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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 10107 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 31 de Julio del 2012 a las 14:30\n\nExpediente: 12-007676-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Cruz Castro\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nExp: 12-007676-0007-CO\n\nRes. Nº 2012010107\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil doce.\n\nRecurso de amparo presentado por J.A.G.M.,  contra  la Municipalidad de Cartago.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito presentado  en la Secretaría de esta Sala el recurrente presenta  recurso  de  amparo  contra  la  Municipalidad  de  Cartago. Manifiesta que: a) Se trata de una persona  adulta mayor que se está viendo  afectado  por  la  contaminación  existente  en  una  acequia  que transcurre por el centro de la Urbanización Bruma Azul; b) Presentaron la queja ante el Ministerio  de Salud, el Ministerio  de Ambiente,  Energía y Telecomunicaciones  y  la  Defensoría  de  los  Habitantes;  c)  A  dichas autoridades solicitó, el 12 de abril de 2011, que se asfalte la calle de su vecindario, que se entuben las aguas negras de norte a sur, se arreglen las aceras, se mejoren los desagües y se haga un traslado de tanques de agua potable  a fin de que abastezcan  a todos  los vecinos;  d) Dichas instituciones le han contestado por notas que dichas labores le competen a la Municipalidad de Cartago; e) Dicha situación ha afectado la salud de los vecinos,  ya que en las noches  existen unos zancudos amarillos  y malos olores provenientes de esa acequia; f) Al existir una zanja abierta, ello representa  un peligro  para los habitantes,  ya que además de ser profunda, cuando llueve se llena de agua; g) Pese a lo anterior, las autoridades municipales le han dicho que no puede entubarse el sitio, por el precario  que puede existir. Estima  que los hechos acusados violenta sus derechos fundamentales.\n\n2.- Por resolución de las diecisiete horas y tres minutos del trece de junio del dos mil doce   se le dio curso al presente recurso de amparo y se le solicitó informe al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Cartago (ver registro electrónico).\n\n3.- Informa bajo juramento Carlos Alberto Halaí Fauaz en su calidad de Vicealcalde Segundo  de la Municipalidad  de Cartago, ejerciendo como Alcalde (ver registro electrónico) que por oficio CMO-193-2012/UGV-234-2012/ AOM-223-2012/ATA-595-2012  de  fecha 20 de junio del 2012 emitido por el Coordinador de Proceso de Obras de la Municipalidad, el Director de la Unidad de Gestión Vial, el Encargado del Área de Acueductos y el Encargado del Área de Operaciones, todos de la Municipalidad representada  se le brindó un informe al Alcalde de la situación denunciada por el recurrente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n4.-  Por  resolución  de  las  catorce  horas  y  veintinueve  minutos  del veinticinco de junio del dos mil doce el Magistrado Instructor amplió las partes y solicitó informe al Director del Área Rectora de Salud de Cartago (ver registro electrónico).\n\n5.- Informa  bajo juramento Teresita Barquero  Uriarte en su calidad de Coordinadora  del  Área  Rectora  de  Salud  de    Cartago (ver  registro electrónico) que: a) El canal que señala el recurrente conecta las aguas servidas  y  pluviales  de  la  urbanización  Bruma  Azul  y  de  otros desarrolladores habitaciones  situados  al  Norte  de  la  misma;  b)  Con fundamento en el oficio N°MS-ARSC-Regulación 211-2012 del 25 de abril del 2012, se   creyó   oportuno   notificar   la   orden   sanitaria N°MS-ARSC-R-230-2012 al Alcalde  Municipal de Cartago;  c) La orden sanitaria venció el 27 de junio del 2021 y dentro del plazo establecido por ley, el Alcalde  Municipal interpuso  recurso de revocatoria  y apelación contra dicha orden, el cual fue acogido y se dejó sin efecto por algunos defectos en el procedimiento, los cuales serán corregidos lo antes posible para brindar la solución debida  al problema solicitado.  Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n6.- Informa bajo juramento Rolando Alberto Rodríguez Brenes en calidad de Alcalde de la Municipalidad de Cartago (ver registro electrónico) que la orden sanitaria N°MS-ARSC-R-230-2012 se dejo  sin efecto  por falta de fundamentación jurídica e informes técnicos.\n\n7.- En los procedimientos seguidos  se ha observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\n \n\n                                        Considerando:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente alega que en la Urbanización Bruma Azul existe un serio problema de manejo de aguas, sin embargo ha denunciado la situación y ninguna autoridad resuelve la problemática. II.