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San José, a las catorce horas treinta minutos del veintinueve de febrero de dos mil doce.\n\nRecurso de amparo interpuesto por V.C.T, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE  DE TURISMO.\n\nResultando\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:20 hrs. del 10 de febrero de 2012, la recurrente interpone recurso de amparo contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO y manifiesta lo siguiente: que la […] S.A. cedió parcialmente, a Auroramax Gallaxy una concesión otorgada por el Instituto Costarricense de Turismo, ubicada en el Golfo de Papagayo. Indica que la cesión fue aprobada por la Junta Directiva del ICT el 13 de noviembre de 2007. Indica que en el contrato de cesión se establecieron plazos para el inicio de obras, sin que afectara la tardanza en el otorgamiento de los permisos.  Indica que para la construcción de obras, su representada ofreció garantía al ICT. Indica que la empresa Auroramax contrató a la empresa Inforest Consultores Ambientales para realizar los estudios de impacto ambiental. Indica que la empresa Océano Uno informó a la empresa Auroramax que no existe disponibilidad de agua, situación que conocía la empresa y el Instituto accionado con anterioridad a la cesión. Indica que pese a lo anterior, el Instituto  recurrido inició un procedimiento administrativo mediante Acuerdo número  SJD-529-2011  y  se  resolvió sancionar a la concesionaria por incumplimiento de las obligaciones  contractuales  pactadas  con  el  Instituto. Argumenta que la sanción es desproporcional dado que antes de firmar el contrato el Instituto conocía que no había disponibilidad de agua en el lugar por lo que no puede obligar a la concesionaria  a lo imposible. Solicita la recurrente que   se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.\n\n2. Por medio de la Resolución de esta Sala de las 16:00 hrs. del 14 de febrero de 2012, número 2012-1950, del expediente número […], se indicó que por la convexidad que presentan los hechos planteados en ese recurso y a fin de evitar pronunciamientos contradictorios y darles tramitación conjunta, de conformidad con los principio de economía procesal y de celeridad, se acumula ese expediente al expediente […], para que se resuelva lo que corresponda de forma definitiva.\n\n3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,  en cualquier momento,  incluso desde  su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,  o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\nRedacta el Magistrado Guerrero Portilla; y,\n\nConsiderando\n\nI.- La recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que la  compañía  […] S.A cedió  parcialmente,  a Auroramax Gallaxy una concesión otorgada por el Instituto Costarricense  de Turismo, ubicada en el Golfo de Papagayo. Indica que la cesión fue aprobada por la Junta Directiva del ICT el 13 de noviembre de 2007. Indica que en el contrato de cesión se establecieron plazos para el inicio de obras, sin que afectara la tardanza en el otorgamiento de los permisos. Indica que para la construcción de obras, su representada ofreció garantía al ICT. Indica que la empresa Auroramax contrató a la empresa Inforest Consultores Ambientales para realizar los estudios de impacto ambiental. Indica que la empresa Océano Uno informó a la empresa Auroramax que no existe disponibilidad de agua, situación que conocía la empresa y el Instituto accionado con anterioridad a la cesión. Indica que pese a lo anterior, el Instituto recurrido inició un procedimiento administrativo mediante Acuerdo número SJD-529-2011 y se resolvió sancionar a la concesionaria por incumplimiento de las  obligaciones  contractuales  pactadas  con  el  Instituto. Argumenta que la sanción es desproporcional dado que antes de firmar el contrato el Instituto conocía que no había disponibilidad de agua en el lugar por lo que no puede obligar a la concesionaria a lo imposible.\n\nII. No le compete a esta Sala revisar si lo resuelto por el Instituto accionado se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-, ya que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Por ello, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.\n\nPor tanto\n\nSe rechaza de plano el recurso Respecto al recurso  de amparo  […] (acumulado a este asunto), corre la misma suerte.\n\n \n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\nLuis Paulino Mora M.                                     Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                            Teresita Rodríguez A.\n\n \n\n \n\nRicardo Guerrero P.                                       Jorge Araya G.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 12:24:43.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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