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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 03288 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 09 de Marzo del 2012 a las 09:10\n\nExpediente: 11-015140-0007-CO\n\nRedactado por: Ernesto Jinesta Lobo\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nExp: 11-015140-0007-CO\nRes. Nº 2012003288\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez minutos del nueve de marzo de dos mil doce.\n\nRecurso de amparo interpuesto por   M.C.M. mayor,  portador  de  la  cédula  de  identidad [..] contra el MINISTERIO DE SALUD y el INSTITUTO   COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.\n\nRESULTANDO:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:53 horas de  24 de\n\nnoviembre de 2011, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Ministerio\nde Salud y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y manifestó\nque, aproximadamente, tres   años atrás, interpuso  una denuncia  por filtración  de\naguas en un condominio de su propiedad.   Indica que la filtración ha ocasionado\nque el repello del cielo, las  paredes de baño y la cocina, se estén desprendiendo, así\ncomo que los bombillos se estén quemando con mucha frecuencia por  la filtración\nde agua. Como consecuencia  de las filtraciones, sus inquilinos han presentan\nproblemas de salud,  alergias, tos, resfriados, entre otros males.  Si bien es cierto, el\ninspector Freddy Reyes del Ministerio de Salud ha efectuado pruebas de coloración\npara determinar  el  sitio  exacto  del problema,  aún  no  se  ha  logrado determinar\na  qué obedece,  aduciendo  que  el  problema  lo  debe  solucionar  el  Instituto\nCostarricense Acueductos  y Alcantarillados.    Por lo     anterior, ese funcionario\nsolicitó una   revisión   al ente recurrido, que   nunca   se   realizó. Por esa omisión,\nsolicitó, personalmente, la respectiva   inspección   a Acueductos y Alcantarillado, que  informó que, efectivamente, el inconveniente obedece a filtraciones  de aguas\ndel condominio 46b. Dice que ante la inacción del inspector del Ministerio   de\nSalud, el 18 de octubre  de 2011, solicitó una inspección a la Empresa \"Rapi\nRescate\",  en la que se determinó que   existía una  fuga constante   en   el inodoro,\nentre el acople al piso y descarga, además, que se debía reparar el acople a pared de\nlavatorio, quitar    y  nuevamente  instalar  inodoro,  entre  otros.  Manifiesta  que\nremitió a verificación ese estudio  y  solicitó  copia  del expediente; sin embargo, a\nla fecha en que acude en amparo, no ha obtenido respuesta a dicho oficio, ni  se le\nhan entregado las copias solicitadas en el Ministerio  recurrido. Alega  que conversó\ncon el  propietario del condominio 46b y este le indicó que el inspector manifestó en\nsu oportunidad que el problema  a resolver corresponde al ente recurrido.  Además,\ndice  que  el  propietario  del condominio 46b, ha realizado algunos trabajos que no\nson permanentes.  Estima que la situación descrita  es contraria a sus derechos\nfundamentales. Solicitó que se declare con lugar el recurso.-\n\n2.- Mediante resolución de las 15:13  hrs. de  24 de noviembre de 2011, se dio curso al recurso y se solicitó los informes correspondientes.\n\n3.- Informó, bajo juramento, Carolina Guillén Méndez, en su condición de\nDirectora del Área de Salud Carmen- Merced- Uruca, que el Ministerio de Salud\natendió la denuncia originalmente planteada por el amparado. De hecho el problema\nde aguas negras que denunció fue corregido; sin embargo, junto con ese problema\nexiste otra fuga de agua respecto de la cual no se tiene certeza que se origine en los\napartamentos de arriba, razón por la que se solicitó la colaboración del Instituto\nCostarricense de Acueductos   y  Alcantarillados,  ya  que,  se  requiere  de  un\nultrasonido para determinar su origen, máxime que ninguno de los vecinos quiere\nasumir la responsabilidad. Solicitó que se desestime el recurso planteado.\n\n4.- Informó, bajo juramento, Eduardo Lezama Fernández, en su condición de\nSubgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que\nsegún el  informe del Jefe del Área de Micromedición/CTM   Nº SUBSGAM-UENSC-MED-MIC-2011-157, los problemas de fugas o filtraciones que afectan los apartamentos  números 46a y 46b son responsabilidad  única y absoluta de los condóminos. El 18 de febrero de 2011, se realizó una inspección en el apartamento 46a, en la que se determinó que la  humedad que existe se origina en fugas de desagües del apartamento de arriba. El 18 de abril de 2011, se realizó una inspección en el apartamento 46b, en la que se descartó la existencia de fugas. De conformidad con lo dispuesto  en los artículos 26, 27 y 28 del Reglamento de Prestación de Servicios,  las fugas y desperfectos  internos son responsabilidad exclusiva de los propietarios. Solicitó que se desestime el recurso planteado.