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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 03281 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 09 de Marzo del 2012 a las 09:10\n\nExpediente: 11-010018-0007-CO\n\nRedactado por: Ernesto Jinesta Lobo\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez minutos del nueve de marzo de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto  por J.B.R.V., portador  de la cédula de identidad […] contra EL MINISTERIO DE SALUD.\n\nRESULTANDO:\n\n1.-  Por  medio  del  escrito  presentado  ante  la  Secretaría  de  esta  Sala Constitucional, a las 11:44 hrs. de 9 de agosto de 2011, el recurrente presentó un recurso de amparo y manifestó que, en fechas anteriores  los vecinos del barrio El Carmen de Nicoya presentaron documentos y solicitudes ante  el Área Rectora de Salud  de Nicoya, debido a  la  contaminación sónica producida en  el día por  la empresa Pedregal y  en  la noche por  el Rancho Nicoyano. Señaló que si bien el Rancho Nicoyano fue clausurado en el año 2005, fue reabierto y, a la fecha de interposición de este recurso  las personas aledañas a dichos negocios continúan viendo interrumpido  su sueño y su tranquilidad  dado el ruido causado. Solicitó que se declare con lugar el recurso.\n\n2.- Mediante el auto de las 11:12 hrs. de 12 de agosto de 2011, se le dio curso al proceso de amparo y se ordenó al Jefe del Área Rectora de Nicoya del Ministerio de Salud, que rindiera informe.\n\n3.-  Por  medio  del  escrito  presentado  ante  la  Secretaría  de  esta  Sala Constitucional, a las 09:32 hrs. de 23 de agosto de 2011, informó bajo juramento Maricela Villegas Angulo, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Nicoya, que el 21 de febrero de 2011, se recibió ante el Área Rectora de Salud la denuncia No. CH-ARS-NI-DE-096-2011.  Aclararon que, ante estos hechos denunciados el 10 de mayo de 2011, se ejecutaron las acciones técnicas correspondientes, tal y como consta en el informe técnico No. CH-ARS-NI-ER-IT-234-2011, donde no fue posible determinar los hechos que en esa oportunidad se denunciaron, pues en el momento de las mediciones sónicas la fuente generadora se encontraba inactiva, lo que le fue informado al recurrente, por medio del acta No. CH-ARS-NI-ERS-A-109-2011. Acotó el 16 de mayo de 2011, se  presentó  una  nueva  denuncia,  la  cual  se  registró  con  el  No. CH-ARS-NI-DE-215-2011,  nuevamente  haciéndose  referencia  a  la  presunta contaminación que genera las actividades  que realiza la empresa El Pedregal, específicamente, se indicó el problema del ruido de las actividades del negocio y, de los vehículos que se estacionan frente a su casa. Añadió que, las mediciones fueron efectuadas desde la vivienda del recurrente, como consta en el informe No. CH  ARS- NI ±ERS ±328-2011 de 29 de junio de 2011, arrojando los siguientes resultados:  partiéndose del estudio de sonido realizado ha (sic) habiéndose comprobado al efecto que el establecimiento de marras en su operación normal no supera los niveles máximos admisibles de sonido y que no realiza actividades no autorizadas por este Ministerio, se resuelve CERRAR (sic) el caso de marras, pues no se ha detectado condiciones  de operación que pongan  en riesgo o peligro inminente la salud pública («)´. Enfatizó que esto fue comunicado al denunciante por medio del oficio No. CH-ARS-NI-A-148-2011. Añadió que, nuevamente, el 7 de julio de 2011, se recibió una denuncia, la cual fue atendida el día siguiente, llevando a cabo las visitas correspondientes, sin embargo, no fue posible determinar el nivel de sonido continuo equivalente generado, dado que el recurrente no permitió que se efectuara la medición desde  su casa de habitación. En lo que respecta  al  Bar  Restaurante  Salón  Country  