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F., portador de la cédula de identidad 0-000-000, A.C.M., portador  de la cédula de identidad 0-000-000, A.CH.N.,    portador de la cédula de identidad 0-000-000, A.S.C., portador de la cédula de identidad 0-000-000, A.R.V.,  portadora  de  la  cédula  de  identidad 0-000-000, C.M., portadora de la cédula de   identidad 0-000-000, D.T.M., portadora  de la cédula de identidad0-000-000 , E.P., portadora de la cédula    de 0-000-000 identidad,  E.C.V.,  portador de la cédula de identidad 0-000-000 , E.C.S., portador de la cédula  de  identidad 0-000-000, F.J.C., portador de la cédula de identidad 0-000-000, F.C.V., portador de la cédula  de identidad 0-000-000,  F.L.M.,  portador de la cédula   de identidad 0-000-000,   G.E.M.J.,     portadora  de la cédula de identidad 0-000-000, H.A.M.,  portador de la cédula de identidad 0-000-000 , I.M.C.,  portadora de la cédula de identidad ,  0-000-000   J.N.V., portador de la cédula de identidad , 0-000-000     J.B., portador de la cédula de identidad 0-000-000 ,  J.S.,  portador  de  la  cédula  de  identidad 0-000-000, L.B., portador de la cédula de identidad 0-000-000,  L.C.Z., portadora de la cédula de identidad 0-000000, L.M.A., portadora de la cédula  de identidad 0-000-000, M.S.B., portadora  de la cédula   de identidad 0-000-000, C.A.M., portadora de la cédula  de  identidad 0-000-000, M.R.A.V.,  portadora  de  la  cédula  de  identidad 0-000-000, M.R., portadora  de la cédula   de   identidad 0-000-000, M.C.C., portadora de la cédula de identidad 0-000-000, M.S., portadora de la cédula de identidad 0-000-000, M.B.,  portador de la cédula de Identidad 0-000-000,  R.M.,  portador de la cédula de identidad 0-000-000, R.M.S., portadora de la cédula de identidad 0-000-000,   R.C., portadora de la cédula de  identidad 0-000-000  ,  S.C.S., portador de la cédula de identidad 0-000-000, S.L., portador de la cédula de identidad 0-000-000,   V.V.,   portador de la cédula  de identidad 0-000-000,   Y.S., portadora  de la cédula de identidad 0-000-000, Y.M., portadora  de la cédula de identidad 0-000-000, Y.A., portadora de la cédula de identidad 0-000-000 y OTROS CUYAS FIRMAS SON ILEGIBLES, contra la  MUNICIPALIDAD  DE  LA  UNIÓN, LA  SECRETARÍA  TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL,  Y  EL SISTEMA  NACIONAL  DE  AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20:29 horas del 21 de mayo  del 2012,  los  recurrentes  interponen  recurso  de  amparo  contra  la Municipalidad de La Unión, la Secretaría Técnica Nacional y el Sistema Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y manifiestan que la Municipalidad recurrida lesiona el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al permitir la construcción de una torre de telefonía celular en Barrio L.A., de Concepción de La Unión, XXXX, frente a Urbanización L.F.. Explican que la construcción de la torre necesitó la excavación de un hueco con un área de 40 metros cuadrados  y 15 metros  de profundidad, lo cual puede causar daños importantes a los mantos acuíferos de la zona, situación preocupante porque Tres Ríos es una de las más importantes para el suministro de agua potable para la Gran Área Metropolitana. Narran que nunca estuvo presente SETENA  realizando pruebas  de factibilidad, aunque el rótulo indique que cuenta con estudios de factibilidad (XXXX). Agregan que se encuentran en desacuerdo con la construcción de la torre, en el tanto según el último informe del Ministerio de Hacienda, las propiedades aledañas a las torres se devalúan en un 50%, por lo que debería indemnizarles las pérdidas, así como bajar el cobro de los impuestos, entre otras denuncias. Del mismo modo, consideran que ante la falta de un reglamento municipal para la construcción de las torres debería utilizarse el Manual de de Buenas Prácticas de la Sutel, donde establece la distancia de las torres a las de 200 metros de la zona habitacional, mientras que la torre en pugna se encuentra a escasos metros de sus viviendas. Por ello solicitan se declare con lugar el recurso. Se tiene por agregado al expediente el escrito presentado  a las 18:42 horas 23 de mayo de 2012, por el cual los recurrentes reiteran sus apreciaciones sobre la improcedencia de ubicar una antena de telefonía celular de la empresa XXX en esa zona.\n\n2.- Informa bajo juramento U.J.B., en su condición de XXXX la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que el 23 de agosto de 2012 mediante resolución administrativa.\n\nXXX-XXXX notificada el 31 de agosto de 2010 se le otorga viabilidad  ambiental  al  proyecto  de  Torre  de  Telecomunicaciones (sitio XXX), y, posteriormente, mediante resolución XXX del 14 de febrero de 2012 se aprobó una modificación al mismo consistente en ampliar la altura de la Torre que corresponde a la incorporación de un pararrayos. Manifiesta que el 28 de mayo de 2012 se realizó una visita al área del proyecto para verificar el desarrollo que se ha llevado en campo, siendo que durante la inspección se facilitó los planos del diseño final de la obra, de los cuales se desprende  una profundidad de 2.50 metros, cuando lo aprobado  había sido 2.20 metros.  