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San José, a las catorce horas treinta minutos del veintinueve de febrero de dos mil doce.\n\nRecurso   de   amparo   interpuesto   por   A.C.V, en su condición de Presidente de la FUNDACIÓN MUNDIAL  DÉJAMEVIVIR EN PAZ, cédula jurídica 3-006-576079, contra el ESTADO.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:52 horas del 24 de febrero de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el ESTADO y manifiesta lo siguiente: que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes inició la construcción de una trocha en la zona de la frontera norte, sin contar con los permisos y estudios de impacto ambiental de la Secretaría Técnica Nacional\nAmbiental respectivos. Señala que en el lugar fueron encontrados artefactos que hacen presumir que en el sitio se dio un entierro indígena, por lo que solicita se ordene suspender  las obras hasta tanto no se verifique la procedencia  de los artículos encontrados.  Agrega que de acuerdo a lo dispuesto  en el Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre los Pueblos\nIndígenas y Tribales en el país, debe solicitarse autorización a los pobladores indígenas en Costa Rica para continuar con las excavaciones arqueológicas, lo anterior, en resguardo de los derechos de autodeterminación de los pueblos y el patrimonio cultural de nuestro país.   Alega que la Asamblea Legislativa no ha emitido regulación alguna en protección de los derechos de la comunidad indígena\ncostarricense, con lo cual se provoca una discriminación.  Refiere que debe darse una efectiva participación de los diferentes grupos étnicos en el país para la creación de normativa pública en materia de educación diferenciada,  según su cultura,  salud, defensa  ambiental, programas de infraestructura y vivienda. Asimismo, sean beneficiarios de los descubrimientos arqueológicos y su eventual exhibición en distintos museos, para ayudar al desarrollo de la comunidad nativa costarricense.  Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, se ordene al Ministerio recurrido detener las obras de construcción de la carretera en las localidades de Sarapiquí y Fátima hasta que se determine la posible existencia de artículos arqueológicos de gran importancia cultural. Por otra parte, pide que se ordene a la Asamblea Legislativa la creación de mecanismos de compensación para las comunidades indígenas sobre el valor de las piezas antiguas de en tierras aborígenes descubiertos, además, se les confiera mayor autonomía para la toma de decisiones sobre aspectos relacionados con su cultura, su territorio, recursos y la administración pública en materias de educación, salud, defensa al ambiente, vivienda, tenencia de tierras, entre otros.\n\n2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,  en cualquier momento,  incluso desde  su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,  o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\nRedacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- El recurrente alega que entre las zonas de Sarapiquí y Fátima en la zona norte del país, se encontraron varios artefactos que se presume pertenecen a un cementerio o entierro indígena, motivo por el cual el Ministerio de Obras Públicas y Transportes  debe suspender  la construcción de la carretera en el lugar. Lo anterior, hasta que el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y el Museo Nacional realicen una evaluación en la zona y determinen la procedencia de los artículos encontrados.  Agrega que la Asamblea Legislativa no ha dictado regulación sobre la protección de los derechos de las personas indígenas, ni la dotación de determinada de autonomía y participación en decisiones relacionadas con la cultura nativa costarricense, lo que lesiona los derechos personas indígenas.\n\nII.- La pretensión formulada y reseñada en el considerando anterior en torno a  la  protección  del  patrimonio  arqueológico, es  una  cuestión  de legalidad ordinaria, por cuanto, la ley de la materia señala las competencias y autoridades administrativas que deben intervenir en tales asuntos, de modo que, si a bien lo tiene, debe el recurrente acudir ante tales instancias administrativas para que\nactúen con arreglo al ordenamiento  infra constitucional. Adicionalmente,  de la propia prueba aportada por el recurrente, se comprueba  que las autoridades recurridas ya están realizando varias diligencias tendentes a la evaluación de las piezas encontradas durante la construcción de una nueva carretera paralela al Río San Juan en la zona de la frontera norte de nuestro país, con el fin de determinar su origen, así como la trascendencia  arqueológica y cultural de las mismas. De acuerdo a la nota publicada en la página 20 A, de Aldea Global del periódico La Nación del 9 de febrero de 2012, citada por el amparado, ante el hallazgo de varios objetos que se presumen son de origen precolombino, el órgano encargado de la obra solicitó a los diferentes departamentos involucrados en la construcción de la carretera un informe sobre lo encontrado en ese sitio.  Por otra parte, el Ministro de Cultura y el Director del Museo Nacional, señalaron que procederían a evaluar si lo encontrado se trata de un entierro indígena, a efecto de tomar las medidas del caso.  A su vez, el Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, refirió que se está conformando un grupo de expertos para que realicen una inspección en el lugar donde  se encontraron  las piezas en cuestión y así emitir los criterios técnicos sobre la naturaleza de lo hallado. En conclusión, para la Sala es público y notorio, según lo informado a través de medios de comunicación colectiva, prueba aportada además por el recurrente, que los Ministerios de Obras Públicas y Transportes, de Cultura, de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Consejo Nacional de Viabilidad y el Museo Nacional, han tomado las previsiones con el propósito de atender los hechos que expone el recurrente en este amparo, motivo por el cual no considera la Sala siquiera que exista una amenaza a derecho fundamental alguno, toda vez que ante el hallazgo en cuestión se han tomado las medidas pertinentes.\n\nIII.- Por otra parte, si el recurrente estima, de manera abstracta,  que la Asamblea Legislativa no ha emitido legislación suficiente, en la cual se conceda a los pueblos indígenas mayor protección de sus intereses, es un extremo que excede la competencias  de este Tribunal Constitucional en la sede del amparo.  Este proceso sumario, no ha sido diseñado para controlar las omisiones legislativas.\n\nIV.- En virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores, el amparo resulta improcedente y así debe declararse.\n\nPor tanto:\n\nSe rechaza de plano el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nLuis Paulino Mora M.                                                                      Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                           Teresita Rodríguez A.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRicardo Guerrero P.                                                                            Jorge Araya G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 12:23:10.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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