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San José, a las diez horas treinta minutos del dieciocho de mayo de dos mil doce.\n\nRecurso de amparo interpuesto por H.M.E.C., mayor, cédula de identidad número […],   a favor de V.M.Z.M., mayor, cédula de identidad número […], contra el Director del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas  de  Conservación  del  Ministerio  de  Ambiente,  Energía  y Telecomunicaciones, el  Director del Registro Inmobiliario y el Subdirector Catastral del Registro Inmobiliario.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas veintiún minutos del dos de marzo del dos mil doce, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Director del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y manifiesta que el amparado es su esposo, y desde hace  cuarenta años compró dos lotes a la empresa H.R.C. Sociedad Anónima, mismos  que se encuentran ubicados  en el distrito Segundo  de San Rafael, cantón   once   de Coronado. Indica   que esos   terrenos   se   encuentran inscritos a nombre del amparado a   folio real número […] y […], además la compañía -antes indicada- comenzó los trabajos para lotear los terrenos y   de esa forma confeccionar los planos. Sin embargo, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación Cordillera Volcánica Central, Reserva de Biosfera, detuvo los trabajos, pues al parecer los   terrenos   se encuentran ubicados en   el  Parque Nacional Braulio Carrillo. En vista de   lo anterior, desde el 13 de mayo de 2011, solicitaron  a  la  autoridad  recurrida  el  pago correspondiente  a  los  lotes mencionados, según el avalúo realizado y que rige en   la actualidad. No obstante; la recurrida le informó que era necesario presentar el plano de los terrenos, pese a que no cuentan con ellos, ya que el Estado no dio el plazo para obtenerlos. Por lo anterior, solicitaron al Coordinador de Patrimonio Natural del Estado y al Asesor Legal de Áreas de Conservación   que procedieran con el estudio del caso y les brindaran, igualmente, una solución al problema. Pese a ello, hasta el momento de la interposición de este recurso, el 02 de marzo de 2012, aún no han recibido respuesta a su gestión, ni tampoco lo solicitado.\n\n2.- Informa bajo juramento Rafael Gutierrez Rojas, en su condición de Director del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (escrito presentado a las 14:11 hrs del 19 de abril del 2012), que en lo relativo a la existencia de dos lotes a nombre del señor V.M.Z.M., adquiridos de la Sociedad Anónima H.R.C. en el pasado, en esa sede se han atendido gestiones del propietario en que manifiesta su deseo de vender al Estado esos inmuebles. Mediante el oficio […] del 8 de junio de 2011, el Coordinador  de Patrimonio Natural del Estado, funcionario Carlos Zúñiga, rinde informe sobre la evaluación realizada a la gestión, estableciendo los siguientes hechos objetivos: 1) Esa sede tiene conocimiento desde el año 1978 en que por Ley 6280 se creó el Parque Nacional Braulio Carrillo, de la existencia como propietarios dentro del Área Silvestre Protegida de la H.R.C.S.A. con fincas inscritas. Hace 40 años ese propietario segregó una de sus fincas en aproximadamente 1300 lotes que se ubican en Dulce Nombre distrito tercero de Vásquez y Coronado,  cantón once de la provincia de San José, coordenadas Lambert […]  y […]  en  la Hoja Topográfica IGN escala 1:50.000 denominada Carrillo. 2) Aunque los lotes se encuentran a unos 300 metros de la ruta 32, no tienen acceso ya que los separa un desnivel mayor a 25 metros en terrenos montañosos impenetrables. 3) El vendedor ofreció los lotes como una urbanización de recreo pero nunca les otorgó plano catastrado,  no concretó el proyecto y los compradores se quedaron con una escritura inscrita en el Registro Nacional, pero su inmueble o porción de terreno se hace ilocalizable en el terreno. 4) Como  lo indica la recurrente, hay dos de esos lotes con los folios reales números […] y […] a nombre del señor V.M.Z.M., los cuales no escapan a los problemas señalados de inaccesibilidad, ubicación y difícil o imposible uso y disfrute por las condiciones del sitio. 5) Dadas las condiciones ambientales del sitio, los avalúos y las posteriores actualizaciones realizados a las propiedades, no han sido individuales, ni basados en inspecciones particulares, sino en estudios relativos a la finca original y al sector de ubicación y con ello se había venido pagando y comprando a nombre del Estado gran parte de esos lotes. 