No obstante, el aumento de 30 centímetros en la profundidad no es considerado un cambio sustancial, por lo que el cambio denotado es considerado como una mejora realizada al diseño para la obtención de la obra final. Puntualiza que, como parte de los estudios solicitados en el formulario D2, y que sirvieron de base para el otorgamiento de la Viabilidad Ambiental del proyecto, se determinó que el nivel freático se encuentra a seis metros de profundidad, de manera que la perforación de un hueco a 2.5 metros no afecta los mantos acuíferos de la zona. Manifiesta que no le corresponde a SETENA la realización de análisis de factibilidad durante la realización de la obra,  sino que el estudio de Viabilidad Ambiental es previo, siendo responsabilidad del desarrollador el llevar a cabo el proyecto conforme los estudios y lineamientos aprobados, sobre los cuales se puede ejercer una función de fiscalización. Solicita se declare sin lugar el presente recurso de amparo en cuanto a la SETENA.\n\n3.- Informa bajo juramento B.S.Z., en su condición de XXXX del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), que en el caso en cuestión, en un radio de 200 metros, no se encuentran registrados pozos o nacientes, siendo el pozo mas cercano el AB-981 a nombre de XXXX de Costa Rica, y que se localiza a 206.16 metros de la coordenada señalada. Señala que, los niveles freáticos en la zona se encuentran entre los 0.39 metros y 30 metros de profundidad. Comenta que, el SENARA no cuenta con estudios hidrogeológicos en la zona para determinar si la construcción y funcionamiento de la Torre de Telecomunicaciones genera algún impacto sobre el nivel freático o de vulnerabilidad del recurso  hídrico. Indica que no se ha recibido  consulta  para  emitir  pronunciamiento  en  relación  con  el  proyecto consultado antena telefonía móvil en La Unión y no se ha presentado un estudio hidrogeológico que valore las condiciones  del acuífero en la zona afectada. Explica que la Torre de Telecomunicaciones no genera en si un impacto sobre el acuífero, sin embargo  los hidrocarburos  que serán utilizados para la planta de emergencia podrían representar una amenaza hacia las aguas subterráneas, ya que los niveles freáticos, son muy superficiales. Manifiesta que recomendó, mediante oficio XXXX,  enviado al Departamento  de Evaluación Ambiental de la SETENA, los requerimientos a tomar en cuenta con respecto a Torres de Telecomunicaciones, al requerir para su funcionamiento de plantas de emergencia que utilizan combustibles  fósiles y otras recomendaciones.  Concluye que los niveles  freáticos  se  encuentran  muy  superficiales  y  existe  un  riesgo  de contaminación por el uso de hidrocarburos en la torre para su funcionamiento, además de que SETENA no ha remitido a SENARA informes sobre el presente proyecto de que el interesado haya presentado en SETENA para evaluar el riesgo de contaminación por hidrocarburos. Agrega que no se considera que la obra gris pueda afectar el acuífero, excepto  en el caso  de los hidrocarburos.  Solicita se declare sin lugar el recurso respecto de SENARA.\n\n4.- Informan bajo juramento J.R.A., en su condición de Alcalde, y M.E.S.Q., en su condición de XXX la Municipalidad de La Unión, que ninguno de los recurrentes planteó gestión ante la Municipalidad por los hechos alegados. Dicen que desde el 20 de diciembre de 2011  se  publicó  el  Reglamento  General  para  Licencias  Municipales  en Telecomunicaciones, por lo que no es cierto que no exista Reglamento Municipal para la construcción de las torres en La Unión. Señalan que los señores S.C. y R.M. formularon solicitud de uso de suelo para la ubicación y, posterior, construcción y funcionamiento de una torre de telefonía celular, para lo cual, se sometieron al cumplimiento de requisitos y al procedimiento establecido en el reglamento avalado por la Municipalidad. Argumentan que, mediante resolución XXXX,  la DIDECU otorgó uso de suelo conforme para construcción de torres de telecomunicaciones. Indican que, otorgado el uso de suelo, el 07 de marzo de 2012 los señores S.C. y R.M.presentaron solicitud para permiso de construcción de una torre de telefonía celular, en el bien inmueble, correspondiente al plano catastro XXXX, finca 0000, ubicado 200 metros norte de la Guardia Rural, Barrio L.A., Concepción de La Unión. Manifiestan que, la DIDECU realizó el análisis de la información aportada, y constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa Municipal, se concedió el día 03 de abril de 2012, mediante la resolución  de  otorgamiento  de  permiso XXXX,  a  nombre  de  los solicitantes. Informan que, los interesados aportaron la viabilidad ambiental del proyecto debidamente aprobado en la resolución XXXX del 23 de Agosto de 2010, con un vencimiento de 2 años. No obstante de que se otorgó la licencia, como ésta se otorgó el 03 de abril de 2012, con fundamento en el artículo 22 del Reglamento citado, los solicitantes debieron construir dicha torre en un plazo improrrogable y fatal de 30 días naturales, y al vencerse el plazo sin que  dicha  construcción  estuviera  finalizada,  se  procedió  a  clausurar  dicha construcción desde  el 23 de mayo de 2012. Explican que después de haberse emitido y entregado el acta de clausura, los solicitantes presentaron una nueva solicitud ante la plataforma de servicios, para obtener permiso de construcción, la cual se encuentra actualmente en DIDECU para el respectivo estudio de la documentación aportada. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n5.