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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 06792 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 22 de Mayo del 2012 a las 15:05\n\nExpediente: 12-006369-0007-CO\n\nRedactado por: Ana Virginia Calzada Miranda\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\nSentencias Relacionadas\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\nEXPEDIENTE N° 12-006369-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2012006792\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cinco minutos del veintidós de mayo de dos mil doce.\n\nRecurso de amparo interpuesto por F. G. V., Y R.  B.  C.,  contra  LA MUNICIPALIDAD   DE ALAJUELA.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las a las dieciséis horas con cincuenta y cinco minutos del quince de mayo de dos mil doce, los recurrentes interponen recurso de amparo contra LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, y manifiestan lo siguiente: que el 30 de abril de 2012, en el centro de Sabanilla se inició la construcción de una torre de telefonía de Claro, lo que les afecta directamente. Indica que esas torres al emitir radiaciones electromagnéticas pueden dañar la salud. Añaden que la construcción de la misma se efectúa a altas horas de la noche, lo que ha provocado una seria contaminación sónica que no permite a los vecinos dormir con tranquilidad. Señala que la autoridad recurrida ha irrespetado la distancia que debe haber entre una edificación y otra, pues ambas torres se encuentran  a menos de 250 metros de distancia. Manifiestan que la torre de telefonía se encuentra al frente de la carretera, misma que es transitada por autobuses, carros, camiones y motocicletas, además de personas que caminan por el lugar. Señalan que los vecinos nunca estuvieron de acuerdo con la construcción de la torre, pese a la existencia de firmas que fueron recolectadas por personas que no viven en la zona afectada. Por las razones expuestas, estima lesionado su derecho al disfrute de una ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicitan los recurrentes que  se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.\n\n2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,  en cualquier momento,  incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,  o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\nRedacta la Magistrada Calzada Miranda; y,\n\nConsiderando:\n\nI.-  OBJETO DEL RECURSO. Alegan los recurrentes que con autorización de la Municipalidad de Alajuela la empresa Claro, está construyendo una torre de telefonía celular, sin haberse tomado en cuenta ±previamente- las consecuencias negativas que ese tipo de estructuras pueden provocar en la salud de las personas que habitan en la zona afectada, por medio de las ondas electromagnéticas que estas producen. Manifiestan que la autoridad recurrida ha irrespetado la distancia que debe haber entre una edificación y otra, pues ambas torres se encuentran a menos de 250 metros de distancia, como así lo estipula el Plan Regulador. Añaden que los trabajos para la colocación de la torre de telefonía se realizan a altas horas de la noche, lo que ha provocado una seria contaminación sónica que no permite a los vecinos dormir con tranquilidad. Consideran que la actuación de la autoridad municipal recurrida, ha lesiona en su perjuicio su derecho a la salud y al disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nII.-     SOBRE   EL   IMPACTO   QUE   PODRÍA   SUPONER   LA CONSTRUCCIÓN DE UNA TORRE DE TELECOMUNICACIONES PARA LA  SALUD  y  EL  PRINCIPIO  DE  PARTICIPACIÓN  EN  MATERIA AMBIENTAL.  Esta Sala en la sentencia No. 2011-05516 de las 12:31 hrs. de 29 de abril de 2011, se pronunció sobre un  asunto similar al de estudio, estimando en lo que interesa, lo siguiente:\n\n³Sobre el fondo. De previo debe indicarse, que no le corresponde a este Tribunal  determinar  las  especificaciones  que  debe  cumplir  el administrado en lo que se denomina un ³Plan de Comunicación a la Comunidad´como reclama el amparado. Si bien es cierto esta Sala ha reconocido la existencia del derecho de participación ciudadana  en asuntos de índole ambiental,  este derecho debe ser comprendido,  al menos para ser de conocimiento  de esta jurisdicción, para aquellos proyectos  que por su índole especial y de gran trascendencia o afectación pueda afectar sensiblemente a una comunidad. Tratándose de  un  principio constitucional,  resulta consecuente su adoptación también en otra normativa de índole legal, incluso abarcando mayores ámbitos a los que constitucionalmente se tutelen vía amparo, lo cual es acorde al ordenamiento jurídico, sin embargo la verificación de estas audiencias o comunicaciones, no corresponde ser verificada en todos los casos por esta jurisdicción, sino únicamente en aquéllos en que éstas resulten indispensables  por su grado de afectación, como los casos considerados técnicamente de alto impacto ambiental, supuesto que no es al que nos enfrentamos en el presente caso, ya que se trata de una obra que se encuentra calificada como de ³bajo impacto ambiental potencial´.  La Secretaría Técnica Nacional Ambiental por resolución número 02031-2009-SETENA  de las nueve horas del veintiséis de agosto de dos mil nueve, dispuso que la instalación de la torre de telecomunicaciones en este caso concreto, genera impactos ambientales negativos de baja significancia y mitigables  por medio de medidas ambientales de implementación sencilla,  lo cual se ha verificado en otros casos sometidos bajo consideración de este Tribunal:\n\n³ (...