6) Lamentablemente a partir del año 2000 se produce un cambio en la legislación costarricense que viene a impactar negativamente este proceso y a perjudicar a los propietarios, como el amparado,  que a pesar de contar con escritura de los inmuebles, no tiene plano catastrado. 7) Mediante Ley 7764, Código de Notariado, en el artículo 174 se reformó el artículo 30 de la Ley de Catastro Nacional No. 6545, estableciendo a partir de ese momento, que todo movimiento de inmueble debe citar un plano de agrimensura y además indica que el Registro suspenderá la inscripción de los documentos que carezcan de plano. Ese requisito implica que el Estado no puede comprar o aceptar donaciones de inmuebles que no tengan plano catastrado porque al momento de inscribirse a su nombre,  la ley le exige la presentación del plano catastrado. 8) En razón del anterior informe, se dio respuesta al señor V.M.Z.M., mediante Oficio […] del 22 de agosto de 2012, donde se le pone en conocimiento de esa situación y de las limitaciones que tiene el Estado para atender a su gestión de venta de los inmuebles. Efectivamente, en ese documento se le indicó que se estaría estudiando las alternativas por medio de personal de Asesoría Legal y Patrimonio Natural del Estado. Sin embargo, pese al esfuerzo realizado la situación se mantiene en razón del principio de legalidad, y que a criterio de ese personal, la reforma de la ley no dejó excepciones para el Estado, como sí lo hizo para los casos de cancelación de hipotecas,  afectación a patrimonio familiar y el embargo. 9)  Que ante las condiciones de legalidad indicadas, la respuesta de fecha 22 de agosto de 2011, mediante oficio […], respecto a las limitaciones para satisfacer el interés de los propietarios y el interés público en la consolidación del Patrimonio Natural del Estado, se mantiene en todos sus extremos. La razón es que las acciones para resolver el impedimento están fuera de la esfera de control de esa Dependencia y solamente el Registro Público de la Propiedad  tiene la competencia  sobre la valoración de posibilidades de inscripción de traspasos sin cumplir con el requisito del artículo 30 de la Ley de Catastro Nacional, reformado por el artículo 174 del Código de Notariado.  Agrega el informante que no consta  en esa sede que la H.R.C.S.A. haya realizado acciones tendentes a elaborar los planos para cada lote. Como tampoco  consta que la Administración, en ese entonces,  el Servicio de Parques Nacionales, haya impedido o paralizado las labores de levantamiento de los planos. Lo que sí consta y es posible demostrar, es la buena fe y la coincidencia de intereses en cuanto a justicia y en cuanto al interés público ambiental de consolidación del Patrimonio Natural del Estado  de esa Área de Conservación, demostrable con las muchas compras de lotes que se venía dando hasta el año 2000 en que se da la reforma a la Ley y el procedimiento de compra se paraliza. Anterior a la reforma que hace indispensable jurídicamente el requisito del plano, el procedimiento a seguir y que demostró ser justo y eficiente, consistía en la realización de avalúos de Hacienda con fundamento, como indicó, en valores del sector y relaciones de esto con la finca madre. Con éstos se realizaba una valoración individual según el número de metros cuadrados  de cada lote y el precio por metro dado por Tributación. Se ponía en conocimiento del propietario y si lo aceptaba  se realizaba la compra  directa y la correspondiente  escritura de traspaso a nombre del Estado. Ese mecanismo demostró su eficiencia y justicia dado  que  las  condiciones  ambientales  de  los  inmuebles  impiden,  por  la exuberancia de su topografía y de sus bosques, el levantamiento de planos. Exigir el plano al usuario no es justo, por cuanto el valor es muy elevado en razón de las dificultades  señaladas,  y  no  es  conveniente  para  los  fines  públicos  de  la conservación, así como para los objetivos de creación del Parque Nacional Braulio Carrillo, por cuanto el levantamiento de planos en la actualidad con los equipos modernos requiere de la apertura de carriles que llevarían un alto costo ambiental. Concientes de estas razones y en busca de soluciones, han realizado gestiones ante los jerarcas del Registro Público Nacional con el objetivo de que les indiquen las alternativas para reactivar el proceso  de compra  sin tener que cumplir con el requisito del plano catastrado  para cada propietario, gestiones que han