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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 05019 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 20 de Abril del 2012 a las 09:05\n\nExpediente: 12-003685-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\nExp: 12-003685-0007-CO\nRes. Nº 2012005019\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de abril de dos mil doce.\n\nRecurso  de  amparo  interpuesto  por  C.M.C.M.,  portador  de  la  cédula  de  identidad […],  contra  la ALCALDESA  y  el  JEFE  DEL DEPARTAMENTO   DE  INGENIERÍA, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA.\n\nRESULTANDO:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:51 de 19 de marzo de 2012, el recurrente interpuso recurso de amparo contra la Alcaldesa y el Jefe del Departamento de Ingeniería, ambos de la Municipalidad de Turrialba. Manifestó que el 1° de marzo del presente año, por medio de correo electrónico, solicitó a las autoridades recurridas una copia del expediente del movimiento  de tierra que realiza la empresa TRASTUSA detrás del Ebais del Barrio La Cecilia. Además, requirió el Estudio de Impacto Ambiental y de Vialidad de la ruta. El 2 de marzo de 2012 presentó copia de ese correo a las autoridades accionadas. No obstante, acusó que, a la fecha de interposición de este amparo, no se le ha proporcionado la documentación  de  su  interés,  lo  cual,  en  su  criterio,  lesiona  su  derecho fundamental, contemplado en los artículo 30 de la Constitución Política. Por lo anterior, solicitó que se declare con lugar el presente recurso.\n\n2.- Por resolución de las 15:20 hrs. de 21 de marzo de 2012, se le dio curso al proceso y se requirió informe a las autoridades recurridas.\n\n3.- Informaron bajo juramento María Elena Montoya Piedra y Felipe Rivera Vargas, respectivamente,  en su condición de Alcaldesa y Coordinador  a.i del Departamento de Desarrollo Urbano, ambos la Municipalidad de Turrialba. El 2 de marzo el recurrente presentó una copia impresa del correo electrónico enviado a la Alcaldía Municipal y al Coordinador de Desarrollo Urbano, en la cual solicitaba una copia del expediente  relativo al movimiento de tierras que lleva a cabo la empresa TRANSTUSA,  así  como  del  Estudio  de  Impacto  Ambiental  y de Viabilidad de la ruta del proyecto. Al respecto, explicaron que al amparado se le respondió, inmediatamente y de manera verbal, que los expedientes se encontraban a su disposición para ser fotocopiados. Asimismo, se le comunicó por medio de fax, que ³se sirva pasar cuando tenga gusto por el expediente administrativo ´. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de los Estudios de Impacto Ambiental y de Viabilidad del proyecto  señalaron que no es posible atender la petición del amparado, puesto que, según el Sistema Nacional de Áreas de Conservación de la Cordillera Volcánica Central, por la ³(«) consideración de sitio y condición de los árboles ubicados  en el lote señalado, no se requiere permiso de corta, de conformidad con lo establecido  en el artículo 28 de la Ley Forestal (Ley No. 7575) («)´. Igualmente, aclararon que de conformidad con la Secretaría Técnica Ambiental -según se indicó en el Informe Preliminar de la Gerencia de Desarrollo Urbano sobre  Estabilización  de  Taludes en  la Terminal TRANSTUSA  No. INF-DU-003-2012-, resulta materialmente imposible hacer entrega al amparado de los citados estudios. Por lo expuesto, solicitaron que se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- Mediante escrito de las 10:07 hrs. de 30 de marzo de 2012, el recurrente señaló que el 28 de marzo de 2012 recibió un fax de la Municipalidad de Turrialba, en el cual se le indicó que podía pasar por el expediente administrativo de TRANSTUSA, debidamente, foliado y certificado. No obstante, se presentó a recogerlo al día siguiente y le señalaron que éste no se encontraba listo. Solicitó, nuevamente, la entrega de dicho expediente.\n\n5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.\n\nRedacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la información de interés público ±en su vertiente ad extra- y petición, contemplados, respectivamente,  en  los  artículos 30  y 27 constitucionales. Lo anterior, en tanto alega que el 1° de marzo del año en curso, solicitó a la Municipalidad de Turrialba una copia del expediente administrativo del proyecto que realiza la empresa TRASTUSA en la zona, no obstante, a la fecha de interposición del presente recurso,  las autoridades  recurridas no se lo han facilitado.