Club, conocido  como Rancho Nicoyano´, de acuerdo con el informe técnico No. CH-ARS-NI-IT-128-2011, sobre la inspección realizada el 18 de febrero en el establecimiento de marras:  al corroborarse la realización de actividad no autorizada por éste Ministerio, lo que contraviene el ordenamiento jurídico vigente que regula este tipo de actividades humanas, se resuelve GIRAR ORDEN SANITARIA  al establecimiento marras para que el administrado se ponga a derecho, con el fin de salvaguardar la salud. En función del o expuesto, el 7 de marzo de 2011, se dictó la ordena sanitaria No. CH ±ARS- NI ±OS ±230 2011, ordenando suspender  la realización de cualquier tipo de actividad o evento musical público, como karaoke, música bailable, música en vivo, o similares que generen ruido, sino hasta contar con  las  condiciones  estructurales  y  con  el  respectivo  permiso  sanitario  de funcionamiento, por parte del Ministerio para desarrollar ese tipo de actividades en dichas instalaciones. Destacó que, el 14 de marzo de 2011, se planteó una nueva denuncia contra el Country Club´, por contaminación sónica ambiental. Aclaró que, el 26 de marzo de 2011, de acuerdo con el informe técnico No. CH ±ARS  NI ±IT ±166 ±2011, ³(«) según las evidencias determinadas, se corrobora que el local de marras cumple lo dispuesto mediante la orden sanitaria No. CH ±ARS-NI ±OS ±230 ±2011 que viene tratándose, dada  la comprobación de la inexistencia de la realización de actividad musical no autorizada por parte del establecimiento  en  asunto,  es  del  criterio  técnico  que  resuelve  DAR  POR CUMPLIDA la orden de marras  Resaltó que, el 6 de mayo de 2011, se efectuó una medición sónica y se comprobó según reporte de medición de sonido que  durante  la  operación  del  establecimiento  de  marras  se  recae  en  un incumplimiento del Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido No. 28718 ±S, resolviendo girar orden sanitaria No. CH ±ARS ±NI ±OS ±321 ± 2011, se le indicó al administrado presentar un plan para reducir el sonido generado por sus actividades, con su respectiva memoria de cálculo y el cronograma con actividades a desarrollar,  además de suspender  todas aquellas actividades  tipo karaoke, actividades bailables, música en vivo y similares que generen ruido y que superen los niveles permitidos,  hasta tanto no demuestre  que el ruido no va a superar los niveles máximos admisibles. Añadió que el 16 de mayo de 2011, se planteó de nuevo una denuncia. Puntualizó que, ulteriormente, mediante el acta No. CH ±ARS ±NI ±ERS ±A ±157 ±2011, notificada a S.V.Q. al ser las 17:00 hrs. del 14 de julio de 2011, se indicó: mediante resolución No. CH ±ARS ±NI ±ERS ±IT ±355 ±2011, se determinó que el establecimiento de marras ha desacatado lo que se le ha ordenado mediante la Orden Sanitaria CH ± ARS ±NI ±OS ±321 («) en sustrato (sic) de que al momento presente no se tienen por finiquitados  todos y cada uno de los puntos indicados  en el acto administrativo emanado, además según informe RCH ±IR ±435- 2011 con fecha del 14  de  julio  presente  sobre  memoria  del  cálculo presentada  ante  esta administración el día 13 de julio a título del establecimiento de marras, se indica ³el documento entregado no debe ser considerado como memoria de cálculo de la solución propuesta  Detalló que, en el informe técnico de inspección No. CH ±ARS ±NI ±ERS ±IT ±396 -2011 de inspección y revisión del plan de confinamiento presentado por el Country Club´, concluyendo en dicho informe: es del criterio técnico que resuelve dar por cumplida la orden sanitaria de marras, dado que el administrado  ha acatado  lo que se le ha ordenado  en términos de presentar, dotar y demás Así las cosas, es del criterio técnico que se resuelve levantar los sellos al establecimiento de marras, en sustrato