sido infructuosas. Resulta incorrecta la apreciación de la recurrente sobre los alcances e implicaciones que sobre su derecho de respuesta  representa la instrucción de búsqueda de alternativas, como incorrecto pretender atribuir plazos de ejecución a labores que conllevan, tanto el estudio legal como  el identificar y establecer coordinaciones institucionales, para estudiar alternativas. Se debe tener claridad de que los derechos de respuesta no han sido violentados, al usuario se le ha dado pronta respuesta a su gestión y con toda claridad se le explicó en el oficio ya mencionado (No. […]), las razones por las cuales no se le puede pagar, que es porque los lotes no cuentan con el requisito del plano catastrado, el obstáculo es de legalidad. En ese sentido, la Defensoría de los Habitantes rindió el informe oficio No. […], concluyendo que los derechos del señor V.M.Z.M. y la recurrente, no han sido violentados por esa Área de Conservación. Reconoce que la claridad y prontitud de la respuesta no está satisfaciendo el interés del administrado y tampoco  el interés público. Sin embargo, en la Administración Pública la respuesta a los administrados no siempre es positiva y son respetuosos del principio de legalidad. Indica que mediante oficio […] del primero de noviembre del 2000, dirigida a Jorge Abendaño, Director de Catastro Nacional, se planteó la problemática y se solicitó valorar opciones. Esa nota no fue respondida. Luego en la nota […] del 16 de abril de 2002, dirigida a Juan Araque Skinner, Director a.i. de Catastro Nacional, nuevamente, se plantea la situación y considerar que se confeccionará los planos de oficio sin que el topógrafo contratado tuviera que ir a la montaña, a lo que responde que en el caso concreto, además de la imposibilidad legal, hay una imposibilidad técnica, toda vez que no existen planos catastrados  de los inmuebles que permitan un replanteo de los mismos, por lo que la iniciativa fue rechazada. Posteriormente, se realiza otra gestión buscando solución a los traspasos de lotes comprados por la Fundación de Parques para traspasar al Estado, proceso también afectado por el cambio de legislación, donde el señor Ministro Carlos Manuel Rodríguez Echandi, le dirige la nota […] del 27 de agosto del 2004 al señor Director del Registro Nacional, Dagoberto  Sibaja Morales y al señor Director del Catastro Nacional, Jorge Abendaño, solicitando la anuencia de que se exima a las donaciones que haría la Fundación de Parque de esos lotes de la presentación de planos individuales y permita usar el plano general de la finca madre, incluyendo en la nota al final, el conocimiento  que se tiene de los lotes en manos de propietarios particulares que también requieren respuesta. No consta en esa Oficina, a pesar de haber sido emitida por su iniciativa, respuesta de esa gestión de ninguno de los funcionarios a los que se les remitió. Solicita pedir informes a los Directores de Registro Público y del Catastro Nacional, por cuanto ha demostrado la importancia que las respuestas  a sus notas tienen sobre la evaluación de alternativas para la satisfacción del interés público y para hacer justicia a estos propietarios. Pide se declare sin lugar el recurso en cuanto a su representada.\n\n3.- Mediante resolución de las dieciséis horas cuarenta y dos minutos del veintiséis de abril del dos mil doce, se amplió el recurso contra el  Director del Registro  Público y el Director del Catastro Nacional.\n\n4.- Informan bajo juramento Oscar  Rodríguez Sánchez y Marlon Aguilar Chaves, en su condición de Director del Registro Inmobiliario y Subdirector Catastral del Registro Inmobiliario (escrito presentado a las 11:36 hrs del 9 de mayo del 2012), que a través del articulado que compone la Ley del Catastro Nacional y su respectivo Reglamento, se denota la intención del legislador, dirigida a que exista una estrecha relación entre lo publicitado en el asiento catastral como en el asiento registral, de manera tal que se garantice la unidad, seguridad, y congruencia de la información a suministrar por ese Registro. Con la promulgación del Código Notarial, que es Ley No. 7764 del 17 de abril de 1998, se  introdujo  una  reforma  a  la  mencionada  Ley  del  Catastro  Nacional, específicamente, en su artículo 30 que indica: ³Artículo 30. En todo movimiento, se debe citar un plano de agrimensura, levantado de acuerdo con las normas establecidas por el Reglamento  de esta ley « Ningún plano de agrimensura surtirá efectos