\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: 1) El 1° de marzo de 2012, el recurrente solicitó, vía correo electrónico, a las autoridades recurridas una copia del expediente administrativo relacionado con el movimiento de tierra que realiza la empresa TRASTUSA. Además, requirió el Estudio de Impacto Ambiental y de Vialidad del proyecto (correo  electrónico enviado a las autoridades recurridas, adjunto al escrito de interposición en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 2) El 2 de marzo del 2012, el amparado presentó ante las oficinas municipales, una copia impresa del correo electrónico enviado a la Alcaldesa y al Coordinador de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Turrialba (copia impresa con sello de recibido, adjunta al escrito de interposición). 3) El 23 de marzo de 2012, se notificó a las autoridades recurridas, el presente recurso de amparo (ver acta de notificación en el Sistema de Gestión de los despachos Judiciales). 4) El 28 de marzo de 2012, el Coordinador a.i del Departamento de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Turrialba, comunicó al amparado que podía pasar ³en cuanto tenga  gusto por el expediente administrativo  del caso debidamente  foliado  y  certificado´ (ver  oficio  No.  CEX-CC-44-2012  con constancia de envío, adjunto al informe en el SCGDJ).\n\nIII. HECHO NO PROBADO.  De importancia para la decisión de este asunto, se tiene por indemostrado  el siguiente: ÚNICO.- Que a la fecha, el recurrente haya obtenido el expediente y los documentos de su interés requeridos a las autoridades municipales recurridas.\n\nIV.- SOBRE  EL DERECHO  AL ACCESO  A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA EN  SU VERTIENTE  AD EXTRA . En  el voto No. 2120-03 de las 13:30 hrs. del 14 de marzo del 2003 este Tribunal estimó lo siguiente:\n\n³I.- TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD ADMINISTRATIVAS.  En  el  marco  del  Estado  Social  y  democrático de Derecho,  todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la administración respectiva, deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda   la   actuación   o   función   administrativa.   Las organizaciones  colectivas  del  Derecho  Público entes públicos- están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear  y  propiciar  canales  permanentes  y  fluidos  de comunicación  o  de  intercambio  de  información  con  los administrados y los medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión pública y de actuar  los principios  de evaluación de resultados y rendición de cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional (artículo 11 de la Constitución Política).  Bajo  esta  inteligencia,  el  secreto  o  la  reserva administrativa son una excepción que se justifica, únicamente, bajo  circunstancias  calificadas  cuando  por  su  medio  se tutelan  valores  y  bienes  constitucionalmente  relevantes. Existen diversos mecanismos para alcanzar mayores niveles de transparencia administrativa  en  un  ordenamiento  jurídico determinado,  tales  como  la  motivación  de  los  actos administrativos, las formas de su comunicación publicación y notificación-, el trámite de información pública para la elaboración de los reglamentos y los planes reguladores, la participación  en  el  procedimiento  administrativo,  los procedimientos  de  contratación  administrativa,  etc.,  sin embargo, una de las herramientas más preciosas para el logro de ese objetivo  lo  constituye el derecho de acceso a la información administrativa.\n\nII.- EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza   el   libre   acceso   a   los ³departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público´, derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para  alcanzar  el  fin  propuesto  que  consiste  en  que los administrados se impongan  de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se  encuentra  en  un  expediente,  archivo  o  registro administrativo.  El  derecho  de  acceso  a  la  información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados,  puesto que, le permite a éstos, ejercer un control  óptimo  de  la  legalidad  y  de  la  oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones  públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información.  De  este  modo,  se  puede  establecer  un encadenamiento  lógico  entre  acceso  a  la  información administrativa,  conocimiento  y  manejo  de  ésta,    control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones  públicas eficientes.  