- Informa bajo juramento M.E.S.Q., en su condición de Presidente del Consejo de la Municipalidad de La Unión, que a la fecha 08 de junio de 2012, el Consejo Municipal no ha aprobado la instalación de ninguna torre para telefonía celular cerca del lugar donde viven los recurrentes, siendo que se tramita ante la Administración Municipal directamente y no ante este Concejo. Dice que no se tiene conocimiento de que el Ministerio de Hacienda desvalorice en un 50% las propiedades  aledañas a las torres de telefonía celular,   y se encuentra inhibido de disminuir a los propietarios de los inmuebles, en el pago de los impuestos municipales de bienes inmuebles, hasta que exista una ley que así lo autorice. Señalan que el Consejo si aprobó un Reglamento vigente sobre la construcción de dichas torres. Solicita se declare sin lugar el presente Recurso de Amparo\n\n6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:02 horas del 21 de junio del 2012, los recurrentes reiteran sus alegatos y aportan nueva prueba.\n\n7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:08 horas del 27 de junio del 2012, los recurrentes replican los informes y reiteran sus alegatos.\n\n8.- Informa L.C.G., en su condición de Gerente General de XXX\n\nCR Telecomunicaciones Sociedad  Anónima, que su representada  se encuentra instalando torres, antenas y diversos equipos de telecomunicaciones para poder brindar un servicio de calidad y cobertura para sus usuarios, y lograr los estándares que exige la SUTEL. Refiere que dentro del plan se encuentra el sitio denominado MT2282que está ubicado en el distrito de Concepción de La Unión de Cartago, propiedad  de los señores R. R.M. y S.S.C., con quienes suscribieron contrato de arrendamiento inscrito en el Registro Público. Estima que uno de los puntos donde se puede instalar una torre para que la frecuencia de su señal fluya, se encuentra en la zona en cuestión. Recalca que su representada ha actuado conforme  a derecho  en el procedimiento, obteniendo todos los permisos que el Reglamento Municipal requería para la construcción del sitio objeto del presente recurso. Destaca que la empresa Ericsson de Costa Rica S.A, gestionó el permiso de Viabilidad ambiental para el sitio en cuestión, bajo el expediente   XXXX,   el   cual   mediante   la   resolución XXXX, dictada el 23 de agosto de 2010, y modificada por la resolución XXXXX, pronunciada  el 14 de febrero de 2012, como requisito solicita se presente el Plan de Comunicación aprobado con anterioridad por la SETENA. Resalta que su representada  llevó a cabalidad, a través de la empresa  Ericsson  de  Costa  Rica  S.A;  en  conjunto  con  la  empresa  XXXXX, el Plan de Comunicación, que contó con Visitas al Área de Influencia Directa, entrega de brochures a las áreas cercanas, colocación de afiches en puntos de interés, colocación de afiches en el área por construir con el alcance de la obra, atención a consultas,  levantamiento de la información, elaboración de informe para la SETENA, entrega del informe a la SETENA, e inicio de obras. Indica que dicho Plan de Comunicación se realizó el 05 de febrero de 2012, bajo la inspección del ingeniero O.A.C., funcionario  de  XXXX,  finalizando  con  el  informe entregado a la SETENA el 29 de febrero de 2012. Manifiesta que dentro del plazo en que se inició con la divulgación de la información a los vecinos recurrentes hasta la entrega del informe de cumplimiento de dicho plan, se recibieron únicamente dos consultas  en los medios señalados que se encontraban  en los afiches y brochures repartidos  en la zona perimetral de cincuenta metros a la redonda. Señala que para que su representada pueda construir una torre segura y estable necesita tener una base firme en la superficie, y por ello se procedió con la excavación y movimiento de tierras en el sitio. Puntualiza que la perforación tiene una profundidad aproximada de 5 metros y se desconoce bajo que criterio los accionantes afirman que tiene una profundidad de quince metros. Puntualiza que por la profundidad de la excavación, esta no representa un peligro para los mantos acuíferos alegados por los accionantes, tal y como lo menciona SENARA, en su informe. Comenta que, en el sitio la energía utilizada para alimentar los equipos que irán colocados en la torre de telecomunicaciones, será eléctrica, proveniente de cableado eléctrico, por lo que no se utilizan combustibles fósiles para generarla. Cuenta que el único equipo de telecomunicaciones que necesita alimentación de hidrocarburos es el Motogenerador, que trabaja por medio de diesel, el cual debe ser debidamente tramitado mediante un análisis D1 ante SETENA. Explica que en el sitio no se utiliza ningún equipo que requiera la utilización de combustibles fósiles, de forma tal que no existe ningún riesgo o peligro para el ambiente. Informa que, sobre el tema de las colindancias que los accionantes alegan, que lo que debe encontrarse en el centro del lote es la torre, no su plancha de cimentación o su base subterránea. Argumenta que es importante resaltar la medición de los retiros, pues en el Manual de Recomendaciones y buenas prácticas para el diseño, construcción y uso compartido  de torres de telecomunicaciones elaborado  por SUTEL, no se menciona ninguna disposición que establezca que debe existir retiros  de  doscientos  metros  