{
  "id": "nexus-sen-1-0007-551531",
  "citation": "Res. 10985-2012 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "14/08/2012",
  "year": "2012",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-551531",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 10985 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 14 de Agosto del 2012 a las 15:05\n\nExpediente: 10-017510-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Castillo Víquez\n\nClase de asunto: Acción de inconstitucionalidad\n\nControl constitucional: Sentencia estimatoria\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nIndicadores de Relevancia\n\nSentencia relevante\n\nSentencias Relacionadas\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: 062- Convenciones colectivas\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nTema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\n“…antes de su vigencia y de las Convenciones Colectivas, pues éstas pueden superar los mínimos establecidos en el Código de Trabajo  o disposiciones especiales.  Según se ha indicado supra, no implica inconstitucionalidad alguna, en el tanto, la normativa establezca un tope o techo para el cálculo de la cesantía, pues lo que es inconstitucional es dejar abierta sine die las anualidades. En este sentido, debe contener un límite para que no exista una erogación de recursos públicos contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, como se ha indicado en la jurisprudencia…” Sentencia 10985-12\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD\n\nTema: CONVENCIONES COLECTIVAS\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\n010985-12. CONVENCIÓN COLECTIVA DEL INS. CALCULO DE CESANTÍA. Artículo 161 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros.\n\n... Ver más\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nExp: 10-017510-0007-CO\nRes. Nº 2012010985\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cinco minutos del catorce de agosto de dos mil doce.\n          Acción de inconstitucionalidad promovida por C.H.G.F., portador de la cédula de identidad número […], en  su  calidad  de  diputado  de  la  Asamblea  Legislativa  para  el  período constitucional 2010-2014; contra el artículo 161 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros.-\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas treinta y\nnueve minutos del dieciséis de diciembre de 2010, el accionante solicita que se\ndeclare la inconstitucionalidad  del artículo 161 de la Convención Colectiva de\nTrabajo del Instituto Nacional de Seguros. Alega que la norma lesiona los\nprincipios de igualdad, razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad,  justicia,\nmoralidad, control efectivo del sano manejo de los fondos públicos, rendición de\ncuenta y la adecuada distribución de la riqueza que persigue el Estado conforme al\nDerecho de la Constitución. Asimismo, considera que es contraria a lo dispuesto\nen los artículos 33, 50, 56, 68 y 74 de la Constitución Política. La norma dispone:\n³Artículo 161 de la Convención Colectiva. Reglas comunes  al preaviso y al\nauxilio de cesantía. \"(...) La indemnización correspondiente se calculará sobre el\npromedio de los salarios devengados por el extrabajador durante los últimos 6\n(seis) meses de su relación laboral o la fracción menor resultante, si no hubiere\najustado este término. Para los efectos de este artículo los cálculos considerarán\ntodas las sumas pagadas  al extrabajador,  e igualmente  las que se le haya\nacreditado, que correspondan  a sueldos, las vacaciones compensadas  y las\nvacaciones no disfrutadas,  auxilios o beneficios incluidos en el contrato de\ntrabajo, o en los reglamentos  y prácticas del Instituto, -como contribuciones patronales para el Régimen de Seguros de Renta Vitalicia, pago de primas de\nseguro de vida y accidentes, beneficios médicos, subsidios para estudios y otros.\n(...)\". Alega el accionante que los beneficios que la norma otorga son violatorios\ndel principio de legalidad, del principio de igualdad ante la ley de todos  los\nciudadanos  de  la  República,  de  los  principios  de  proporcionalidad  y  de\nrazonabilidad, exceden los derechos concernientes al pago del auxilio de cesantía,\ny  contravienen  los  deberes  de  austeridad  y  moralidad  administrativas.  La\ndisposición consagraba  la obligatoriedad  del INS, en perjuicio de la Hacienda\nPublica, de incorporar en el cálculo de las prestaciones laborales para sus\nextrabajadores,  entre  otros  rubros,  las  sumas  que  se  hubieran  acreditado\ncorrespondientes a vacaciones no disfrutadas al momento del término de la\nrelación laboral. La norma convencional de comentario, si bien de conformidad\ncon el articulo 58 inciso e) del Código de Trabajo, perdió su vigencia el 28 de\nfebrero del 2006, pues fue denunciada por la Administración del INS desde el 27\nde enero de ese año a través de oficio PE-20060055 6-0094-2006, es invocada por\nextrabajadores  en  procesos  judiciales  reclamando  su  aplicación,  con  grave\nperjuicio para las finanzas publicas, de obtener sentencias favorables.\n\n2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que le asiste el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  por tratarse de la defensa de intereses difusos, como es el control del uso de los fondos públicos.\n\n3.- Por resolución de las nueve horas con cincuenta y un minutos del 4 de abril de 2011, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y a Instituto Nacional de Seguros y al Sindicato Unión de Personal del Instituto Nacional de Seguros (UPINS).\n\n4.- La señora Nancy Arias Mora, en su condición de Apoderada General\nJudicial del Instituto Nacional de Seguros, contesta la audiencia y pide se le tenga\nal Instituto Nacional de Seguros como coadyuvante en el proceso.   Pide a la Sala\nque declare la inconstitucionalidad de la norma 161 de la Convención Colectiva de\nTrabajo de los trabajadores del Instituto Nacional de Seguros, tanto de la norma vigente en el período 2004-2006, como en la vigente en los períodos posteriores a\nesa  fecha,  sean  las  Convenciones  Colectivas  de  los  períodos 2006-2008,\n\n2008-2010 y 2010 ±2012, concretamente en las frases ³vacaciones no disfrutadas´\ny ³prácticas  del  Instituto´ por  no  estar  acordes  con  los  parámetros  de\nconstitucionalidad referidos a la igualdad, proporcionalidad,  control efectivo y\nsano manejo de los fondos públicos, adecuada distribución de la riqueza, justicia y\nmoralidad, ni se encuentra razonablemente fundado y justificado conforme a la\nideología constitucional; siendo además desmedidas e irrazonables ventajas. Se\nincluye una suma que a todas luces no puede estar dentro de los pagos recibidos,\npues es hasta el momento mismo de cese de la relación laboral que surge como\nindemnización (el pago de las vacaciones no disfrutadas) y no antes. Dicha\nindemnización tiene una connotación legal y constitucional distinta que impide\nconsiderarla como un ingreso del trabajador  en los últimos seis meses, es una\nindemnización por las vacaciones no disfrutadas. Bajo esa consideración resulta\npor demás, contrario a derecho,  su inclusión en este cálculo. La Procuraduría\nGeneral de la República, en oficio OJ-096-2006, sostiene el criterio que no reúne\nlos supuestos fundamentales de contraprestación salarial y de pago dentro de los\núltimos seis meses, supuestos ambos consagrados  en el espíritu del legislador\noriginal del Código de Trabajo y derivado del negociador colectivo en este caso.\nArgumenta adicionalmente que la frase ³prácticas del Instituto´es inconstitucional\nen el tanto esas ³prácticas´son en sí inconstitucionales, lo mismo que cualquier\nreferencia que se haga en los contratos individuales de trabajo.  Si bien, el régimen\nde empleo del Instituto es mixto, donde por voto de la Sala Constitucional No.\n2001-00244  establece  que  no  se  puede  considerar  a  sus  empleados  como\nfuncionario públicos, porque realizan gestiones sometidas al régimen común,\nsalvo los puestos gerenciales y de fiscalización superior, no implica que la\ncapacidad de negociar de las empresas del Estado, sea absolutamente libre, porque\nestán sometidas a la legalidad en primera instancia, y al orden constitucional. No\nse  puede  equiparar  la  negociación  de  carácter  privado  con  la  capacidad\nnegociadora en el sector público. Y como lo ha sostenido la Sala, no existen zonas de ³inmunidad constitucional´(sentencia No. 2001-08239), e incluso adecuadas al\nprincipio  de  razonabilidad,  como  las  leyes (y  también  las  convenciones colectivas), de las normas con los principios y valores del Derecho de la\nConstitución. En cuanto al principio de legalidad, señala lo que significa este\nrégimen jurídico a la luz de lo dispuesto por la Ley General de Administración\nPública, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, y lo dispuesto por\nla Sala en el voto No. 2008-1002 en la que se indica que se puede someter a\ncontrol de constitucionalidad  las normas de una convención por su regularidad\nconstitucional,  sino  que  también  por  la  congruencia  con  los  principios\nconstitucionales de fondo,  legalidad, igualdad, proporcionalidad,  entre otros. A\nfavor de su dicho, señala la sentencia No. 2008-01002. Puntualiza que el artículo\n161 de la Convención Colectiva del INS vigente desde el 1 de marzo de 2004 y\nhasta  el 28  de  febrero  del 2006  ha  sido  objeto  de  varias  acciones  de\n\ninconstitucionalidad. El artículo 161 de la Convención Colectiva del INS se ha\nanalizado con anterior en sentencias No. 2006-017437 y 2006-17743, pero no se\nentró a conocer sobre el pago de vacaciones no disfrutadas como parte de la base\nde cálculo para establecer el monto de la cesantía. En cuanto a la forma de pago de\nvacaciones en el INS, se indica la normativa que la rige en la Convención\nColectiva, la relación escalonada entre la cantidad de tiempo anual laborado y la\ncantidad de días de vacaciones, así como el régimen de compensación, el cual fue\nlimitado por el voto de la Sala Constitucional No. 2006-17437, pero que para los\nmás de 250 trabajadores que renunciaron al INS en el mes de mayo de 2006, fue\nuna realidad que se mantuvo vigente durante su relación laboral. En caso de que la\npersona trabajadora no compensara  esas vacaciones sobrante,  ni tampoco  las\ndisfrutara, conforme al texto convención, podía acumularlas para incrementar su\nliquidación laboral. Ofrece el ejemplo de un empleado promedio que planteó su\nrenuncia (entre las masivas del mencionado año), devengaría por cesantía la suma\nde c.88.572.319,24 (ochenta y ocho millones quinientos setenta y dos mil\n\ntrescientos diecinueve colones con veinticuatro céntimos); y si se incluyera\nvacaciones no disfrutadas, con los promedios respectivos por 34 años de servicio el monto de cesantía aumentaría en c.122.759.223,60 (ciento veintidós millones setecientos cincuenta y nueve mil doscientos  veintitrés colones con sesenta\ncéntimos), lo que da una diferencia de c.34.186.904.36 (treinta y cuatro millones\nciento ochenta y seis mil novecientos cuatro colones con treinta y seis céntimos).\nToda la reflexión previa resulta necesaria a efecto de explicar cuál es la\ninconstitucionalidad  que el INS observa de forma clara en el artículo 161, concretamente en la incorporación de las vacaciones no disfrutadas (ni tampoco\ncompensadas) en la base de cálculo de la cesantía. El artículo de la Convención\nColectiva 2004-2006 establece  los supuestos  de vacaciones compensadas  y las\nvacaciones no disfrutadas, así como las prácticas del Instituto, entre otras cosas.\nDicha norma recibió una modificación al ser denunciada en enero de 2006 y más\ntarde renegociada por el Sindicato de UPINS y la Administración del INS, siendo\nque quedó para el período siguiente (2006-2008) con modificaciones al eliminarse\nla frase ³y las vacaciones no disfrutadas´pero manteniéndose la frase ³prácticas\ndel Instituto´. Ante las renuncias masivas que suscitó preocupación, se llegó a\ninterpretar que dicha norma 161 de la Convención no es acorde con la legalidad\ndel Derecho Laboral vigente en Costa Rica ni mucho menos con el derecho de la\nConstitución por encontrarse en clara discrepancia con los principios de igualdad,\nrazonabilidad, proporcionalidad y Estado Social de Derecho. Con el propósito de\nconfirmar lo anterior, es que se consultó a la Contraloría General de la República y\na la Procuraduría General de la República. En ambos casos  los informes son\nconsecuentes en admitir que existe un privilegio desproporcionado e irracional a\nfavor de los exservidores del INS, a efectos de cálculo de cesantía. Aun cuando la\ncláusula fue modificada en su redacción original, en cuanto hacía la inclusión de la\nindemnización por vacaciones no disfrutadas en el cálculo de la cesantía, conservó\nla frase ³prácticas administrativas´lo que en nuestra visión también resulta\ninconstitucional  y  contraria  al  principio  de  legalidad  vigente  en  nuestro\nordenamiento jurídico, pues mantiene a efectos del pago de cualquier monto\ndinerario que provenga de las arcas públicas, toda vez que como se ha sostenido,\nno es posible un pago dinerario que puede implicar para con los funcionarios responsables una sanción penal, tal y como lo dispone el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito.\n\n5.- El señor Rolando Salazar Porras, en su condición de Secretario General\nAdjunto, en funciones como Secretario General, y representante legal del sindicato\ndenominado ³Unión del Personal  del Instituto Nacional de Seguros ´(UPINS),\ncontesta la audiencia concedida, manifestando que existe discusión tanto a nivel\nnacional como  a nivel internacional, sobre la posibilidad de accionar ante el\nTribunal Constitucional contra disposiciones de Convenciones Colectivas, las que\ndebe ser libre, voluntaria, de buena fe y del principio de negociación colectiva\nlibre que consagran los numerales 62 de la Constitución Política y el 4 del\nConvenio No. 98 de la Organización Internacional del Trabajo.   En este sentido,\ndestaca que el Tribunal Constitucional está dividido por razones de fondo como de\nforma, reafirmando la posición de la minoría.   Nada impediría, por ejemplo\ndiscutir en sede constitucional si una convención colectiva se opone o no a los\nderechos fundamentales que contiene la Constitución Política y que tienen como\ndestinatarios sujetos individuales. No obstante, lo que en verdad discutimos aquí\nes si pese a que no se afecta un derecho fundamental, puede cualquier individuo,\nalegando un interés general o difuso lograr que un Tribunal Constitucional altere\nel equilibrio y la autonomía brindada a las partes de la relación laboral para\nestablecer un estado de cosas  determinado en un convenio cuya vigencia es\ntemporal. Nuestra respuesta a esta última pregunta es negativa. Hace alusión a las\nvicisitudes de la Convención Colectiva firmada del período 2004 ±2006, en\ncuanto existen demandas  que han sido declaradas  con lugar por las diferentes\ninstancias judiciales, dado que se ha dejado de aplicar las vacaciones compensadas\ny las vacaciones no disfrutadas, como parte de la fórmula de cálculo de la cesantía.