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente,  de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente  muy  bajos.  Sobre  el  particular,  la  comunidad  científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. Asimismo, la institución recurrida realizó los estudios de impacto ambiental en la zona donde se construiría dicha torre celular, reafirmando la seguridad del proyecto (informe visible a folios 20-30). (...)\" (sentencia No.2003-3419)\n\nNo obstante lo anterior, por resolución número 0123-2010-SETENA de las ocho horas del veinte de enero de dos mil diez, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en todo caso solicitó a la empresa un ³Plan de Comunicación a las Comunidades´, exigiendo el siguiente contenido mínimo:\n\n³ («) Objetivo   (Debe indicar en qué consistirá el proyecto y que implicaciones posee), Grupo meta (comunidades, debe ser indicado cuál es el AID y justificarse), Estrategia  o mecanismo  de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID) (incluir impactos)  con el fin de informar sobre el proyecto  a desarrollar, que incluya como mínimo los siguientes aspectos: período de divulgación, mensaje a transmitir (debe brindarse una descripción del proyecto explicando  los impactos  que generará), cronograma  de actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, formato  de respuesta a las comunidades  sobre inquietudes relacionadas  con la divulgación del proyecto, destacar un cronograma de las actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, costos de la divulgación («)´ , lo cual fue aportado  por la empresa. Posteriormente,  y dentro  del marco de fiscalización, por resolución número 2898-2010-SETENA de las nueve horas diez minutos del treinta de noviembre de dos mil diez, SETENA le solicitó a la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda. que presentara  un  informe  del  avance  y  aplicación  del  \"Plan  de Comunicación a la Comunidad\",  por lo cual la empresa recurrida presentó el veintiuno de febrero de dos mil once el ³Informe de Resultados  del  Plan  de  Divulgación´ ante  la  Secretaría  Técnica Nacional Ambiental,  sobre el cual incluso SETENA ha solicitado  la corrección de algunas imprecisiones  a nivel de nomenclatura  de la empresa responsable. De manera que, no estima este Tribunal que se haya lesionado derecho fundamental  alguno de la recurrente, pues como se indicó la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad  de un proyecto  de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción y en todo caso, según quedó acreditado, la autoridad recurrida ha dado seguimiento al derecho legal reclamado  por la amparada, la cual de considerar  en todo caso, que no se ajusta a los parámetros legales, deberá acudir, si a bien lo tiene, a la vía contenciosa correspondiente («)´.\n\n \n\nComo no existe motivo para variar el criterio vertido en la sentencia parcialmente transcrita, las consideraciones ofrecidas resultan aplicables a este caso concreto, de manera que lo procedente es rechazar el recurso, como en efecto se dispone.\n\nIII.- En cuanto a lo alegado por los recurrentes en relación con el supuesto irrespeto de la autoridad recurrida en cuanto a la distancia que debe haber entre una torre de telefonía celular y otra, pues ambas estructuras se encuentran a menos de 250 metros de distancia. Cabe indicar   que esta Sala no puede entrar a determinar si la Municipalidad de Alajuela ha cumplido o no con lo establecido en el Plan Regulador de la zona al momento de otorgar los permisos de construcción a la empresa Claro para levantar una torre de telefonía celular, pues ello constituye un asunto de legalidad que deberá ser alagado ante la propia corporación municipal recurrida a través de los recursos que la ley les prevé al efecto.  Por lo que el recurso es inadmisible en este sentido.\n\nIV.- No obstante lo manifestado en el considerando anterior, la Sala estima que el amparo si debe admitirse en cuanto a la alegada violación al derecho contemplado en el artículo 50 constitucional,  en virtud de lo señalado por los recurrentes en el sentido de la existencia de contaminación sónica, que se genera a altas horas de la noche, producida por los trabajos que se realizan para la construcción de la torre de telefonía celular, que no permite a los vecinos dormir con tranquilidad.\n\nPor tanto:\n\nSe rechaza por el fondo el recurso en cuanto a la alegada lesión al derecho a la salud por la emisión de las ondas electromagnéticas producidas por las torres de telefonía celular, y al principio de participación ciudadana en materia ambiental.\n\n \n\nSe rechaza de plano el recurso en cuanto a la alegada lesión al Plan Regulador de la provincia de Alajuela.  En lo demás, se ordena dar curso al amparo.\n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                            Ernesto Jinesta L.\n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                         Fernando Castillo V.\n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                             Rodolfo E. Piza R.\n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 12:32:29.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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