legales sí no hubiere sido inscrito en el Catastro Nacional « El Registro suspenderá la inscripción de los documentos  que carezcan  del plano catastrado, requisito fijado en el párrafo primero de este artículo´. Con esta reforma  se  persigue  que  todo  inmueble  sobre  el  cual  se  practique  algún movimiento,  cuente  con  un  plano  catastrado  que  identifique  plena  e inequívocamente, el bien inmueble objeto del contrato, es decir, que exista una congruencia total entre la información que publicita el plano catastrado  que recopila la realidad material de cada inmueble y la información que se desprende de los asientos registrales. En el caso que nos ocupa, las fincas del Partido de San José […] y […], no publicitan en sus asientos un plano catastrado, por lo que para futuros movimientos en ellas, se debe aportar un asiento catastral que  las  represente  individualmente.  Lo  anterior  quiere  decir  que  cualquier movimiento de esas fincas, salvo los que expresamente se excepcionan, deberá indicar un asiento catastral. Véase en ese sentido el Criterio de Calificación Registral […] del 12 de diciembre del 2000, dictado por el licenciado Dagoberto Sibaja Morales, Director General del Registro Nacional, que se aporta. Pareciera que la litis o contienda que origina la necesidad de amparar los derechos del amparado, versa sobre un aspecto que debe analizarse desde dos aristas, una jurídica y otra técnica. A nivel jurídico, la norma citada así lo obliga, sin que se le concedan competencias  o facultades al Registro Inmobiliario para aplicar una excepción a su aplicación. Desde el punto de vista técnico, la necesidad de contar con un plano que describa físicamente a las fincas citadas, en virtud de tratarse de bienes inmuebles sin plano publicitado, pero ese plano tiene y debe describirlas. Este análisis cobra sentido a partir de la promulgación de la Ley No. 8710 del 3 de febrero del 2009, la cual reforma el artículo segundo de la Ley No. 5695, Ley de Creación del Registro Nacional y sus reformas, y crea el Registro Inmobiliario, con dos objetivos principales, fortalecer la seguridad inmobiliaria registral, a través de la efectiva y eficiente coordinación e integración de las funciones del Catastro Nacional y el Registro Público de Bienes Inmuebles, y hacer coincidir plenamente la información gráfica que consta en el Catastro con la información literal del Registro de Bienes Inmuebles, y de esta forma tener un Registro con información  gráfica  y  jurídica  unívoca.  Esta  nueva  visión  del  Registro Inmobiliario dejó en el pasado actuaciones catastrales y registrales que no permitían la uniformidad en los datos registrales y catastrales. El artículo 30 de la Ley de Catastro, se constituyó en la norma que permitió relacionar los asientos catastrales con los registrales, donde se tiene presente que los planos catastrados se utilizan para dar nacimiento a fincas mediante segregaciones,  divisiones, reuniones y rectificaciones de área, originando un asiento registral amparado en la información  consignada  en  el  plano,  concretamente,  el  área,  la  ubicación, derrotero, detalles y datos relacionados a la información registral. Tenemos así, que los asientos registrales que nacen a partir de tales movimientos e inclusive de Informaciones Posesorias, deben reflejar el asiento catastral, con mayor razón en aspectos como el área y ubicación, donde el profesional de la agrimensura tiene fe pública. Siendo pues, que el Registro Inmobiliario tiene como  fin integrar la información jurídica y gráfica de los inmuebles, el requisito impuesto por el articulo 30 de la Ley de Catastro citado, debe ser interpretado a la luz de esta nueva realidad registral, en donde el Catastro y el Registro de la Propiedad Inmueble, forman un solo registro. Los asientos catastrales nacen con una función y objetivo, sea segregar, reunir o rectificar área, y ese objetivo tiene una íntima relación con los antecedentes registrales que ese documento indica, Principio de Tracto Sucesivo, artículo 55 del Reglamento. El incorporar un plano a un asiento registral no debe verse como un requisito que deviene de una norma, es más que eso, es hacer cumplir la concordancia  que obliga el artículo 18 de la Ley de Catastro Nacional. No se trata de llevar o indicar cualquier plano, sino aquel que realmente describa la finca en su extensión y ubicación y para todos sus efectos jurídicos. Es a partir de la anterior concepción que toma fuerza el