\nEsto ha sido reconocido por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Dice\nque el accionante comete un error al indicar que la Convención Colectiva del 2004\nse extendió en su vigencia hasta diciembre de 2007 y no hasta febrero de 2006.\nComo toda convención colectiva en nuestro país, las que se ha firmado en el\nInstituto Nacional de Seguros tienen fechas de vencimiento. Ciertamente, una de esas convenciones  vencía el 28 de febrero de 2006. No obstante, la nueva convención colectiva se volvió a suscribir, según puede corroborarse  con el\nregistro que lleva el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Departamento de\nRelaciones Laborales, hasta el 18 de diciembre de 2007, resultando homologada\npor el citado Ministerio hasta la Resolución DRT-035-2008, a las once horas y\ntreinta minutos del 24 de enero de 2008. Según la misma resolución administrativa\nmencionada, no fue sino hasta el 27 de enero de 2008 que el Departamento de\nRelaciones  de  Trabajo  del  Ministerio  de  Trabajo  recibió  el  documento\nconvencional en cuestión. A este respecto, establece entre otras cosas el artículo\n57 del Código de Trabajo que no tendrá valor legal, sino a partir de que quede\ndepositada la copia y, para este efecto, el funcionario a quien se entregue\nextenderá un recibo a cada uno de los funcionarios  que la hayan suscrito.  El\nartículo anterior se refiere al instituto conocido en la doctrina del Derecho Laboral\ncomo ³homologación´de las convenciones colectivas. De su tenor resulta muy\nclaro que las convenciones colectivas no alcanzan valor legal, mucho menos en\nperjuicio de los trabajadores ±en virtud del principio pro operario-, sino hasta que\nresultan homologadas, o en todo caso depositadas en el Ministerio de Trabajo y de\nSeguridad Social (si es que quisiéramos hacer una distinción semántica entre\ndepositar y homologar). La Convención, en la disposición número 239, establece\nque mientras no se convengan modificaciones a la convención colectiva y no se\nhomologue la respectiva reforma, la convención mantiene su vigencia para todo\nefecto legal (ultra actividad de las convenciones colectivas por voluntad de las\npartes). Por otra parte, el artículo 240  también establece que los cambios\n\nintroducidos a la convención colectiva suscrita en diciembre de 2007, entre ellos\nla  reforma  al  artículo 161  convencional,  entrarían  en  vigencia  hasta  la\n\nhomologación de esta nueva convención colectiva, lo que sucedió hasta el mes de\nenero de 2008. Por lo tanto, al momento en que los trabajadores que presentaron\nlos juicios laborales arriba mencionados  renunciaron al Instituto Nacional de\nSeguros, regía el artículo 161 de la Convención Colectiva anterior, el cual les fue\naplicado íntegramente, con la excepción de la parte referida a las vacaciones no disfrutadas. Afirma que en la nueva convención colectiva se eliminó varios\naspectos de la convención anterior, entre ellos la mención a las vacaciones no\ndisfrutadas, modificando de mutuo consenso una norma que  al Instituto Nacional\nde Seguros le parecía inconveniente. Citando algunas decisiones judiciales sobre\nel pago o compensación de vacaciones, afirma que lo que se quiere es cerrar el\ncamino a las demandas laborales que grupos de ex trabajadores han presentado\npara el pago que les corresponde por concepto de cesantía. Señala que el artículo\n161 ya había sido analizado por la Sala por sentencia No. 2006-17437 en la que\ndeclaró inconstitucional la cesantía sin ningún límite temporal y de aquellos\ndespedidos con justa causa, entre otras cosas. Pero el artículo fue estudiado por la\nSala, lo que le permite gozar de una presunción muy seria de constitucionalidad.\nCon apoyo a la sentencia No. 2000-00643 afirma que no era necesario reformar el\nartículo 30 del Código de Trabajo para que una empresa pública como el INS\npudiese otorgar una cesantía mayor a la que se paga en otras empresas públicas y\nprivadas, considerando  en su modelo de cálculo el pago de vacaciones no\ndisfrutadas como uno de los elementos a tomar en cuenta. Ello no solo porque lo\npermite la autonomía concedida constitucionalmente  a las partes,  sino también\nporque no resulta contrario a los principios de justicia social. El pago final por\nvacaciones no disfrutadas constituye una especie de pago diferido de un extremo\ncontemplado en la ley, de modo que no resulta desproporcionado ni irracional que\npara calcular la indemnización final por el tiempo laborado, se consideren esos\npagos diferidos. A modo de ver del accionante, la moralidad depende de obtener\nbeneficios que resulten desproporcionados o irrazonables. Se rechaza por cuanto\nel  fundamento  es  el  ordenamiento  jurídico  nacional  y  el  orden  público\ninternacional.   La compensación de vacaciones es un instituto que existe en el\nCódigo de Trabajo y la cesantía es un derecho superable por las partes. Y está\nacorde con los principios de justicia social.  Sobre los principios de legalidad y de\nprotección del patrimonio público señala que no todo beneficio que supere los\nmínimos  del  Código  de  Trabajo  o  de  la  legislación  ordinaria  en  general,\nnecesariamente debe ser reputado como violatorio de los principios indicados. De hecho la Sala ha aceptado esa superación de la ley común, cuando se trata de\nbeneficios razonables y que se enmarcan dentro de los principios de la justicia\nsocial, ofreciendo diversos ejemplos de lo que se estima beneficios que van más\nallá de la legislación ordinaria, sea de trabajo o de previsión social. No se puede\nafirmar que el artículo 161 de la Convención que rigió en el Instituto Nacional de\nSeguros a partir del 2004 y hasta diciembre de 2007 se salga del marco general\nanterior. Se trata de la compensación de vacaciones que le ley permite según la\nSala II, para superar un beneficio ±cesantía- que esta Sala Constitucional ya ha\nconsiderado superable. La compensación de vacaciones no disfrutadas es un pago\ndiferido que debió hacerse durante la relación laboral, y que al haberse dejado para\nel final debería considerarse para todo efecto legal, sobre todo si las partes de la\nConvención Colectiva así lo dispusieron expresamente.  Sobre el artículo 161 dice\nque para evitar confusiones es importante decir que no interesa aquí si el pago de\nvacaciones diferidas tiene naturaleza salarial o no la tiene.  Lo importante aquí es\nque el pago de vacaciones  no disfrutadas  se incluyó en una norma legal de\nnaturaleza convencional, como uno de los componentes para calcular la cesantía,\nresultando que fue la misma Junta Directiva del INS la que aprobó ese régimen\nespecial, incluso antes de la primera convención colectiva que incorporó ese\nbeneficio. Esto data desde la sesión No. 3335 del año 1957, donde se aprobó tener\ncomo parte integrante del salario todas  las sumas pagadas  o acreditadas  a los\nempleados durante los últimos seis meses de su contrato  de trabajo. De igual\nmanera la Junta Directiva del INS en sesión No. 6616 del 8 de noviembre de 1980,\nlo que proviene de una costumbre  que se mantuvo hasta su reconocimiento\nexpreso en los acuerdos citados y que luego fue incorporada a las convenciones\ncolectivas. Pero no puede pretenderse que la racionalidad de una norma jurídica\ndebe depender de que reproduzca o no lo que ya dice la legislación ordinaria en\ncuanto a la naturaleza salarial o no de una determinada prestación. Si el pago de\nvacaciones diferidas es o no es un componente de naturaleza salarial no tiene por\nqué calificar de irrazonable el que ese mismo componente se tome en cuenta para\nefecto del cálculo de cesantía igual que se puede considerar otro tipo de beneficios, en tanto se trate de beneficios que surgen de la relación laboral y del\nsinalagma entre prestaciones  y contraprestaciones  que caracteriza el contrato\nlaboral. Se queja de que el dictamen de la Procuraduría, C-056-91 de 17 de abril\nde 1991 contiene un grado de subjetividad dado que en esa ocasión consideró que\nen el caso del pago de vacaciones disfrutadas  para un renunciante (y no un\ndespedido) se imponía considerar esa situación como una excepción a la regla\nsegún la cual ese pago tenía carácter indemnizatorio y no salarial. Por otra parte,\nno hay divorcio entre las normas y los principios constitucionales, en el tanto el\nartículo 74  y la  legislación  laboral  debe  interpretarse  como  mínimos, hay\nconexidad entre los contratos laborales y la forma de calcular la indemnización, y\nporque ante la renuncia a la relación laboral por voluntad del propio trabajador, no\nresulta irrazonable considerar su naturaleza salarial.    El artículo 161 de la\n\nConvención Colectiva actual en cuanto hace referencia a ³prácticas del Instituto´ señala la doctrina mayoritaria que todo tipo de prestación que reciba el trabajador dentro de la relación de trabajo, salvo que expresamente  se pacte en sentido distinto, tiene naturaleza de contraprestación, y en cuanto tal tiene naturaleza salarial. Solicita se declare sin lugar la acción.\n\n6.-  Por  escrito  presentado  por  María  Lorena  Murillo  Salazar, en  su\ncondición de Apoderada Especial Judicial de exfuncionarios del Instituto Nacional\nde Seguros (INS), señala que éstos había presentado sus renuncias a sus puestos de\ntrabajo entre el mes de mayo y junio del 2006, al amparo de la Convención\nColectiva vigente en el período del 29 de febrero del 2004 al 28 de febrero de\n2006. Al cancelar los derechos laborales no incluyó para el auxilio de cesantía el\nrubro correspondiente a vacaciones no disfrutadas, como lo menciona el artículo\n161 de la Convención Colectiva. Tanto la Contraloría General de la República, la\nProcuraduría General de la República y otros antecedentes ante la Sala Segunda de\nla Corte Suprema de Justicia confirman la posición de los exempleados.  Se utiliza\nla Sala para modificar criterios dados por los tribunales ordinarios.   Consideran\nque la acción debe rechazarse, ya se resolvió una acción con el voto 2006-17437\nen el que se declaró inconstitucional el epígrafe iv del artículo 161 inciso a), epígrafe v del inciso b) y la totalidad del inciso c), con lo que se estableció un\npago ilimitado de cesantía a favor de los trabajadores que dejaban de ser parte de\nla institución, así como permitía el pago de la cesantía en casos de despido con\njusta causa.  El análisis fue de toda la norma, de manera que debe privar una\npresunción muy seria de constitucionalidad. En la acción No. 06-8338-0007-CO se\nanaliza el artículo 17 y párrafo penúltimo del artículo 161 de la Convención Colectiva del INS, es posible afirmar, con certeza, que efectivamente este artículo\nya  fue  examinado  por  el  Tribunal  Constitucional.  Se  reiteran  los  mismos\nrazonamientos en esta acción y en aquella. La acción interpuesta por la Contraloría\nGeneral de la República fue resuelta por voto No. 2006-017743.   Se trata de una\ndiscusión sobre la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad  de normas de\nConvenciones Colectivas, lo que viene a ser contrario a los principios de la buena\nfe que deben prevalecer en las relaciones laborales y al principio de negociación\ncolectiva libre que consagran el artículo 62 de la Constitución Política y el artículo\n4 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por\nCosta Rica.   Es un tema que fue conocido  por la Sala en la sentencia No.\n2006-03001, donde la Sala tiene tres votos divididos sosteniendo la improcedencia\nde declarar la inconstitucionalidad  de convenciones colectivas, por parte de un\nTribunal Constitucional. Además de las razones atinadas de la minoría señala que\nlo que procede para declarar la nulidad de una convención colectiva, es un tema de\nlegalidad y no de constitucionalidad, además indica que para proceder a enmendar\ncláusulas que requieran una reforma o su anulación, sería mediante la denuncia de\nla Convención Colectiva o por medio del proceso de lesividad. La denuncia de la\nconvención colectiva está contemplada en el artículo 58 inciso e) del Código de\nTrabajo, y la lesividad se encuentra en el artículo 173 de la Ley General de la\nAdministración Pública. Finalmente, el voto de minoría esclarece el significado\nsocial de las convenciones colectivas en cuanto procesos negociados para alcanzar\nun determinado estado de cosas en las instituciones y empresas, con miras a lograr\nla paz social, y cómo ese esfuerzo se vería frustrado si los tribunales tuvieran que\nintervenir para revisar las cláusulas ya negociadas, rompiendo el equilibrio alcanzado por las partes, a través de compromisos  recíprocos. Señala que la\nsentencia 2006-17437 anula el artículo 161 de la Convención Colectiva del INS el\nepígrafe iv del inciso a), así como el epígrafe v del inciso b) y la totalidad del\ninciso c), lo cual demuestra que este artículo ya había sido examinado en detalle\npor la Sala  Constitucional. La anulación parcial del artículo 161 resulta relevante,\npues allí se establecía un pago ilimitado de cesantía a favor de los trabajadores que\ndejaban de ser parte de la institución, así como permitía el pago de cesantía en\ncasos de despido con justa causa.   El voto en cuestión eliminó la posibilidad de\npagar cesantía en casos de despido con justa causa y puso un tope al pago de la\ncesantía, de modo que solo podrían considerarse 20 años de antigüedad. En la\n\njurisprudencia  atinente  al  tema  salvan  votos  la  magistrada  Calzada,  y  los\nmagistrados Armijo y Jinesta. Entre diferentes extractos que se cita, destaca: ³\n\nConsecuentemente,   la   fiscalización   a   posteriori   sobre   criterios   de\nproporcionalidad y razonabilidad, constituye una injerencia externa que afecta el\nequilibrio interno del convenio colectivo concertado y que puede provocar serias\ndislocaciones o distorsiones  de la seguridad, la paz social y de las relaciones\nlaborales que no resultan congruentes con el derecho de la Constitución´.  Los\nvotos salvados son coincidentes con los órganos de control de la Organización\nInternacional del Trabajo, por parte de la Comisión de Expertos en la Aplicación\nde Convenios y Recomendaciones de la O.I.T. y del Comité de Libertad Sindical.