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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 06529 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 18 de Mayo del 2012 a las 10:30\n\nExpediente: 12-004710-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\nExp: 12-004710-0007-CO\n\nRes. Nº 2012006529\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del dieciocho de mayo de dos mil doce.\n\nRecurso de amparo interpuesto  por A.G.M.A, cédula de identidad […],  contra  LA ESCUELA SAN RAMÓN  DE  RÍO  CLARO DE GOLFITO DE PUNTARENAS Y LA DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.\n\nResultando\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:06 horas del 13 de abril de 2012, los recurrente interponen recurso de amparo contra la Escuela San Ramón de Río Claro de Golfito de Puntarenas y la Dirección de Infraestructura y Equipamiento  del  Ministerio  de  Educación  Pública en  adelante  MEP,  y mencionan  que  son  padres  de  familia  de  los  alumnos  con  problemas  de aprendizaje de la escuela accionada. Señalan que la profesora  encargada de impartir lecciones a sus hijos es la licenciada Emilia Cubillo Céspedes. Explican que desde el mes de noviembre de 2011 entregaron al Director recurrido la lista de estudiantes con especialidad  de aprendizaje para la respectiva  aceptación, esto para el curso lectivo de 2012, de conformidad  con el Manual de Normas y Procedimientos para Estudiantes con Problemas de Aprendizaje. Apuntan que a pesar de haber entregado tal documento, el curso lectivo del presente año inició y el director accionado no se manifestó al respecto, sino hasta el 1° de marzo de 2012,  cuando  decisión  subjetivamente  presentar  la  lista.  Aluden  que arbitrariamente excluyó de la lista a ciertos estudiantes, que requieren de atención especial, pero no aceptó incluir a los alumnos que se encuentran en lista de espera. Sostienen que según la normativa del caso, el grupo particular puede estar compuesto de 30 a 35 alumnos; sin embargo, únicamente conformó el grupo de 27 estudiantes, de manera de que se lesiona el derecho a la educación de los menores de edad E.C, C.C.V, quienes fueron excluidos y a K.E y S.G, quienes están en lista de espera. Acotan que el director recurrido  convenció a otros padres de familia para que retiraran a sus hijos del proceso de aprendizaje especial, bajo el entendido de que los menores no necesitaban más la ayuda. Por otra parte, apuntan que el especio físico donde reciben lecciones los amparado no es el adecuado, ya que es una bodega insalubre con paredes y techo de zinc inoportuno, con piso de cemento sin lijar; además, en ese sitio se colocan los desechos  de la institución. La situación anterior resulta contraria a las disposiciones jurídicas respectivas, toda vez que se prohíbe   utilizar ese tipo de espacios para impartir lecciones. Añaden que el año anterior se recaudó, por parte de los padres de familia, el dinero para construir el aula especial y se concretó con el INA para que aportara el recurso humano. En virtud de lo anterior, estiman lesionados los derechos constitucionales de los tutelados. Solicitan se acoja el presente recurso.\n\n2.-Mediante resolución de las 16:16 horas del 13 de abril de 2012, se da traslado del presente asunto al Director de Infraestructura  y Equipamiento del MEP y al Director de la Escuela de Río Claro de San Ramón de Golfito de Puntarenas, para que se refieran a los hechos alegados por los recurrentes.\n\n3.- Por medio escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 11:50 horas del 26 de abril de 2012, informa bajo juramento Sergio Pérez Aymerich, en su condición de Director de la Escuela San Ramón de Río Claro (visible en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales), que ciertamente los recurrentes son padres de familia de alumnos de esa institución, quienes requieren de atención especial. Expone que de acuerdo con la normativa del caso, la lista de espeta no implica  derecho  adquirido  a  recibir  atención  especial.  