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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 10876 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 10 de Agosto del 2012 a las 09:15\n\nExpediente: 12-009529-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nExp: 12-009529-0007-CO\n\n Res. Nº 2012010876\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del diez de agosto de dos mil doce.                Recurso de amparo interpuesto por F.M.F., cédula de […] contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE MORAVIA.\n\n          Resultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:39 horas del 19 de julio de 2012, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Moravia, y manifiesta que es una persona adulta mayor de 79 años de edad, que reside en la Urbanización Vía Moravia, 300 metros al este de la Municipalidad y 100 metros al sur. Indica que en su comunidad existe un problema de contaminación ambiental por los gases venenosos provenientes de una casa aledaña. Señala que su vecina desagua agua jabonosa utilizada en la lavadora y secadora de ropa, por el bajante de aguas de techo hacia su propiedad y jardín. Menciona que por la elevada temperatura de los gases se filtra un olor desagradable dentro de su casa, lo que ocasiona un grave perjuicio a su salud, por lo que sufre de dolores de estómago, hinchazón, nauseas, vómito, dolor de cabeza y cara, sinusitis, ruidos en los oídos, problemas en sus riñones, dolor e inflamación de los ojos, e incluso se generó una catarata en el ojo izquierdo, misma que no puede ser operada por la contaminación existente en el lugar donde vive. Añade que debido a una mala praxis de la que fue objeto, tiene una cavidad entre el antro y la nariz, por lo que al respirar queda depositado parte del aire en dicha zona y le provoca constantes infecciones en las vías respiratorias. Agrega que los médicos han indicado que podrían operarla para hacer un raspado en la cavidad, pero no garantizan una curación definitiva. Alega que de utilizar en algunas ocasiones anteojos especiales y mascarillas dentro de su casa, para disminuir los efectos nocivos de los fuertes olores que provienen de la casa adjunta. Manifiesta por la perdida de 28 libras de peso y la condición de deshidratación de su piel, su aspecto físico se ha desmejorado, lo que ocasiona un estado de depresión. Refiere que el 15 de julio de 2011 interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Moravia; sin embargo, las autoridades recurridas no han tomado las acciones pertinentes a efecto de solventar el problema expuesto. Considera que las omisiones por parte de los recurridos violentan sus derechos fundamentales.\n\n2.- Por resolución de las 16:20 horas del 20 de julio de 2012, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Director del Área Rectora de Salud de Moravia. Asimismo, se ordena a la autoridad recurrida tomar las medidas necesarias a fin de fiscalizar si se producen o no los problemas que acusa la parte recurrente, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa.\n\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:06 horas del 27 de julio de 2012, informa bajo juramento Jimmy Araya Calvo, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Moravia, que de la revisión de los archivos que lleva el Área Rectora de Salud, el 15 de julio de 2011 se recibió denuncia de la recurrente, quien es vecina de Moravia, Urbanización Vía Moravia. Precisa que dicha denuncia es tramitada bajo el número 146-11, y la misma es por supuesta contaminación por gases venenosos,  desagüe de aguas servidas supuestamente generadas  en  la  propiedad  vecina,  ubicada  en  San  Vicente  de  Moravia, específicamente en Urbanización Vía Moravia, casa 14-F, sita 300 este y 100 sur de la Municipalidad de Moravia. Aclara que en atención a dicha denuncia, se programó visita para el 12 de setiembre de 2011, misma que fue reprogramada para el 8 de noviembre de 2011. Sostiene que el 23 de mayo de 2012, se reprogramó la visita para el 14 de agosto  de 2012 y se trató de notificar a la recurrente vía telefónica; sin embargo, no se pudo localizar. Acota que en atención al presente recurso de amparo, se reprogramó la inspección para el 24 de julio de 2012. Señala que a partir del acta de inspección y del informe técnico número CS-ARSM-404-12, no se localizó a nadie en la casa de la recurrente, por lo que se procedió a inspeccionar la casa denunciada, sea la casa 14-F en la Urbanización Vía Moravia, donde fueron atendidos por la señora Pilar Campos Bejarano, quien mostró su casa de habitación donde residente dos adultos, la señora Pilar y su madre de 91 años de edad. Afirma que dicho inmueble denunciado es una casa de habitación, la cual al momento de la inspección se logró constatar por parte de la autoridad de salud que se encuentra en perfecto estado físico sanitario, ordenada y aseada. Refiere que al revisar el sistema de evacuación de aguas servidas de dicha vivienda, se constató que funciona de manera correcta con disposición final en el alcantarillado sanitario que funciona en la zona. Declara que las aguas pluviales cuentan con sistema de recolección mediante canoas y bajantes que las conducen hacia el caño ubicado