\n\n5.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- OBJETO  DEL RECURSO.    El recurrente demandó la tutela de sus derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de acceso  a la información administrativa, pues, en su criterio, las autoridades recurridas no han atendido y resuelto oportuna y debidamente la filtración de aguas que afecta un apartamento de su propiedad. Aunado a lo anterior, el Área Rectora de Salud de Carmen- Merced- Uruca,  se niega a suministrarle las copias del expediente administrativo que solicitó.\n\nII.- CUESTIÓN PRELIMINAR. En vista que Directora del Área Rectora\nde Salud Carmen- Merced- Uruca, omitió referirse en la contestación con respecto a\nla solicitud que hizo el amparado para que se le suministraran copias del expediente\nadministrativo en el que se han tramitado las denuncias que ha planteado por las filtraciones que alega, se tienen por ciertos los hechos, y se procede a analizar la procedencia del recurso con fundamento en lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\nIII.- HECHOS PROBADOS.  De importancia para la decisión de este\nasunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) En el\nmes de febrero  de 2010 , el recurrente presentó una denuncia por filtración de\naguas en un apartamento  de su propiedad (informe). 2) Por informe del Área\n\nRectora de Salud   Carmen- Merced- Uruca, Nº CMU-AMB-1320-2010 de 20 de\nseptiembre  de 2010,  se  atendió  esa  denuncia  y  verificó  que  el  problema denunciado existía (informe). 3) El 18 de febrero de 2011 , funcionarios  del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados realizaron una inspección\nen el apartamento 46ª del Condominio Pie del Monte Nº 1, en la que se determinó\nque la  humedad que existía en ese inmueble, se origina en fugas de desagües del\napartamento de arriba (informe y los autos). 4) El 18 de abril de 2011, se realizó\nuna inspección en el apartamento 46b de ese condominio, en la que se descartó la\nexistencia de fugas (informe).  5) El 19 de octubre de 2011, el recurrente le solicitó\na la Directora del Área Rectora de Salud Carmen- Merced- Uruca que le suministra\ncopia del expediente administrativo en el que se tramitan las denuncias que ha\nformulado por los problemas de filtración de aguas que existen en su apartamento\n(los autos). 6) No existe certeza del lugar donde se origina la filtración denunciada\npor el amparado (informe). 7) Al petente no se le suministró las copias que requirió\n(hecho incontrovertido).\n\nIV.-       SOBRE  EL  DERECHO  A  UN  AMBIENTE  SANO  Y\nECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO.  La salud pública y el derecho a un\nambiente  sano  y  ecológicamente  equilibrado  se  encuentran  reconocidos\nconstitucionalmente   (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal Constitucional,\nen el Voto No. 3705-93 de las 15:00 hrs. del 30 de julio de 1993, indicó lo\nsiguiente:\n\n (...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida;\notros  parámetros  no  menos  importantes  son  salud,  alimentación,\ntrabajo, vivienda,  educación, etc., pero más importante  que ello es\nentender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del\nambiente  para  su  propio  desarrollo,  también  tiene  en  deber  de\nprotegerlo y preservarlo para  el uso de las generaciones presentes y\nfuturas, lo cuál (sic) no es tan novedoso, porque  no es más que la\ntraducción a esta materia del principio de la \"lesión\", ya consolidado en\nel derecho común, en virtud del cuál (sic) el legítimo ejercicio de un\nderecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos\nde los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del\nderecho mismo (...)\n\nAsimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se\nencuentra contemplada, expresamente,  en el párrafo 2), del artículo 50 de la\n\nConstitución Política, que dispone en lo conducente:\n\n(...)  Toda  persona  tiene  derecho  a  un  ambiente  sano  y\necológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante la Sentencia No. 180-98 de las 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998, dispuso lo siguiente: \"(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas  que componen  la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos,  sino que,  además, debe asumir  la responsabilidad de lograr las condiciones  sociales propicias  a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social («)\n\nDe otra parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en\neste sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las\nmedidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger\nel medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Asimismo, cabe señalar\nque este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un\ncontralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los\nartículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los\nderechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente,\nlegítimos para garantizarlos.