\nPiden que se rechace la acción porque: a) la imposibilidad de cumplimiento de una\nconvención colectiva está prevista en la ley y en la denuncia o en el procedimiento\nde  lesividad;  b)  Si  una  Convención  Colectiva  tiene  vicios  de  legalidad,\ncorresponde  a  la  vía  ordinaria  conocer  de  esas  situaciones  y  decretar,\neventualmente las nulidades que pudieran corresponder;  c) ni el artículo 10\n\nconstitucional ni la Ley de la Jurisdicción Constitucional prevén que la Sala\nConstitucional pueda declarar la inconstitucionalidad de convenciones colectivas;\n\nd) El constituyente  estableció en el artículo 62 de la Constitución Política un\námbito de libertad para las partes de una convención colectiva, que no puede ser\nobjeto de enjuiciamiento por parte de un Tribunal de la República, so pena de desnaturalizar ese derecho fundamental; e) la intromisión externa en el contenido\nde una convención colectiva, fruto del diálogo social y de un estado de cosas entre\nlas partes firmantes altera el equilibrio creado  con gran esfuerzo,  a partir de\ncompromisos recíprocos, y constituye además una violación flagrante al principio\nde buena fe. Más allá de que la Sala pudiera analizar quebrantamiento  a los\nderechos fundamentales por parte de una Convención Colectiva, lo que se discute\nno afecta un derecho fundamental, puede cualquier individuo alegando un interés\ngeneral o difuso lograr que un Tribunal Constitucional, altere el equilibrio y la\nautonomía brindada a las parte de la relación laboral para establecer un estado de\ncosas determinado en un convenio cuya vigencia es temporal. La Convención del\n2004 se extendió su vigencia hasta diciembre de 2007 y no hasta febrero de 2006,\ncomo con error lo indica el accionante en la acción. De conformidad  con el\nartículo 57 del Código de Trabajo, las convenciones colectivas no alcanzan valor\nlegal, mucho menos en perjuicio de los trabajadores ±en virtud del principio pro\noperario-, sino hasta que resultan homologadas, o en todo caso depositadas en el\nMinisterio de Trabajo y de Seguridad  Social (si es que quisiéramos hacer una\ndistinción semántica entre depositar  y homologar). Según el artículo 239 de la\nConvención Colectiva mientras no se convengan modificaciones a la Convención\nColectiva y no se homologue la respectiva reforma, la Convención mantiene su\nvigencia para todo efecto legal. De igual manera cita el artículo 240 de la\n\nConvención Colectiva para concluir que la vigencia del numeral fue hasta el mes\nde enero de 2008. Al momento en que fueron presentados los juicios laborales,\nregía el artículo 161 el cual les fue aplicado íntegramente, salvo la parte referida a\nlas vacaciones no disfrutadas, a pesar de ser parte de la fórmula de cálculo, de tal\nmanera que el INS aplicó la norma pero arbitrariamente dejó de aplicar el renglón\nde las vacaciones  no disfrutadas.  Con la acción se pretende  dejar sin sustento\njurídico los juicios laborales que ha sido fallados en primera y segunda instancia\npese a que las partes posteriormente  llegaron a otros acuerdos,  eliminando la\ncláusula en cuestión a futuro.   La norma se había aplicado al caso de sus\nrepresentados, y el mismo se constituye en un derecho adquirido a la aplicación del artículo 161 de la Convención Colectiva del período 2004-2007, desde  el\nmomento en que ese artículo ya fue aplicado cuando concluyeron las relaciones de\ntrabajo. En cuanto a la igualdad, no se trata de beneficios para exempleados, sino\nempleados al momento de la vigencia de la convención, el Instituto Nacional de\nSeguros puede despedir libremente a sus empleados, con solo pagarles la cesantía,\npues así se negoció hace muchos años, lo cual se ha decantado en el artículo 160\nde la Convención Colectiva. Se quiere establecer un postulado  jurídico en el\nsentido de que cualquier desigualdad, entendiendo por tal cualquier beneficio que\nno lo reciban el resto de trabajadores del país, es ³per se´un privilegio de carácter\ninconstitucional. Esta tesis en realidad lleva al absurdo, porque si fuese correcta,\nlas convenciones colectivas tendrían que limitarse a repetir lo que ya está en la\nlegislación común, en los reglamentos del sector y en las directrices del Poder\nEjecutivo. La esfera de autonomía que la Constitución Política le otorgó a las\npartes de la relación laboral, sobre todo tratándose de relaciones de empleo\nprivado en el seno de empresas  públicas, desaparecería totalmente, dándose el\nfenómeno de un derecho constitucional que queda al final vaciado totalmente de\nsu contenido original. Sobre el principio de moralidad en anteriores acciones el\nPresidente  Ejecutivo, German Serrano Pinto desmintió la violación de este\nprincipio, por cuanto se trata de ³cláusulas contractuales ´que se reducen a\n\nconsiderar las vacaciones no disfrutadas y por lo tanto compensadas  en el\nmomento de terminación de la relación laboral como parte de la fórmula para\ncalcular la cesantía. El principio de legalidad y de protección del patrimonio\npúblico en general se podría objetar, salvo que se interprete que cualquier\nbeneficio que supere los mínimos del Código de Trabajo o de la legislación\nordinaria en general, necesariamente  debe ser reputado como violatorio de los\nprincipios indicados. Entre un grupo de casos analizados por la Sala, indica que en\nlos artículos enjuiciados y no declarados inconstitucionales, a pesar de los\nargumentos para impugnarlos, existe un común denominador común: se trata de\nbeneficios que van más allá de la legislación ordinaria, sea de trabajo o de\nprevisión social. Tiene como base los principios generales del derecho social o se inscriben dentro de una sana política de justicia social, acordes con el artículo 74\nde la Constitución Política. La compensación por vacaciones no disfrutadas es un\npago diferido que debió hacerse durante la relación laboral, y que al haberse\ndejado para el final debería considerarse para todo efecto legal, sobre todo si las\npartes de la convención colectiva así lo dispusieron expresamente.  Si bien las\npartes  pueden  denunciar  y  sentarse  a  negociar  de  nuevo,  no  es  posible\njurídicamente otra cosa sin violar el principio de la seguridad jurídica. Resalta la\nhistoria de la norma en cuanto fue la misma Junta Directiva del INS la que aprobó\nese régimen especial, incluso antes de la primera convención colectiva que\nincorporó ese beneficio, mediante acuerdo VIII, sesión No. 3335 del 1957, donde\nse aprobó tener como  parte integrante del salario todas las sumas pagadas  o\nacreditadas a los empleados  durante los últimos seis meses de su contrato  de\ntrabajo, siempre que tales sumas correspondan a sueldos o auxilios o beneficios\nincluidos en el contrato de trabajo o en los reglamentos aprobados   y prácticas\nestablecidas por el Instituto. De igual manera se pronunció la Junta Directiva en\nsesión 6616  celebrada  el 8  de  noviembre  de 1980.  Posteriormente,  como\n\ncostumbre  fue  incorporado  a  las  Convenciones  Colectivas.  Agrega  que  el\nDictamen C-056-91 de 17 de abril de 1991 de la Procuraduría General de la\nRepública, señala en el caso del pago de vacaciones diferidas, ante la terminación\nde la relación laboral por voluntad del propio trabajador, ese pago sí tiene\nnaturaleza salarial, no resultando entonces irrazonable que se le pueda considerar\nuna norma convencional. La acción trata de volcar de manera impropia la\ntendencia favorable de la jurisdicción ordinaria laboral que ha venido dictando\nsentencias a favor de los reclamos de los exfuncionarios del INS. La justicia ha\nsido  lenta para decidir lo planteado hace más de cinco años.    Todos los\nexfuncionarios representados  renunciaron entre mayo y junio del 2006, dicha\ninstitución les aplicó para el pago de la cesantía el artículo 161 de la Convención\nColectiva de Trabajo, en concreto las reglas comunes al preaviso y al auxilio de\ncesantía, incluyó todo  los rubros  a que se refiere esta norma, pero de manera\nunilateral decidió no incluir el rubro de vacaciones no disfrutadas. De la distinta jurisprudencia  que  cita  tienen  derecho  adquiridos,  pues ³un  cambio  en  el\n\nordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto  fáctico  con  anterioridad  a  la  reforma  legal,  ya  no  surja  la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada´.  Pide que se dicte las reglas necesarias para evitar que se produzcan  perjuicios  irrazonables  o desproporcionados  a  los  exfuncionarios titulares del derecho  a que se les liquide la cesantía con aplicación plena del artículo 161 de la Convención Colectiva, admitiendo como derecho adquirido de buena fe, pues esta norma ya fue aplicada en el momento de su renuncia, por lo que debe surtir todos los efectos previstos.\n\n7.- La Procuraduría General de la República rindió su informe señalando los\ndiferentes antecedentes de la Sala en relación con las Convenciones  Colectivas en\nel sector público, entre los que figuran los contenidos que la Sala ha considerado\nlegítimos, como también inconstitucionales. Señala que en la especie sí existe la\ninfracción constitucional que se acusa, pues las convenciones colectivas de trabajo\nno pueden desnaturalizar las figuras previstas en la legislación laboral, sino\nsolamente aumentar los mínimos previstos  en esa legislación. En este caso, al\nincluirse el pago recibido por el extrabajador por concepto  de vacaciones  no\ndisfrutadas dentro de los rubros a tomar en cuenta para el cálculo de cesantía, se le\nestá atribuyendo a ese pago una naturaleza salarial que no tiene, lo que incrementa\nde manera excesiva e irrazonable el monto a cancelar por concepto de cesantía. La\nSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha señalado, en reiteradas ocasiones,\nque las sumas recibidas  por concepto  de vacaciones  no disfrutadas carecen de\nnaturaleza salarial y que, por tanto, no pueden ser tomadas  en cuenta para el\ncálculo de cesantía. Ofrece como ejemplo la sentencia No. 1602-2010 de las 9:44\nhoras del 15 de diciembre de 2010.   Por su parte, la Contraloría General de la\nRepública, en su oficio No. 9327 del 4 de julio de 2006 (DAGJ-1100-2006) había\ncatalogado la cláusula convencional  que aquí se analiza como  discriminatoria,\ninjustificada técnicamente, privilegiada, abusiva y desmedida,  pues en algunos casos permite incluso duplicar el monto a percibir por concepto de cesantía. De\nigual forma, la Procuraduría en su función de órgano asesor de la Administración\nPública, estimó que tomar en cuenta las sumas percibidas  por vacaciones  no\ndisfrutadas para el cálculo de cesantía viola los principios que rigen la materia,\nproduciendo con ello desmedidas e irrazonables ventajas, en la opinión jurídica\nNo. 096-2006 del 14 de julio de 2006, la que transcribe en el informe, y afirma\nentre algunos extractos: ³« Queda claro entonces que la negociación que\n\nprodujo tan desmedidas e irrazonables ventajas, no tuvo por objeto superar los\nbeneficios mínimos reconocidos por la legislación laboral, que es a lo que\njurídicamente está dirigido el instituto de la convención colectiva. Muy al\ncontrario, se incurrió en una  desnaturalización y forzamiento  groseros de las\nreglas que, en cualquier ordenamiento que se quiera imaginar, debe regir ese\npago. Sin embargo ±se repite- esta Procuraduría en su función consultiva se\n\nencuentra atada a lo allí pactado y también homologado, sin reparo alguno, por\nel Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como órgano competente que es en\nla fiscalización de la legalidad  del contenido del clausulado convencional ´.\nLlama la atención a que la Contraloría General de la República ya había\nimpugnado el artículo 161 de la Convención Colectivas del INS, que se tramita\nbajo el expediente    No. 06-008338-0007-CO, que se resolvió por sentencia No.\n2006-17743 de las 14:33 horas del 11 de diciembre de 2006, sin embargo no anuló\nla totalidad del artículo 161 de la Convención Colectiva del INS, sino solamente la\nposibilidad contenida en esa norma de recibir cesantía por renuncia y a percibirla\nsin sujeción a límite alguno. Señala la Procuraduría, que la norma conteniendo el\notro extremo ³póliza de vida diferida´, financiada con dineros de la institución,\nconstituía un incentivo ilegítimo y un beneficio sin contraprestación que no\nresponde a una razón válida, según la sentencia 2006-007261. En el informe\nrepasa lo dispuesto por los artículos 29, 30 y 156 del Código de Trabajo, en el\ntanto este último establece que cuando el trabajador cese en su relación por\ncualquier  causa,  tendrá  derecho  a  recibir  el  dinero  correspondiente  a  las\nvacaciones no disfrutadas. En su opinión existe la infracción constitucional reclamada, pues las convenciones colectivas de trabajo no pueden desnaturalizar\nlas figuras previstas en la legislación laboral, sino solamente aumentar los\nmínimos legales, lo que incrementa de manera excesiva e irrazonable el monto a\ncancelar por concepto de cesantía. Señala la jurisprudencia de la Sala Segunda de\nla Corte Suprema de Justicia que sostiene que las sumas recibidas por concepto de\nvacaciones no disfrutadas  carecen de naturaleza salarial, y que, por tanto, no\npueden ser tomadas en cuenta para el cálculo de cesantía. Pone como ejemplo la\nresolución 1602-2010 de las 9 horas 44 minutos del 15 de diciembre de 2010. Por\nsu parte, la Contraloría General de la República, en su oficio No. 9327 del 4 de\njulio  de 2006 (DAGJ-1100-2006),  catalogó  la  cláusula  convencional  como\ndiscriminatoria, injustificada técnicamente, privilegiada, abusiva y desmedida,\npues en algunos casos permite incluso duplicar el monto a percibir por concepto\nde cesantía. Además, la Procuraduría ya había expresado en la Opinión Jurídica\n096-02006 del 14 de julio de 2006, que tomar en cuenta las sumas percibidas por\nvacaciones no disfrutadas para el cálculo de cesantía viola los principios que rigen\nla materia, produciendo con ello desmedidas e irrazonables ventajas. Agrega el\nhecho de que la Contraloría había impugnado el artículo 161 de la Convención\nColectiva del INS por tomar en cuenta el pago de las vacaciones no disfrutadas\npara el cálculo de la cesantía, lo que se resolvió por sentencia No. 2006-17743, y\nremitió a estarse a sentencias anteriores, pero solo anuló la posibilidad de recibir\ncesantía por renuncia y recibirla sin sujeción a límite alguno. Considera que la\nacción debe ser declarada con lugar.\n\n8.- La apoderada general judicial del Instituto Nacional de Seguros aporta el\ndictamen de la Procuraduría General de la República en respuesta a una consulta\nrealizada por la Caja Costarricense de Seguro Social, dictamen C-118-2011 de 31\nde mayo de 2011, el cual interesa en el caso bajo examen, dada la importancia de\ncautelar debidamente la erogación de fondos públicos, y transcribe una parte de\nese criterio. Quedó ratificado por la Dirección Jurídica del INS por oficio\nDJUR-3408-2011  del 24  de noviembre de 2011.  Pide a la Sala tomar en\n\nconsideración dichos dictámenes para el dictado de la resolución final.\n\n9- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 80, 81 y 82 del Boletín Judicial, de los días  27, 28 y 29 de abril de dos mil once.\n\n10.- Por resolución de las diez horas treinta y un minutos del cinco de agosto de dos mil once, se previno M.L.M.S., para que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de la resolución, para que apartara el poder especial judicial que acredite su condición de representante de quienes solicitan ser admitidos como coadyuvantes en esta acción de inconstitucionalidad. Por escrito presentado  a las 11:48 horas del 11 de agosto  de 2011 la señora Murillo Salazar aportó el Poder Especial Judicial prevenido.