Indica  que  con  tal documento no se determinó con certeza por parte de los docentes, los padres de familia, los peritos técnicos en la material y el MEP la necesidad  educativa alegada, la cual es señalada por los recurrentes  sin el conocimiento requerido. Señala que la situación planteada fue conocida con anterioridad, en el recurso de amparo tramitado bajo el expediente […]. Sostiene que es competencia de esa dirección, junto con el personal docente y el Departamento de Educación  Especial  de  esa  institución  determinar  las  necesidades  de  los estudiantes y quiénes requieren atención especial, no así a los padres de familia, bajo simples consideraciones. Menciona que según la vista realizada el 5 de marzo de 2012 por la Asesora Pedagógica de Educación Especial de la Dirección Regional de Coto,  para la matrícula, el docente  de apoyo  efectuará la misma atendiendo a los criterios de selección establecidos en coordinación con el director de la escuela, de manera que una referencia no implica la matricula en el servicio, ya que debe existir una confirmación por parte del servicio de la existencia de problemas de aprendizaje; además, dicha referencia debe llevar las firmas del docente que llena la regencia del padre de familia o encargada y el director, con el sello de la institución. Entonces, la asignación de atención especial resulta ser un proceso particular de selección y comprobación, no así un asunto de meras estimaciones, pues  las  necesidades  deben  ser  rigurosamente  verificadas  y comprobadas respectivamente. Expone que el 26 de marzo del presente año se realizó visita a la docente de educación especial, pero no tenía listas las referencias, ni aprobadas las necesidades educativas especiales. Aunado a ello, se le autorizó a la docente encargada de la enseñanza especial para que valorara la lista de espera, en especial el caso de 3 estudiantes, para no dejar sin atención las situaciones. Acota que no llevan razón los recurrentes al alegar que se convenció a ciertos padres de familia para que retiren a sus hijos del servicio, pues únicamente los padres de familia decisión tal situación, según consta en el Registro de Asesoría y Consultas. Sin embargo, añade que efectivamente existen problemas de infraestructura en esa institución, pues faltan 5 aulas para brindar los servicios educativos. De modo que, se procedió a dividir el comedor escolar y habilitar otro espacio ±bodega- para dar lecciones. Empero, se han gestionado las actuaciones necesarias para dotar de infraestructura necesaria, esto ante la Dirección de Equipamiento Educativo y así subsanar el problema. Por último, agrega que no existe documento  algo que respalda la necesidad educativa alegada por los recurrentes. Solicita que se declare sin lugar este asunto.\n\n4.-Mediante escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 15:06 horas del 30 de abril de 2012, informa bajo juramento Carlos Villalobos Arguello, en su calidad de Director de Infraestructura y Equipamiento Educativo del MEP (visible en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales), que la denominación correcta de la institución accionada es Escuela de San Ramón de Río Claro de Golfito de Puntarenas, Regional de Coto. Expone que se dio traslado del presente caso al inspector de la zona para que realice la visita y emita la valoración técnica respectiva, sobre los puntos indicados por los recurrentes. Dicha visita se efectuar a más tardar el 16 de mayo de 2012. De modo que una vez desarrollada la misma, se rendirá informa de la inspección.\n\n5.-Por medio de escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 15:32 horas del 7 de mayo de 2012, el Director de Infraestructura y Equipamiento Educativo del MEP solicita a esta Sala que se amplié el plazo concedido  para rendir el informe respecto de la inspección realizada por los profesionales correspondientes, con el fin de elaborar la valoración técnica y el cronograma de obra.\n\n6.-En los procedimientos  seguidos se han observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\n \n\nConsiderando\n\nI.- Objeto del recurso. Impugnan los recurrentes  que en noviembre de 2011 se entregó a la Dirección de la Escuela de San Ramón de Río Claro la lista de alumnos que necesitaban de aprendizaje especial para el ciclo lectivo de 2012, a efectos de su respectiva aprobación; no obstante, tal documento fue avalado hasta el 1° de marzo de 2012 y, aunado a dicho retraso, se dejó por fuera del proceso de enseñanza especial a ciertos estudiantes y en lista de espera a otros. Por otra parte, arguyen que los amparados  reciben lecciones  en un espacio  físico inadecuado una bodega, pues no se cuenta con la infraestructura necesaria para brindar el proceso de educación. Tales situaciones consideran  que lesionan los derechos fundamentales de los amparados.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) Por medio de oficio número ESRRC-002-11 del 14 de febrero de 2011, la Dirección de la Escuela San Ramón de Río Claro solicitó al Departamento de Infraestructura Educativa del MEP intervención para solucionar la problemática de estructura aulas- en ese centro de educación (prueba aportada por el Director de la Escuela San Ramón de Río Claro).\n\nb) En noviembre de 2011, los recurrentes presentaron a la Dirección del Centro Educativo San Ramón de Río Claro la lista de alumnos que requerían el proceso de educación especial para el ciclo lectivo de 2012 (prueba aportada por los recurrentes).