{
  "id": "nexus-sen-1-0007-555466",
  "citation": "Res. 05124-2012 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "20/04/2012",
  "year": "2012",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-555466",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 05124 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 20 de Abril del 2012 a las 09:05\n\nExpediente: 12-004454-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPROCESO:\n\nRECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2012005124\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de abril de dos mil doce.\n           Recurso de amparo interpuesto por C. M. G., cédula  de  identidad 0-0000-0000,  a  favor  de  E. S. A., contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.\n\n                                                                    Resultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 7:39 horas del 9 de abril de 2012, la recurrente interpone recurso de amparo contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO, a favor de E. S. A., y manifiesta lo siguiente: que la empresa amparada E. S. A. es una empresa transnacional dedicada a la fabricación de productos de higiene, control de plagas y otros de uso industrial, ubicada en la Zona Industrial BES en el Coyol de Alajuela, denominada Corporación de Inversión y Desarrollo BES Sociedad  Anónima. Indica que dicha empresa  cuenta con una planta de tratamiento de aguas que es propiedad de la Municipalidad de Alajuela. Por medio de orden número 284-12-TAA el Tribunal Ambiental Administrativo dispuso el cierre de la Zona BES como medida cautelar en ocasión del mal funcionamiento de la  planta  de  tratamiento  de  aguas -expediente  administrativo  número 377-08-02-TAA-.  Considera  que  por  tratarse  de  una  planta  de  tratamiento propiedad de la Municipalidad de Alajuela, esa dependencia debió ser notificada a fin  de  apersonarse  al  proceso,  pues  es  la  responsable  directa  del  buen funcionamiento de dicho sistema. Estima que la situación descrita violentó sus derechos fundamentales. Alega que dentro del expediente no consta  ninguna personería de la mal llamada Zona BES, por lo que notificación fue efectuada de forma errónea a los representantes de la recurrida. En su criterio, se han violentado los derechos  de los representantes  de la empresa amparada,  pues existe una eminente orden de cierre y consecuente suspensión de actividades comerciales e industriales de dicha corporación. Asegura que la amparada  ha invertido una importante suma de dinero en la construcción y mejoramiento de una planta de tratamiento de agua interna. Argumenta que tiene el respaldo  del Laboratorio LAMBDA, que ha emitido muestras de forma semestral que comprueban el compromiso de la empresa que representa con el ambiente. En su criterio, la medida cautelar de cierre en disputa violenta el derecho al debido proceso y debe ser dejada sin efecto. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.\n\n2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,  en cualquier momento,  incluso desde  su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\nRedacta el Magistrado Piza R.; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- La recurrente pretende  que esta Sala deje sin efecto  la orden número 284-12-TAA, por medio del cual el Tribunal Ambiental Administrativo dispuso el cierre de la Zona BES como medida cautelar en ocasión del mal funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas, lo cual se tramita bajo expediente administrativo número 377-08-02-TAA. Considera que por tratarse de una planta de tratamiento propiedad de la Municipalidad de Alajuela, esa dependencia debió ser notificada a fin  de  apersonarse  al  proceso,  pues  es  la  responsable  directa  del  buen\nfuncionamiento de dicho sistema. Dentro del expediente no consta ninguna personería de la mal llamada Zona BES, por lo que notificación fue efectuada de forma errónea a los representantes  de la amparada. En su criterio, la medida cautelar de cierre dispuesta por el Tribunal recurrido violenta el derecho al debido proceso y debe ser dejada sin efecto.\n\nII.- No corresponde a este Tribunal Constitucional determinar si la planta de tratamiento de aguas residuales de la que depende la empresa amparada E. S. A., o la Corporación de Inversión y Desarrollo BES Sociedad Anónima, cumple o no, con los requisitos legales y reglamentarios vigentes a fin de canalizar o regularizar de forma adecuada  las aguas que surgen de dicha zona industrial, pues lo anterior toca verificarlo a la Administración, en este caso al citado Tribunal Ambiental Administrativo, el Ministerio de Salud, o en su caso, la Municipalidad de Alajuela, instancias a las que debe acudir la gestionante en defensa de lo que estima son los derechos de los representantes de la empresa amparada. Es competencia exclusiva de las autoridades administrativas recurridas y de las autoridades jurisdiccionales competentes, a través de los recursos, revisar el contenido de la medida cautelar en disputa y determinar su validez y eficacia conforme a la legislación que apoya su emisión. Por otra parte, no es competencia de esta Jurisdicción especializada analizar si la notificación efectuada a los encargados de la empresa amparada se dio de manera errónea o no, o si dicha comunicación debe anularse. De ahí que lo pertinente es que acuda ante la propia autoridad recurrida y plantee ahí los recursos que la legislación le provee a fin de que discuta en esa sede la nulidad de la notificación de interés, o en su defecto, presente la demanda correspondiente en la vía jurisdiccional respectiva para que ahí se defina lo que en derecho proceda. En razón de lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.\n\nPor tanto:\n\nSe rechaza de plano el recurso.-\n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                             Ernesto Jinesta L.\n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                          Fernando Castillo V.\n\n \n\nRodolfo E. Piza R.                                                                    José Paulino Hernández G.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 12:29:57.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}