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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 03955 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 23 de Marzo del 2012 a las 08:30\n\nExpediente: 11-009282-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Cruz Castro\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nExp: 11-009282-0007-CO\n\nRes. Nº 2012003955\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas treinta minutos del veintitres de marzo de dos mil doce.\n\nRecurso de amparo interpuesto por A.M.P., cédula de identidad […] y otros contra el Ministerio de Ambiente, Energía y Tecnología.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08 horas 22 minutos del 26 de julio 2011, los recurrentes interponen recurso  de amparo  contra el Ministerio de Ambiente, Energía y Tecnología y manifiesta que: a) Son vecinos del Barrio La Gloria en Zapote, lugar donde la empresa Costa Pacífica Torres Ltda. (Altavista Towers  S.A.)  está  instalando  una  torre  que  será  utilizada  como repetidora de ondas para telefonía celular, con los consecuentes problemas de salud que podría traer para los habitantes cercanos del lugar. En cuenta, podría ser un centro de atracción de rayos; b) Frente a la construcción se instaló un rótulo con un  permiso  expedido  por  el  MINAET (SETENA)  referido  al  expediente D2-1136-2010, resolución de viabilidad ambiental RVLA-2579-2010 del 20 de mayo. No obstante, ninguno de los miembros de la comunidad ha sido informado al respecto. Por lo anterior, consideran lesionados sus derechos fundamentales.\n\n2.- Informa bajo juramento, RENE CASTRO SALAZAR, en su calidad de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en resumen que según el informe   del   Secretario   General   de   SETENA:   a)   El   expediente D2-1136-2010-SETENA tiene como desarrollador a Costa Pacífico Torres Ltda (Altavista Towers S.A.)´. Mediante resolución n°RVLA-1261-2010-SETENA del 21  de mayo del 2010  se le otorgó la viabilidad ambiental al proyecto  de telecomunicaciones 3G-Costa Rica Sitio AVT-74. En la descripción se indica que «una torre de telecomunicaciones del tipo triangulada de 45 metros de altura y losas de concreto, cada sitio lleva tapia perimetral en bloques de concreto. Se ubicará en un terreno de 518.4 m2; b) El 14 de marzo del 2011 reciben el Plan de Comunicación Comunal por parte del mismo desarrollador. Luego, mediante oficio del 03 de mayo del 2011 se le solicita al desarrollador que en un plazo de 10 días hábiles presente el compromiso  adquirido en el plan de comunicación comunal; c) La SETENA no contempla dentro del proceso  de evaluación lo concerniente a afectaciones  a la salud humana, pues ello es competencia  del Ministerio de Salud. En lo que respecta a la atracción de rayos, el Departamento de Evaluación  Ambiental  de  SETENA  únicamente  recibe  y  evalúa  el  modelo preliminar del proyecto, para este caso el de la torre, quedando en manos de la Municipalidad de la localidad donde esta será instalada velar por el diseño y las implicaciones del mismo. Solicita se desestime el recurso planteado.\n\n3.- Mediante resolución de las once horas y doce minutos del treinta y uno de agosto del dos  mil once el Magistrado Instructor tuvo por ampliadas las partes consignadas en el recurso  de amparo    y en consecuencia,  le dio audiencia al ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE Y AL MINISTRO DE SALUD.\n\n4.- Informa bajo juramento, JOHNNY ARAYA MONGE, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de San José, en resumen que: a) En el ámbito de las torres de telecomunicaciones, la competencia municipal se limita al campo de la construcción civil de la antena. Los aspectos  técnicos son regulados por la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), órgano de desconcentración máxima adscrito a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, y al que le corresponde regular, aplicar vigilar y controlar  el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones; b) En cuanto al tema de la salud, corresponde al Ministerio de Salud  referirse  al  tema;  c)  El  Ministerio  de  Ambiente,  Energía  y Telecomunicaciones (MINAET),   es   el   rector   del   sector   público  de telecomunicaciones; d) En la Gaceta No. 184 de 22 de Septiembre de 2010, se promulgó  el Reglamento de la Municipalidad de San José de Ubicación y Otorgamiento   de   Licencias   Constructivas   para   Infraestructura   de telecomunicaciones, normativa que vino a establecer una serie de requisitos para la obtención de una licencia municipal para construir una torre. Uno de los requisitos que la empresa constructora  debe cumplir es aportar los planos constructivos aprobados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. En consecuencia, detrás de cada permiso aprobado existe un profesional responsable de la obra. En la promulgación del referido Reglamento, y sus reformas, se siguió al procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Municipal en cuanto a la audiencia pública.