\n\nc) Por medio de escrito presentado el 21 de junio de 2011, la docente de educación especial de la Escuela San Ramón de Río Claro solicitó a la Dirección de esa institución aprobar la construcción de un aula para el servicio de educación especial (prueba aportada por el Director de la Escuela San Ramón de Río Claro).\n\nd) Mediante oficio número […]  del 22 de junio de 2011, la Dirección del Centro Educativo San Ramón de Río Claro contestó la solicitud planteada por la docente de enseñanza especial el 21 de junio de 2011 (prueba aportada por el Director de la Escuela San Ramón de Río Claro).\n\ne) Mediante oficio número […]  del 5 de marzo de 2012, la Dirección del Centro Educativo San Ramón de Río Claro puso en conocimiento de la docente de educación especial la lista de los estudiantes que recibirían atención especial en el curso lectivo de 2012; asimismo, se le explicó a esa docente que ciertos alumnos no fueron incluidos en dicho listado debido a que el padre de familia o encargado solicitó prescindir del servicio, otros fueron trasladados de institución o bien, porque no aparecieron en la lista de matricula del curso lectivo de 2012 (prueba aportada por los recurrentes).\n\nf)  Actualmente, la Escuela San  Ramón de  Río Claro carece de infraestructura necesaria para atender el proceso  de educación especial que requieren los alumnos de dicha institución (informe rendido por el Director de la Escuela San Ramón de Río Claro).\n\nIII.-  Sobre  la  falta  de infraestructura  adecuada  en  el  centro  de educación accionado. En el sub examine, los recurrentes alegan que la Escuela San Ramón de Río Claro no cuenta con aulas adecuadas  y necesarias para desarrollar el proceso  de aprendizaje especial que requiere cierto grupo de alumnos. Esto así, ya que las lecciones se imparten en una bodega de esa institución, la cual estiman no es apta para que los estudiantes reciban el proceso de formación; además, dicho espacio se encuentra en condiciones  insalubres. Sobre el particular, la Dirección de la Escuela San Ramón de Río Claro informa bajo juramento que ciertamente ese centro educativo carece de infraestructura apropiada para brindar el proceso de enseñanza especial a los alumnos respectivos y, ante tal situación, se optó por habilitar el comedor y la bodega para impartir lecciones. No obstante, acota dicha dirección que se solicitó ayuda a la Dirección de Equipamiento Educativo del MEP, a fin de subsanar el problema. Por su parte, la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del MEP es omisa en cuanto a la problemática de infraestructura denunciada,  ya que no informó de manera concreta sobre la situación objeto de este asunto y únicamente, indicó que se efectuaría la valoración respectiva, con ocasión del presente recurso. Al respecto, esta Sala ha considerado con anterioridad que el derecho a la educación implica diversos factores que deben cumplirse para garantizarlo. Precisamente, es necesario que el alumnado goce de  instalaciones adecuadas para lograr un íntegro proceso de aprendizaje, ya que una óptima infraestructura, permite un equilibrio físico y psicológico dentro del desarrollo educacional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional, en sentencia número 2011-12874 de las 12:32 horas del 23 de setiembre de 2011 explicó lo siguiente:\n\nIV.-  Sobre  el  derecho  a  gozar  de  un  ambiente  sano  y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación.- El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11  de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional  a la Convención Americana  sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional.  La calidad ambiental  es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él  habitan.  Se  reconoce  especialmente  este  derecho  cuando  está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce  en el servicio público que brinda  el Estado  en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa.\n\nEn razón de lo anterior y considerando los elementos de valoración en el presente asunto, resulta claro que las autoridades accionadas han quebrantado los derechos constitucionales de los amparados, toda vez que el centro de educación recurrido carece de una infraestructura necesaria, tal como lo reconoce la dirección de la escuela accionada. Actualmente, los tutelados reciben su proceso de formación en un espacio físico inapropiado, que afecta claramente su derecho a la educación en un ambiente sano y equilibrado. Pese a que se han llevado a cabo actividades y actuaciones para solventar la problemática de cita, estas son simples trámites, de modo que no se ha concretado la solución del caso. Ante tal situación, se procede a acoger el presente recurso jurisdiccional en cuanto a este extremo y por ello, deberán las autoridades accionadas coordinar y efectuar las actuaciones necesarias para remediar el problema de infraestructura en cuestión.