\n\nV.-  SOBRE EL DERECHO  DE ACCESO  A LA INFORMACIÓN\nADMINISTRATIVA. Este Tribunal en la sentencia Nº 2120-03 de las 13:30 hrs. del 14 de marzo del 2003, con redacción del Magistrado Jinesta, estimó lo siguiente:\n\nI.-TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD ADMINISTRATIVAS.\n\n En el marco el Estado Social y Democrático\nde Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que\nconforman la administración respectiva,  deben estar sujetos a los\nprincipios  constitucionales  implícitos  de  la  transparencia  y  la\npublicidad que deben  ser la regla de toda la actuación o función\nadministrativa. Las organizaciones  colectivas del Derecho Público\nentes públicos- están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados.  Las administraciones  públicas  deben  crear  y propiciar  canales permanentes  y  fluidos  de  comunicación  o  de intercambio de información con los administrados  y los medios  de comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor articipación\ndirecta y activa en la gestión pública y de actuar los principios de evaluación  de  resultados  y  rendición  de  cuentas  actualmente\nincorporados  a  nuestro  texto  constitucional (artículo 11  de  la Constitución Política). Bajo esta inteligencia, el secreto o la reserva\nadministrativa son una excepción que se justifica, únicamente, bajo\ncircunstancias calificadas cuando por su medio se tutelan valores y\nbienes constitucionalmente relevantes.  Existen diversos mecanismos\npara alcanzar mayores niveles de transparencia administrativa en un\nordenamiento jurídico determinado, tales como la motivación de los\nactos administrativos, las formas de su comunicación ±publicación y\nnotificación-, el trámite de información pública para la elaboración de\nlos reglamentos  y los planes reguladores,  la participación en el\nprocedimiento administrativo,  los procedimientos  de  contratación\nadministrativa, etc.,  sin  embargo,  una  de  las herramientas  más\npreciosas para el logro de ese objetivo lo constituye el derecho de\nacceso a la información administrativa.\n\nII.- EL DERECHODE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA.  El  ordinal 30  de  la  Constitución  Política garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público´, derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más  acertada  es  la  de  derecho  de  acceso  a  la  información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales  o virtuales  de  las administraciones   públicas  es  el  instrumento  o mecanismo para alcanzar  el fin propuesto  que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés  público  que  busca  un administrado  se  encuentra  en  un expediente, archivo o registro administrativo.\n\nEl derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general,  de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una\nadecuada  información.  De  este  modo,  se  puede  establecer  un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta,  control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones  públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes  al Estado  Social y Democrático de Derecho, los cuales,  al propio tiempo,  actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante\nde   información   acerca   de   las   competencias   y   servicios administrativos, de la misma forma,  el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan  activa e informadamente  en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la\ninformación administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes:  a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos  físicos o automatizados ±bases de datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados  que le afecten de alguna  forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de\nlos documentos  y expedientes  físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos.\n\nIII.- TIPOLOGIA  DEL DERECHO  DE ACCESO  A  LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Se  puede  distinguir  con claridad meridiana  entre el derecho de acceso a la información administrativa (a) ad extra fuera- y (b) ad intra dentro- de un procedimiento administrativo.    