Principio de Concordancia de Asientos Catastrales y Registrales, contenido en el artículo 18 citado, el cual hace referencia a un principio de espejo,  en el cual el asiento registro refleja lo que establece el asiento catastral y viceversa, y cuando éste no se da, es cuando deben registrar un documento que haga cumplir con el sentido de la norma jurídica. En una aplicación estricta de estos conceptos de concordancia, a partir del 12 de diciembre del 2000, el otrora Registro de Bienes Inmuebles, hoy Subdirección Registral, inicia la revisión de las Bases de Datos Catastrales, verificando no sólo la existencia del plano, sino que coincida con el que se indica en el instrumento público y con sus antecedentes,  evitando con ello que se originen contradicciones y errores en las inscripciones. Mayor es la necesidad de un asiento catastral sí las fincas que se pretenden expropiar no cuentan con esos planos, único documento que les pueda dar certeza sobre la ubicación y área de ese inmueble. Tampoco resulta dable indicar el plano de la finca madre, en los movimientos de las fincas en cuestión, lo cual no solo violentaría el principio de legalidad en general, sino concretamente el artículo 30 citado y en consecuencia de lo anterior, la publicidad registral seguirá siendo menoscabada en cuanto a la certeza que debe emanar de sus asientos. Indican que el principio de publicidad registral reúne la llamada seguridad jurídica y la fe pública registral. El sistema registral con la tutela de los derechos,  ofrece seguridad a los interesados  y a terceros en general, proporcionándoles la certeza y confianza de que lo que consta en los asientos registrales es verídico y transparente, oponiéndose al engaño y a la clandestinidad. En ese sentido, el Registro representa lo estable e impide la falsificación,  constituyendo  así  la  información  histórica  de  los  actos  de significación registral. Mencionan el artículo 1 de la Ley sobre  Inscripción de Documentos en el Registro Público. En ese orden de ideas, reiteran que el espíritu del  legislador  al  solicitar  como  requisito  un  plano  de  agrimensura,  en concordancia  con  el  conjunto  de  normas  citadas  anteriormente,  fue  el  de identificar plenamente el inmueble, mediante el levantamiento de un documento público que describe  su realidad física, adjuntándola a la inscripción (realidad jurídica). Pero además es necesaria su inscripción en este Registro para que despliegue todos los efectos publicitarios y legales, de no ser así, si el plano de agrimensura se levanta y no se inscribe, servirá única y exclusivamente para efectos distintos a los legales, en ese sentido, pensar en la posibilidad de publicitar únicamente por parte de este la existencia jurídica de  un plano, cuando para surtir efectos legales debe, obligatoriamente, encontrarse inscrito, se aparta del espíritu contemplado en la abundante legislación relacionada. Por lo anterior, la posición de hacer excepción a la presentación de un plano catastrado, es cuestionable por ser contrario a todo principio legal, pues todo movimiento registral debe hacerse mediando un plano catastrado que se ajuste a la realidad material de las fincas, de lo contrario sería una transgresión a los preceptos  jurídicos creados por el legislador para crear la congruencia entre los asientos publicitados por ese Registro. Señalan que se encuentran en la mejor disposición de coordinar y facilitar el registro de documentas  en los cuales exista un interés del Estado Costarricense, ejemplo de ello es la Directriz Catastral DC-04-2008, dictada por la Dirección del Catastro Nacional a las 7:30 hrs del 15 de diciembre del 2008, que ordenó que en los planos de agrimensura del Estado  y sus instituciones, que tengan un interés público, correspondientes  a terrenos de dominio público y expropiaciones  de  caminos,  carreteras,  reservas  y  parques  nacionales, servidumbres de paso eléctricas y de alcantarillado, proyectos de telecomunicación y energía, concesión de obra pública, proyectos  de usos y conexiones de acueductos y alcantarillados, no se exigieran los visados que establecen los artículos 79 y 81 del Decreto Ejecutivo No. 34331-J, además de darle un trámite preferencial a esos planos, pero lo que no pueden realizar es la confección de esos planos.  