\n\n5.- Informa bajo juramento, DAISY MARIA CORRALES  DIAZ, en su calidad de Ministra de Salud, en resumen que según información brindada por la Dirección  de  Regulación  de  Salud  de  ese  Ministerio:  a)  Según  estudios epidemiológicos de alta calidad publicados hasta el año 2010, no hay evidencias que la exposición a campos lejanos emitidos por estaciones base de comunicación celular hagan mal a la salud humana, a corto y mediano plazo. Ninguno de los estudios científicos revisados por la OMS ha indicado que los CEM emitidos por los teléfonos y las antenas radio base causen algún daño a la salud. Además, las antenas de radio y televisión suelen causar niveles de emisión más altos que las antenas celulares; b) Todas las siguientes afirmaciones son mitos: niños y adultos mayores tienen riesgos  más elevados de exposición a las radiaciones  celulares, personas que habitan cerca de torres celulares tienen mayor incidencia de cáncer y leuceminas, es peligroso ubicar antenas cerca de hospitales y escuelas, las antenas deben ubicarse a una distancia mínima de habitaciones humanas. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso.- Los recurrentes, vecinos de Zapote, consideran que sus derechos fundamentales resultan amenazados con la instalación de una torre utilizada como repetidora de ondas para telefonía celular por parte de la empresa recurrido, particularmente por los problemas de salud que podría traer para los habitantes cercanos del lugar y porque ninguno de los miembros de la comunidad ha sido informado al respecto.\n\nII.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) Que   en   SETENA   se   lleva   a   cabo   el   expediente D2-1136-2010-SETENA, el cual tiene como desarrollador a Costa Pacífico  Torres  Ltda (Altavista  Towers  S.A.)´.  Que  mediante resolución n°RVLA-1261-2010-SETENA del 21 de mayo del 2010 se  le  otorgó   la  viabilidad  ambiental  al  proyecto  de telecomunicaciones 3G-Costa Rica Sitio AVT-74. En la descripción «una torre de telecomunicaciones del tipo triangulada de 45 metros de altura y losas de concreto, cada sitio lleva tapia perimetral en bloques de concreto. Se ubicará en un terreno de 518.4 m2 (ver informe).\n\nb) Que  el 14  de  marzo  del 2011  SETENA  recibe  el  Plan  de Comunicación Comunal por parte del mismo desarrollador.  Que mediante oficio del 03 de mayo del 2011 SETENA le solicita al desarrollador que en un plazo de 10 días hábiles presente el compromiso   adquirido en el plan de comunicación comunal (ver informe).\n\nIII.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:\n\na) Que la instalación de la torre celular indicada por los recurrentes vaya a ocasionar daños o amenazas a la salud de los vecinos.\n\nIV.- Sobre el caso concreto.- Esta Sala en varias oportunidades anteriores se ha referido a asuntos similares al que se plantea, declarándose sin lugar los recursos de amparo presentado, básicamente porque no existe evidencia de que las torres de comunicación causen daños a la salud de las personas  y porque  no corresponde a la Sala verificar los canales de comunicación a la comunidad que hayan utilizado o deban utilizar las empresas que las construyen. Al respecto, véase la resolución número 2011-008316 a las 11:44 horas del 24 de junio del 2011 y la número 2011-05516 de las 12:31 horas de 29 de abril de 2011. En esta última esta Sala resolvió lo siguiente: Sobre el fondo.-  De previo debe indicarse, que no le corresponde a este Tribunal determinar las especificaciones que debe cumplir el administrado en lo que se denomina un ³Plan de Comunicación a la Comunidad ´como reclama el amparado. Si bien es cierto esta Sala ha reconocido la existencia del derecho de participación ciudadana en asuntos de índole ambiental, este derecho debe ser comprendido, al menos para ser de conocimiento de esta jurisdicción, para aquellos proyectos que por su índole especial y de gran trascendencia o afectación pueda afectar sensiblemente a una comunidad. Tratándose  de  un  principio  constitucional,  resulta  consecuente  su adoptación también en otra normativa de índole legal, incluso abarcando mayores ámbitos a los que constitucionalmente se tutelen vía amparo, lo cual es acorde al ordenamiento  jurídico, sin embargo  la verificación de estas audiencias o comunicaciones,  no corresponde  ser verificada  en todos los casos por esta jurisdicción, sino únicamente en aquéllos en que éstas resulten indispensables por su grado de afectación, como los casos considerados técnicamente de alto impacto ambiental,  supuesto que no es al que nos enfrentamos en el presente caso, ya que se trata de una obra que se encuentra  calificada  como de ³bajo impacto ambiental potencial.   