de  cualquier  edificación  como  indican  los accionantes. Alega que los accesos se regularán conforme a las disposiciones que establecerá la Municipalidad, de forma tal que para la medición de dicho porcentaje no importará donde se encuentren las patas de la torres, los pedestales, las mayas inferior o superior, o bien, la placa de cimiento. Añade que la Dirección de Aviación Civil dictaminó que el terreno se localiza fuera de las áreas de influencia de cualquier aeródromo de la zona, por lo que se autorizó la altura solicitada, lo que implica que su representada también cumpliera con los requisitos de altura establecidos, de manera que la torre contará con una altura treinta y cinco metros. Menciona que en cuanto a la mimetización de las infraestructuras y coubicación de antenas, su representada no cuenta con competencia para referirse. Enuncia que el alcance que tiene una torre de telecomunicaciones  es de cinco veces mayor a la que genera un poste de telecomunicaciones, lo cual encarece no solo  la  operación,  dado  que  es  necesario  colocar  una  mayor  cantidad  de estructuras, sino que además debilita los niveles de cobertura en cuanto a conexión se refiere. Dicta que, si bien es cierto que se establece la posibilidad de que las nuevas torres de telecomunicaciones tengan la capacidad para albergar al menos tres operadores, dicha estipulación no alcanza a las torres que fueron construidas con  anterioridad  a  la  entrada  en  vigencia  de  la  Ley  General  de Telecomunicaciones, dado que muchas de ellas son monosoportes. Adhiere que la tarifa que el operador incumbente (ICE) cobra a su representada por otorgar la coubicación, representa un precio totalmente fuera de mercado que lo hace ruinoso, lo que impide la ubicación de antenas de telecomunicaciones  de su representada  en  infraestructura  del  Instituto  Costarricense  de  Electricidad. Sostiene que la afectación que realiza un proyecto de telecomunicaciones  a la salud del ser humano, como bien lo ha determinado la Organización Mundial de la Salud, en su nota descriptiva No. 193 de mayo de 2010, y acogida por el Ministerio de Salud Pública, mediante decreto 34324-S, ha desestimado el hecho de que las antenas de telefonía celular son dañinas o representan alguna clase de amenaza a la salud pública, de forma tal que los argumentos aportados por los accionantes sobre dicho particular, carecen de sustento legal. Agrega que la construcción de una base de cimentación para una torre de telecomunicaciones, es una  construcción menor, que si bien genera un ruido normal en la etapa constructiva, como cualquier otra construcción, una vez finalice la misma, el ruido provocado por la mezcladora  de cemento  cesará de forma inmediata, como  la lógica lo indica. Considera que en cuanto al tema de tributos, en relación con la valoración de las propiedades  de los accionantes, no es competencia de su representada referirse al mismo. Solicita se declare sin lugar el presente Recurso de Amparo.\n\n9.- En los procedimientos  seguidos se ha observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Castillo Víquez; y,                          Considerando:\n\nI.- Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman violación a sus derechos fundamentales, pues la Municipalidad de La Unión autorizó la construcción de una torre de telecomunicaciones en su comunidad sin que exista un reglamento municipal vigente. Asimismo, reclaman que el lugar donde se está construyendo la obra se pone en peligro los mantos acuíferos.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na)   El 23 de agosto de 2010, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, mediante    resolución   administrativa no. XXX,  le otorgó viabilidad  ambiental al proyecto de Torre de Telecomunicaciones (sitio MTR-282) (véase informe rendido).\n\nb)   El 14 de febrero de 2012, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, mediante resolución XXX,  aprobó una modificación al proyecto de Torre de Telecomunicaciones (sitio MTR-282), consistente       en ampliar la altura de la Torre que corresponde a la incorporación de un pararrayos (véase informe rendido).\n\nc)   El 28 de mayo de 2012, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental realizó una visita al área del proyecto  para verificar el desarrollo que se ha       llevado en campo, siendo que durante la inspección se facilitó los planos del diseño final de la obra, de los cuales se desprende una profundidad de\n\n2.50 metros, cuando lo aprobado había sido 2.20 metros. No obstante,  el aumento de 30 centímetros en la profundidad  no es considerado  un cambio sustancial, por lo que el cambio denotado es considerado como una mejora realizada al diseño para la obtención de la obra final (véase informe rendido).\n\nd)   La Secretaría Técnica Nacional Ambiental determinó, por medio del documentos incorporados  en el expediente, que el nivel freático se encuentra a seis metros de profundidad, de manera que la perforación de un hueco a 2.5 metros no afecta los mantos acuíferos de la zona (véase informe rendido).\n\ne)   Mediante  oficio  XXXX,  el  Servicio  Nacional  de  Aguas Subterráneas, Riesgo y Avenamiento (SENARA) envió al Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA  los requerimientos a tomar en cuenta con respecto a las torres de telecomunicaciones al requerir para su funcionamiento de plantas de emergencias que utilizan combustibles fósiles (véase informe rendido).