El  primero se torga a cualquier persona  o administrado  interesado  en  acceder  una  información administrativa determinada  uti universi- y el segundo, únicamente, a las partes interesadas en un procedimiento administrativo concreto y específico uti singuli-. Este derecho se encuentra normado en la Ley\nGeneral de la Administración Pública en su Capítulo Sexto intitulado Del acceso al expediente  y sus piezas´,  Título tercero del Libro Segundo en los artículos 272 a 274. El numeral 30 de la  Constitución Política, evidentemente,  se refiere al derecho de acceso ad extra, puesto que, es absolutamente independiente  de la existencia  de un procedimiento administrativo. Este derecho no ha sido desarrollado legislativamente de forma sistemática y coherente, lo cual constituye una seria y grave laguna de nuestro ordenamiento jurídico que se ha prolongado en el tiempo por más de cincuenta años desde la vigencia del texto constitucional.  La regulación de este derecho ha sido fragmentada y sectorial, así, a título de ejemplo, la Ley del Sistema Nacional de Archivos No. 7202 del 24 de octubre de 1990, lo norma respecto de los documentos con valor científico y cultural de los entes\ny  órganos  públicos ±sujetos pasivos-  que  conforman  el  Sistema\n\nNacional de Archivos    (Poderes Legislativo,  Judicial, Ejecutivo y\n\ndemás  entes  públicos  con personalidad   jurídica,  así  como  los depositados en los archivos privados y particulares sometidos a las previsiones de ese cuerpo legal).\n\nIV.- SUJETOS ACTIVO  Y PASIVO  DEL DERECHO  DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA.\n\n  El sujeto activo del derecho consagrado en el artículo 30 de la Carta Magna  lo es toda persona  o todo administrado,  por lo que el propósito del constituyente fue  reducir a su mínima  expresión el secreto administrativo y ampliar la   transparencia  publicidad administrativas idependientemente  de  lo  anterior,  el  texto constitucional  prevé, también, un acceso institucional privilegiado a la información administrativa como, por ejemplo, del que gozan las comisiones de investigación de la Asamblea Legislativa (artículo 121, inciso 23, de la Constitución Política) para el ejercicio de su control\npolítico.  Debe advertirse que el acceso institucional privilegiado es regulado por el ordenamiento infraconstitucional para otras hipótesis tales como la Contraloría General de la República (artículos 13 de la Ley Orgánica No. 7428 del 26 de agosto de 1994; 20, párrafo 2º, de la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, No. 6872 del 17 de junio de 1983 y sus reformas), la Defensoría de los Habitantes (artículo 12, párrafo 2º, de la Ley No. 7319  del 17 de noviembre de 1992 y sus reformas), las comisiones para Promover la Competencia y Nacional del Consumidor (artículo 64 de la Ley No. 7274 del 20 de diciembre  de 1994),  la administración tributaria (artículos 105, 106, y 107 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios), etc.. En lo tocante a los sujetos pasivos del derecho de acceso  a  la  información  administrativa,  debe  tomarse  en consideración que el numeral 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos ´, con lo que serán sujetos pasivos todos los entes públicos y sus órganos, tanto de la Administración Central Estado o ente público mayor- como de la Administración Descentralizada  institucional  o  por  servicios la mayoría de las instituciones autónomas-, territorial municipalidades-y corporativa colegios profesionales, corporaciones productivas  o industriales como la Liga Agroindustrial de la Caña de Azúcar, el Instituto del Café, la Junta del Tabaco, la Corporación Arrocera, las Corporaciones Ganadera y Hortícola Nacional, etc.-. El derecho de\nacceso debe hacerse extensivo, pasivamente, a las empresas públicas que asuman formas de organización colectivas  del derecho privado a través  de  las  cuales  alguna  administración  pública  ejerce  una actividad empresarial,  industrial  o  comercial  e  interviene  en  la economía y el mercado, tales como la  Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad  Anónima (RECOPE),  la Compañía Nacional  de Fuerza y Luz Sociedad Anónima (CNFL), Radiográfica de Costa Rica\nSociedad  Anónima (RACSA),  Correos  de  Costa  Rica  Sociedad\n\nAnónima, la Empresa  de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima (EPSH),  etc., sobre todo, cuando  poseen información de interés público. Por último, las personas privadas  que ejercen de forma permanente o transitoria una potestad o competencia pública en virtud de habilitación legal o contractual (munera pubblica),  tales como los concesionarios de servicios u obras públicas, los gestores interesados, los notarios, contadores públicos, ingenieros, arquitectos, topógrafos, etc. pueden, eventualmente, convertirse en sujetos pasivos cuando manejan  o poseen información ±documentos- de un claro interés público.