desarrollo integral –físico, psíquico, mental–. En virtud de lo cual, dentro de una conformación estatal específica como la nuestra –que se define como un Estado Social y Democrático de Derecho, conforme a los artículos primero, 9, 50 y 74 constitucionales–, la tutela ambiental se desarrolla en una doble vertiente, primero como un verdadero derecho fundamental, reconocible a toda persona y, en ese sentido, individualizable (respecto del nacional, extranjero, mayor de edad o menor, incapaz, persona física o jurídica), por cuanto, atañe a la colectividad en su conjunto (no sólo a los nacionales, sino de toda la colectividad mundial); y segundo como una verdadera potestad pública, que como tal, se traduce en obligaciones concretas para el Estado en su conjunto, condicionando así, los objetivos políticos, y en consecuencia, la acción de los poderes públicos en general, para darle cabal cumplimiento a este derecho fundamental. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera manifestación en que por definición los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos, y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. Asimismo, es importante resaltar que en la jurisprudencia constitucional el concepto de \"ambiente\" no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas –como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación– serían imposibles; sino que lo ha entendido de una manera integral, estableciéndose un concepto \"macro-ambiental\", al comprender también aspectos relativos a la economía, en lo que se refiere a la generación de divisas a través del turismo y/o la explotación agrícola (sentencias número 5893-95, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco; y en igual sentido, las número 3705-93, supra citada, y número 2988-99, de las once horas cincuenta y siete minutos del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve); y a lo relativo a la actividad urbana, que comprende la planificación de las ciudades, la determinación de usos de suelo, el tratamiento de la basura (sólida, de desechos tóxicos, aguas residuales), el control sónico, planeamiento de las vías públicas, y la regulación de los anuncios publicitarios (sentencia número 2003-3656).”\n\nEn este sentido, puede agregar la Sala de igual manera la importancia del respeto de la normativa ambiental en general, y en particular, las obligaciones que los propietarios de vehículos deben observar, no solo en cuanto a las normas de seguridad vial, sino también, a la observancia de las normas que tienen como fin la cooperación individual de cada ser humano en la conservación y protección del medio ambiente.\n\n   VI.- Sobre el principio de proporcionalidad y razonabilidad. Esta Sala por sentencia No. 1999-5236 estableció que:  \n\n“La superación del ‘debido proceso’ como garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de la Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada ‘razonabilidad técnica’ dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio de ‘razonabilidad técnica’ hay que analizar la ‘razonabilidad jurídica’. Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin : en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos en la constitución. Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable (en similar sentido pueden consultarse las sentencias números 1738-92, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos y 08858-98 de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho). La doctrina alemana hizo un aporte importante al tema de la ‘razonabilidad ‘ al lograr identificar, de una manera muy clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, ideas que desarrolla afirmando que ‘...La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea ‘exigible’ al individuo...\" (sentencia de esta Sala número 3933-98 de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho).\n\nEn este sentido, la Sala no considera que exista una violación al principio de proporcionalidad, en el tanto que la disposición impugnada es una norma formal y material apta para establecer este tipo de sanciones, normativa que asigna una consecuencia a la infracción de otras normas internacionales basadas en el conocimiento científico que hacen imperativo establecer parámetros a los GEI, entre ellos producidos por los motores a combustión para mejorar su eficiencia, y así satisfacer los límites de emisiones fijados. Si bien todo ello implica una restricción sobre la manera en que se puede disponer de la propiedad y el mínimo vital de un individuo, en realidad se persigue un bien jurídico superior, como es la protección al medio ambiente, y obligaciones jurídicas internacionales de resultado exigibles a nuestro país al año 2021. La falta de cumplimiento de esos requisitos exige la corrección de los mismos, así como la imposición de sanciones económicas, que son muy normales para este tipo de supuestos. Aun cuando las sanciones pecuniarias podrían ser más graves para ciertas personas, la comparación entre los bienes jurídicos inclina la balanza hacia el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, desplazando al derecho a la propiedad con fundamento en todo lo dicho supra. Por otra parte, no observa la Sala que existan consecuencias más graves sobre el propietario del bien, como la privación de la libertad individual. El Estado se encuentra legitimado para imponer obligaciones ambientales a todos los habitantes del país, como ocurre con las prohibiciones de no talar árboles en determinadas circunstancias, no reducir las zonas de humedales, y sancionar aquellas conductas, algunas con penas privativas de libertad, lo que afecta tanto a campesinos como a empresarios, poseedores y propietarios por igual. En el caso que nos ocupa, la comunidad internacional busca la disminución de los GEI, en el tanto que la conducta de conducir vehículos se encuentra muy difundido en el mundo, lo que ha sido una obligación legítimamente aceptada por nuestro país, y que si no se corresponde a los parámetros ambientales fijados por ley, la imposición de una multa se convierte en un elemento persuasivo importante para lograr una conducta acorde y de respeto de la normativa ambiental.\n\n   VII.- Conclusión. En razón de lo expuesto, se declara sin lugar la acción.\n\nPor tanto:\n\n  Se declara SIN LUGAR la acción.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nLuis Paulino Mora M.         Gilbert Armijo S.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.          Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.           Ricardo Guerrero P.\n\n \n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 12:21:42.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}