en la vía pública al frente de la vivienda 14-F, por lo que no lleva razón la recurrente al indicar que por los bajantes de dicha propiedad desagua agua jabonosa  utilizada en la lavadora y secadora  de ropa, hacia su propiedad. Agrega que no se perciben malos olores en el lugar ni generación de supuestos gases venenosos, tal como lo afirma la recurrente. Resalta que el Área Rectora de Salud pudo constatar mediante inspección ³in situ´, que no existe la supuesta  contaminación  ambiental,  ni  la  presencia  de  los  supuestos  gases venenosos como lo pretende hacer ver la recurrente. Afirma que los problemas y padecimientos de salud que indica la recurrente no podría la autoridad sanitaria atribuirlos a la situación denunciada, ya que como se indicó no existe. Indica que es derecho  y a la vez obligación de toda persona  velar por el mejoramiento, conservación y recuperación de su salud personal  y la de los miembros de su familia, tal y como lo establece el artículo 9 de la Ley General de Salud, Ley 5395. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.\n\n4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:50 horas del 8 de agosto de 2012, la recurrente replica el informe rendido por la autoridad recurrida.\n\n5.- En los procedimientos  seguidos se han observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,\n\n                                         Considerando:\n\nI.- Objeto del recurso.- La recurrente alega que en su comunidad existe un  problema  de  contaminación  ambiental  por  los  gases  venenosos provenientes  de  una  casa  aledaña. Señala  que  su  vecina  desagua  agua jabonosa utilizada en la lavadora y secadora de ropa, por el bajante de aguas de techo hacia su propiedad y jardín. Refiere que el 15 de julio de 2012, interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Moravia; sin embargo, las autoridades recurridas no han tomado las acciones pertinentes a efecto de solventar el problema expuesto.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) El 15 de julio de 2011, la recurrente interpuso denuncia ante el Área Rectora de Salud de Moravia y se tramitó bajo el número 146-11 (ver folios 1 a 6 de la prueba aportada por la autoridad recurrida); b)      El 12 de setiembre y 8 de noviembre, ambos de 2011, no se pudo realizar la inspección por parte de las autoridades del Área Rectora de Salud de Moravia (ver folios 7 a 10 de la prueba aportada por la autoridad recurrida);  c) El 23 de mayo de 2012, las autoridades del Área Rectora de Salud trataron de reprogramar la inspección con la recurrente; sin embargo, no se pudo localizar (ver folio 11 de la prueba aportada por la autoridad recurrida);  d) El 24 de julio de 2012, se realizó inspección en la vivienda denunciada por la recurrente (ver folios 18 y 19 de la prueba aportada  por la autoridad recurrida); e)      Por oficio número CS-ARSM-404-12 del 24 de julio de 2012, el Director del Área Rectora de Salud Moravia informa que la casa denunciada por la recurrente se encuentra en perfecto estado físico sanitario, ordenada y aseada. El sistema de evacuación de aguas servidas funciona correctamente con disposición final en el alcantarillado sanitario que funciona en la zona. Las aguas pluviales cuentan con sistema de recolección mediante canoas y bajantes que las conducen hacia la vía pública al frente de la vivienda 14-F. No se perciben malos olores en el lugar ni generación de supuesto gases      venenosos (ver folios 20 y 21 de la prueba aportada por la autoridad recurrida).\n\nIII.- Sobre el caso concreto. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales de la recurrente. Lo anterior, porque del informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud de Moravia-que se tiene por dado bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado  que el Área Rectora  de Salud de Moravia ha actuado de manera diligente en la atención de la denuncia presentada  por la recurrente, con el propósito de verificar la contaminación ambiental que denunció. En efecto, se constata que el 15 de julio de 2011, la recurrente interpuso denuncia ante la autoridad recurrida, la cual se tramitó bajo el número 146-11. Por lo anterior, se programó visita los días 12 de setiembre y 8 de noviembre, ambos de 2011; sin embargo, no se pudo realizar. Asimismo, el 23 de mayo de 2012, las autoridades del Área Rectora de Salud trataron de reprogramar la visita con la recurrente; sin embargo, no se pudo localizar. El 24 de julio de 2012, se realizó la visita en la vivienda denunciada por la recurrente. A raíz de la inspección, por oficio número CS-ARSM-404-12 del 24 de julio de 2012, el Director del Área Rectora de Salud Moravia informa que la casa denunciada por la recurrente se encuentra en perfecto estado físico sanitario, ordenada y aseada. El sistema de evacuación de aguas servidas funciona correctamente con disposición fina en el alcantarillado sanitario que funciona en la zona. Las aguas pluviales cuentan con sistema de recolección mediante canoas y bajantes que las conducen hacia el caso ubicado en la vía pública al frente de la vivienda 14-F. No se perciben malos olores en el lugar ni generación de supuesto gases venenosos. En concordancia con lo expuesto, es evidente que la autoridad recurrida ha tomado medidas concretas con el propósito de verificar la existencia de contaminación ambiental en la vivienda denunciada por la recurrente. Al no acreditarse la contaminación alegada, se impone declarar sin lugar el recurso.