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San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de abril de dos mil doce.   \n\n \n\nRecurso   de   amparo   que   se  tramita  en   expediente  número 12-004250-0007-CO, interpuesto por A.H., cédula de residencia […...........], contra la MUNICIPALIDAD Y EL ÁREA DE SALUD  DE PUNTARENAS.-\n\nResultando:\n\n \n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:08 horas del 29 de marzo de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad y el Área de Salud de Puntarenas, y manifiesta, que el local comercial denominado \"Bar Atardecer\" que se ubica en avenida 2,  calles 33 y 35 de Puntarenas,  produce un ruido excesivo prácticamente todos los días hasta altas horas de  la madrugada, lo que produce  serios  perjuicios    a  los vecinos  del  lugar, quienes no pueden ni siquiera descansar.  Acotan que esta situación la han puesto en conocimiento de las diferentes autoridades competentes, pero sus gestiones han sido ignoradas,   o sea no han sido resueltas, lo que implica que el ruido persiste. Por   lo expuesto, solicitan   a   la   Sala   se  declare   con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.\n\n \n\n \n\n2.- Por escrito recibido a las 10:45 del 12 de abril de 2012, el recurrente manifiesta que aunque funcionarios del Ministerio de Salud se presentaron a su casa para tomar mediciones de ruido, el aparato utilizado por ellos para tal fin indicaba 20 decibeles menos que un aparato que él adquirió en Suiza para medir los ruidos.\n\n \n\n \n\n3.- Informa bajo juramento Alvaro Alvarado Ocampo, en su condición de Jefe de la Unidad de Inspectores del Departamento de Administración Tributaria de la Municipalidad de Puntarenas, que según oficio número OP-46-12 de 10 de abril de 2012, emitido por el Coordinador  de la Sección de Patentes de esa corporación, no se ha recibido ninguna denuncia planteada por el recurrente, por lo que no es cierto su alegato en este sentido. Agrega que en relación con la contaminación sónica, las autoridades municipales no ostentan competencia para intervenir, pues ello corresponde a las autoridades del Ministerio de Salud. En todo caso,  manifiesta  que  procedieron  a  revisar  lo  concerniente  a  los  permisos municipales de funcionamiento del negocio comercial denunciado, concluyendo que cumple con los requisitos legales, en lo que a ellos atañe. Solicita se desestime el recurso planteado.\n\n \n\n \n\n4.- Informa bajo juramento Ericka Jiménez Valverde, en su condición de Directora del Área de Salud de Puntarenas ±Chacarita de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud, que previo a la interposición del este amparo, el tres de marzo anterior, personal del Proceso de Regulación del Área Rectora de Salud que representa, con acompañamiento interinstitucional, visitaron el negocio comercial denunciado, consignándose en la respectiva acta de inspección, que el ruido percibido es bajo y  que en ese lugar no se realizaba actividad  de karaoke. Posteriormente, en atención a este recurso  de amparo,  nuevamente el personal citado, el diez de abril realizó la respectiva medición sónica, a efectos de determinar científicamente si el ruido generado por ese establecimiento superaba los  niveles  de  ruido  permitidos  por  el  Reglamento  para  el  Control  de  la Contaminación por Ruido, establecidos en el  Decreto 28718-S, sin embargo, el resultado  obtenido  de  la  medición  realizada  en  la  casa de  habitación  del denunciante fue de 43.2 dB, la cual no supera el rango de los 45 decibeles permitidos para el horario entre las 20 y las 6 horas (horario nocturno). Que en virtud de esa prueba, tienen debidamente acreditado que no lleva razón el recurrente al considerar que el citado establecimiento produce un ruido excesivo. De igual forma rechaza los alegatos referidos a   que sus denuncias no han sido atendidas, ya que   se ha brindado la atención que corresponde a la denuncia del recurrente, por medio de visitas de inspección, concluyendo  con la medición sónica a que se ha hecho referencia, razón por la que solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n \n\n5.- Por   escrito recibido  a las 9:50 horas del 17 de abril de    2012, el recurrente acusa que han intentado llamar por teléfono a las autoridades  para denunciar el momento en que se produce el exceso de ruido que emana del local comercial acusado, pero han encontrado los teléfonos bloqueados, lo que atribuye a que la mafia narco tiene un traidor en el I.C.E. que manipula las líneas telefónicas.\n\n \n\n \n\n6.- En los procedimientos  seguidos se ha observado  las prescripciones legales.\n\n \n\nRedacta el Magistrado Castillo Víquez; y,  \n\n \n\n Considerando:\n\n \n\nI.- Objeto del recurso: Acusa el recurrente que debido a la contaminación sónica que produce  el funcionamiento  del \"Bar Atardecer\",  han puesto  varias denuncias ante las autoridades recurridas, sin que sus gestiones hayan sido resueltas.\n\n \n\n \n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\n \n\n \n\na) Que según oficio número OP-46-12  de 10 de abril de 2012, emitido por el Coordinador de la Sección de Patentes de la Municipalidad de Puntarenas, no se ha recibido ninguna denuncia planteada por el recurrente. (Véase informe de ley).\n\n \n\n \n\nb) Que las autoridades municipales recurridas procedieron a revisar lo concerniente a los permisos municipales de funcionamiento del negocio comercial denunciado, concluyendo que cumple con los requisitos legales. (Véase informe de ley).\n\n \n\n \n\nc) Que previo a la interposición del este amparo, el tres de marzo anterior, personal del Proceso  de Regulación  del Área Rectora de Salud de Puntarenas, con acompañamiento interinstitucional, visitaron el negocio comercial denunciado, consignándose en la respectiva acta de inspección, que el ruido percibido es bajo y que en ese lugar no se realizaba actividad  de karaoke. (Véase informe de ley).\n\n \n\n \n\nd) Que nuevamente el personal del Proceso de Regulación del Área Rectora de Salud de Puntarenas,  el diez de abril realizó la respectiva medición sónica, a efectos de determinar científicamente si el ruido generado por ese establecimiento superaba los niveles de ruido permitidos por el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, establecidos en el  Decreto 28718-S, sin embargo, el resultado obtenido de la medición realizada en la habitación del denunciante fue de 43.2 dB, la cual no supera  el rango de los 45 decibeles permitidos para el horario entre las 20 y las 6 horas (horario nocturno). (Véase informe de ley).\n\n \n\n \n\nIII.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.\n\n \n\n \n\nIV.-  Análisis  del  caso.  