\n\n11.- Por resolución de las quince horas con cincuenta y siete minutos del\ndieciocho de agosto de dos mil once, fueron aceptadas las coadyuvancias A.I.D.Q. cédula de identidad 00000000, siguientes […] representados  por M.L.M.S., en su condición de Apoderada  Especial Judicial.   La\nanterior  aceptación  se  realizó  con  las  advertencias  de  que  no  resultarán\ndirectamente perjudicados  o beneficiados  por la sentencia, pues a través de la\ncoadyuvancia no es parte principal de proceso, solo le podría afectar no por su\ncondición de coadyuvante, sino como a cualquiera, por el efecto erga omnes del\npronunciamiento.\n\n12.- Por escritos presentados por varios de los coadyuvantes, con fechas entre enero al dieciséis de julio de este año, solicitan a la Sala resolver por la sentencia la acción presentada.\n\n13.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad  que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.\n\n14.- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Sobre la admisibilidad. Las reglas de legitimación en las acciones de\ninconstitucionalidad. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional\nregula los presupuestos  que determinan la admisibilidad de las acciones de\ninconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en\nsede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad,\nrequisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y\ntercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya\nlesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses\ndifusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por\nel Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el\nFiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos\ncasos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. De acuerdo con el primero\nde los supuestos previstos  por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la\nJurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de\naplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su\nconsecuente empleo como asunto base. Dispone el texto en cuestión que procede\ncuando \"por la naturaleza del asunto, no exista lesión individual ni directa\", es\ndecir, cuando  por esa misma naturaleza, la lesión sea colectiva (antónimo de\nindividual) e indirecta. Sería el caso de actos que lesionen los intereses de\ndeterminados grupos o corporaciones en cuanto tales, y no propiamente de sus miembros en forma directa. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de \"intereses difusos\"; este concepto,  cuyo contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, podría ser resumido en los términos empleados en la sentencia de este tribunal número 3750-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres)\n\n\"« Los  intereses  difusos,  aunque  de  difícil  definición  y  más  difícil\nidentificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala-\nlos intereses meramente  colectivos; ni tan difusos que su titularidad  se\nconfunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos\nque frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas\ndeterminadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de\nlos intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad\nen su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez,\ndiluidos en conjuntos  más o menos extensos y amorfos de personas  que\ncomparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial,\nmás o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de\nintereses iguales de los conjuntos que se encuentran  en determinadas\ncircunstancias y, a la vez, de cada una  de ellas. Es decir, los intereses\ndifusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos\n\n-por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter\"\n\nEn síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos\nde personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada\nnecesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada\norientación personal o ideológica, el consumo  de un cierto producto,  etc. El\ninterés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos, claro, la impugnación que el\nmiembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo 2° del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo afecten en\ncuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el\ncalificativo de \"difusos\", tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la\ndefensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público,\nentre otros. Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los\nreferidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses\ndifusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad\nnacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a\nlos vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o\npone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la\nHumanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los\nfondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de\ntodos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos.\nPor otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una\nsimple descripción propia de su obligación ±como órgano jurisdiccional- de\n\nlimitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna\nmanera llegar a entenderse  que sólo pueden  ser considerados derechos difusos\naquellos que la Sala expresamente haya reconocido  como tales; lo anterior\nimplicaría dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su\ncorrelativo \"Estado de derechos\", que ±como en el caso del modelo costarricense-\nparte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades,\nya que éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de\nreconocimiento oficial. Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley\nde la Jurisdicción Constitucional habla de intereses \"que atañen a la colectividad\nen su conjunto\", se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas\nanteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de\nla soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata por ende\nde que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de\ncualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en\ndefensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo  sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa.\n\nII.- Sobre el caso concreto de la legitimación para accionar. No obstante\nque la Ley de la Jurisdicción Constitucional no reconoce una legitimación especial\nal diputado de la Asamblea Legislativa, la admisibilidad de la acción procede de\nconformidad con lo señalado en el considerando anterior, pues es posible arribar a\nla conclusión de que el accionante ostenta suficiente legitimación para impugnar el\nartículo 161 de la Convención Colectiva de Trabajo  del Instituto Nacional de\nSeguros, y sin que sea necesario contar con un asunto base en el que haya\ninvocado la inconstitucionalidad  de la norma. La legitimación se deriva de un\ninterés que atañe a la colectividad nacional, en el tanto se aspira a la protección del\nbuen manejo de los fondos públicos, que conforme el accionante plantea, están\nsiendo administrados de forma irregular a partir de la disposición que acusa de\ninconstitucional. Como en otras oportunidades esta Sala ha reconocido la especial\nimportancia que reviste el uso racional y equilibrado de los recursos públicos, lo\nque hace, precisamente, una forma de tutela de intereses que atañen a la\ncolectividad en su conjunto. Por otra parte, antes de entrar a analizar la pretensión\nde fondo,  es importante resolver que la intervención del Instituto Nacional de\nSeguros en este proceso lo es como parte informante, según quedó notificada a las\ncatorce horas cincuenta y un minutos del 6 de abril de 2011, de manera que resulta\ninnecesaria, la solicitud planteada por el Instituto para que se le tenga como\ncoadyuvante.  Evidentemente el Convenio de Convención Colectiva, fue suscrito\npor el Instituto Nacional de Seguros, el cual no se le puede tener como tercero,\nsino como parte interesada en la defensa o la declaratoria de inconstitucionalidad\nde la norma. Por lo expuesto, procede resolver la acción por el fondo.\n\nIII.- Objeto de la impugnación. El caso que nos ocupa tiene antecedentes\nque controlan la decisión de este asunto, toda vez que se han cuestionado con\nanterioridad las reglas comunes al preaviso y al auxilio de cesantía de la\nConvención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros, la última, con la acción\nde inconstitucionalidad No. 06-008338-0007-CO, que   fue resuelta recientemente por sentencia No. 2012-008891 de las dieciséis horas dos minutos del veintisiete de junio de dos mil doce. Como se podrá observar del cuadro que sigue, se trata de disposiciones  casi  idénticas,  vigentes  en  diferentes  períodos,  que  según  la mencionada sentencia se conoció de la constitucionalidad de la disposición que estuvo vigente entre el 1° de marzo de 2004 hasta el 28 de febrero de 2006, de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros; ahora en la presente acción se impugna la Convención Colectiva siguiente reformada, con la normativa que estaría vigente hasta 2008.   Para los efectos de un estudio más detallado se transcriben ambas disposiciones:\n\n\n\n\n \n\nVigente 1° de marzo de 2004\n\nhasta el 28 de febrero de 2006\n\n³REGLAS  COMUNES  AL PREAVISO  Y  AL  AUXILIO  DE CESANTÍA\n\nLa                       indemnización\n\ncorrespondiente se calculará sobre  el\npromedio de los salarios devengados\npor  el  ex  trabajador  durante  los\núltimos 6 (seis) meses de su relación\nlaboral o la fracción menor resultante,\nsi no hubiere ajustado este término.\nPara los efectos de este artículo los\ncálculos considerarán todas las sumas\npagadas al ex trabajador, e igualmente\nlas  que se le haya acreditado, que\ncorrespondan a sueldos,  así como  el\nimporte de la póliza de vida diferida,\nlas  vacaciones  compensadas  y  las\nvacaciones no disfrutadas,  auxilios o\n\n\n\n\n \n\nVigente hasta el 28 de febrero de 2008\n\n \n\n³REGLAS     COMUNES     AL PREAVISO  Y  AL  AUXILIO  DE CESANTÍA\n\nLa   indemnización   correspondiente\ndurante los últimos 6 (seis) meses de su\nrelación laboral o la fracción menor\nresultante, si no hubiere ajustado este\ntérmino.  Para  los  efectos  de  este\nartículo los cálculos considerarán todas\nlas sumas pagadas al extrabajador, e\nigualmente   las   que  se  le  haya\nacreditado, que correspondan a sueldos,\nlas vacaciones  compensadas   y  las\nvacaciones  disfrutadas,  auxilios  o\nbeneficios incluidos en el contrato  de\ntrabajo,  o  en  los  reglamentos  y\nprácticas      del       Instituto,      como\n\ncontribuciones   patronales   para   el\n\n\n\n\n \n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nbeneficios incluidos en el contrato de\n\ntrabajo,  o  en  los  reglamentos  y\nprácticas     del      Instituto,     como\n\ncontribuciones  patronales  para  el Régimen   de   Seguros   de   Renta Vitalicia, pago de primas de Seguro de Vida   y   Accidentes,   Beneficios Médicos,  Subsidios  para  Estudios, aguinaldo proporcional y otros´.\n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nRégimen de Seguros de Renta Vitalicia,\n\npago de primas de Seguro de Vida y\nAccidentes,      Beneficios      Médicos,\n\nSubsidios  para  Estudios  y  otros.  A\npartir de la entrada en vigencia de la\nLey de Protección al Trabajador  No.\n7983, el Instituto continuará respetando\nlos derechos adquiridos en cuanto a los\naños ya acumulados de cesantía, en la\nantigüedad   y   forma   de   cálculo\nestablecida en esta Convención´.\n\n\n\n\nComo puede apreciarse de la comparación de ambas disposiciones, son pocas las diferencias  que existen en las normas, cuya constitucionalidad se continúa cuestionando, y la que ahora corresponde  determinar. La impugnación que se hace, lo es por violación de los principios de igualdad, razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad, justicia, moralidad, control efectivo del sano manejo de los fondos públicos, rendición de cuenta y la adecuada distribución de la riqueza que persigue  el  Estado,  de  igual  manera  se  argumentan  en  las  disposiciones constitucionales relacionadas con esos principios.\n\nIV.- Sobre el fondo. El antecedente que controla el presente caso.  Como\nse indica con anterioridad, aplica al presente caso la doctrina jurisprudencial que\nha sido dada por el Tribunal, de manera que en los puntos en los que se reiteran\ndisposiciones previamente declaradas inconstitucionales, se deben anular pero sin\nque sea necesario reelaborar de nuevo los mismos argumentos, y en los supuestos\nen las que esta Sala se ha pronunciado expresamente con la forma de interpretar\nconstitucionalmente la norma, lo que procede es reafirmar esa doctrina, respecto\nde futuras convenciones colectivas, en cuanto reiteran esas mismas disposiciones.\nLo  anterior,  según  dispone  el  artículo 13  de  la  Ley  de  la  Jurisdicción\n\nConstitucional. Por lo expuesto, la Sala transcribe lo relevante de la sentencia No.\n2012-08891 de las dieciséis horas dos minutos del veintisiete de junio de dos mil doce, sin que ello implique que no reafirma y hace suyas las partes omitidas, pues,\nlo que en esa oportunidad, se discutió debe reiterarse por tratarse de asuntos de la\nmisma naturaleza. En este sentido, interesa destacar de la mencionada sentencia, lo\nsiguiente:\n\n³Dados  los  elementos  de  análisis  extraídos  de  la  doctrina  y\njurisprudencia, puede hacerse una clasificación de los rubros especiales\npresentes en la norma impugnada. Obsérvese que la norma impugnada\ncontiene dos reglas: una correspondiente al régimen general de cálculo de la\ncesantía (referida a salarios), y otra especial en la que se agregaron otros\nrubros, que son los dispuestos en la segunda frase del párrafo penúltimo en\nexamen, que va desde ³Para los efectos de este artículo´hasta ³y otros´.\n\n[«]\n\nAsimismo, en lo que se refiere a las ³vacaciones compensadas ´y\n³vacaciones no disfrutadas ´, esta Sala estima que no tienen naturaleza\nsalarial sino indemnizatoria, toda vez que strictu sensu falta el elemento\ndeterminante de la contraprestación. En ese sentido, la Sala Segunda, en\nsentencia número 01602-2010 de las 9:44 horas del 15 de diciembre de\n2010,  resolvió  que  el  pago  hecho  en  calidad  de  compensación  de\nvacaciones no era salario, sino que tenía naturaleza indemnizatoria, por lo\nque no se debía tomar en cuenta en el cálculo de la cesantía; este Tribunal\nConstitucional estima que, igualmente, las ³vacaciones no disfrutadas´\n\nparticipan de dicha naturaleza indemnizatoria.