\n\nIV.-  La  Magistrada  Calzada  pone  nota  según  las  siguientes consideraciones. Dejo expresa constancia  que en este caso,  aún y cuando  el amparo es declarado  sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los aspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen cosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para la misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como  bien lo indicó el Tribunal Constitucional  Chileno en la sentencia No. 740 del 2008, considerando 70: ³«tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de la carta Fundamental. ´Bajo ese parámetro, como bien lo señala el artículo 7 citado, sólo la propia Sala podría variar su jurisprudencia,  lo cual tiene pleno sentido con lo señalado por Nogueira en la doctrina, cuando indica que: ³Una rigidez  absoluta  de  la jurisprudencia  impediría  al  Tribunal Constitucional superar aquellas decisiones anteriores que se considerar án erróneas, situación que nunca puede excluirse. Ello significar ía tambi én admitir que una decisión equivocada del Tribunal Constitucional sustituir ía de hecho una o más normas constitucionales´;    o también simplemente una decisión que se tomó en un contexto diferente. Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio Tribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún revisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y garantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y por el Juez que lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos  y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente. Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente. La doctrina procesal contemporánea por su parte, refiere que la cosa juzgada sólo opera cuando  la sentencia judicial decide la cuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por las partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializado en el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de la  misma  cuestión  o  mismos  hechos.  La  propia  Ley  de  la  Jurisdicción Constitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso alguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades otorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente,  como garantía de certeza y seguridad jurídica. En un Estado Social y Democrático Constitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional, sino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales, otorgando la tutela efectiva a las personas que se ven perjudicadas frente a los actos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta jurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional. Sobre el particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el Tribunal  Constitucional  Boliviano -cuyo  control  constitucional  también  es concentrado-: ³Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado \"contra las sentencias del Tribunal Constitucional  no cabe recurso ulterior alguno\"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que \"Las resoluciones del Tribunal Constitucional  no admiten  recurso  alguno\".  Las  normas  citadas  precedentemente  tienen  su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremacía constitucional, adopta  un sistema constitucional  en el que la labor  del  control  concentrado  de constitucionalidad   está encomendada   al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada  norma  constitucional  instituyó  el  principio  de  la  cosa  juzgada constitucional,  que  otorga  a  las  sentencias  del  Tribunal  constitucional  un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836  para el ejercicio del control de constitucionalidad,  en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa  que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional  tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836\n\nPor otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no proviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y valoración dada por la Sala cuando  resuelve por el fondo  un asunto, lo cual también vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo resuelto por ésta en cada proceso. Diferente es el caso en el que la Sala declare sin lugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su competencia y no emite pronunciamiento  alguno en ese sentido, quedando  en dicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo sobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer, toda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48, tratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50 constitucional.\n\nV.- Voto salvado  del Magistrado Jinesta Lobo.  El Magistrado  Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:\n\nI.- DERECHO  A UN AMBIENTE SANO  Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO  Y  SU DESARROLLO  INFRA CONSTITUCIONAL  A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como  un derecho fundamental expreso  y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar a  un  ambiente  sano  y  ecológicamente  equilibrado´.   