-  HECHOS PROBADOS:  De  importancia  para  la  decisión  de  este asunto,  se  estiman  como debidamente  demostrados   los  siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\n \n\na) Que la acequia que cruza la Urbanización Bruma Azul recoge las aguas  pluviales  del  sector   y  de  la  urbanización (ver  registro electrónico).\n\nb) Que según los planos constructivos  la acequia debe  tener diez metros de protección a ambos lados (ver registro electrónico).\n\nc) Que al recurrente se le ha informado que no es una buena práctica entubar el canal  (ver registro electrónico).\n\nd) Que la Urbanización Bruma Azul no posee  red de alcantarillado sanitario  por  lo  que  el  tratamiento  de  aguas  negras  se  hace mediante tanque séptico y drenaje (ver registro electrónico).\n\n e) Que en fecha 27 de abril del 2012 el Área Rectora de Salud emitió la  orden  sanitaria  N°MS-ARSC-R-230-2012  y  le  indicó  a  la Municipalidad de Cartago ³La presente  orden sanitaria se notifica en atención a las reiteradas denuncias de los vecinos de la urbanización Bruma Azul, y que esa Municipalidad tiene conocimiento desde el año 2009, por motivo de un canal o acequia que atraviesa esa urbanización de norte a sur y que según investigación e inspección sanitaria realizada en dicha urbanización, el pasado 19 de abril en curso, la misma es un colector de aguas pluviales, pero por la ausencia de otro tipo de infraestructura sanitaria y el gran de desarrollo habitacional y comercial en la zona, el canal en cuestión, por permanecer a cielo abierto colecta, además de aguas pluviales, desechos  y todo tipo de aguas residuales. Esta problemática ambiental, puede derivarse en daño para la salud de terceros por el riesgo potencial de contaminación de suelos, de fuentes naturales de agua para el uso de consumo humano y formación de criaderos de vectores. En razón de lo anterior en el plazo arriba indicado debe usted proceder a gestionar lo que corresponda para que se realicen los trabajos pertinentes y necesarios, para la disposición adecuado y sanitaria de las aguas que colecta el canal en  la  Urbanización  Bruma  Azul  ya  mencionado´ (ver  registro electrónico).\n\nf) Que la Municipalidad  de Cartago presentó ante el Ministerio de Salud un Recurso  de Revocatoria  con Apelación en Subsidio  y Nulidad Concomitante contra la    orden sanitaria N°MS-ARSC-R-230-2012 (ver registro electrónico).\n\ng) Que mediante resolución DR-CE-1036-2012 el Ministerio de Salud, Región  Central  Este  resolvió  el  recurso  de  revocatoria  con apelación en subsidio y acordó: ³Con asidero legal en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud y con los fundamento de hecho y derecho antes expuestos, se acoge el recurso de revocatoria interpuesto por el señor Rolando Rodríguez Brenes, en su calidad de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Cartago. En consecuencia, se deja sin efecto la orden sanitaria impugnada´(ver registro electrónico).\n\nh) Que a la fecha el Área Rectora de Salud no ha emitido una nueva orden  sanitaria  referente  a  la  problemática  ambiental  de  la Urbanización Bruma Azul (ver registro electrónico).\n\nIII.- SOBRE EL DERECHO  A LA SALUD Y A DISFRUTAR  DE UN AMBIENTE  SANO  Y  ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO.   La  salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89  de  la  Constitución  Política,  así  como  en  diversos  Convenios Internacionales.  En  este  sentido,  este  Tribunal  Constitucional,  en  la sentencia No. 1993-3705, indicó lo siguiente:\n\n³ (...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida;  otros  parámetros  no  menos  importantes  son  salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes  y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la \"lesión\", ya consolidado  en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)\".\n\nAsimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente,  en el párrafo segundo,  del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:\n\n \n\n\"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)\".\n\nEn relación con lo expuesto, esta Sala, mediante sentencia No. 1998-1808 consideró:\n\n \n\n\"(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas  que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad  de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona  pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social («)\".\n\nEn ese contexto la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, la Ley General  de Salud autoriza al Ministerio  de Salud para tomar las medidas sanitarias e imponer las sanciones correspondientes con el fin de proteger el ambiente y el derecho a la salud de las personas. De modo que los derechos establecidos en los artículos 21 y 50 constitucionales, constriñen al Estado no solo a reconocerlos como tales, sino además, lo conmina a utilizar los medios,  material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.