de que al momento presente se tienen por finiquitados todos y cada uno de los puntos indicados en el acto administrativo emanado . Agregó que en el mismo informe se  concluye: ³ («)  se  le  señala  al administrado  que  si  bien  esta Administración recibe la documentación presentada,  así mismo las acciones realizadas en sitio a fin de confinar el ruido, dicho PLAN presentado a título del establecimiento   de   marras QUEDA SUJETO A UNA POSTERIO VERIFICACIÒN  mediante  la  respectiva  medición  sónica  que  señale  que efectivamente le ruido generado en el establecidas para la hora y lugar  Puntualizó que a las 14:33 hrs. de 16 de agosto de 2011, se levantaron los sellos No. CH ±ARS ±NI ±ERS ±A ±174 ±2011.   Solicitó que se desestime el recurso de amparo.\n\n4.- Por medio del escrito presentado vía fax ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a las 21:45 hrs. de 28 de agosto de 2011, el tutelado se apersonó ante esta Sala Constitucional, con el fin de reiterar su argumentación.\n\n5.- El 30 de enero de 2012, los recurrentes presentaron manifestaciones adicionales. Señalaron que interpusieron otro proceso de amparo por los mismos hechos, al que se le dio trámite en el expediente No. 11-15716-0007-CO.\n\n6.- En los procedimientos seguidos  se ha observado  las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.-OBJETO DEL RECURSO. El recurrente adujo que es vecino de El Carmen de Nicoya. Reclamó que ha presentado ante el Área Rectora de Salud de la localidad, reiteradas denuncias por contaminación sónica por parte de la empresa El Pedregal y del Bar- Restaurante Salón ³Country Club´, conocido como ³Rancho Nicoyano´.  Aseguró que las autoridades no han intervenido con el fin que se solucione  la  problemática.  Por  lo  descrito  estimó  vulnerados  sus  derechos fundamentales.\n\nII.- SOBRE  EL FONDO.  Los hechos alegados por el recurrente fueron objeto de conocimiento  de este Tribunal Constitucional en la sentencia No. 2012-000186 de las 14:50 horas de 11 de enero de 2012, oportunidad en la que se dijo lo siguiente: II.- Hechos probados.  De importancia  para  la  decisión  de este  asunto,     se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos,   sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya  omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\nA.- Respecto al Quebrador Plantel Pedregal.\n\na) El 21   de   febrero   de 2011   se   recibió   la   denuncia CH-ARS-NI-DE-96-2011,     por   lo   que   se   realizaron   las acciones    técnicas correspondientes, según    consta en el oficio CH-ARS-NI-ERS-IT-234-2011, de 11   de mayo  de  2011.  En esa ocasión  no   fue posible  determinar    los hechos denunciados,  pues en el momento de la medición  sónica la generadora  se encontraba  inactiva. Se reprogramó una nueva visita, según se le informó al denunciante mediante oficio CH-ARS-NI-ERS-A-109-2011. b) El 29 de junio de 2011 se realizaron las mediciones desde la vivienda  del  recurrente,  consignadas  en  el  informe  técnico CH-ARS-NI-ERS-IT-328-2011,  de 05   de   julio   de 2011, siendo  que  el establecimiento denunciado    no supera,    en  su operación normal,  los niveles máximos admisibles de sonido ni realiza actividades no autorizadas; y se dio por cerrado el caso por   no detectarse condiciones de operación que pongan en riesgoso  peligro  inminente  la  salud  pública.  Dicho  informe fue comunicado al quejoso mediante oficioCH-ARS-NI-A-148-2010.\n\nc) El 18 de agosto de 2011, se atendieron nuevas denuncias, realizando las visitas correspondientes a los  lugares denunciados    y  a  la  vivienda  del denunciante.  Sin embargo, no   fue posible  determinar   el   nivel   de sonido continuo  equivalente  generado  porque  el  recurrente  no  permitió  que se realizara la medición desde su casa de habitación.