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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 11337 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 17 de Agosto del 2012 a las 09:05\n\nExpediente: 12-010432-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-010432-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2012011337\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San\nJosé, a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de agosto de dos mil doce.\n            Recurso de amparo interpuesto por A.M.V., cédula  de  identidad […], a  favor  de  la  […],  contra la MUNICIPALIDAD DE TALAMANCA.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:15 horas del 9 de\nagosto  de 2012,  la  recurrente  interpone  recurso  de  amparo  contra  la\nMUNICIPALIDAD DE TALAMANCA,  a favor de la […],  y manifiesta lo siguiente: que funge como representante de la Junta Directiva de la Asociación de Desarrollo Integral de Cahuita. Señala que la asociación que representa por medio de Sesión Ordinaria del 15 de febrero de […], tomó el acuerdo de comunicarle al Concejo Municipal de Talamanca, su desacuerdo con la instalación de torres celulares en esa comunidad. Sostienen que la instalación de dichas torres debe detenerse por motivos de seguridad e impacto ambiental. Por medio de Sesión Ordinaria del 9 de mayo de […], la asociación amparada dispuso denunciar la construcción de una torre en la entrada de Cahuita ante la fiscalía respectiva. En su criterio, la recurrida debe cesar el otorgamiento de permisos para la construcción de torres de telecomunicaciones,  pues se ha afectado el paisaje de la zona. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.\n\n2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala\n\na rechazar de plano o por el fondo,  en cualquier momento,  incluso desde  su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,  o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\nRedacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. La pretensión del recurrente es que esta Sala ordene a la Municipalidad de Talamanca que deje sin efecto todo permiso que se haya concedido  para la instalación de torres de telecomunicaciones  en su comunidad. La asociación amparada  por medio de Sesión Ordinaria del 15 de febrero de […], tomó el acuerdo de comunicarle al Concejo Municipal de Talamanca, su desacuerdo con la instalación de torres celulares en esa comunidad. Por medio de Sesión Ordinaria del 9 de mayo de […], la amparada dispuso denunciar la construcción de una torre en la entrada de Cahuita ante la fiscalía respectiva. En su criterio, la recurrida debe cesar el otorgamiento de permisos para la construcción de torres de telecomunicaciones.\n\nII.-  SOBRE  LA  INSTALACIÓN  DE TORRES  DE  TELEFONÍA\nCELULAR. Tratándose de la instalación de torres transmisoras de señal celular,\nla Sala Constitucional ha determinado que se trata de un tema de interés público\nque excede la esfera de lo local o cantonal que atañe a la órbita de lo nacional e\nincluso se proyecta al terreno del Derecho Internacional Público. Así, este\nTribunal en la sentencia número 015763-2011 de las nueve horas cuarenta y seis\nminutos del dieciséis de noviembre de dos mil once, indicó lo siguiente:\n\n³V.-   IMPORTANCIA,   INTERÉS   PÚBLICO   Y   VOCACIÓN NACIONAL     DE     LA     INFRAESTRUCTURA     DE     LAS TELECOMUNICACIONES EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL E INFRACONSTITUCIONAL.  A partir de un análisis sistemático del ordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional vigente,  es  factible  concluir  que  la  infraestructura,  en  materia  de telecomunicaciones, tiene una relevancia que excede la esfera de lo local o cantonal, asumiendo un claro interés público y, desde luego, erigiéndose como una cuestión que atañe a la órbita de lo nacional con, incluso, proyecciones en el terreno del Derecho Internacional Público al suponer su desarrollo el cumplimiento de una serie de obligaciones internacionales asumidas previamente por el Estado costarricense. En primer término, como lo ha indicado este Tribunal Constitucional, el tema de las telecomunicaciones tiene gran relevancia constitucional, tanto que en el artículo 121, inciso 14), subinciso c), de la Constitución se indica que los ³servicios inalámbricos´o el espectro electromagnético forma parte del dominio público constitucional y concretamente es un bien propio de la Nación, siendo que no puede ser desafectado  o  salir  del  dominio  del  Estado.  