El  derecho  de  acceso  a  la  información administrativa  tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana  efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las\ncompetencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente  en la formación y ejecución de la voluntad  pública. Finalmente,  el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho  de  acceso  a  la  información  administrativa  es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en  cabeza  de  la  persona  que  lo  ejerce  tales  como  las siguientes:  a)  acceso  a  los departamentos,  dependencias, oficinas  y  edificios  públicos;  b)  acceso  a  los  archivos, registros, expedientes  y documentos  físicos o automatizados bases de datos ficheros-; c) facultad  del administrado  de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos.\n\nIII.- TIPOLOGIA  DEL DERECHO  DE ACCESO  A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Se puede distinguir con claridad  meridiana  entre  el  derecho  de  acceso  a  la información administrativa (a) ad extra fuera- y (b) ad intra dentro- de un procedimiento administrativo.   El primero se otorga a cualquier persona o administrado  interesado en acceder  una  información administrativa  determinada uti universi- y el segundo, únicamente, a las partes interesadas en un procedimiento administrativo  concreto y específico utisinguli-. («).\n\nIV.- SUJETOS ACTIVO  Y PASIVO DEL DERECHO  DE ACCESO  A  LA  INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El sujeto activo del derecho consagrado en el artículo 30 de la Carta Magna   lo es toda persona o todo administrado, por lo que el propósito del constituyente  fue reducir a su mínima expresión el secreto administrativo y ampliar la transparencia y  publicidad  administrativas.  Independientemente  de  lo anterior, el texto constitucional    prevé, también, un acceso institucional  privilegiado  a  la  información administrativa como,  por  ejemplo,  del  que  gozan  las  comisiones  de investigación de la Asamblea Legislativa (artículo 121, inciso 23, de la Constitución Política) para el ejercicio de su control político. Debe  advertirse  que  el  acceso  institucional privilegiado es regulado por el ordenamiento infra constitucional  para  otras  hipótesis  tales  como  la Contraloría General de la República (artículos 13 de la Ley Orgánica No. 7428 del 26 de agosto de 1994; 20, párrafo 2º, de la Ley sobre el Enriquecimiento  Ilícito de los Servidores Públicos, No. 6872 del 17 de junio de 1983 y sus reformas), la Defensoría de los Habitantes (artículo 12, párrafo 2º, de la Ley No. 7319 del 17 de noviembre de 1992 y sus reformas), las comisiones para Promover la Competencia  y Nacional  del Consumidor (artículo 64  de la Ley No. 7274  del 20 de diciembre de 1994),  la administración tributaria (artículos 105, 106,   y 107 del Código de Normas  y Procedimientos Tributarios), etc.. En lo tocante a los sujetos pasivos del derecho  de acceso a la información administrativa,  debe tomarse  en  consideración  que  el  numeral 30  de  la Constitución  Política  garantiza  el  libre  acceso  a  los ³departamentos administrativos ´,   con lo que serán sujetos pasivos todos los entes públicos y sus órganos, tanto de la Administración Central ±Estado o ente público mayor- como de  la  Administración Descentralizada  institucional  o  por servicios la  mayoría  de  las  instituciones  autónomas-, territorial municipalidades-   y   corporativa colegios profesionales, corporaciones productivas o industriales como la Liga Agroindustrial de la Caña de Azúcar, el Instituto del Café, la Junta del Tabaco, la Corporación Arrocera, las Corporaciones  Ganadera  y  Hortícola  Nacional,  etc.-.  El derecho de acceso debe hacerse extensivo, pasivamente, a las empresas  públicas  que  asuman  formas  de  organización colectivas   del derecho privado a través de las cuales alguna administración  pública  ejerce  una  actividad  empresarial, industrial  o  comercial e interviene en  la  economía  y el mercado, tales como la  Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad  Anónima (RECOPE),  la Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima (CNFL),  Radiográfica de Costa Rica Sociedad  Anónima (RACSA),  Correos de Costa Rica Sociedad Anónima, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima (EPSH), etc., sobre todo, cuando\nposeen  información  de  interés  público.  Por  último,  las personas  privadas  que  ejercen  de  forma  ermanente  o transitoria una potestad o competencia pública en virtud de habilitación  legal  o  contractual (munera pubblica),  tales como los concesionarios  de servicios u obras públicas, los gestores  interesados,  los  notarios,  contadores  públicos, ingenieros, arquitectos, topógrafos, etc. pueden, eventualmente, convertirse en sujetos masivos cuando manejan o  poseen  información documentos-  de  un  claro  interés público.