\n\nf)    El Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riesgo y Avenamiento (SENARA) no cuenta con estudios hidrogeológicos en la zona para       determinar  si  la  construcción  y  funcionamiento  de  la  Torre  de       Telecomunicaciones genera algún impacto sobre el nivel freático o de vulnerabilidad del recurso hídrico, además de que no se ha recibido       consulta  para  emitir  pronunciamiento  en  relación  con  el  proyecto consultado antena telefonía móvil en La Unión y no se ha presentado       un\n\nestudio hidrogeológico que valore las condiciones del acuífero en la zona   afectada (véase informe rendido).\n\ng)   La Secretaría Técnica Nacional Ambiental no ha remitido al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riesgo y Avenamiento (SENARA)       informes  acerca  de  que  el  interesado  en  el  proyecto  Torre  de Telecomunicaciones (sitio MTR-282)  haya presentado  los documentos para evaluar el riesgo de contaminación por hidrocarburos (véase informe rendido).\n\nh)   La Torre de Telecomunicaciones no genera en si un impacto sobre el acuífero, sin embargo los hidrocarburos  que serán utilizados para la planta de emergencia podrían representar una amenaza hacia las aguas subterráneas, ya que los niveles freáticos, son muy superficiales. Por eso, existe un riesgo de contaminación por el uso de hidrocarburos en la torre para su funcionamiento (véase informe rendido).\n\ni)    Los señores S.C. y R.M. formularon solicitud de uso\n\nde suelo para la ubicación y, posterior, construcción y funcionamiento de una torre de telefonía celular, para lo cual, se sometieron al cumplimiento de requisitos y al procedimiento establecido en el reglamento avalado por la Municipalidad de la Unión (véase informe rendido).\n\nj)    Mediante resolución XXXXX, la Dirección de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de La Unión otorgó uso de suelo conforme para la construcción de torres de telecomunicaciones (véase informe rendido).\n\nk)   Una vez otorgado, el 07 de marzo de 2012, los señores S.C. y R.M. presentaron solicitud para permiso de construcción de una torre de telefonía celular, en el bien inmueble, correspondiente al plano catastro XXX, finca XXXX, ubicado XXXX  (véase informe rendido).\n\nl)     La Dirección de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de La Unión realizó el análisis de la información aportada,  y constatado  el       cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa municipal y con la viabilidad ambiental, por lo que se concedió el 03 de abril de 2012 el permiso XXXX a nombre de los solicitantes, y, con fundamento en la normativa vigente, se otorgó un plazo improrrogable y fatal de 30 días naturales para finalizar la obra (véase informe rendido).  m) El 23 de mayo de 2012, al vencerse el plazo otorgado y comprobarse que no se había concluido la obra, la Municipalidad de La Unión procedió a clausurar la construcción, lo cual fue entregado a los solicitantes (véase informe rendido).\n\nn)   Después de la clausura de la obra, los solicitantes presentaron una nueva\n\nsolicitud  ante  la  plataforma  de  servicios  para  obtener  permiso  de construcción, la cual se encuentra actualmente en Dirección de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de La Unión para el respectivo estudio de la documentación aportada (véase informe rendido).\n\nIII.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A DISFRUTAR DE UN AMBIENTE SANO  Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO.  La  salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 3705-93 de las 15:00 hrs. del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:\n\n (...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante  que ello es entender  que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la \"lesión\", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)\".\n\nAsimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo segundo, del artículo 50 de la Constitución Política. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye  en una función esencial del Estado, en tanto dispone en lo que interesa el artículo 50 de la Constitución Política, en el párrafo tercero: \"El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho\"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.\n\n\"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente  sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)\".\n\nEn relación con lo expuesto, esta Sala, mediante la Sentencia No. 180-98 de las 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998, dispuso lo siguiente:   \"(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho,  como una  situación de bienestar  físico, psíquico(o mental)  y         social \".\n\nDe otra parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, el ordenamiento jurídico autoriza a las entidades públicas, según su especialización técnica a adoptar medidas precautorias y, de ser necesario imponer sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Asimismo, cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales,  que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos.\n\nIV.