Por  ello  insisten  que  las  medidas  alternativas  deben  provenir  del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET). Solamente a modo de ejemplo, la confección del plano del Parque Nacional Manuel Antonio de Quepos, fue realizada por un profesional liberal de la agrimensura. En igual sentido se encuentra el plano de la ampliación de ese Parque en Playa Rey, constituyéndose ello en una alternativa viable para resolver la problemática planteada. Indican que el Catastro Nacional sí contestó al Área de Conservación el oficio […] del 16 de abril de 2002, desde hace 10 años, e indicó que no podía realizar la confección del plano de agrimensura, imposibilidad que persiste al día de hoy. Sus competencias  no alcanzan para el levantamiento y confección de terrenos de particulares. A la luz de la normativa esbozada,  la participación del Registro Inmobiliario en este caso y, en casos  similares, se limitará a ejercer la función de calificación, que recae en los registradores y se circunscribe a la verificación de los requisitos de forma y fondo que la legislación exige para la inscripción de los diferentes documentos, ajustando su calificación a la  normativa  catastral  vigente. Indican  los  recurrentes y avala el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, que existe una imposibilidad física y técnica para realizar el levantamiento de los citados planos, por lo que solicita al Registro Inmobiliario se exonere de tal requisito a las citadas fincas. Ante estas afirmaciones, señalan que la existencia de áreas cubiertas por vegetaciones muy tupidas, que por lo general contienen condiciones  climáticas muy adversas, no impiden la medición de terrenos, ya que puede realizarse utilizando los servicios de empresas privadas especializadas en este tipo de levantamiento, que cuentan con equipo de última tecnología y sistemas que se adecuan a las necesidades del caso. Desde el punto de vista técnico todo terreno puede ser medido y ello no constituye un motivo para eximir de un requisito que legalmente se encuentra dispuesto. Solicitan se declare sin lugar el recurso.\n\n5.- En los procedimientos  seguidos se ha observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Castillo Víquez; y,                        \n\n                                                                      Considerando:\n\nÚnico. En general, la procedencia del recurso de amparo está condicionada no solo a que se acredite la existencia de una turbación -o amenaza de turbación- a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos  humanos suscritos  por el país; sino, además, a que se trate de una amenaza o quebranto directo y grosero, que por su carácter  apremiante  no  permita  esperar  a  que  surtan  efecto  los  remedios jurisdiccionales ordinarios. Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos  de rango infra constitucional  que las partes citen como  parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso. Es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece. En el presente asunto, está en disputa la necesidad o no de que las propiedades del amparado tengan plano catastrado a fin de que el Estado le reconozca el respectivo pago por éstas,  hecho o circunstancia que es precisamente del tipo que, como se dijo, no cabe ventilar aquí. Lo anterior en razón de que tendría que hacerse una valoración de los elementos fácticos y probatorios del caso, para determinar si debe o no cumplirse con tal requisito, lo que en todo caso resulta ser una cuestión de mera legalidad, por lo que excede la competencia de este Tribunal. En este sentido, no resulta procedente que la Sala vierta pronunciamiento alguno (positivo o negativo) sobre el caso, porque para dilucidar si ha habido infracción o no de derechos del tutelado, primero se debe resolver la situación jurídica de la parte demandante en el plano de la legalidad. Esta atribución, como se indicó, no es de la Sala Constitucional y, más bien, hacerlo podría interferir indebidamente en lo que es competencia de los tribunales ordinarios.  En consecuencia,  lo que procede  es desestimar el recurso de amparo planteado, como en efecto se hace.\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                         Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                             Aracelly Pacheco S.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRosa María Abdelnour G.                                                                    Rodolfo E. Piza R.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 12:31:28.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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