Aun  cuando  este  Tribunal  Constitucional ha otorgado una amplia tutela a los derechos fundamentales relacionados con este tipo de denuncias y así garantizar la sagacidad en el trámite y atención de esos asuntos, lo cierto es que en el presente caso no existen elementos de juicio suficientes que permitan a este Tribunal dictar un sentencia estimatoria, tal y como lo pretende la parte recurrente, pues las distintas autoridades recurridas desvirtuaron un posible abandono y desidia administrativa del caso aquí acusado. En efecto, no solamente reconocieron tener conocimiento de la situación descrita al atender las denuncias planteadas por las razones  que se acusan,  sino que informaron  a la Sala bajo juramento ±apercibidas de las consecuencias  incluso penales de ello- que con anterioridad a la interposición de este amparo , en el caso  de las autoridades sanitarias, han realizado visitas de inspección y medición sónica, lo que se reiteró con posterioridad  a la interposición del amparo,  sin que en ninguna de esas ocasiones se haya comprobado lo acusado, por el contrario, lo que  han constatado es que el ruido percibido  es bajo, pues el resultado obtenido  de la medición realizada en la casa de habitación del denunciante fue de 43.2 dB, la cual no supera el rango de los 45 decibeles permitidos para el horario entre las 20 y las 6 horas (horario nocturno), y  también comprobaron que en ese lugar no se realizaba actividad   de karaoke. De manera que el problema denunciado no solamente ha sido atendido, sino que se le ha dado seguimiento, aun cuando no se han detectado las  anomalías apuntadas. En todo caso, si el recurrente insiste en que el sonómetro utilizado ha sido mal empleado y no arroja una medición exacta, e inclusive, si sospecha de la intervención o interrupción de sus líneas telefónicas en los momentos en   que desea denunciar la contaminación sónica aludida, así puede plantear las denuncias administrativas o jurisdiccionales  para que se inicie una investigación al respecto y se determine la certeza técnica de tal presunción. Por lo expuesto, el amparo debe desestimarse.\n\n \n\n \n\nV.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y PIZA ROCAFORT. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes, según redacción del primero:\n\n \n\n \n\n1.- DERECHO  A UN AMBIENTE  SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO  Y  SU DESARROLLO  INFRA CONSTITUCIONAL  A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como  un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista  y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso  que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense  a  establecer  un  vasto  y  extenso  entramado  normativo  infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos  y obligaciones  constitucionales  contenidas  en  el  párrafo 3°  del  artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como  la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento  del  ambiente  en  asentamientos  humanos (Capítulo  V),  el ordenamiento territorial y la protección del ambiente    (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas    (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos  X  y  XIV),  la  contaminación (artículo  XV),  la  organización administrativa  ambiental    (XVII)  y  la  creación  de  un  Tribunal  Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan,  en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos  de  esas  leyes y decretos que regulan  la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto     Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto  ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,  para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado  de conocer  y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n \n\n \n\n2.-   NECESIDAD   DE   DESLINDAR   EL   CONTROL   DE CONSTITUCIONALIDAD  Y  DE  LEGALIDAD  EN  MATERIA  DE PROTECCIÓN   DEL   DERECHO   A   UN   AMBIENTE   SANO   Y ECOLÓGICAMENTE  EQUILIBRADO.  El  denso  marco  normativo  o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad  de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete  a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)  así, por ejemplo,   cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge  respecto  del recurso o proceso  de amparo,  por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia  de utilizar el proceso  de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción  ordinaria.  Empero,  pueden  establecerse  algunos  criterios,  con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  que permiten delimitar  el proceso  de  amparo  de  otros procesos  jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional  sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo  sus  competencias  de  fiscalización  o  de  autorización  y  se  esté desarrollando una conducta,  potencial o actualmente, lesiva del derecho  a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder  público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando  un procedimiento ±serie concatenada  deactuaciones administrativas-   y dictando actos administrativos,  el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,  un recurso  que debe ser sencillo  y  rápido.  Consecuentemente,  cuando  es  menester  revisar  diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto,  debe acudirse  a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar  los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados  y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando  un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por   las   partes   interesadas,   rendido   informes,   emitiendo   resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de  amparo  no  es  la  vía  para  fiscalizar  tales  actuaciones  sino  el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones  que impone el marco normativo legal o reglamentario,  puesto  que,  para  tal  efecto,  existen poderosos   y  eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador,  quejas, el Tribunal Ambiental   Administrativo)   y,   en   último   término,   una   jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar  la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n \n\n \n\n3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado  de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo,  no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa,  determinar   si   las   actuaciones   y   conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía  y preservación  del  derecho  a  un  ambiente  sano  y ecológicamente equilibrado.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPor tanto:\n\n \n\nSe declara SIN LUGAR el recurso.   Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto  y declaran sin lugar el recurso por razones diferentes, conforme se indica en el último considerando de esta resolución.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.    Presidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                           Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRodolfo E. Piza R.   Enrique Ulate C.\n\n \n\n \n\n$..,++-3 %\n\nODNNLKKMS0E61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-004250-0007-CO\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 12:29:43.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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