\n\n[«]\n\nConsideración distinta merecen los subsidios para estudios, pues ya la\n\nSala los avaló. En el voto número 2006-007261 de las 14:45 horas del 23 de\nmayo de 2006, en lo que interesa, se dijo: ³su razonabilidad radica en que la\nmayor especialización del trabajador va a resultar en un beneficio para el\ncampo de aplicación en la Institución, de tal forma que la norma es válida en tanto reconozca estudios relacionados con la función que se presta a la\nInstitución y no de estudios no relacionados´. Ese mismo criterio fue\naplicado nuevamente por esta Sala en su sentencia 2006-17437 de las 19:35\nhoras del 29 de noviembre de 2006, en la que, en lo conducente, resolvió:\n³Es por ello, que no se estima que los préstamos y los subsidios  para\ncapacitación otorgados por el Instituto Nacional de Seguros sean violatorios\ndel Derecho de la Constitución, pues constituyen un instrumento efectivo\npara lograr mayor idoneidad, calidad, y eficiencia en el puesto de trabajo, al\nestimular al trabajador para que realice estudios. Es evidente que al\notorgarse facilidades como las dispuestas en la norma impugnada, el\ntrabajador puede alcanzar mayor preparación para el ejercicio de sus\nfunciones. Además, las necesidades de capacitación se determinarán a partir\nde los planes de desarrollo del Instituto Nacional de Seguros, con lo cual la\nrazonabilidad de dicha norma radica en que la mayor especialización del\ntrabajador va a resultar en un beneficio para el campo de aplicación en la\nInstitución. Por los motivos expuestos,  la acción debe desestimarse  en\ncuanto a este extremo´. En virtud de lo anterior este extremo debe tenerse\ncomo salarial, pues se observa en el otorgamiento del subsidio un equilibrio\no equivalencia con el servicio o trabajo realizado, lo anterior condicionado\na la regla, estipulada en la misma norma convencional, de que se cuenten\nsolo los montos recibidos por el trabajador durante los últimos seis meses\nde su relación laboral o la fracción menor resultante, si no hubiere ajustado\neste término, esto a los efectos de que se ajuste a lo dispuesto en la primera\noración del párrafo penúltimo del numeral en mención (La indemnización\ncorrespondiente se calculará sobre el promedio de los salarios devengados\npor el ex trabajador durante  los últimos 6 (seis) meses de su relación laboral  o la fracción menor resultante, si no hubiere ajustado este término).\n\nFinalmente, la norma incluye una norma genérica: ³todas las sumas\npagadas al ex trabajador, e igualmente las que se le haya acreditado, que\ncorrespondan a sueldos´, ³auxilios o beneficios incluidos en el contrato de\ntrabajo, o en los reglamentos del INS y en las prácticas de ese Instituto´. En\nadición se mencionan, como elementos para el cálculo de la cesantía, las\ncontribuciones patronales para el régimen de seguros de renta vitalicia, el\npago de primas de seguro de vida y accidentes, beneficios médicos y otros.\nTales rubros podrán ser admitidos en el cálculo de la cesantía, siempre que\ntengan naturaleza salarial, como sucede con los subsidios para estudio, y se\ncuenten únicamente los montos recibidos por el trabajador durante los\núltimos seis meses de su relación laboral o la fracción menor resultante, si\nno hubiere ajustado este término, a los efectos de que se ajuste a lo\ndispuesto en la primera oración del párrafo penúltimo del numeral en\nmención. La determinación acerca de la naturaleza salarial de tales rubros\natañe a la jurisdicción ordinario porque requiere un análisis de legalidad del\ncaso concreto.\n\nEn todo caso, se debe subrayar que el resultado de esta sentencia de\nconstitucionalidad  no tiene que ver con la eliminación de beneficios\nlaborales, sino con la alteración de una regla general que ha propiciado la\ndesnaturalización jurídica de la cesantía y el aumento desmedido del pago\nde un derecho  laboral. Es decir, la cláusula especial cuestionada  no se\nsostiene jurídicamente, en cuanto a los componentes no salariales, porque\nintrodujo cambios en la norma general para el cálculo de la cesantía (solo\ncómputo de salarios), que alteraron su composición mediante la inclusión en el cálculo de elementos no salariales, lo que atenta contra la naturaleza\njurídica intrínseca de la cesantía y, además, lesiona el mandato fundamental\nde un adecuado y razonable manejo de los fondos públicos según se explica\nen el considerando siguiente. Precisamente, el parámetro para ponderar la\nrazonabilidad y proporcionalidad de la norma impugnada lo constituye la\ninclusión o no elementos de elementos no salariales a los efectos del\ncálculo de la cesantía´.\n\nV.- Sobre el caso concreto. La Sala debe de previo indicar que si bien\npuede existir discusión sobre el período de vigencia de la Convención Colectiva\nde Trabajo,  no es necesario que la Sala lo defina para resolver la pretensión\ndeducida en la acción de inconstitucionalidad. En los escritos de UPINS y de los\ncoadyuvantes, se hace referencia a las fechas de vigencia, de la ultra actividad de\nla Convención Colectiva, la que está en principio definida por la propia normativa\nen  cuestión,  pero,  además,  porque  no  es  un  aspecto  necesario  que  deba\ndeterminarse en esta jurisdicción, interpretación que se deberá hacer a partir de la\nlegislación de trabajo, asunto que corresponderá dilucidarlo al juez respectivo en\ncada uno de los casos en que corresponde aplicar la normativa impugnada.  Dicho\nen otras palabras, no le corresponde a esta Sala determinar el período de vigencia\nde la disposición y hasta qué momento empieza a tener vigencia, pues el supuesto\nde legitimación para impugnar la norma es abstracta, no está fundamentada en un\nasunto base, sino en el análisis de la normativa sin asunto previo a la luz del\nDerecho de la Constitución. Además, lo que se resuelva tendrá un efecto erga\nomnes por virtud del artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Solo\natañe a este Tribunal Constitucional, entonces, determinar la constitucionalidad de\nlos  diferentes  extremos  analizados  con  anterioridad  por  la  Sala  y  con  la\ndisposición actual.\n\n \n\nAhora bien, basta una lectura para determinar que el contenido de la norma,\nes muy similar a la analizada recientemente por la Sala.  En este sentido, la norma\npermite distinguir  tres  aspectos: 1)  la  modificación  del contenido que fue\n\nsuprimido por las partes en la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto\nNacional de Seguros, con base en resoluciones concretas de esta Sala; 2) aquellos\nque la Sala recientemente se ha pronunciado (sentencia No. 2012-08891), por\n\ncuanto también se encontraban  regulados en la Convención Colectiva vigente\ndesde el 1° de marzo de 2004 hasta el 28 de febrero de 2006; y 3) por el contenido\nde un nuevo extremo, en cuanto agrega el respeto a los derechos adquiridos por\nanualidades ya acumulados  de cesantía, en la antigüedad y forma de cálculo\nestablecido en la Convención, frente a la Ley de Protección al Trabajador No.\n7983. En comparación con la versión anterior, entonces,  el artículo 161 de la\nConvención Colectiva que ahora se analiza, que rige hasta el 28 de febrero de\n2008 eliminó los rubros necesarios para calcular la cesantía de la póliza de vida\ndiferida según fue resuelto por sentencia No. 2006-07261 por la declaratoria de\ninconstitucionalidad,  y  de  aguinaldo  proporcional  que  como  se  indicó  fue\neliminado por las partes con fundamento en el pronunciamiento expreso de la Sala\npor sentencia No. 2012-08891 de las dieciséis horas dos minutos del veintisiete de\njunio de dos mil doce, mediante la cual fue declarado inconstitucional. En cuanto a\nlo segundo, con el fin de seguir la lógica de lo ya resuelto por la Sala, en cuanto se\nhacen aplicables las reglas comunes al preaviso y al auxilio de cesantía en este\nConvención  Colectiva,  éstas  reproducen  o  replican  los  mismos  términos\ndeclarados inconstitucionales, éstas también deben seguir la misma suerte.  En este\nsentido, debe declararse inconstitucional la inclusión para efectuar los cálculos\ncon aquellas sumas que provienen de vacaciones compensadas,  en el tanto se\nexplicó con toda claridad, que no se calculan con sumas devengadas como salario, donde no ha habido una contraprestación en trabajo-salario, sino que tiene una\nnaturaleza indemnizatoria que no puede servir para ese propósito.  Por otra parte,\nes inconstitucional el rubro de ³las vacaciones disfrutadas ´, porque lo anterior\nimplicaría un pago doble del salario, de conformidad con la regla del artículo 30\ninciso c) del Código de Trabajo en cuanto establece  que: ³La continuidad  del\ntrabajo no se interrumpe por enfermedad, vacaciones, huelga legal y otras causas\nanálogas que, según este Código, no rompen el contrato de trabajo; «´lo que\nimplica que el cálculo de la cesantía debe incluir el período de las vacaciones y\ntiempo laborado como un todo. En sentido contrario, lo que persigue la enmienda\nde la Convención Colectiva al modificar el artículo anterior suprimiendo el ³no´\ndesfrutadas, tiene el efecto de agregar el pago por un rubro ya pagado  por la\nInstitución, siendo el primer pago el monto del sueldo percibido durante el\ndesfrute de las vacaciones  de la relación laboral, y luego, el segundo  para la\ndeterminación del monto de la cesantía, con lo que definitivamente existe un\nincremento adicional sin justificación alguna, y que no abona al servicio que\npresta a la Administración Pública. En este sentido, no encuentra la Sala que el\nincluir las vacaciones disfrutadas sea parte de la retribución directa e inmediata de\nla prestación de labores realizadas por el trabajador,  o para llenar una laguna\nnormativa en el Código de Trabajo, por el contrario, significa admitir una práctica\ninconveniente para el trabajador/patrono  cuando postergan  el disfrute de este\nderecho anual para obtener ventajas económicas (que duplica un rubro pagado)\ncon consecuencias  sobre los recursos  públicos, pero además nocivas para el\nempleado. En consecuencia,  procede declarar la inconstitucionalidad de esa\nnorma, con el mismo fundamento de la sentencia No. 2012-08891. Por otra parte,\nsi es constitucional, porque aplica la misma doctrina expresada en la sentencia\nindicada, en cuanto la disposición impugnada incluye la norma genérica, respecto\n\n« todas las sumas pagadas al extrabajador, e igualmente las que se le haya\nacreditado, que correspondan a sueldos´, ³auxilios o beneficios incluidos en el\ncontrato  de trabajo, o en los reglamentos y prácticas del Instituto, como\ncontribuciones patronales para el Régimen de Seguros de Renta Vitalicia, pago\nde primas de Seguro de Vida y Accidentes, Beneficios Médicos, Subsidios para\nEstudios y otros´. Como se indicó con anterioridad, la constitucionalidad de esa\ndisposición depende de que su reconocimiento provenga de una naturaleza salarial\ndel beneficio que se recibe, como sucede con el subsidio de estudio, y siempre que\nse utilicen para calcular los últimos seis meses de la relación laboral o la fracción\nmenor  resultante,  según  lo  establece  la  propia  disposición,  todo  lo  cual,\nevidentemente deberá ser determinado  por la jurisdicción laboral, dentro de lo\nestablecido por la jurisprudencia que se cita en este precedente y los otros\naplicables.\n\nVI.- Sobre la entrada en vigencia de la Ley de Protección al Trabajador\ny la Convención Colectiva de Trabajo del INS.- Un aspecto de la Convención\nColectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros,  tiene que ver con la\npromulgación de la Ley de Protección al Trabajador No. 7983, en cuanto\n\nincorpora la cláusula relacionada con los derechos adquiridos en cuanto a los años\nya acumulados de cesantía, en la antigüedad y forma de cálculo establecida en la\nConvención. En este sentido, el último párrafo de la disposición impugnada, tiene\ncomo  fin,  el  reconocimiento  de  los  beneficios  de  las  disposiciones  de  la\nConvención Colectiva con la Ley de Protección al Trabajador, para prevenir la\npérdida de ventajas adquiridas en la normativa especial negociada y vigente con\nanterioridad. Un primer aspecto que debe quedar claro, es que la Sala ha\nestablecido como posible que mediante normativa de una Convención Colectiva se\nrompa el tope de cesantía, aun frente a lo establecido en el artículo 29 del Código de Trabajo, siempre y cuando las disposiciones  cuenten con límites en las anualidades  que  se  reconocerían.    Así,  por  ejemplo,  las  siguientes  citas jurisprudenciales aclaran la posición de la Sala.\n\n³VIII.- Tope de cesantía de veinte años (Transitorio  II). Finalmente,\nimpugnan los accionantes el Transitorio II de la Convención Colectiva de\nTrabajo de la Junta de Protección Social de San José, en tanto contempla\nun tope del auxilio de cesantía, de veinte años. Determina el Transitorio II:\n\n \n\n³Transitorio II:\n\nÚnicamente los trabajadores que tengan como fecha reconocida de\ningreso a la Junta, antes del VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DE MIL\nNOVECIENTOS NOVENTA  Y NUEVE,  fecha en la cual perdió la\nvigencia la Convención Colectiva de Trabajo anterior, según criterio\nvinculante de la Procuraduría General de la República, Dictamen Nº\nC-233-99,  tendrán  derecho  a  una  indemnización  de  auxilio  de\ncesantía hasta por un máximo de veinte años, en los siguientes casos:\n\nCuando el trabajador tenga alguna enfermedad que le limite para realizar la función para la cual fue contratado  previo dictamen médico expedido por la Caja Costarricense de Seguro Social;\n\nEn caso de muerte del trabajador o por haberse acogido a la pensión por el Régimen de Invalidez o Vejez;\n\nCuando el trabajador tenga al menos sesenta años de edad y veinte años de servicio.\n\nPara  efectos  del  cálculo  de  este  derecho  se  seguirán  los\nprocedimientos y términos regulados en el Artículo 29 del Código de\nTrabajo, reconociendo a estos trabajadores los años servidos para el\nEstado en forma continua,  como años al servicio de la Junta  de\nProtección Social de San José, excluyendo de éste cálculo a aquellos\nperíodos en que el trabajador hubiere recibido prestaciones legales o\naportes patronales de cesantía de alguna asociación solidarista.´\n\nEn este caso, [«], esta norma no establece un beneficio carente de máximo,\nque pueda por ende propiciar un uso indiscriminado de fondos públicos.\nPor el contrario, esta norma prevé un ³techo´para el auxilio de cesantía\nde los trabajadores de la Junta de Protección Social de San José. Si bien\neste transitorio reconoce una indemnización superior a los mínimos legales,\nlo cierto es que no llega a ser irrazonable, si se toma en cuenta que está\nsujeta a un límite y que es relativamente proporcional a la antigüedad del\nfuncionario  en  la  institución,  de  modo  que  cuenta  con  ese  derecho\núnicamente quien se ha desempeñado durante un largo período de tiempo.\nEl beneficio se constituye así en un estímulo para la permanencia dentro de\nla  institución,  evitando  la  salida  de  funcionarios  y  funcionarios  de\nexperiencia en el manejo de los temas atinentes a las competencias de la\nJunta. De ese modo, considera la Sala que la norma impugnada  no\ntransgrede  las reglas y principios constitucionales invocados por los\nactores´.  