\n\nV.-  OBJETO  DEL  DERECHO  DE  ACCESO  A  LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA.   El texto constitucional en  su  numeral 30  se  refiere  al  libre  acceso  a  los ³departamentos  administrativos´,     siendo  que  el  acceso irrestricto a las instalaciones  físicas de las dependencias  u oficinas administrativas sería inútil e insuficiente para lograr el fin de tener administrados informados y conocedores de la gestión administrativa. Consecuentemente, una hermenéutica finalista  o  axiológica  de  la  norma  constitucional,  debe conducir a concluir que los administrados  o las personas pueden  acceder  cualquier  información  en  poder  de  los respectivos entes y órganos públicos, independientemente, de su soporte, sea documental expedientes, registros, archivos, ficheros-,  electrónico  o  informático bases  de  datos, expedientes electrónicos, ficheros automatizados,  disquetes, discos compactos-, audiovisual, magnetofónico, etc..\n\nVI.-  LÍMITES  INTRÍNSECOS  Y  EXTRÍNSECOS  DEL DERECHO   DE   ACCESO   A   LA   INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. En lo relativo a los límites intrínsecos al contenido esencial del derecho de acceso a la información administrativa, tenemos, los siguientes: 1) El fin del derecho es la ³información sobre asuntos de interés público´, de modo que cuando  la información administrativa  que se busca  no versa sobre un extremo de tal naturaleza  el derecho se ve enervado y no se puede acceder. 2) El segundo  límite está constituido por lo establecido en el párrafo 2º del ordinal 30 constitucional al estipularse ³Quedan a salvo los secretos de Estado´.  El secreto de Estado como un límite al derecho de acceso a la información administrativa  es reserva de ley (artículo 19,  párrafo 1º,  de  la  Ley  General  de  la Administración Pública), empero, han transcurrido  más de cincuenta años desde la vigencia de la Constitución y todavía persiste la omisión legislativa  en el dictado de una ley de secretos  de  estado  y  materias  clasificadas.  Esta  laguna legislativa, obviamente,   ha   provocado   una   grave incertidumbre y ha propiciado la costumbre contra legem del Poder Ejecutivo de calificar, por vía de decreto ejecutivo, de forma  puntual  y  coyuntural,  algunas  materias  como reservadas o clasificadas por constituir, a su entender, secreto de Estado. Tocante el ámbito, extensión y alcances del secreto de Estado, la doctrina es pacífica en aceptar que comprende aspecto tales como la seguridad nacional (interna o externa),\nla defensa nacional frente a las agresiones que atenten contra la soberanía e independencia  del Estado y las relaciones exteriores concertadas entre éste y el resto de los sujetos del Derecho Internacional Público (vid. artículo 284 del Código Penal, al tipificar el delito de ³revelación de secretos´). No resulta ocioso distinguir entre el secreto por razones objetivas y materiales (ratione materia),  referido a los tres aspectos anteriormente  indicados (seguridad,  defensa  nacionales  y relaciones exteriores) y el secreto impuesto a los funcionarios o servidores públicos (ratione personae) quienes por motivo del  ejercicio  de  sus  funciones  conocen  cierto  tipo  de información, respecto de la cual deben guardar un deber de sigilo y reserva (vid. artículo 337 del Código Penal al tipificar y sancionar el delito de ³divulgación de secretos). El secreto de Estado se encuentra regulado en el bloque de legalidad de forma desarticulada, dispersa e imprecisa (v. gr. Ley General de Policía No. 7410 del 26 de mayo de 1994, al calificar de confidenciales y, eventualmente, declarables secreto de Estado por el Presidente de la República los informes y documentos de la Dirección de Seguridad del Estado artículo 16-; la Ley General de Aviación Civil respecto de algunos acuerdos del Consejo Técnico de Aviación Civil artículo 303-,  etc.). El secreto de Estado  en cuanto constituye una  excepción a los principios o valores constitucionales de la transparencia y la publicidad de los poderes públicos y su gestión debe ser interpretado  y  aplicado,  en  todo  momento,  de  forma restrictiva.   En lo concerniente  a las limitaciones  o límites extrínsecos  del  derecho  de  acceso  a  la  información administrativa tenemos los siguientes: 1) El artículo 28 de la Constitución Política establece como límite extrínseco del cualquier derecho la moral y el orden público. 