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San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de abril de dos mil doce.\n\nRecurso de amparo presentado  por C.L.R.B. contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Pérez Zeledón.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las catorce horas treinta y tres minutos del quince de marzo del dos mil doce el recurrente manifiesta que: a) Debido  a  que   la corporación  municipal  recurrida  no  cuenta  con   un  relleno sanitario,   están trasladando toda    la basura    que   se recolecta    en   la  zona   al plantel municipal,   en donde   la  están acumulando  como    un basurero    a  cielo abierto; b) Esa situación provoca la contaminación con malos olores,  presencia de zopilotes,   y la afectación de   la salud de los   vecinos, y de los   propios funcionarios  municipales, además que en las cercanías se ubica el río San Isidro. Por lo anterior, solicita a la Sala   se  declare   con   lugar   el recurso,     con   las consecuencias    legales  que  ello implique.\n\n2.- Por resolución de las catorce horas y dos minutos del dieciséis de marzo del dos mil doce se le dio curso al presente recurso de amparo y se le solicitó informe al Alcalde   y  al Presidente    del Concejo,  ambos    de   la Municipalidad    de   Pérez Zeledón,  así como    al Director  del Área Rectora  de Salud de Pérez Zeledón. De igual  forma  se  le  ordenó  a  los  recurridos  TOMAR    LAS  MEDIDAS NECESARIAS    A  FIN   DE FISCALIZAR    SI  SE PRODUCEN  O  NO  LOS\nPROBLEMAS    DE    CONTAMINACIÓN AMBIENTAL QUE ACUSA LA PARTE RECURRENTE, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa (ver registro electrónico).\n\n3.- Informa bajo juramento Gustavo Adolfo Rodríguez Herrera en su calidad de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud de Pérez Zeledón (ver registro electrónico) que el objeto del presente recurso de amparo ya es de conocimiento  por  la  Sala  Constitucional  bajo  el  expediente  número 12-002218-0007-CO,  proceso  en  el  que  ya  se  manifestó  mediante  oficio BRU-ARS-PZ-131-2012. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n4.-  Informa bajo juramento Vera Violeta Corrales Blanco en su calidad de Alcaldesa de Pérez Zeledón (ver registro electrónico) que: a) A raíz de la necesidad de realizar el cierre técnico del botadero de basura de Pérez Zeledón y en atención a las diferentes disposiciones legales existentes, se dispuso solicitar autorización a la Contraloría General de la República para recolectar, trasladar y darle el debido tratamiento a los desechos sólidos del cantón, con la finalidad de\nevitar epidemias y enfermedades infectocontagiosas producidas por la acumulación de desechos en las propiedades y comercios de los munícipes; b) Mediante oficio número DCA-0303 del 10 de febrero  del 2012, la Contraloría General de la\nRepública confiere autorización a la Municipalidad de Pérez Zeledón, para que dicha institución proceda a la contratación directa con la empresa […] tomando las previsiones o condiciones bajo que se autoriza dicha contratación; c)  Mediante orden sanitaria número ARSPZ-ERS-MAB-189-2011 emitida por el Ministerio de Salud se obligó al Alcalde Municipal recolectar los desechos que se encuentran en la vía pública, aceras y diferentes puntos y disponerlos sanitariamente en un lugar autorizado, así mismo dicha orden es clara al indicar que debe el Alcalde asegurar la recolección de los desechos en las rutas donde generalmente se brinda dicho servicio público; d) Actualmente se encuentran realizando la finalización de todos los requerimiento para poder iniciar con el nuevo relleno sanitario. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n5.- Informa bajo juramento María Ester Madriz Picado en su calidad de Presidenta a.i. del Concejo Municipal de Pérez Zeledón (ver registro electrónico) en iguales términos que la Alcaldesa de Pérez Zeledón. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Cruz Castro; y, Considerando:\n\nI.- Como los hechos que sirven de base a este amparo,  ya fueron objeto de conocimiento por parte de esta Sala mediante sentencia número 2012-003425 de las nueve horas diez minutos del nueve de marzo de dos mil doce, resulta improcedente manifestarse sobre los mismos alegatos, pues constituyen una mera reiteración de lo resuelto por esta Sala en la sentencia de cita. Por lo expuesto, debe el recurrente estarse a lo resuelto en dicha sentencia.\n\nII.-  VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y PIZA ROCAFORT. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por las siguientes razones, según redacción del primero:\n\n1.-  DERECHO  A  UN  AMBIENTE  SANO  Y  ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO  Y  SU DESARROLLO  INFRA CONSTITUCIONAL  A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como  un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista  y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la\nConstitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el\npárrafo 3° dispuso  que ³El Estado garantizar á, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense  a  establecer  un  vasto  y  extenso  entramado  normativo  infra\nconstitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\nAdicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos  y obligaciones  constitucionales  contenidas  en  el  párrafo 3°  del  artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula\ntemas de primer orden como  la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento  del  ambiente  en  asentamientos  humanos (Capítulo  V),  el ordenamiento territorial y la protecci ón del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Cap ítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como\nel aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos  X  y  XIV),  la  contaminación (artículo  XV),  la  organización administrativa  ambiental (XVII)  y  la  creación  de  un  Tribunal  Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan,  en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protecci ón y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos  de  esas  leyes y decretos que regulan  la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto     Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto  ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado  de conocer  y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n2.-       NECESIDAD    DE    DESLINDAR    EL    CONTROL    DE CONSTITUCIONALIDAD  Y  DE  LEGALIDAD  EN  MATERIA  DE PROTECCIÓN   DEL   DERECHO   A   UN   AMBIENTE   SANO   Y\nECOLÓGICAMENTE  EQUILIBRADO.  El  denso  marco  normativo  o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la\nConstitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad  de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los\nmecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es\nclara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete  a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la\nJurisdicción Constitucional)  así, por ejemplo, cuando  se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto  del recurso o proceso  de amparo,  por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un\nambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la\ntendencia  de utilizar el proceso  de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción  ordinaria.  Empero,  pueden  establecerse  algunos  criterios,  con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  que\npermiten delimitar  el proceso  de  amparo  de  otros procesos  jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional  sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo  sus  competencias  de  fiscalización  o  de  autorización  y  se  esté desarrollando una conducta,  potencial o actualmente, lesiva del derecho  a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema\ntampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente\npara fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder  público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando  un procedimiento serie concatenada  de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención mericana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente,  cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u  homologando  experticias  presentadas  por  las  partes  interesadas,  rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro  acto  administrativo  formal  o,  en  general,  sustanciando  uno  o  varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo.  La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que\nel asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto  y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso  de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional  debe  entrar  a  conocer  y  resolver  el  incumplimiento  de  las\nobligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos\nque se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por  cuanto,  le corresponde  a  la  jurisdicción  ordinaria,  en  particular,  a  la contencioso-administrativa,  determinar   si   las   actuaciones   y   conductas\nadministrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía  y preservación  del  derecho  a  un  ambiente  sano  y ecológicamente equilibrado.\n\nPor tanto:\n\nEstese el recurrente a lo resuelto por esta Sala en la sentencia Nº 2012-003425 de las nueve horas diez minutos del nueve de marzo de dos mil doce.    Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el\nrecurso.\n\nAna Virginia Calzada M.\n            Presidenta\n\nGilbert Armijo S.                                                                             Ernesto Jinesta L.\n\nFernando Cruz C.                                                                          Fernando Castillo V.\n\nRodolfo E. Piza R.                                                                    Jose Paulino Hernández G.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 12:28:30.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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