Sentencia No. 2006-6727\n\nEn igual sentido, la sentencia No. 2006-17439, en cuanto establece:\n\n³La queja fundamental  de los actores consiste en que el artículo 119\nestablece un tope para el auxilio de cesantía de dieciocho meses de salario\npor igual o mayor cantidad  de años laborados, mientras  que para los\ndemás empleados de los sectores público y privado, el máximo legalmente\nestablecido es de ocho meses (fracciones, según el texto actual del artículo\n29 del Código de Trabajo). Sobre este particular, estima la Sala que la\nnorma impugnada no establece un beneficio carente de máximo, que pueda\npor ende propiciar un uso indiscriminado de fondos públicos, tal y como\nalegan los accionantes, y por el contrario, prevé un ³techo´para el auxilio\nde cesantía de los trabajadores del Instituto Tecnológico de Costa Rica. Si\nbien reconoce una indemnización superior a los mínimos legales, lo cierto\nes que no llega a ser irrazonable, si se toma en cuenta que está sujeta a un\nlímite y que es relativamente proporcional a la antigüedad del funcionario\nen la institución, de modo que cuenta con ese derecho únicamente quien se\nha desempeñado durante un largo período de tiempo. El beneficio se\nconstituye así en un estímulo para la permanencia dentro de la institución,\nevitando la salida de funcionarios  y funcionarias  de experiencia  en el manejo de los temas atinentes a las competencias de la Junta. De ese modo, considera la Sala que la norma impugnada  no transgrede  las reglas y principios constitucionales invocados por los actores´.\n\nDe igual manera, por sentencia No. 2006-17441, se estableció que:\n\n³La norma impugnada no establece un beneficio carente de máximo, que\npueda por ende propiciar un uso indiscriminado de fondos públicos, tal y\ncomo alegan los accionantes.  Por el contrario, esta norma prevé un\n\n³techo´para el auxilio de cesantía de los trabajadores  de Compañía\nNacional de Fuerza y Luz. Si bien en las normas indicadas se reconoce una\nindemnización superior a los mínimos legales, lo cierto es que no llega a\n\nser irrazonable, si se toma en cuenta que está sujeta a un límite y que es\nrelativamente  proporcional  a  la  antigüedad  del  funcionario  en  la\ninstitución, de modo que cuenta con ese derecho únicamente quien se ha desempeñado  durante  un  largo  período  de  tiempo.  El  beneficio  se\nconstituye así en un estímulo para la permanencia dentro de la institución,\nevitando la salida de funcionarios  y funcionarias  de experiencia  en el manejo de los temas atinentes a las competencias de la institución. De ese\nmodo, considera la Sala que las normas impugnadas no transgreden las\nreglas y principios constitucionales invocados por los actores ´.\n En concreto sobre la Convención Colectiva del INS, esta Sala dispuso en sentencia 2008-01002 que:\n\n³XI.- Auxilio de cesantía. La accionante considera inconstitucional que la\nConvención  Colectiva  de  Trabajo  del  Instituto  Nacional  de  Seguros,\nautorice el pago del auxilio de cesantía aun en el caso de que exista justa\ncausa para el despido, además que no establece tope alguno de dicho rubro\nen evidente menoscabo  de los fondos públicos. El artículo 161 de la normativa en cuestión, señala en lo conducente:\n\n \n\n³Artículo 161\n\na.- AUXILIO DE CENSANTÍA POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA\n(...)\n\nEl trabajador en estos casos, tendrá derecho al pago de cesantía según las siguientes reglas:\n\n(...)\n\niv A partir del año 1984, cada trabajador tendrá derecho por este concepto,\na la indemnización que haya acumulado hasta el año 1983, más un mes de\nsalario adicional por cada año o fracción no menor de 6 (seis) meses que\nacumule, contado a partir del aniversario cumplido en 1983.\nb-. AUXILIO DE CESANTÍA POR RENUNCIA\n(...)\n\nEl trabajador  que renuncia tendrá derecho a que en función de su antigüedad laboral, se le pague auxilio de cesantía, pero en la siguiente proporción:\n\n(...)\n\nv Con 10 (diez) o más años de antigüedad:\n\nUn salario mensual por cada año de servicio o fracción superior a 6 (seis) meses según los términos que contiene el aparte iv del inciso a, de este artículo 161.\n\nc.- AUXILIO DE CESANTIA POR DESPIDO CON JUSTA CAUSA\n\nEl trabajador que el Instituto despida con justa causa, tendrá derecho, a que, en función de su antigüedad laboral se le pague auxilio de cesantía, pero en la siguiente proporción:\n\n(...)´\n\nDebe la Sala aclarar que la Constitución Política en su artículo 63 dispone\nla existencia de un derecho de los trabajadores a ser indemnizados en caso\nde despido sin justa causa, en tanto no exista en Costa Rica un seguro de\ndesocupación, sin especificar los detalles de dicho beneficio. El Código de\nTrabajo,  por  su  parte,  determina  en  su  artículo 29,  según  el  texto\n\nmodificado por la Ley número 7983 de dieciséis de febrero de dos mil:\n\n³Artículo 29.- Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido injustificado, o algunas de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle un auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, un importe igual a siete días de salario.\n\n2. Después de un trabajo continuo mayor de seis meses pero menor de un año, un importe igual a catorce días de salario.\n\n3. Después de un trabajo continuo mayor de un año, con el importe de días de salario indicado en la siguiente tabla:\n\n \n\na) AÑO 1 19,5 días por año laborado.\n\nb) AÑO 2 20 días por año laborado o fracción superior a seis meses.\n\nc) AÑO 3 20,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.\n\nd) AÑO 4 21 días por año laborado o fracción superior a seis meses.\n\ne) AÑO 5 21,24 días por año laborado o fracción superior a seis meses.\n\nf) AÑO 6 21,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.\n\ng) AÑO 7 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses.\n\nh) AÑO 8 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses.\n\ni) AÑO 9 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses.\n\nj) AÑO 10 21,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.\n\nk) AÑO 11 21 días por año laborado o fracción superior a seis meses.\n\nl) AÑO 12 20,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.\n\nm) AÑO 13 y siguientes 20 días por año laborado o fracción superior a seis\nmeses.\n\n4. En ningún caso podrá indemnizar dicho auxilio de cesantía más que los últimos ocho años de relación laboral.\n\n5. El auxilio de cesantía deberá pagarse aunque  el trabajador  pase inmediatamente a servir a las órdenes de otro patrono. (El subrayado no es del original)\n\nAun cuando la norma es imperativa al indicar que el auxilio de cesantía no\npuede indemnizarse  más allá de los últimos ocho años, esta Sala ha\naceptado la existencia de topes mayores fijados a través de convenciones\ncolectivas, partiendo  del hecho de que el Código de Trabajo  establece\nreglas mínimas que pueden ser superadas siempre y cuando se haga dentro\nde parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. Es por esta razón, que\nla Sala ha avalado la existencia de topes de cesantía mayores de los ocho\naños pero inferiores a los veinte años (ver sentencia 2006-06730 de las\ncatorce horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de mayo de dos mil\nseis), por estimar que no existe inconstitucionalidad alguna en los casos en\nque sí existe un límite o ³techo´razonable.  Sin embargo,  en el caso\n\nespecífico del Instituto Nacional  de Seguros,  esta Sala observa que las\ncláusulas impugnadas no prevén tope alguno, lo cual estima esta Sala se\nrefleja en un uso indebido de fondos públicos, en detrimento de los\nservicios públicos que presta la institución. Por otro lado, tampoco  se\nencuentra justificación alguna para lo dispuesto en el inciso c) del artículo\n161, en el tanto se permite el pago del auxilio de cesantía aun en los casos\nde  despido  con  justa  causa.  Tal  como  lo  dispone  el  numeral 63\n\nconstitucional ya comentado, la indemnización está prevista para los casos\nde  despido  sin  justa  causa,  pues  es  una  consecuencia  lógica  del\nrompimiento del contrato de trabajo por decisión unilateral del patrono.\nSin embargo,  en aquellos casos donde el rompimiento  del contrato de\ntrabajo obedece  a una causa imputable  al trabajador,  no se justifica el\npago del auxilio de cesantía, pues no existe una causa que lo legitime. Así\nlas cosas, este Tribunal estima inconstitucional lo dispuesto en epígrafe iv\ndel inciso a), el epígrafe v del inciso b) y la totalidad del inciso c) en cuanto exceden el parámetro de veinte años que esta Sala ha estimado razonable como tope por concepto de cesantía y por permitirse el pago aun en los casos de despido con justa causa´.\n\nRazón  por  la  cual,  lo  que  corresponde  es  que,  en  cuanto  a  la\ninconstitucionalidad  del artículo 161  de la Convención Colectiva del\n\nInstituto Nacional de Seguros, deben estarse los accionantes a lo resuelto en dicho voto, donde se declaró la inconstitucionalidad del epígrafe iv del inciso a), el epígrafe v del inciso b) y la totalidad del inciso c) de dicho artículo, en cuanto exceden el parámetro de veinte años que esta Sala ha estimado razonable como tope por concepto de cesantía y por permitirse el pago aún en los casos de despido con justa causa.\n\nVII.- Sobre la inconstitucionalidad  del artículo 162 de la Convención Colectiva del INS.- Los accionantes impugnan el contenido del artículo 162 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros en cuanto al párrafo que establece:\n\n³A partir de la entrada en vigencia de la Ley de Protección al Trabajador n°7983, el Instituto continuará respetando  los derechos adquiridos  en cuanto a los años ya acumulados de cesantía, en la antigüedad y forma de cálculo establecida en esta Convención´.\n\nA juicio de los demandantes,  esta disposición violenta el principio de\nigualdad por cuanto, desde la entrada en vigencia de la Ley de Protección\nal Trabajador  el 01 de enero del 2001 del 8,33% del salario de los\n\ntrabajadores que correspondía a cesantía, un   3% sería convertido en un\n\nderecho real y el restante 5,33% seguiría rigiéndose conforme a las reglas\ncomunes de la cesantía. Mientras que en el caso de los trabajadores del INS\na partir de enero del 2001 por cada año transcurrido se les reconocería un 8,33% neto de cesantía, lo que aunado  al 3% que se le deposita  en el\nSistema Centralizado de Recaudación de la CCSS, le otorga un derecho a\nun 11,33%  de cesantía a sus trabajadores.  Al respecto, manifiestan  los\ncoadyuvantes que según certificación que aportan, no es cierto que el INS\npague el trabajador  el 8,33%  más un 3% correspondiente  a la Ley de\nProtección al Trabajador, sino que, según se ordenó, a partir de la entrada\nen vigencia de la referida ley, los porcentajes  de aporte patronal  allí\nestablecidos serán rebajados del 8,33% del auxilio de cesantía. Luego del\nanálisis que realiza este Tribunal,  no se cuentan  con los elementos de\nprueba  suficientes  para  concluir  que  efectivamente  esta  disposición\nestablezca que a los empleados  del INS les corresponda  por auxilio de\ncesantía un 11,33% por encima del porcentaje que corresponde al resto de\ntrabajadores. No es posible definir, claramente, una base fáctica que le dé\nsustento a los argumentos que expresan los accionantes, sin que sea posible\ninferir la inconstitucionalidad del texto del artículo 162 de la convención\ncolectiva. En todo caso, pareciera tratarse más de una interpretación sobre\nla aplicación de la norma y no de lo que prevé la disposición en sí misma.\nSi  la  aplicación  de  la  cláusula  de  la  convención  violenta  normas\nconstitucionales, podría plantearse la objeción de constitucionalidad frente\na la aplicación concreta de la disposición, en cuyo caso procedería,\neventualmente, otra vía de acceso a esta instancia, como el amparo. La\ndisposición que se objeta, se refiere, en esencia, al respeto y tutela de los\nderechos adquiridos, tema que en principio no conculca ningún derecho\nfundamental, por el contrario, el irrespeto a tal garantía, más bien puede\nconstituir una lesión al derecho de la constitución. Así entonces,  no se\nverifica  violación  alguna  al  principio  de igualdad  en  cuanto  a  ese\nargumento´. (Lo subrayado no es del original).\n\nConforme a la interpretación dada por esta Sala, la Ley de Protección al\nTrabajador no vino a significar un cambio en el cálculo de las anualidades acumuladas por los trabajadores  y su repercusión en la cesantía, antes de su\nvigencia y de las Convenciones Colectivas, pues éstas pueden superar los mínimos\nestablecidos en el Código de Trabajo  o disposiciones especiales.  Según se ha\nindicado supra, no implica inconstitucionalidad alguna, en el tanto, la normativa\nestablezca un tope o techo para el cálculo de la cesantía, pues lo que es\ninconstitucional es dejar abierta sine die las anualidades. En este sentido, debe\ncontener un límite para que no exista una erogación de recursos públicos contrario\na los principios de razonabilidad y proporcionalidad, como se ha indicado en la\njurisprudencia.  Ciertamente,  este  extremo  de  la  norma  había  sido  también\nanalizado por la Sala, pero no cuando  se refiere la disposición a los derechos\nadquiridos, sin embargo se trata de aquél lapso en el que el trabajador cumple su\ntrabajo vinculado con la institución, la vocación del artículo en cuestión se dirige a\ngarantizar la estabilidad de los efectos de las anualidades cumplidas en el haber de\nla relación laboral, es decir, año o fracción a favor del trabajador o empleado\npúblico, pero no significa que, en aplicación de la normativa, se pueda establecer\nderechos  que  contradigan  la  Constitución  Política,  o  sus  principios,  o  lo\ninterpretado por la Sala, con ocasión de la Convención Colectiva de Trabajo. En\neste sentido, es regular constitucionalmente la anualidades pactadas, anualidades y\ncálculos, siempre que sean en forma limitada,  como se explicó arriba.\n\nVII.- Conclusión.   Por lo expuesto, procede declarar inconstitucional las\nfrases ³vacaciones  compensadas  y  las  vacaciones  disfrutadas´,  debiendo\nentenderse constitucional  el resto del artículo, interpretado constitucionalmente\npor esta Sala en esta sentencia y en su precedente, 2012-08891 de las dieciséis\n\nhoras y dos minutos del veintisiete de junio de dos mil doce.\n\nVIII.- Votos salvados :   El magistrado Armijo salva el voto y rechaza de\nplano la acción con fundamento en las siguientes consideraciones que redacta la\nprimera:\n\nA diferencia del criterio de la mayoría, considero que la acción es inadmisible y por ende, debe ser rechazada, atendiendo a la naturaleza del objeto impugnado ±las convenciones colectivas-, con fundamento en lo siguiente:\n\na.