\n\nIV.-Sobre la alegada  lista de alumnos  que requerían del proceso  de educación especial  en la escuela accionada.  Respecto a dicho extremo, los recurrentes arguyen que en noviembre de 2011 se entregó a la Dirección de la Escuela de San Ramón de Río Claro, para su aprobación, la lista de estudiantes que  necesitaban  del  proceso  de  aprendizaje  especial,  para  su  respectiva aprobación, esto para el curso lectivo de 2012; no obstante, tal documento fue avalado por el director recurrido hasta el 1° de marzo de 2012; se excluyó del listado a ciertos estudiantes y se dejó en lista de espera a otros. Ahora bien, de las pruebas aportadas  por los accionantes  se desprende  que por medio del oficio número […]  del 5 de marzo de 2012, la dirección de la escuela accionada puso en conocimiento de la docente de educación especial encargada la lista de los estudiantes que recibirían atención especial para el curso lectivo de 2012; asimismo, dicha autoridad recurrida explicó con claridad los motivos por los que no se contemplaron  ciertos alumnos dentro de tal listado, específicamente debido a que el padre de familia o encargado solicitó prescindir del servicio, otros fueron trasladados  de institución o bien, porque  no aparecieron  en la lista de matricula del curso lectivo de 2012. Al respecto, esta Sala observa que no llevan razón los recurrentes en cuanto a la omisión alegada, toda vez que del informe rendido bajo juramento por director del centro accionado, así como de las pruebas agregas, se desprende que la lista en cuestión fue entregada con anterioridad a la interposición del presente recurso, bajo las consideraciones técnicas respectivas. En tal sentido, a nivel constitucional este Tribunal no observa lesión alguna a los derechos fundamentales de los tutelados, puesto que para cuando se interpuso este asunto, ya se había remediado  la situación alegada. Ahora bien, es necesario enfatizar que esta Sala no posee competencia para determinar si un estudiante debe estar o no incluido en la lista alegada, pues para tal decisión se requiere del dominio de criterios técnicos pertinentes ±como bien lo expuso el director recurrido en su informe-, cuestión que escapa de la esfera constitucional y de la vía sumaria del amparo. Entonces,  si los recurrentes  estiman que la autoridad accionada excluyó indebidamente del proceso  de enseñanza especial a ciertos estudiantes, deberá plantear tal disconformidad en la vía correspondiente, para que se resuelva lo que en derecho corresponde. Cabe destacar que, cuando la actuación denunciada ante esta Sala verse sobre una manifiesta y evidente discriminación, en razón de un acto arbitrario, abusivo o infundado, este Tribunal Constitucional sí ostentaría competencia que estudiar la situación planteada. Por ende, en cuanto a este aspecto analizado no se halla lesión alguna a los derechos constitucionales de los amparados y en consecuencia, procede su desestimación.\n\nPor tanto\n\nSe declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la falta de infraestructura adecuada en el centro de educación accionado. Se ordena a Sergio Pérez Aymerich, en su condición de Director de la Escuela San Ramón de Río Claro y a Carlos Villalobos Arguello, en su calidad de Director de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, o a quienes ejerzan sus cargos, que en el plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, coordinen las acciones del caso para brindar solución efectiva al problema de infraestructura en la Escuela San Ramón de Río Claro. Se advierte a las autoridades accionadas, o a quienes ocupen sus cargos, que de conformidad  con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional  se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.   Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios generados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a lo demás, se declara sin lugar el recurso.\n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                            Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                  Aracelly Pacheco S.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRosa María Abdelnour                                    Rodolfo E. Piza R.G.\n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 12:32:35.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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