- PRINCIPIO PRECAUTORIO DEL DERECHO AMBIENTAL. Uno de los principios rectores del Derecho Ambiental lo constituye el precautorio o de evitación prudente. Este principio se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, la cual literalmente indica ³Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los  costos  para impedir la degradación del medio ambiente´. En el ordenamiento jurídico interno la Ley de Biodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), en su artículo 11 recoge como parámetros hermenéuticos los siguientes principios: 1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando  exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección. En el Voto de esta Sala No. 1250-99 de las 11:24 horas del 19 de febrero de 1999 (reiterado en los Votos Nos. 9773-00 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 1711-01 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 6322-03 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003) este Tribunal estimó lo siguiente: ³ (...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar  contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente´. Posteriormente, en el Voto No. 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, este Tribunal indicó que Bien entendido el principio precautorio,  el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto  de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente´. Para casos como el de estudio, el principio precautorio  o de indubio pro natura, supone  que cuando  no existan estudios o informes efectuados conforme  a las regla unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medio ambiente o éstos sean contradictorios entre sí, los entes y órganos de la administración central y descentralizada deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En esencia, una gestión ambiental segura pasa por proteger el recurso antes de su degradación.\n\nV.- SOBRE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y  ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO.     En  el  presente  asunto,  los recurrentes reclaman que el lugar donde se está construyendo la torre de telefonía celular en cuestión se pone en peligro los mantos acuíferos. Al respecto,  se constata  que  la  Secretaría  Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental a la torre celular, considerando que, aunque si bien es cierto no existe estudio del SENARA, se comprobó que el nivel freático se encuentra a seis metros de profundidad, de manera que la perforación de un hueco a 2.5 metros no afecta los mantos acuíferos de la zona. Sin embargo, a pesar de las afirmaciones del representante de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, también es cierto que el Gerente  General  del  Servicio  Nacional  de  Aguas  Subterráneas,  Riego  y Avenamiento (SENARA) expresamente señala que los niveles freáticos en la zona se encuentran entre los 0.39 metros y 30 metros de profundidad y que SENARA no  cuenta  con  estudios  hidrogeológicos  en  la  zona  para  determinar  si  la construcción y funcionamiento de la Torre de Telecomunicaciones genera algún impacto sobre el nivel freático o de vulnerabilidad del recurso hídrico. Lo anterior, porque no ha recibido consulta para emitir pronunciamiento en relación con el proyecto consultado antena telefonía móvil en La Unión y no se ha presentado un estudio hidrogeológico que valore las condiciones  del acuífero en la zona afectada. No obstante, explica que la Torre de Telecomunicaciones no genera en sí un impacto sobre el acuífero, sin embargo los hidrocarburos que serán utilizados para la planta de emergencia podrían representar  una amenaza hacia las aguas subterráneas, ya que los niveles freáticos son muy superficiales. Por ende, argumenta que los niveles freáticos se encuentran muy superficiales y existe un riesgo  de  contaminación  por  el  uso  de hidrocarburos  en  la  torre  para  su funcionamiento, además de que SETENA no ha remitido a SENARA informes sobre el presente proyecto de que el interesado haya presentado en SETENA para evaluar el riesgo de contaminación por hidrocarburos. Por eso, concluye que no se considera que la obra gris pueda afectar el acuífero, excepto en el caso de los hidrocarburos. Ante esta situación, el representante de SENARA recomendó, mediante oficio XXXX, enviado al Departamento de Evaluación Ambiental de la SETENA, los requerimientos a tomar en cuenta con respecto a Torres de Telecomunicaciones, al requerir para su funcionamiento de plantas de emergencia que utilizan combustibles fósiles y otras recomendaciones. De esta forma, este Tribunal tiene por demostrado  que existe un riesgo de contaminación en la construcción  de  la  Torre  de  Telefonía  Celular  en  cuestión  debido  a  las afirmaciones del Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego  y  Avenamiento (SENARA)  respecto  a  que  existe  un  riesgo  de contaminación por el uso de hidrocarburos en la torre para su funcionamiento, tomando en cuenta que los niveles freáticos se encuentran muy superficiales. Al respecto, no se constata que el representante de SETENA haya tomado en cuenta las recomendaciones de SENARA, ni que haya remitido a SENARA los informes sobre  el  presente  proyecto  para  evaluar  el  riesgo  de  contaminación  por hidrocarburos, lo cual confirma que el riesgo de contaminación no se ha disipado. Asimismo, ni el representante de la empresa XXX CR Telecomunicaciones S.A. ni los representantes de la Municipalidad de La Unión se refieren sobre estos hechos, lo  cual  deja  incólume  las  afirmaciones  de  SENARA.  