\n\nV.-  OBJETO  DEL  DERECHO  DE  ACCESO  A  LA\nINFORMACIÓN ADMINISTRATIVA.  El texto constitucional en su numeral 30  se  refiere  al  libre  acceso  a  los departamentos\n\nadministrativos´, siendo que el acceso irrestricto a las instalaciones físicas de las dependencias u oficinas administrativas sería inútil e insuficiente para lograr  el fin de tener administrados informados y conocedores de la gestión administrativa. Consecuentemente,  una hermenéutica finalista o axiológica de la norma constitucional, debe conducir a concluir que los administrados  o las personas pueden acceder cualquier  información en poder de los respectivos entes y órganos públicos, independientemente, de su soporte, sea documental expedientes, registros, archivos, ficheros-, electrónico o informático bases de datos, expedientes  electrónicos, ficheros automatizados, disquetes, discos compactos-, audiovisual, magnetofónico, etc..\n\nVI.-  LÍMITES  INTRÍNSECOS  Y  EXTRÍNSECOS  DEL DERECHO DE ACCESO  A    LA    NFORMACIÓN ADMINISTRATIVA.  En  lo  relativo  a  los  límites intrínsecos al contenido  esencial  del  derecho  de  acceso  a  la  información administrativa, tenemos, los siguientes: 1) El fin del derecho es la ³información sobre asuntos de interés público´, de modo que cuando la información administrativa que se busca no versa sobre un extremo de tal naturaleza el derecho se ve enervado y no se puede acceder. 2) El segundo límite está constituido por lo establecido en el párrafo 2º del ordinal 30 constitucional  al estipularse Quedan a salvo los secretos de Estado´. El secreto de estado como un límite al derecho de acceso a la información administrativa es reserva de ley (artículo 19, párrafo 1º, de la Ley General  de la Administración Pública), empero, han transcurrido más de cincuenta años desde la vigencia de la Constitución y todavía persiste la omisión legislativa en el dictado de una ley de secretos de estado y materias clasificadas. Esta laguna legislativa, obviamente, ha provocado una grave incertidumbre y ha propiciado  la  costumbre  contra  legem  del  Poder  Ejecutivo  de calificar, por vía de decreto ejecutivo, de forma puntual y coyuntural,\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nalgunas materias como reservadas o clasificadas por constituir, a su entender, secreto de Estado. Tocante el ámbito, extensión y alcances del  secreto  de  Estado,  la  doctrina  es  pacífica  en  aceptar  que comprende aspecto tales como la seguridad  nacional (interna o externa), la defensa nacional  frente a las agresiones  que atenten contra la soberanía e independencia  del Estado y las relaciones exteriores concertadas entre éste y el resto de los sujetos del Derecho Internacional Público (vid. artículo 284 del Código Penal, al tipificar el delito de ³revelación de secretos´). No resulta ocioso distinguir entre el secreto por razones objetivas y materiales (ratione materia), referido  a  los  tres  aspectos anteriormente  indicados (seguridad, defensa nacionales y relaciones exteriores) y el secreto impuesto a los funcionarios o servidores públicos (ratione personae) quienes  por\n\nmotivo  del  ejercicio  de  sus  funciones  conocen  cierto  tipo  de información, respecto de la cual deben guardar un deber de sigilo y reserva (vid. artículo 337 del Código Penal al tipificar y sancionar el delito de ³divulgación de secretos). El secreto de Estado se encuentra regulado en el bloque de legalidad de forma desarticulada, dispersa e imprecisa (v. gr. Ley General de Policía No. 7410 del 26 de mayo de 1994, al calificar de confidenciales  y, eventualmente, declarables secreto de Estado por el residente de la República los informes y documentos de la Dirección de Seguridad del Estado artículo 16-; la Ley General de Aviación Civil respecto de algunos  acuerdos del Consejo Técnico de Aviación Civil ±artículo 303-, etc.). El secreto de Estado en cuanto constituye una excepción a los principios o valores constitucionales de la transparencia y la publicidad de los poderes\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\npúblicos y su gestión debe ser interpretado  y aplicado,  en todo momento, de forma restrictiva.  En lo concerniente a las limitaciones o límites  extrínsecos  del  derecho  de  acceso  a  la  información administrativa  tenemos  los  siguientes: 1)  El  artículo 28  de  la Constitución Política establece como límite extrínseco del cualquier derecho  la  moral  y  el  orden  público. 2)  El  artículo 24  de la Constitución Política le garantiza a todas las personas una esfera de intimidad intangible para el resto de los sujetos de derecho, de tal forma que aquellos datos íntimos, sensibles o nominativos que un ente u órgano público ha recolectado, procesado y almacenado,  por constar  en  sus  archivos,  registros  y  expedientes  físicos  o automatizados, no pueden  ser accedidos  por ninguna persona  por suponer ello una intromisión o injerencia externa e inconstitucional.