La Secretaría   Técnica   Nacional   Ambiental   por   resolución   número 02031-2009-SETENA de las nueve horas del veintiséis de agosto de dos mil nueve, dispuso que la instalación de la torre de telecomunicaciones en este caso concreto, genera impactos ambientales negativos de baja significancia y mitigables por medio de medidas ambientales de implementación sencilla, lo cual se ha verificado en otros casos sometidos bajo consideración de este Tribunal: (...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio  público  que  le  corresponde  a  la  entidad  accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos  electro-magnéticos,  pues  el  Instituto  Costarricense  de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento,  ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles  de  exposición  a  radiación  en  radiofrecuencias  son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado  baja para  producir  riesgos  para  la  salud.  Asimismo,  la  institución recurrida realizó los estudios de impacto ambiental en la zona donde se construiría dicha torre celular, reafirmando  la seguridad  del proyecto (informe  visible  a  folios 20-30). (...)\" (sentencia  No.2003-3419) No obstante lo anterior, por resolución número 0123-2010-SETENA de las ocho horas del veinte de enero de dos mil diez, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en todo caso solicitó a la empresa un Plan de Comunicación  a  las Comunidades, exigiendo  el  siguiente  contenido mínimo: («) Objetivo (Debe indicar en qué consistirá el proyecto y que implicaciones posee), Grupo meta (comunidades, debe ser indicado cuál es el AID y justificarse), Estrategia o mecanismo de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID) (incluir impactos) con el fin de informar sobre el proyecto a desarrollar, que incluya como mínimo los siguientes  aspectos: período de divulgación, mensaje  a transmitir (debe brindarse  una descripción del proyecto explicando los impactos que generará), cronograma de actividades a llevar a cabo en el plan  de comunicación, formato de respuesta a las comunidades  sobre inquietudes relacionadas  con la divulgación del proyecto, destacar un cronograma de las actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, costos de la divulgación («)´, lo cual fue aportado por la empresa. Posteriormente, y dentro del marco de fiscalización, por resolución número 2898-2010-SETENA  de  las  nueve  horas  diez  minutos  del  treinta  de noviembre de dos mil diez, SETENA le solicitó a la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda. que presentara un informe del avance y aplicación del \"Plan de Comunicación a la Comunidad\", por lo cual la empresa recurrida presentó el veintiuno de febrero de dos mil once el ³Informe de Resultados del Plan de Divulgación´ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sobre el cual incluso SETENA  ha solicitado la corrección de algunas imprecisiones a nivel de nomenclatura  de la empresa responsable.  De manera  que, no  estima  este Tribunal que se haya lesionado derecho fundamental alguno de la recurrente, pues como se indicó la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción y en todo caso, según quedó acreditado,  la autoridad recurrida  ha dado seguimiento  al derecho legal reclamado por la amparada,  la cual de considerar en todo caso, que no se ajusta a los parámetros legales, deberá acudir, si a bien lo tiene, a la vía contenciosa correspondiente («)´. Siendo  lo transcrito plenamente aplicable al asunto en estudio, pues no le corresponde a este Tribunal determinar las especificaciones que debe cumplir la empresa en cuestión en lo que se denomina un Plan de Comunicación a la Comunidad y más importante, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos. Nótese que el Ministerio de Salud, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que según estudios epidemiológicos de alta calidad publicados hasta el año 2010, no hay evidencias que la exposición a campos lejanos emitidos por estaciones base de comunicación celular hagan mal a la salud humana, a corto y mediano plazo, y que todas las siguientes afirmaciones son mitos: niños y adultos mayores tienen riesgos  más elevados de exposición a las radiaciones  celulares, personas que habitan cerca de torres celulares tienen mayor incidencia de cáncer y leuceminas, es peligroso ubicar antenas cerca de hospitales y escuelas, las antenas deben ubicarse a una distancia mínima de habitaciones humanas. Así entonces, no existiendo razones para variar el criterio, lo procedente es descartar que se haya producido el agravio reclamado. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso, tal como en efecto se hace.-\n\nPor tanto:\n\nSe declara SIN LUGAR el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                             Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                            Rodolfo E. Piza R.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                           Enrique Ulate C.\n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 12:26:39.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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