Ahora  bien,  no  le corresponde a este Tribunal establecer si en esta obra se utilizara energía para alimentar los equipos  que colocarán la torre de telecomunicaciones,  siendo el único equipo de telecomunicaciones que necesita alimentación de hidrocarburos el Motogenerador, que trabaja por medio de diesel tal y como lo señala el representante de XXX CR- o si se utilizarán combustibles fósiles e hidrocarburos para generarla, pues este es un tema que le corresponde a SETENA y SENARA referirse sobre su uso. En síntesis: al comprobarse el riesgo de contaminación a los mantos acuíferos señalada por SENARA por la utilización de hidrocarburos, este Tribunal verifica la violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, según lo establecido por el principio precautorio indicado en el considerando anterior. Por consiguiente, lo que corresponde es declarar con lugar el presente recurso respecto a este tema.\n\nVI.- SOBRE LOS DEMÁS RECLAMOS. Además del reclamo ambiental analizado en el considerando anterior, los recurrentes acusan que la Municipalidad de La Unión autorizó la construcción de una torre de telecomunicaciones en su comunidad sin que exista un reglamento municipal vigente, además de que consideran que la instalación de una torre de transmisión de telefonía celular cerca de sus viviendas devalúa sus propiedades.  No obstante, respecto al primer reclamo, es menester señalar que este Tribunal ya conoció sobre el reclamo de una instalación de una torre transmisora de señal celular en la Municipalidad de La Unión y la supuesta falta de Reglamento, no encontrando fundamento para variar los criterios vertidos (véase sentencia número 2012-012819). Igualmente, es menester recordar que las molestias que la instalación de una torre de transmisión de telefonía celular le puedan ocasionar a los accionantes, como por ejemplo su inconformidad con el supuesto devaluó de sus propiedades,  no es un asunto que deba discutirse en esta Jurisdicción, pues no supone, al menos de forma directa, violación a derecho fundamental alguno, y por lo tanto,  es ajeno al ámbito de su competencia. Por ello, deberán los recurrentes plantear sus disconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones (véase sentencia número 2011-012704). Por consiguiente,  lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso en cuantos a estos extremos.\n\nVII.- CONCLUSIÓN. En virtud de lo expuesto, lo que procede es declarar parcialmente con lugar este recurso únicamente por la violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En los demás reclamos se declara sin lugar. Ahora bien, tomando en cuenta que, según lo señalado bajo juramento por los representantes  de la Municipalidad de La Unión, actualmente la obra se encuentra clausurada, siendo que nuevamente se presentaron los documentos para solicitar la construcción de la torre, solicitud que se encuentra en estudio, por lo que ha queda demostrado que a la fecha no se ha construido la torre celular que los recurrentes reclaman, lo que procede es ordenar a los representantes de la Municipalidad de La Unión no otorgar los permisos hasta que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento hayan realizado las acciones correspondientes  para descartar el riesgo de contaminación a los mantos acuíferos.\n\nVIII. VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y GUERRERO  PORTILLO,  CON  REDACCIÓN  DEL  PRIMERO.  Los Magistrados Jinesta Lobo y Guerrero Portillo salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por las siguientes razones:\n\n1.- DERECHO  A UN AMBIENTE  SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO  Y  SU DESARROLLO  INFRA CONSTITUCIONAL  A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como  un derecho fundamental expreso  y claramente tipificado el que tiene Toda persona de gozar a  un  ambiente  sano  y  ecológicamente  equilibrado.   Este  derecho fundamental,  antes  de  la  reforma  constitucional  de 1994,  fue  ampliamente desarrollado  por  una  jurisprudencia  progresista  y  tuitiva  de  este  Tribunal Constitucional, todo con fundamento  en la normativa existente en el Derecho Internacional  de  los  Derechos  Humanos,  lo  que  propició  y  estableció  las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso,  amplio y prolijo marco  normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso  que El Estado  garantizará,  defenderá  y  preservará  ese  derecho;  imperativos  y obligaciones institucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas  leyes,  reglamentos  y  decretos  ejecutivos,  los  que  se  encargan  de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento  jurídico  sub  constitucional,  ha  establecido  una  organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).\n\nTambién destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos  de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,   para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control  y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de\n\ncumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias  por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n2.