Este  derecho fundamental,  antes  de  la  reforma  constitucional  de 1994,  fue  ampliamente desarrollado  por  una  jurisprudencia  progresista  y  tuitiva  de  este  Tribunal Constitucional, todo con fundamento  en la normativa existente en el Derecho Internacional  de  los  Derechos  Humanos,  lo  que  propició  y  estableció  las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso,  amplio y prolijo marco  normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso  que ³El Estado  garantizará,  defenderá  y  preservará  ese  derecho´;     imperativos  y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas  leyes,  reglamentos  y  decretos  ejecutivos,  los  que  se  encargan  de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento  jurídico  sub  constitucional,  ha  establecido  una  organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).\n\nTambién destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos  de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,   para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control  y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias  por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\nII.-      NECESIDAD   DE   DESLINDAR   EL   CONTROL   DE CONSTITUCIONALIDAD  Y  DE  LEGALIDAD  EN  MATERIA  DE PROTECCIÓN   DEL   DERECHO   A   UN   AMBIENTE   SANO   Y ECOLÓGICAMENTE  EQUILIBRADO.  El  denso  marco  normativo  o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura  su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad  de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete  a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,   cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema  real en la delimitación de sendas  esferas de control, surge   respecto  del recurso  o proceso  de amparo,  por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso  de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción  ordinaria.  Empero,  pueden  establecerse  algunos  criterios,  con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  que permiten delimitar el proceso  de amparo de otros procesos  jurisdiccionales ordinarios.  Así,  cuando  respecto  de  una  actividad,  obra  o  proyecto  haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada  ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.  Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el  ordenamiento  jurídico  infra  constitucional  sea  de  naturaleza  legal  o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias  de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho  a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia  y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones  y deberes  que desarrolla el ordenamiento  jurídico infra constitucional, el tema tampoco  debe ser conocido  por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede                    administrativa, la jurisdicción ordinaria, en    especial la contencioso-administrativa,  tiene  competencia  suficiente  para  fiscalizar  las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un  poder  público  ha  intervenido  ejerciendo  sus  competencias  legales  y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas-   y dictando actos administrativos,  el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad,  lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo  y  rápido.  Consecuentemente,  cuando  es  menester  revisar  diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto,  debe acudirse  a un proceso  de cognición plenaria, sea un proceso  de  conocimiento  pleno  que  solo  es  posible  sustanciarlo  ante  la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento  jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso  ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas  por las partes interesadas,  rendido informes, emitiendo resoluciones  administrativas,  permisos,  licencias  o  cualquier  otro  acto administrativo formal o, en general, sustanciando  uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco,  este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos  en sede administrativa (régimen sancionador,  quejas, el Tribunal  Ambiental  Administrativo)  y,  en  último  término,  una  jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\nIII.- COROLARIO.  Por lo expuesto,  estimo que el presente recurso  de amparo debió haber sido rechazado  de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa,   determinar   si   las   actuaciones   y  conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada Miranda pone nota. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto.-\n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                            Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                       Aracelly Pacheco S.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nTeresita Rodríguez A.                                                                 Jose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 12:50:06.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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