La  Ley  General  de Telecomunicaciones No. 8642 de 4 de junio de 2008 ±en adelante LGT-, al enunciar los principios rectores en este sector, indica en su artículo 3°, inciso i), que debe haber una ³optimización de los recursos escasos´, destacando\nque la utilización de las infraestructuras de telecomunicaciones debe ser ³(«)\nobjetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y eficiente, con el doble\nobjetivo de asegurar  una competencia  efectiva, así como la expansión y\nmejora de las redes y servicios´. Precisamente, la optimización, utilización\nponderada, expansión y mejora de la infraestructura y redes en materia de\ntelecomunicaciones, obedece a los fines manifiestos de ese cuerpo normativo,\ntales como los de asegurar la aplicación de los principios de acceso universal,\neficiencia,  igualdad,  continuidad,  calidad,  mayor  y  mejor  cobertura  y solidaridad en las telecomunicaciones (artículo 2° LGT). De otra parte, el\n\nartículo 32, inciso d), LGT establece con claridad meridiana que el objetivo\ndel acceso  y servicio universales y de la solidaridad,  se logra, entre otros\nmedios, a través del ³desarrollo de la infraestructura ´, dado que, sólo con\nuna infraestructura robusta y plenamente desarrollada logra reducir la brecha\ndigital, disfrutar de los beneficios  de la Sociedad  de la Información y del\nConocimiento, la conectividad y la disponibilidad de dispositivos de acceso y\nservicios de banda ancha. Por su parte la Ley de la Autoridad Reguladora de\nlos Servicios Públicos, No. 7593 de 9 de agosto de 1993, en su artículo 74,\nmodificado por la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades\nPúblicas del Sector Telecomunicaciones No. 8660 de 8 de agosto de 2008,\nhizo una declaratoria de interés público de la infraestructura y las redes en\ntelecomunicaciones al preceptuar lo siguiente: ³Considérase una actividad de\ninterés  público  el  establecimiento,  la  instalación,  la  ampliación,  la\nrenovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de\ncualquiera de sus elementos ´. Tal declaratoria tiene grandes repercusiones,\npor cuanto, se reconoce,  por ley, que el tema de la infraestructura en la\nmateria reviste un claro e inequívoco interés público o general que trasciende\nla esfera de lo local o regional a lo interno del país, para proyectarse en el\námbito nacional e internacional, al permitirle al Estado costarricense cumplir,\nde buena fe, una serie de obligaciones y compromisos asumidos en el contexto\ndel Derecho Internacional Público. Cabe advertir que el interés público es\n\ndefinido  por  el  artículo    113,  párrafo  1°,  de  la  Ley  General  de  la\n\nAdministración  Pública  de  1978  ³como  la  expresión  de  los  intereses\n\nindividuales coincidentes de los administrados´, por su parte, el párrafo 2 del\nnumeral citado de la LGAP de 1978 dispone,  claramente, que ³El interés público prevalecerá sobre el interés de la Administración Pública cuando\npueda estar en conflicto´.   Una consecuencia  de lo anterior es que los\nintereses  de  cualquier  ente  público  descentralizado  costarricense,  como\npodrían ser las municipalidades, no puede anteponerse al claro interés público\nde la infraestructura en telecomunicaciones así declarado, expresamente, por\nel legislador nacional a través de una ley que manifiesta la voluntad general\n(artículos 105 y 121, inciso 1°, de la Constitución), el que debe prevalecer\nsobre los intereses de carácter local, dado que, la autonomía municipal no le\npermite a los ayuntamientos sustraerse de lo que ha sido declarado como un\ninterés de carácter nacional, de lo contrario se pervierte la autonomía\nterritorial transformando a los municipios en micro estados, abstraídos de la\ndirección intersubjetiva o tutela que pueda ejercer el Estado, a través de los\nórganos constitucionales, mediante la emisión de leyes válidas y eficaces, la\ncelebración de convenios y tratados internacionales por el Poder Ejecutivo y\naprobados por la Asamblea Legislativa (artículos 7°, 121, inciso 4°, y 140,\ninciso 10°, de la Constitución Política). La declaratoria de interés público\nefectuada por el artículo 74 de la Ley de la ARESEP, tiene, a su vez, asidero\nconstitucional suficiente y legítimo en el numeral 45, párrafo 1°, de la\n\nConstitución Política, al establecer el principio de la intangibilidad relativa\ndel patrimonio, al admitir la figura de la expropiación ³por interés público\nlegalmente comprobado ´.  