\n\nIV.- SOBRE EL CASO CONCRETO: Una vez analizado el caso sometido a  estudio,  este  Tribunal  tiene  por demostrado  que efectivamente  el recurrente y los vecinos  de urbanización Bruma Azul han presentado reiteradas denuncias ante la Municipalidad de Cartago, por un problema de  manejo  de  aguas.  De  igual  forma  quedó  acreditado  que  con anterioridad a la fecha de interposición del presente  amparo, el Área Rectora  de  Salud  realizó  una  inspección  in  situ  y  determinó  que efectivamente existe una acequia que atraviesa la urbanización en la que habita el recurrente y que por la infraestructura inadecuada que posee, se ha convertido en una recolector de aguas pluviales, desechos y todo tipo de aguas residuales. Ante esa situación el Área Rectora de Salud emitió en fecha 27 de abril del 2012 la orden sanitaria N°MS-ARSC-R-230-2012, otorgándole al Alcalde  de la Municipalidad  de Cartago  el plazo de dos meses para solucionar el problema denunciado. Ahora bien, ante un error de procedimiento (ausencia de informe  técnico que respalde  la orden\n\nsanitaria),  el  gobierno  local  interpuso  Recurso  de  Revocatoria  con Apelación en Subsidio y Nulidad Concomitante contra la orden sanitaria N°MS-ARSC-R-230-2012 ±recurso que a la fecha se encuentra pendiente\n\n³\n\n \nde  resolver-.  Por  lo  anterior  se  demuestra indiscutiblemente   que  el problema de contaminación acusado por la recurrente, tal y como lo indicó la autoridad  de salud competente ³puede derivarse en daño para la salud de terceros por el riesgo potencial de contaminación de suelos, de fuentes naturales de agua para el uso de consumo humano y formación de criaderos de vectores´, por lo tanto el amparo deviene procedente. La Sala ha sido enfática en señalar el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación  de  las administraciones   públicas  de  prestarlos  de  forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente.  Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de Vigilar  el  buen funcionamiento   de  los  servicios  y dependencias administrativas´,el 139, inciso 4), en cuanto incorpora  el concepto  de ³buena marcha del Gobierno ´y el 191 en la medida  que incorpora  el principio  de ³eficiencia  de  la  administración´ (sentencia  número 2007-4610). En razón de lo expuesto y habiéndose determinado que el Área Rectora  de Salud no ha corregido  los errores  de procedimiento existentes en la orden sanitaria emitida, aún y teniendo conocimiento de la problemática ambiental que enfrentan los vecinos de Urbanización Bruma Azul, procede declarar con lugar el recurso ordenando tanto al gobierno local como al Área Rectora de Salud recurrida tomar y ejecutar medidas eficientes, con el objeto de evitar que continúe la contaminación acusada y garantizar los derechos del amparado.\n\nPor tanto:\n\n \n\nSe declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Rolando Alberto Rodríguez Brenes  en calidad  de Alcalde  de la Municipalidad de Cartago y a Teresita Barquero Uriarte en su calidad de Coordinadora del Área Rectora  de Salud de   Cartago,  o a quien en su lugar ocupen  los cargos,  cada  uno  dentro  del  ámbito  de  sus competencias,   que  de INMEDIATO a la comunicación de esta resolución, proceda n a tomar y ejecutar medidas eficientes que eviten la continuación de la contaminación acusada  y  garantizar  los  derechos  del  amparado.  Lo  anterior  bajo apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que se desprenden por  la  desobediencia  a  las  órdenes  dictadas  por  este  Tribunal Constitucional, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado  al pago de costas,  daños y perjuicios,  los que se liquidarán en ejecución de sentencia  de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Rolando Alberto Rodríguez Brenes en calidad de Alcalde de la Municipalidad de Cartago y a Teresita Barquero Uriarte en su calidad de Coordinadora del Área Rectora de Salud de   Cartago, o a quien  en  su  lugar  ocupen  los  cargos,  EN  FORMA  PERSONAL. Comuníquese.\n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.             Presidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                            Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                         Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                            Aracelly Pacheco S.\n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 12:49:36.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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