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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 03021 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 06 de Marzo del 2012 a las 14:30\n\nExpediente: 12-000998-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nExp: 12-000998-0007-CO Res. Nº 2012003021\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del seis de marzo de dos mil doce. Recurso de     amparo presentado  por M.G.A,   en su condición de Presidente de la Asociación Recreativa de Vecinos de Playa del Carmen de Mal País,  contra el Consejo Municipal de Cóbano.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, el veinticinco de enero del dos mil doce, el accionante presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Cóbano. Acusa lesión al derecho al ambiente. Aduce que ha presentado múltiples gestiones para dar solución al problema de contaminación ambiental en las calles de acceso entre las comunidades de Santa Teresa, Playa del Carmen y Mal País en Cóbano por el polvo que se levanta debido al tránsito de vehículos y cuadraciclos. 2.- Omar Fernández Villegas, Intendente Municipal y Apoderado Generalísimo del  Concejo  Municipal  y  Minor  Jiménez  Gutiérrez,  Presidente  del  Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Cóbano informan que no existen gestiones de la asociación que representa el accionante para que los caminos de lastre sean pavimentados. Actualmente  se está gestionando un proyecto para el camino de Mal País- Santa Teresa con recursos provenientes del préstamo con BID, Contrato  de  préstamo 2098/OC-CR,  Ley 8982.  Explican  que  los  Concejos Municipales de distrito no reciben el impuesto de la Ley 8114, para reparación de caminos; estos  son administrados  por la Municipalidad de Puntarenas,  la cuál dispone donde invertirlos. Que el presupuesto solo alcanza para mantener el lastre de los caminos, ya que estos ascienden a trescientos kilómetros. Los vecinos de la comunidad han aportado  un producto  y lo han aplicado en la calle, lo cuál ha disminuido la contaminación por el polvo. El ocho de febrero de año en curso, la Intendencia Municipal llevó a cabo  una reunión con personeros  de salud para buscar una solución temporal al problema  y en el acto se comprometieron las autoridades municipales a realizar las gestiones administrativas para aplicar algún producto que permita aplacar el polvo durante el verano, hasta que se haga efectivo el proyecto con fondos del BID. 3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Piza R.; y,\n\nConsiderando: I.- Hechos probados:  De importancia  para la decisión de este asunto,  se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) El diez de febrero del dos mil doce, la Proveedora  del Concejo Municipal de Cóbano establece que el Departamento de Proveeduría ha llevado procesos  de contratación administrativa del catorce  de setiembre del dos mil once, a la fecha para el mantenimiento de caminos, en las comunidades  de Santa Teresa, camino Cocal del Peñon al sector  de Playa Hermosa,  de Manzanillo hasta la cuesta camino a Santiago, de Playa del Carmen al Peñón del Ario, camino Cóbano- Santa Teresa (ver constancia); b) Que los vecinos de la comunidad han aplicado un producto en la calle para disminuir la contaminación por el polvo (ver informe). c) Según oficio CMDCS 043-2012 del diez de febrero del dos mil doce, del Concejo  Municipal de Cóbano, en la sesión ordinaria número 04-12, artículo VIII, inciso f, del treinta y uno de enero del dos mil doce, de las diecisiete horas, acuerdo 11,  autoriza al Intendente Municipal, Sr. Omar Fernández  Villegas, como la persona designada por parte del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, para que firme el Convenio de Cooperación para el financiamiento de proyectos de inversión (CR-X1007) entre la República de Costa Rica y el Banco Interamericano  de  Desarrollo  para  Financiar  el  Programa  de Infraestructura de Transporte (ver oficio); d) Que el Contrato de Préstamo 2098/OC-CR, Ley 8982, Proyectos de Rehabilitación del Camino de 624 Montezuma- Playa Cocal del Peñon, es la principal ruta de comunicación hacia las comunidades de El  Carmen,  Mal  País  y  Santa  Teresa;  busca  dar  accesibilidad permanente de los caminos rehabilitados por el Programa, disminución de los tiempos de viaje, incremento del tránsito, mejorar la actividad turística, industrial y agropecuaria del país (ver documento); II.- SOBRE LA LESIÓN AL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN  POLÍTICA: Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta que la Municipalidad de Cóbano haya sido negligente en la atención al problema de contaminación mediante polvo en las calles de las comunidades de Santa Teresa, Playa del Carmen y Mal País en Cóbano de Puntarenas. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene  dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que desde el mes de setiembre del año pasado la Municipalidad recurrida ha ejecutado obras para dar mantenimiento a los caminos de las comunidades de Santa Teresa, camino Cocal del Peñon al sector de Playa Hermosa, de Manzanillo hasta la cuesta camino a Santiago, de Playa El Carmen al Peñón del Ario, y el camino Cóbano- Santa Teresa. Por su parte, el ente Municipal esta por firmar el Convenio de Cooperación para el financiamiento de proyectos de inversión (CR-X1007) entre la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo para Financiar el Programa de Infraestructura de Transporte en la zona. Aunado a lo anterior, se verifica que los vecinos de la zona han aplicado un material para atenuar el polvo en esas comunidades (ver fotos). Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo, al verificar que el ente municipal ha tomado medidas para solventar el problema de cita. III.- SOBRE LA LESIÓN AL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA: El accionante  alega que a la fecha la autoridad recurrida no ha contestado las múltiples gestiones incoadas a fin de dar solución al problema de contaminación ambiental. IV.-NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos  y céleres para la protección de las situaciones jurídicas  sustanciales  que  tienen  asidero  en  el  ordenamiento  jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de vista que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa  plenaria y universal, expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares,  el numerus apertus  de las pretensiones deducibles,  la  oralidad ±y  sus  subprincipios  de  concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas,  la  conciliación  intra-procesal,  el proceso  unificado,  el proceso de trámite preferente o ³amparo de legalidad´, los procesos  de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria. V.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales  para los procedimientos administrativos  especiales,  para  resolver  por  acto  final  un  procedimiento administrativo ±incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material ±esto es, de comparecer  sin  patrocinio  letrado-  y  de  gratuidad  para  el  recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. VI.- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He sostenido la tesis de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quien debe conocer  la controversia  jurídica  es  este  Tribunal,  y  no  los  Tribunales  de  lo Contencioso-Administrativo.     Empero,  han ocurrido hechos recientes, que son motivos razonables y objetivos, que me obligan a cambiar de postura. En primer término, la jurisdicción ordinaria ha demostrado ser accesible, oportuna y célere en la resolución de estas cuestiones.  En segundo  lugar, he apoyado  la tesis de la mayoría de este Tribunal, en el sentido de que no es admisible el amparo cuando se alega una vulneración a la tutela judicial efectiva a causa de atrasos injustificados en sede judicial, salvo cuando el asunto haya concluido y cuando efectivamente se trata de omisiones groseras e injustificadas. Ergo, si mantengo la posición de que las violaciones al 41 constitucional en sede administrativa deben ser conocidas en la jurisdicción constitucional, alguien, con justa razón, me podría señalar que soy inconsistente, residenciando unos asuntos en la jurisdicción constitucional y no en la ordinaria, y remitiendo otros a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional. De ahí que, para ser consecuente, se impone el cambio de criterio. Por último, si la jurisdicción ordinaria está haciendo bien su trabajo lo lógico es que continúe con él y, de esa forma, se libera tiempo, espacio  y recursos para abocarnos a resolver otras controversias jurídicas, que, por cierto, siguen desbordando la capacidad de este Tribunal. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso por lesión al artículo 50 de la Constitución Política. En cuanto el artículo 41 de la Constitución Política se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota.\n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente a.i\n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                              Paul Rueda L.\n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                        Rodolfo E. Piza R.\n\n \n\nAracelly Pacheco S.                                                                       Teresita Rodríguez A.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 12:23:29.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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