2) El artículo 24  de  la  Constitución  Política  le garantiza  a  todas las personas una esfera de intimidad intangible para el resto de los  sujetos de derecho, de tal forma que aquellos datos íntimos, sensibles o nominativos que un ente u órgano público ha recolectado, procesado y almacenado, por constar en sus archivos, registros y expedientes físicos o automatizados,  no pueden ser accedidos por ninguna persona por suponer ello una  intromisión  o  injerencia  externa  e  inconstitucional. Obviamente, lo anterior resulta de mayor aplicación cuando el propio administrado  ha puesto en conocimiento  de una administración  pública  información  confidencial,  por  ser requerida,  con  el  propósito  de  obtener  un  resultado determinado o beneficio. En realidad esta limitación está íntimamente  ligada  al  primer  límite  intrínseco  indicado, puesto  que,  muy,  probablemente,  en  tal  supuesto  la información pretendida  no recae sobre asuntos de interés público sino privado. Íntimamente ligados a esta limitación se encuentran  el secreto bancario, entendido como el deber impuesto a toda entidad de intermediación financiera de no revelar la información y los datos que posea de sus clientes por cualquier  operación bancaria  o contrato bancario  que haya celebrado  con éstos, sobre todo, en tratándose de las cuentas corrientes, ya que, el numeral 615 del Código de Comercio lo consagra expresamente para esa hipótesis, y el secreto industrial,  comercial o económico de las empresas acerca de determinadas  ideas, productos o procedimientos industriales  y  de  sus  estados  financieros,  crediticios  y tributarios. Habrá situaciones  en que la información de un particular que posea un ente u órgano público puede tener, sobre todo articulada con la de otros particulares, una clara dimensión y vocación pública, circunstancias  que deben ser progresiva y casuísticamente identificadas  por este Tribunal Constitucional. 3) La averiguación de los delitos, cuando se trata de investigaciones criminales efectuadas  por cuerpos policiales administrativos  o   judiciales,  con el propósito de garantizar el acierto y éxito de la investigación y, ante todo, para  respetar la presunción de inocencia, el honor y la intimidad de las personas involucradas. ´\n\nV.-   CASO CONCRETO.  Conforme se desprende  del elenco de hechos demostrados, se tiene que el 1° de marzo de 2012, el recurrente solicitó una copia del expediente administrativo referente al proyecto  que desarrolla la empresa TRANSTUSA, en la parte norte de su actual estacionamiento de buses. Asimismo, al día siguiente, el actor reiteró su gestión en las oficinas municipales. No obstante, no fue sino hasta el 28 de marzo del año en curso que, con ocasión del presente recurso de amparo, las autoridades recurridas informaron al amparado que podía recoger el citado expediente debidamente foliado y certificado, sin que, a la fecha, conste que haya obtenido los documentos de su interés. Nótese que la información requerida por el amparado es de marcado interés público pues está relacionada con el expediente administrativo correspondiente al trámite de autorización municipal para realizar unos trabajos por parte de una empresa de transportes en el cantón y a cuestiones relativas a la materia medioambiental. Así las cosas,  se tiene por demostrada una violación del derecho de acceso a la información administrativa en su vertiente ad extra.\n\nVI.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.\n\nPOR TANTO:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se le ordena a María Elena Montoya Piedra y Felipe  Rivera  Vargas,  respectivamente,  en  su  condición  de  Alcaldesa  y Coordinador a.i del Departamento de Desarrollo Urbano, ambos la Municipalidad de Turrialba, o a quienes ocupen esos cargos, inmediatamente, proporcionarle al recurrente la copia del expediente de su interés, cuyo costo deberá ser asumido por el interesado. Lo anterior, bajo apercibimiento que, de conformidad  con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Turrialba al pago de las costas, daños y perjuicios causados  con los hechos  que sirvieron de base a la presente declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.\n\nAna Virginia Calzada M.\n            Presidenta\n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                             Ernesto Jinesta L.\n\nFernando Cruz C.                                                                          Fernando Castillo V.\n\nRodolfo E. Piza R.                                                                    Jose Paulino Hernández G.\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 12:28:41.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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