\nObviamente, lo anterior resulta de mayor aplicación cuando el propio administrado  ha  puesto  en  conocimiento  de  una  administración pública información confidencial, por ser requerida, con el propósito de obtener  un resultado determinado  o beneficio.  En realidad  esta limitación  está  íntimamente  ligada  al  primer  límite  intrínseco indicado,  puesto  que,  muy, probablemente,   en  tal  supuesto  la información retendida no recae sobre asuntos de interés público sino privado. ntimamente ligados a esta limitación se encuentran  el\nsecreto bancario, entendido como el deber impuesto a toda entidad de intermediación financiera de no revelar la información y los datos que posea de sus clientes por cualquier  operación bancaria  o contrato bancario que haya celebrado con éstos, sobre todo, en tratándose de las  cuentas  corrientes,  ya  que,  el  numeral 615  del  Código  de Comercio lo consagra expresamente para esa hipótesis, y el secreto industrial,  comercial  o  económico  de  las  empresas  acerca  de determinadas ideas, productos o procedimientos industriales y de sus estados financieros, crediticios y tributarios. Habrá situaciones en que la información de un particular que posea un ente u órgano público puede tener, sobre todo articulada con la de otros particulares, una clara dimensión y vocación pública, circunstancias  que deben  ser progresiva  y  casuísticamente identificadas por este Tribunal constitucional. 3) La averiguación de los delitos, cuando se trata de investigaciones criminales efectuadas por cuerpos  policiales administrativos o judiciales, con el propósito de garantizar el acierto y éxito de la investigación y, ante todo, para respetar la presunción de inocencia, el honor y la intimidad de las personas involucradas´.\n\nVI.- CASO CONCRETO. Se encuentra plena e idóneamente demostrado que, pese a las acciones que han ejecutado el Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para corregir el problema ambiental denunciado, las filtraciones en el apartamento del amparado persisten (los autos e informe).  Según se colige del informe del Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y A lcantarillados bajo la solemnidad del juramento-, esas  filtraciones  se  originan  en  problemas  internos  que  son responsabilidad exclusiva  de  los  propietarios. Pese  a  lo  anterior,  no  consta  idónea  y fehacientemente que el Área Rectora de Salud recurrida haya dictado orden\nsanitaria alguna a los condóminos a efecto que corrijan las fugas que afectan al inmueble del recurrente (los autos).   En lo que respecta al acceso a la información administrativa, consta que el 19 de octubre de 2011, el recurrente le solicitó a la Directora del Área Rectora  de Salud recurrida, que le suministrara copias  del  expediente en el que se han tramitado las denuncias que ha presentado por filtración  de aguas en su condominio (los autos).   Al  no rendir la accionada su informe, se tiene por cierto que al petente no se le ha brindado esas copias. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjeron los agravios reclamados. VII.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso en lo que respecta al Ministerio de Salud, con las consecuencias que se dirán. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.-\n\nPOR TANTO:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se le ordena a Carolina Guillén Méndez, en su condición de   Directora del Área Rectora de Salud Carmen- Merced- Uruca, girar las órdenes sanitarias que corresponda para corregir   de manera definitiva el problema de filtración que afecta al inmueble del amparado.  Asimismo, se le impone suministrarle, inmediatamente, a M.C.M.A, portador de la cédula de identidad […] las copias  del expediente administrativo que solicitó. Se advierte a la recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el  delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Carolina Guillén Méndez, en su condición de  Directora del Área Rectora de Salud Carmen- Merced- Uruca, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                         Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                            Aracelly Pacheco S.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nTeresita Rodríguez A.                                                                        Rodolfo E. Piza R.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 12:25:27.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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