- La Negociación Colectiva en el sector público. Nuestra Constitución Política\njunto a las libertades individuales, enuncia los denominados Derechos Sociales,\nque buscan afianzar el régimen democrático al extender el contenido de los\nderechos y libertades. La incorporación de este capítulo en nuestra carta magna, se\nprodujo en el año 1943, que vino a reformar la Constitución de 1871 y éste a su\nvez, se reprodujo en nuestra constitución actual. Uno de estos derechos, atinentes\nal tema de estudio, es la libre sindicalización, independientemente del sector\nlaboral al que pertenezca el trabajador (sea público o privado), que consagra el\n\nartículo 60. Por otro lado, el artículo 61 establece  el derecho de huelga como ejercicio de la libertad sindical, el cual si bien está limitado a determinadas regulaciones en el sector público (artículo 61 constitucional), lo cierto es que es admisible para dicho sector y así lo estableció este Tribunal en la sentencia No. 1317-98, al indicar:\n\n³El derecho de sindicación tiene pues, rango constitucional en Costa Rica y\nse regula internamente mediante normas de carácter legal, específicamente\nel Código de Trabajo, que norma en su artículo 332 y siguientes -ubicados\nen el Título Quinto ³De las Organizaciones Sociales´-  lo referente al\n\nfuncionamiento y disolución de los sindicatos y define las reglas de\nprotección de los derechos  sindicales. En el artículo 332 del Código de\nTrabajo se declara además de interés público la constitución legal de los\nsindicatos, que se distinguen ³(«) como uno de los medios más eficaces de\ncontribuir al sostenimiento y desarrollo de la cultura popular y de la\ndemocracia costarricense ´. La referencia anterior permite concluir en esta\netapa, que el derecho fundamental de sindicación se reconoce sin distingo\nde la naturaleza pública o privada de los sectores laborales; es decir, en\nmagnitud equiparable. En relación con el contenido de la acción sindical,\nespecíficamente lo que toca al derecho de huelga, el artículo 61 de la\nConstitución Política establece que la regulación del citado derecho de\nacción colectiva es materia de reserva de ley, siendo que toda restricción del\ncitado derecho debe darse por vía ley y de ningún modo puede favorecer los actos  de coacción o violencia. Es además resultado de la atribución\nconferida mediante el numeral 61 constitucional citado, que compete  al\nlegislador definir en qué casos de la actividad pública se restringe o excluye\nel ejercicio del derecho de huelga; mandato que se satisface mediante el\nartículo 375 (antes, 368) del Código de Trabajo, que debe ajustarse a los\n\ncriterios de razonabilidad y proporcionalidad para que sea congruente con el\nprincipio democrático sobre el que descansa el ordenamiento jurídico patrio,\nplasmado en el artículo 1° de la Constitución Política y que es valor\n\nsupremo del Estado Constitucional de Derecho...´\n\nLa negociación colectiva representa  un elemento básico en el contenido  de la\nlibertad sindical, precisamente porque a través de los Sindicatos puede promover\nuna negociación que propicie resolver las situaciones laborales de los trabajadores.\nLa misma libertad sindical en sí misma, implica negociar colectivamente  para\nobtener los beneficios económicos, sociales y profesionales que consagra nuestra\nCarta Fundamental.  La negociación surge también como  un medio pacifizador\nante conflictos colectivos, como el derecho a huelga, que según vimos es\nreconocido en el sector público y puede plasmarse en acuerdos  que pueden\nconstituir una convención colectiva. Nuestra Constitución Política así lo precisó\nen el artículo 62 dentro del capítulo que regula los derechos y garantías sociales, al\ndisponer que tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que con\narreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos\nde trabajadores  legalmente organizados.  La Sala en la sentencia No. 1696-92\nestimó que la modificación de la Constitución Política de 1871 por la Asamblea\nConstituyente que emitió la Constitución Política vigente, en la que se incorporó\nen los artículos 191  y 192 un régimen laboral público exclusivo para los\n\nservidores del Estado, excluía toda posibilidad de negociación en el sector\npúblico, por estar los trabajadores bajo un estado de sujeción, donde existe por\nparte del Estado una imposición unilateral de las condiciones de la organización y\nla prestación del servicio para garantizar el bien público. Sin embargo, nos\nreplanteamos nuevamente el tema en cuestión, teniendo en consideración que la interpretación dada a la incorporación de este régimen fue restrictiva y que\nademás, ello no impedía la negociación colectiva como un derecho fundamental\nque ya había sido reconocido  a los trabajadores,  incluyendo a los servidores\npúblicos. El interés de los Constituyentes  en 1949 en promulgar un régimen\nestatutario, fue promovido  esencialmente con el fin de que la administración\ncontara con un instrumento que permitiera la contratación de sus funcionarios a\nbase de idoneidad comprobada y así lograr una estabilidad en el nombramiento de\nlos mismos, evitando la persecución política de los empleados públicos en cada\ncambio de gobierno, pero no con el objetivo de restringirles sus derechos\nfundamentales. El régimen de empleo público se constituyó más bien como un\nfreno para la propia administración y en una garantía para sus funcionarios. Por\notro lado, la discusión se torna respecto a derechos fundamentales reconocidos por\nla misma Constitución Política y que como se indicó, ésta no hizo excepción en el\nartículo 62. Recordemos  por propia jurisprudencia de este Tribunal, que los\nderechos fundamentales son inherentes al ser humano por su condición de tal, por\nsu carácter de persona y por ende son superiores al mismo Estado; pues éste no los\ncrea ni los regula constituyéndolos, sino que simplemente los reconoce, tutela y\ngarantiza normativamente, con un carácter puramente declarativo. De ahí que el\nordenamiento jurídico puede tutelarlos y moldear su ejercicio, mas no eliminarlos\no desconocerlos con la simple invocación de que así lo exigen los requerimientos\nde la organización del Estado, o la eficiencia de la administración, o un impreciso\nbien público; en virtud de que ostentan una categoría y fuerza superior al propio\nordenamiento.  Cuando  un  derecho  ha  sido  reconocido  formalmente  como\ninherente a la persona  éste queda definitiva e irrevocablemente  integrado a la\ncategoría  de  aquellos  derechos  cuya  inviolabilidad  debe  ser  respetada  y\ngarantizada. Ahora, si bien los derechos  fundamentales no son absolutos,  las\nrestricciones o limitaciones a los que sean sometidos, nunca puede vaciarlos de\ncontenido, como sucedería si desconoce dicho derecho a determinado grupo de\ntrabajadores, solo por el hecho de laborar en el sector público. Puede darse un\ntratamiento diferenciado respecto a los límites y alcances de la negociación o en virtud de la materia objeto de la misma, pero nunca su total exclusión para este\ntipo de servidores. Las garantías sociales contempladas en la Constitución actual,\nya se encontraban incorporados expresamente en nuestro régimen jurídico desde la\nmodificación introducida a la Constitución Política de 1871 en las legislaturas de\n1942 y 1943. De hecho el capítulo fue reproducido en el cuerpo normativo de\n1949, pues constituía una de las evoluciones más importantes de nuestro país, en\nel reconocimiento de los derechos del individuo. En este sentido conviene\nadvertir,  que los derechos humanos son irreversibles, porque todo derecho\nformalmente  reconocido  como  inherente  a  la  persona  humana,  queda\nirrevocablemente integrado a la categoría de derecho humano, categoría que en el\nfuturo no puede perderse. Aunado a lo anterior, dado el carácter evolutivo de los\nderechos en la historia de la humanidad,  es posible en el futuro extender una\ncategoría de derechos humanos a otros derechos que en el pasado no se reconocían\ncomo tales o aparezcan otros que en su momento se consideraron como necesarios\na la dignidad humana y por tanto inherentes a toda persona. Por tanto, los derechos\nfundamentales son progresivos pero nunca regresivos. Así las cosas, de ninguna\nmanera podría admitirse una exclusión en este sentido, que ni siquiera la misma\nConstitución  hizo.  La  correcta  dimensión  que  debe  adquirir  este  derecho,\nconstitucional consagrado en el capítulo de garantías sociales, en el caso del sector\npúblico, no es la de un cercenamiento total para el servidor, sino entender que su\nejercicio está sujeto a ciertas limitaciones en atención a la observancia del\nordenamiento jurídico, a los límites del gasto público y a las correspondientes\nregulaciones que existen en esta materia.\n\nb.- Las Convenciones Colectivas según la doctrina. En el caso sometido a estudio,\nla discusión se enfatiza en las Convenciones  Colectivas, que como ya fue\nindicado, son producto de la negociación colectiva, o consisten en la negociación\npropiamente, y que según la Constitución Política también son admitidas para el\nsector público, pues proporciona uno de los instrumentos ideales para conseguir\nlos fines establecidos por la norma fundamental para el derecho de sindicación. El\nCódigo de Trabajo en el artículo 54 define las convenciones  colectivas como aquellas que se celebran entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o\nvarios  patronos,  o  uno  o  varios  sindicatos  de  patronos, con  el  objeto  de\nreglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias\nrelativas a éste. Tienen fuerza de ley profesional de conformidad con el artículo 62\nde la Constitución Política y de los artículos 54 y 55 del Código de Trabajo. Esto\nsignifica que las convenciones colectivas se convierten en el instrumento jurídico\nque regula las relaciones obrero-patronales,  y que esta relación comprende  al\nsindicato, al patrono, a los trabajadores sindicalizados, a los no sindicalizados y a\nlos futuros trabajadores mientras la Convención se encuentre vigente, o sea, se\naplica no sólo a quienes la han elaborado, sino también a terceras personas ajenas\na la negociación. Entendiendo terceros, como  aquellos trabajadores  que en el\nfuturo se incorporen al centro de trabajo, no a otras personas o instituciones que sí\npueden encontrarse ajenas por completo a la Convención Colectiva de que se trate.\nEs por ello que podemos  hablar de tres características de toda Convención\nColectiva: 1- Deben ser concluidas entre un grupo Trabajadores y Empleadores:\nlos trabajadores deben encontrarse legalmente organizados para poder celebrar la\nconstitución de una convención colectiva. 2- Producen efectos propios y directos\npara las agrupaciones  que contratan (cláusulas obligacionales): conforme  con\nnuestra Constitución Política las Convenciones Colectivas de Trabajo o Acuerdos\nColectivos de Trabajo poseen el rango y la fuerza de ley entre las partes y 3-\nProducen efectos  incluso para terceros  que no formen parte en la convención\ncolectiva. En ellas se establecen cláusulas que crean obligaciones entre el patrono\ny el sindicato, pero además puede contener cláusulas normativas sobre las\ncondiciones de trabajo que afecten a los contratos individuales existentes como a\nlos que luego se realicen en el futuro. Se le aplican las reglas de los contratos para\nafirmar que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las\nconsecuencias conformes  a la buena fe, al uso y a la ley; las organizaciones\nobreras y patronales que firman un acuerdo se obligan a estar y pasar por él, a\nrespetar lo estipulado, y a no levantar nuevas reivindicaciones ni pretender\nmodificarlo antes del tiempo previsto para su terminación. El trámite que debe seguir está contemplado en el artículo 57 del Código de Trabajo, según el cual la\nconvención colectiva deberá extenderse por escrito en tres ejemplares, bajo pena\nde nulidad absoluta. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el tercero\nserá  depositado  en  la  Oficina  de  Asuntos  Gremiales  y  de  Conciliación\nAdministrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por\nmedio de la autoridad de trabajo o política respectiva. No tendrá valor legal sino a\npartir de la fecha en que quede depositada  la copia y, para este efecto, el\nfuncionario a quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la hayan\nsuscrito. Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de Asuntos\nGremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad\nSocial, para que éste ordene a las partes ajustarse a los requisitos de Ley en caso\nde que la convención contenga alguna violación de las disposiciones del presente\nCódigo. Se trata de un contrato atípico por la singularidad de las obligaciones que\npuedan asumir los contratos, por la formalización del proceso de elaboración, la\nhomologación estatal y ante todo, por su contenido normativo. La firma de un\nacuerdo colectivo ha significado para un amplio sector  doctrinal el fin de las\nhostilidades, entendiéndolo como un tratado de paz, pues pretende servir a la paz\neconómica y social entre empleadores y trabajadores, o a restaurarla y mantenerla\npor el tiempo de su duración. A la vez, constituye un factor determinante para la\nevolución y desarrollo del orden jurídico y para la adaptación del mismo a las\nnecesidades  sociales,  que  siempre  son  cambiantes  por  la  evolución  de  la\nsocialización y del régimen de producción. Una relación de empleo sin un soporte\njurídico como las convenciones colectivas, podría colocar eventualmente al\ntrabajador en un plano de desigualdad propiciado por las fuerzas económicas y las\nnecesidades sociales del trabajador.  Una convención colectiva implica todo  un\nproceso de diálogo social, de acercamiento de las partes, de varios acuerdos en un\nmomento histórico dado que lleva implícito una serie de acontecimientos sociales\nque son los que impulsan a las partes a negociar, basados en la buena fe negocial,\nque  contribuye  al compromiso  de  ambas  partes  de  respetar  lo  pactado  y\nentendiendo que en caso de imposibilidad de cumplimiento de lo ahí estipulado, las partes tengan claros los mecanismos de reforma o anulación, que para el caso son, el de Denuncia, o en su defecto el proceso de lesividad.\n\nDe lo expuesto anteriormente, es que concluyo, que la Convención Colectiva por\nsu  naturaleza  laboral  en  el  ejercicio  de  los  derechos  fundamentales  de\nsindicalización y negociación, así como de la fuerza normativa que le da la misma\nConstitución a las convenciones  colectivas en el artículo 62 de dicho cuerpo\nnormativo, en lo que respecta a su contenido, no debe ser revisado y valorado por\neste Tribunal como pretende la accionante, por cuanto sería desconocer toda la\ntrascendencia histórica de las mismas ±el conflicto social originario- y el respeto a\nun acuerdo de partes suscrito por el mismo Estado, con una trascendencia político,\neconómico y social determinada. No se puede desconocer la buena fe de las partes\nde la negociación, obviando los trámites preestablecidos por ella misma, dejando\nde lado el momento  histórico y las necesidades  sociales y económicas que la\npropiciaron, momento en el cual probablemente cumplieron los criterios de\nrazonabilidad y proporcionalidad. No se debe olvidar que las partes intervinientes\nen una negociación otorgan beneficios, pero también ceden derechos en aras de la\nefectiva realización del fin para el cual fue creada la institución. Las Convenciones\ntienen  una  vigencia  y  pueden  ser  revisadas,  pero  por  los  procedimientos\ndebidamente establecidos.  