\n\nd)  Ante  la  recepción  de  nuevas denuncias, se procedió nuevamente el 09 de noviembre  de  2011  a  realizar medición sónica desde     la  vivienda,   y   se decidió cerrar el caso por haberse comprobado que no se superan los niveles máximos admisibles    de    sonido,    según    consta    en    el    oficio CH-ARS-NI-ERS-IT-547-2011,     notificado   mediante    acta oficio CH-ARS-NI-ERS-A-240-2011.\n\ne) El 23  de noviembre  de  2011  se  recibió  denuncia contra la  empresa  Pedregal,  y  según  informe técnico  oficio CH-ARS-NI-ERS-IT-567-2011,  de 25 de noviembre de 2011, se  aclaró  al  denunciante  las  normas  que  regulan  la contaminación por ruido,y se le reiteró que la administración ha realizado los   estudios   y   requerimientos técnicos propios del procedimiento administrativo ,constatando en reiteradas ocasiones que no se  infringen  las normas    que   regulan    la materia. Dicho    informe   fue notificado al recurrente   mediante   oficio CH-ARS-NI-804-2011, pero se negó a firmar.\n\nB.- Respecto al Bar Restaurante Salón Country Club:\n\na) Se recibió denuncia CH-ARS-NI-DE-418-2010,  el 15 de diciembre  de 2010,  acusando  contaminación  sónica  por karaoke, discomovil y conjunto a altas horas de la madrugada.\n\nb) En   atención  a  la denuncia,  el 06  de enero  de 2011 se le informó  al  quejoso  que  el establecimiento está deshabilitado, los  nuevos  inquilinos remodelando, y que se le dará seguimiento al caso.\n\nc) Ante    nuevas   denuncias    CH-ARS-NI-DE-079-2011    y CH-ARS-NI-DE-194-2011, sobre   la  realización   de actividades   no autorizadas en el establecimiento, se   realizó inspección el 18 de febrero de 2011, según consta en el oficio CH-ARS-NI-IT-128-2011, y se corroboró la realización de actividad no autorizada, por lo que se giró la correspondiente orden sanitaria CH-ARS-NI-OS-230-2011.\n\nd) El 14   de   marzo   de 2011   se   recibió  nueva   denuncia, CH-ARS-NI-DE-114-2011,  por    lo  que   se  realizó  visita  el 26  de marzo  de 2011 y se dio por cumplida la orden sanitaria al  comprobarse  la  inexistencia  de  actividad  musical    no autorizada. Ante la constatación del cumplimiento,  se extendió Permiso Sanitario de Funcionamiento el 05 de abril de 2011.\n\ne) El 06 de mayo se realizó nueva medición de seguimiento y se reportó incumplimiento,  por  lo  que  se  giró  orden  sanitaria CH-ARS-NI-OS-321-2011, ordenando  al  administrado elaborar un plan para reducir el sonido generado y suspender todas   las actividades musicales que generen ruido y superen los niveles permitidos.\n\nf) El 01   de   junio  de 2011   se   recibió  nota   del   inquilino del  local,presentando argumentos sobre   el   acto   administrativo (orden  sanitaria)   y adjuntando   el  plan   para   confinar   el ruido  dentro  de  los  límites  de  la propiedad.\n\ng) Mediante informe   técnico CH-ARS-NI-IT-288-2011,   de 16 de junio,   se recomendó no iniciar la implementación del plan hasta que se presente la memoria de cálculo requerida en la orden sanitaria.\n\nh)   El 07  de julio se  recibió nueva denuncia CH-ARS-NI-DE-308-2011, indicando nuevamente problemas por ruido,   por lo que se realizó inspección el 09   de  julio   y se   constató   el   incumplimiento    en   el   informe    técnico CH-ARS-NI-IT-355-2011,   recomendando   clausurar   el establecimiento.\n\ni) El 13   de   julio   de 2011   se   recibió   el documento  con resumen de costos,  memoria de cálculo e inspección de trabajo   del   local,   en cumplimiento a lo ordenado por esa Dirección.\n\nj) El 14  de  julio  se  le  notificó  al  inquilino  la  clausura  del establecimiento, según Acta de Clausura CH-ARS-NI-A-157-2011.