Una segunda consecuencia  que se extrae de la\ndeclaratoria de interés público, es que el tema de construcción, ampliación o\ndesarrollo y mejora de la infraestructura  en materia de telecomunicaciones\ntiene una clara e inequívoca vocación nacional. De modo que es el Estado y\nsus órganos los que asumen la rectoría y dirección en la materia a la que\ndeben someterse todos los entes públicos menores para lograr objetivos como el acceso y servicios universales, la reducción de la brecha digital por razones\nde solidaridad, la interconexión y conectividad necesarias que le permitan a\ntodos los costarricenses, independientemente de la localidad, distrito, cantón o\nregión donde habiten, gozar de los beneficios y ventajas de la Sociedad de la\nInformación y del Conocimiento. El legislador nacional, lejos de ³localizar´el\ntema de la infraestructura en telecomunicaciones  lo nacionalizó expresa e\ninequívocamente.  Reflejo  de  lo  anterior,  son  la  creación  del ³Sector\n\nTelecomunicaciones´previsto  por  el  artículo     38  de  la  citada  Ley  de\n\nFortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector  de\nTelecomunicaciones,  al  disponer  lo  siguiente: ³Créase  el  Sector  de\n\nTelecomunicaciones, dentro del marco de sectorización del Estado. Estará\nconstituido por la Administración Pública, tanto la centralizada  como la\ndescentralizada,  así  como  por  las  empresas  públicas  que  desarrollen\nfunciones o actividades relacionadas con las telecomunicaciones´a tenor de\nesta norma el sector de las telecomunicaciones tiene un carácter transversal y,\npor ende, nacional, por cuanto, incluye a todo el universo de los entes\npúblicos,  incluidos,  los  descentralizados  territorialmente  como  las\nmunicipalidades. Es así, como los ayuntamientos no pueden sustraerse de tal\nsector.  El  carácter  nacional  de  las  telecomunicaciones,  en  general,  y,\nparticularmente, de su infraestructura queda más patente al considerar  el\nartículo 39 de la Ley citada, en cuanto establece que el ³rector´del sector lo\nserá el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones,  al que le\ncorresponde, en ejercicio de una función general de dirección intersubjetiva o\ntutela administrativa, entre otras, las siguientes: ³a) Formular las políticas\npara el uso y desarrollo de las telecomunicaciones´;  ³b) Coordinar («) la\nelaboración del Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones («)´; ³c) Velar por que las políticas del Sector sean ejecutadas por las entidades\npúblicas y privadas  que participan  en el Sector Telecomunicaciones ´;  ³e)\nDictar el Plan nacional  de telecomunicaciones,  así como los reglamentos\nejecutivos que correspondan´;  ³h) Coordinar las políticas de desarrollo de\nlas telecomunicaciones con otras políticas públicas destinadas a promover la\nsociedad de la información´e ³i) Velar por el cumplimiento de la normativa\nambiental  nacional  aplicable  y  el  desarrollo  sostenible  de  las\ntelecomunicaciones en armonía con la naturaleza ´. Por último, el carácter\nevidentemente  nacional  de  las  telecomunicaciones  y  sus  diversos\ncomponentes, queda de manifiesto, cuando el artículo 40 de la Ley precitada\nregula el ³Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones´, el cual es\ndefinido en el párrafo 1° de ese numeral como ³(«) el instrumento  de\n\nplanificación y orientación general del Sector y define las metas, los objetivos\ny las prioridades de éste´. El legislador optó, entonces, por planificar a nivel\nnacional y no meramente local o regional el tema de las telecomunicaciones.