De manera que si bien es cierto una convención\ncolectiva negociada en el sector público puede estar incurriendo en vicios que\ndeterminen su invalidez, ello obedecería a una ilegalidad que debe ser determinada\nen cada caso concreto, y que podría eventualmente generar la improcedencia de las\ncláusulas ahí contempladas, pero que deberá ser declarada en la vía de legalidad\ncorrespondiente.\n\nPor todo lo expuesto, en mi criterio, lo impugnado por la accionante no procede ser alegado y revisado en la jurisdicción constitucional, lo que implica rechazar la acción por improcedente.\n\nIX.- El magistrado Jinesta Lobo rechaza de plano la acción y da razones\ndiferentes.-   En este sentido, salva el voto y declara inadmisible la acción, en cuanto al numeral 161 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros, por las siguientes razones:\n\nA.-      DERECHO   FUNDAMENTAL   A   LA   NEGOCIACIÓN\nCOLECTIVA: RECONOCIMIENTO INTERNO E INTERNACIONAL. En\nla tradición constitucional costarricense la negociación colectiva fue elevada al\nmás alto rango normativo, puesto que, el artículo 62 de la Constitución Política la\nreconoce como un derecho para el mejoramiento de las condiciones de empleo,\nconcediéndole a las convenciones colectivas \"fuerza de ley\", esto es, la eficacia,\npotencia, resistencia y valor de una ley en sentido material y formal. Este precepto\nconstitucional que equipara un acuerdo surgido de la libre y autónoma negociación\nentre los patronos u organizaciones patronales y las organizaciones sindicales de\nlos trabajadores  o empleados,  no debe conducir a equívocos en cuanto a su\nnaturaleza jurídica. Se trata del reconocimiento de la titularidad y ejercicio de un\nderecho fundamental, siendo que el acto formal en el que se traduce finalmente\n\n-convención  colectiva-  es  equiparado,  para  todo  efecto  y  por  disposición\nconstitucional expresa,  a una ley, de modo  que la convención colectiva, en sí\nmisma, es un acto con valor de ley surgido de la autonomía de acción de los dos\nsectores  señalados.  El  derecho  fundamental  a  la  negociación  colectiva,  se\nencuentra en una relación instrumental con el que es reconocido en el ordinal 60\nde  la  propia  Constitución  que  faculta  a  los  trabajadores  y  patrones  para\nsindicalizarse libremente con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios\neconómicos, sociales o profesionales, puesto que, es un medio para el logro de\nesos objetivos de orden constitucional.   En el plano internacional,   el artículo 4°\ndel Convenio No. 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Sobre el\nDerecho de Sindicación y de Negociación Colectiva de 1° de julio de 1949,\ncontempla el derecho a la negociación colectiva libre y voluntaria, al señalar que\n\"Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello\nsea  necesario,  para  estimular  y  fomentar  entre  los  empleadores  y  las\norganizaciones  de  empleadores,  por  una  parte,  y  las  organizaciones  de\ntrabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos,  las condiciones de empleo\". Ulteriormente, el Convenio No. 151 de la OIT sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública del 27 de junio de 1978, en su artículo 7° dispuso que \"Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de los procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados  acerca de las condiciones  de empleo («)\". Finalmente, el Convenio No. 154 de la OIT sobre la Negociación Colectiva del 19 de junio de 1981, el cual en su preámbulo afirma el derecho de negociación colectiva y la necesidad de implementar medidas internas para fomentarlo, dispuso en su artículo 2° lo siguiente:\n\n\"A los efectos del presente Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:\n\na) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o\n\nb) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o\n\nc) regular las relaciones entre empleadores  o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.\"\n\nDebe  señalarse,  adicionalmente,  que  otros  instrumentos  internacionales  de derechos humanos  han proclamado  el derecho  de negociación colectiva, así la Carta Social Europea de Turín del 18 de octubre de 1961, lo recoge en su artículo 6°, siendo que una de las medidas que se propone para su ejercicio eficaz es la promoción, cuando sea necesario y útil, de la institución de los procedimientos de negociación voluntaria.\n\nB.-  ALCANCES  DEL  CONTROL  DE CONSTITUCIONALIDAD\nRESPECTO DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS.  A    tenor    del\nartículo 10 de la Constitución Política la declaratoria de inconstitucionalidad procede respecto de las \"(«) normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos\nal Derecho Público («)\". Las convenciones colectivas, aunque ex constitutione\n(artículo 62 de la Constitución Política), tienen fuerza de ley, no pueden ser\nasimiladas a una ley en sentido material y formal, por cuanto, no emanan de la\nAsamblea Legislativa en el ejercicio de la función de legislar a través del\nprocedimiento legislativo y tampoco  tienen efectos generales y abstractos.  El\ngrado, jerarquía y valor que le concede el constituyente originario no determina,\nper se, la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas. La razón del\nconstituyente  originario de otorgarle, por constitución, fuerza de ley a las\nconvenciones colectivas fue precisamente, reforzar los efectos y las consecuencias\ndel pleno ejercicio de los derechos  fundamentales a la sindicalización y a la\nnegociación colectiva, en vista de su elevada trascendencia para lograr un clima de\nestabilidad y armonía social, laboral y económica y de sus fines particulares.\nConsecuentemente, la equiparación, en potencia, fuerza y resistencia a la ley, no\ndebe conducir al equívoco de estimar que, como tal, resulta pasible del control de\nconstitucionalidad. Debe tomarse en consideración, que la convención colectiva,\nasimismo, no es una disposición general por cuanto carece de  efectos generales y\nnormativos. Adicionalmente, si bien puede comprender aspectos  del Derecho\npúblico, atinentes a una relación estatutaria o una relación de empleo público, su\ncontenido es definido por las partes involucradas  en ejercicio de su libertad o\nautonomía de acción. Bajo esta inteligencia, una convención colectiva no encaja\nen ninguno de los supuestos  del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción\n\nConstitucional que hace un elenco de las actuaciones o conductas objeto de la\nacción de inconstitucionalidad.  El texto constitucional  le reconoce,  indirecta o\nimplícitamente, a los trabajadores, empleados y patronos o sus organizaciones el\nderecho de negociar de forma libre y autónoma, a través de la concertación de un\npacto o contrato colectivo que establece un orden para un grupo determinado o\ndeterminable de trabajadores, empleados y patronos. Consecuentemente, al tratarse\nde un contrato colectivo está fuera del control de constitucionalidad, puesto que, el\npropio constituyente le otorga a las partes autonomía y libertad para concertar y regular sus condiciones  y relaciones laborales. Lo anterior, no excluye, desde\nluego, que pueda, eventualmente, existir un control de legalidad ordinaria acerca\nde los vicios de forma o de procedimiento  en la negociación que afecten los\nacuerdos finalmente pactados o por un incumplimiento de los mínimos legales\npreestablecidos.\n\nC.- NEGOCIACIÓN COLECTIVA LIBRE Y VOLUNTARIA. A partir\ndel texto del artículo 4° del Convenio No. 98 de la OIT,   sobre el Derecho de\n\nSindicación y de Negociación Colectiva del 1 de julio de 1949, se ha extraído el\nprincipio de la negociación colectiva libre y voluntaria entre los patronos o sus\norganizaciones y los trabajadores o sus organizaciones. La principal consecuencia\nde este principio es que en la negociación colectiva las partes directamente\nimplicadas deben acordar y pactar el marco y los distintos términos o condiciones,\nsin injerencia externa de ningún tipo, por cuanto se produciría un desequilibrio. De\nmodo que son los patronos y los trabajadores o empleados los que, consensuada y\nautónomamente, determinan los niveles de negociación, sin que éstos puedan ser\nimpuestos externamente (v. gr. Por vía de aprobación u homologación ministerial,\nimposición o compulsión gubernamental de ciertas consideraciones de estabilidad\nmacroeconómica  o  de  posibilidades  financieras  y  presupuestarias,  etc.)  o\nencontrarse restringidos de modo preestablecido (v. gr. A través de leyes y\n\nreglamentos que fijan, de antemano, los niveles y alcances de la negociación).\nDesde ese punto de vista, los representantes del patrono o de las organizaciones\npatronales,  en  el  curso  de  la  negociación,  bien  pueden  establecer  o  fijar\ndeterminados  límites  que  podrán  mantener,  variar  o  modificar  durante  su\ndesenvolvimiento. De modo que si el Gobierno o la Administración del Estado,\ntiene algunas observaciones y reservas sobre las políticas económicas y sociales de\ninterés general debe ponerlas en conocimiento  y procurar,  en la medida de lo\nposible, convencer o persuadir a las partes para que autónoma y libremente sean\ntomadas en consideración,   a efecto de arribar a los acuerdos finales. Cualquier\ncláusula o contenido de la convención colectiva que se haya pactado desoyendo\ntales  advertencias,  provocará,  única  y exclusivamente,  la  responsabilidad  a posteriori de los representantes  patronales o de los trabajadores,  frente a sus representados.\n\nD.-   NEGATIVA   SUJECIÓN   DE   LAS   CONVENCIONES\nCOLECTIVAS  A  LOS  CRITERIOS  DE PROPORCIONALIDAD   Y\nRAZONABILIDAD: CLIMA DE INSEGURIDAD JURÍDICA. Desde el punto\nde vista del Derecho de la Constitución, el contenido o clausulado de las\nconvenciones colectivas podría tener -si se admite la posibilidad de impugnarlas\nen sede constitucional-   como único límite que no se incumplan los mínimos en\nmateria laboral establecidos  en el propio texto constitucional.  Ni siquiera los\nvicios  de  forma  en  el  curso  de  la  negociación  podrían  constituir  límites\nconstitucionales  para el ejercicio del derecho fundamental a la negociación\ncolectiva, toda vez, que el procedimiento no lo define la Constitución, sino que\ndebe  hacerlo  la  ley o  el  reglamento,  de  modo  que  quedan  librados  a  la\ndiscrecionalidad legislativa o administrativa, siempre y cuando no infrinjan   el\nprincipio sustancial de la negociación colectiva libre y voluntaria establecido en\nlos  instrumentos  internacionales  de  derechos  humanos  y que  constituye  el\ncontenido esencial del derecho y, por consiguiente, el límite de límites. El someter\nel contenido  y clausulado de una convención colectiva, surgido de la libre y\nvoluntaria negociación, a los parámetros de la proporcionalidad y razonabilidad,\nademás de socavar el equilibrio interno de los acuerdos,   provoca, a mediano o\nlargo plazo, un claro y evidente estado  de inseguridad jurídica. En efecto, los\ntrabajadores o empleados pueden desconfiar de su asociación o afiliación a las\norganizaciones sindicales, de sus representantes y de los propios representantes\npatronales, creando un clima de tensión e inestabilidad en las relaciones laborales,\ntodo  lo  cual  desalienta  el  ejercicio  pleno  y  efectivo  de  los  derechos  de\nsindicalización y de negociación colectiva, conquistas  invaluables del Estado\nSocial y Democrático de Derecho. Adicionalmente, cualquier futuro o eventual\ntrabajador que pretenda afiliarse a un sindicato, probablemente,  puede tener,\nrazonablemente, serios reparos sobre la utilidad de su adherencia ante la anulación\neventual y futura de los convenios colectivos que se hayan negociado, con lo cual el derecho a   la negociación colectiva deja de cumplir con su fin fundamental de\nmejorar las condiciones laborales y queda, virtualmente vaciado de contenido y\ndevaluado. Los ajustes y controles sobre el eventual contenido del clausulado de\nuna convención colectiva deben ser muy laxos, a priori y persuasivos para que las\npartes directamente involucradas decidan voluntaria y libremente si toman en\nconsideración, en el curso de la negociación, las observaciones (modificaciones,\najustes, variaciones) formuladas, sin que sea posible, incluso, imponer una\nrenegociación ulterior. Consecuentemente,  la fiscalización a posteriori sobre\ncriterios de proporcionalidad y razonabilidad,   constituye una injerencia externa\nque afecta el equilibrio interno del convenio colectivo concertado y que puede\nprovocar serias dislocaciones o distorsiones de la seguridad, la paz social y de las\nrelaciones  laborales  que  no  resultan  congruentes  con  el  Derecho  de  la\nConstitución.\n\nPor tanto:\n\nSe declara parcialmente CON LUGAR la acción. En consecuencia se anula\npor inconstitucional del artículo 161 de la Convención Colectiva del Instituto\nNacional de Seguros, en su versión reformada y vigente hasta el 28 de febrero de\n2008 con las siguientes frases ³las vacaciones compensadas  y las vacaciones\ndisfrutadas,´. Es constitucional en cuanto dispone: ³«todas las sumas pagadas al\nextrabajador, e igualmente las que se le haya acreditado, que correspondan a\nsueldos, [«] auxilios o beneficios incluidos en el contrato de trabajo, o en los\nreglamentos y prácticas del Instituto,  como contribuciones patronales para  el\nRégimen de Seguros  de Renta Vitalicia, pago  de primas  de Seguro  de Vida y\nAccidentes, Beneficios Médicos, Subsidios para Estudios y otros´y ³A partir de\nla entrada  en vigencia de la Ley de Protección al Trabajador  No. 7983,  el\nInstituto continuará respetando los derechos adquiridos en cuanto a los años ya\nacumulados de cesantía, en la antigüedad y forma de cálculo establecida en esta\nConvención´. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de\nvigencia en que comenzó a regir la reforma de la cláusula impugnada, sin perjuicio\nde derechos adquiridos de buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Comuníquese este pronunciamiento  a los Poderes Legislativo, en la persona de su Presidente, y al Poder Ejecutivo, en la persona quien ocupe el cargo de Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.\n\nEl magistrado Armijo Sancho  salva el voto y rechaza de plano la acción. El magistrado Jinesta Lobo rechaza de plano la acción y da razones diferentes.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nLuis Paulino Mora M.                                                                         Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                         Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                                 Jorge Araya G.\n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 12:22:25.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}