\n\nk) El 09 de agosto se recibió nuevo plan de confinamiento de ruido,  por lo  que  se  procedió  a  realizar  inspección  in  situ según consta    en  oficio CH-ARS-NI-IT-396-2011;  y se dio por cumplida  la orden sanitaria emitida, se levantaron los sellos y se dieron por finiquitados  los puntos indicados  en el acto administrativo emanado quedando sujeta a posterior verificación    la  operación del local. El  Acta  de levantamiento  de  sellos CH-ARS-NI-A-174-2011, fue  notificada  al  inquilino  el 16  de agosto  de 2011.\n\nl) El 29 de agosto se interpuso nueva denuncia, por lo que se realizaron inspecciones  el 26  de agosto  y  el  14  de octubre, según se consignó en los informes CH-ARS-NI-IT-432-2011   y CH-ARS-NI-IT-521-2011, ocasiones  en  que  no  se pudo realizar la medición sónica programada.\n\nm)  Ante  nueva  denuncia  de 24  de  noviembre,  se  llamó telefónicamente  al  recurrente  el 02  de  diciembre  para coordinar  visita para medición, pero al no encontrarse éste en su vivienda, fue imposible hacerlo.\n\nIV.-   Sobre   el   caso concreto. Del   estudio   de   las manifestaciones  del recurrente y de los informes rendidos  por las autoridades recurridas dados  bajo   la solemnidad    del juramento, con  oportuno  apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se descarta a vulneración de algún derecho fundamental del recurrente, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Acusa el recurrente   que   la   autoridad recurrida    no   ha atendido debidamente   las denuncias    sobre   contaminación   sónica presentadas.   De   la   relación   de   hechos probados se desprende    con  meridiana claridad que el Ministerio de Salud no ha omitido su deber de vigilancia en cuanto a  la actividad realizada por     el Quebrador     Plantel Pedregal     y   el Bar Restaurante Salón Country Club,   y que ha atendido debida y diligentemente todas y cada una de las denuncias y gestiones interpuestas por  el  recurrente,  realizando  inspecciones  y mediciones sónicas en el lugar, emitiendo las órdenes sanitarias  que   ha correspondido, e inclusive clausurando el local en una ocasión. Así las cosas, esta Sala concluye que    la actuación de las autoridades accionadas ha sido diligente, y no  se observa  actuación  u   omisión  alguna  que amenace  o violente   los derechos fundamentales   del   recurrente,  por   lo que procede    desestimar   el  recurso.   No obstante,   debe   el Ministerio  de  Salud  Área  Rectora  de  Nicoya,  mantener  la vigilancia  del  lugar conforme  las facultades    que  les otorga la normativa   legal   y reglamentaria   para   que   la   actividad denunciada  no  vaya  en  el  futuro  a deparar perjuicios.\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso.\n\nDado que, el conflicto  aquí planteado  fue resuelto  por esta Sala en la sentencia supra citada y, al no existir razones que ameriten variar lo sostenido, deberá el recurrente estarse a lo resuelto en aquella oportunidad.\n\n \n\nPOR TANTO:\n\nEstése el recurrente a lo resuelto por la Sala Constitucional en la sentencia No. 2012-000186 de las 14:50 horas de 11 de enero de 2012.\n\n \n\n                                                                    Gilbert Armijo S.\n\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n                                        Fernando Cruz C.                                                                     Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                            Aracelly Pacheco S.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nTeresita Rodríguez A.                                                                        Rodolfo E. Piza R.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 12:24:42.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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