-      NECESIDAD   DE   DESLINDAR   EL   CONTROL   DE CONSTITUCIONALIDAD  Y  DE  LEGALIDAD  EN  MATERIA  DE PROTECCIÓN   DEL   DERECHO   A   UN   AMBIENTE   SANO   Y ECOLÓGICAMENTE  EQUILIBRADO.  El  denso  marco  normativo  o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura  su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad  de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete  a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,   cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema  real en la delimitación de sendas  esferas de control, surge   respecto  del recurso  o proceso  de amparo,  por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso  de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción  ordinaria.  Empero,  pueden  establecerse  algunos  criterios,  con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  que permiten delimitar el proceso  de amparo de otros procesos  jurisdiccionales ordinarios.  Así,  cuando  respecto  de  una  actividad,  obra  o  proyecto  haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es XXX que la cuestión debe ser residenciada  ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.  Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el  ordenamiento  jurídico  infra  constitucional  sea  de  naturaleza  legal  o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias  de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho  a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia  y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones  y deberes  que desarrolla el ordenamiento  jurídico infra constitucional, el tema tampoco  debe ser conocido  por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede                  administrativa, la jurisdicción ordinaria, en    especial      la contencioso-administrativa,  tiene  competencia  suficiente  para  fiscalizar  las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un  poder  público  ha  intervenido  ejerciendo  sus  competencias  legales  y reglamentarias, sustanciando un procedimiento serie concatenada de actuaciones administrativas-   y dictando actos administrativos,  el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad,  lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo  y  rápido.  Consecuentemente,  cuando  es  menester  revisar  diversas actuaciones administrativas procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto,  debe acudirse  a un proceso  de cognición plenaria, sea un proceso  de  conocimiento  pleno  que  solo  es  posible  sustanciarlo  ante  la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento  jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso  ordinario de cognición plena (ordinariarlo), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas  por las partes interesadas,  rendido informes, emitiendo resoluciones  administrativas,  permisos,  licencias  o  cualquier  otro  acto administrativo formal o, en general, sustanciando  uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco,  este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos  en sede administrativa (régimen sancionador,  quejas, el Tribunal  Ambiental  Administrativo)  y,  en  último  término,  una  jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función\n\nadministrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado  de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarnos en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa,   determinar   si   las   actuaciones   y  conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nPor tanto:\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso únicamente por la violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se ordena a U.J.B. o, en su condición de XXXX de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe el cargo, coordinar con el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) y realizar las acciones correspondientes para garantizar que la construcción de la torre de telefonía celular sitio MTR-282 no utilice hidrocarburos que puedan poner en riesgo los mantos acuíferos. Asimismo, se le ordena a J.R.A., en su condición de Alcalde, y M.E.S.Q., en su condición de XXXX Municipalidad de La Unión, o a quien ocupe estos cargos, que, en el ámbito de sus competencias, no otorgar nuevamente los permisos a la empresa XXX CR Telecomunicaciones  S.A. hasta que la Secretaría Técnica Nacional  Ambiental  y  Servicio  Nacional  de  Aguas  Subterráneas,  Riego  y Avenamiento hayan realizado las acciones correspondientes  para descartar el riesgo de contaminación a los mantos acuíferos. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Municipalidad de La Unión y al Estado  al pago de las costas,  daños y perjuicios causados  con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese a los recurridos en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Guerrero Portillo salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                                                       Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                                                        Aracelly Pacheco S.\n\n \n\n \n\n \n\nRicardo Guerrero P.                                                                  Jose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 12:22:54.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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