\nDe  otra  parte,  la  naturaleza  nacional  de  las  telecomunicaciones  queda\nreforzada al crearse la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), a\nla que le corresponde  una serie de competencias  de inequívoca índole\nnacional, así, conforme a los artículos 59 y 60 de la Ley de Creación de la\nARESEP, le corresponde ³ («) regular, aplicar, vigilar y controlar el\n\nordenamiento jurídico de las telecomunicaciones    («)´para todo lo cual\n\n³actuará en concordancia con las políticas del Sector, lo establecido en el\nPlan nacional  de desarrollo  de las telecomunicaciones,  la Ley general de\ntelecomunicaciones, las disposiciones establecidas en esta Ley y las demás\ndisposiciones legales y reglamentarias  que resulten aplicables ´.  El ³Plan\nNacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones´2009-2014, por su parte, establece que ³Para avanzar en el aprovechamiento de los beneficios de la\nSociedad de Información y Conocimiento,  el país debe hacer un esfuerzo\nimportante  de  inversión  en  el  desarrollo  de  infraestructura  de\ntelecomunicaciones  de manera que permita contar con más y mejores\nservicios de telecomunicaciones para todos los sectores de la población. En\neste sentido, el desarrollo de la infraestructura en ese sector constituye una\ncondición necesaria e indispensable a la que deberá brindarse una prioridad\nespecial en cualquier proyecto país en materia de TIC («)´ y luego\n\nespecifica que para lograr el desarrollo de la infraestructura nacional de\ntelecomunicación deberá atender los siguientes lineamientos: ³a.1 Tomar las\nmedidas  necesarias  para  garantizar  que  el  país  cuente  con  una\ninfraestructura moderna de telecomunicaciones, y al mismo tiempo asegurar\nla prestación de servicios de calidad y la generación de aplicaciones de valor\nagregado,  permitiendo  la  convergencia,  la interoperabilidad   entre  los\nsistemas, la incorporación de tecnologías de avanzada y la seguridad en las\ncomunicaciones´y ³a.6 Garantizar el desarrollo de una infraestructura que\npermita llevar los servicios de telecomunicaciones a todos los habitantes del\npaís, cumpliendo  con los objetivos y metas de acceso universal,  servicio\nuniversal  y solidaridad («)´.   Se trata, entonces, de un plan que, por\n\ndisposición  expresa  de  ley,  vincula  u  obliga,  entre  otros,  a  los  entes\nmunicipales  y  que  les  conmina  a  contar  con  una  infraestructura  de\ntelecomunicaciones, robusta,   moderna, óptima, adecuada y desarrollada para\ndisfrutar  de  los  beneficios  de  la  Sociedad  de  la  Información  y  del\nConocimiento. El logro de esta meta u objetivo, se verá, necesariamente,\nfrustrado si cada corporación territorial, en un tema de clara vocación\nnacional, pretende establecer su propia orientación y requerimientos, por sobre la legislación nacional y los instrumentos  del Derecho  Internacional\nPúblico que obligan a todos los entes que conforman el Estado en sentido\namplio´.\n\nPrecedente que es aplicable al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada.\n\nIII.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO, CRUZ Y\nRUEDA, CON REDACCIÓN DEL ÚLTIMO. Respetuosamente, nos separamos\ndel voto de mayoría en lo atinente al requerimiento de un permiso de construcción\nrelativo a la edificación de torres para la telefonía celular y por consiguiente\ndisponemos que debe darse curso al presente amparo. Conforme se indica en el\nvoto salvado relativo a la sentencia número 015763-2011 de las 9:46 horas del 16\nde noviembre de 2011-11-30, reconocemos y subrayamos la relevancia jurídica\ntanto del derecho fundamental a las telecomunicaciones,  como del derecho\nconstitucional al gobierno participativo. De un lado, se reconoce la importancia\nque  tienen  las  telecomunicaciones  para  el  desarrollo  de  la  sociedad  y  el\ndesenvolvimiento personal de los ciudadanos; del otro, la construcción de torres\npara  la  telefonía  celular  afecta  también  intereses  comunales,  jurídicamente\nrelevantes. Se advierte que la naturaleza jurídica de la reglamentación que regula\nesta materia es de naturaleza urbanística y por cuestiones de especialidad, resulta\ninaplicable  el  artículo 43  del  Código  Municipal,  referido  a  reglamentos\n\nmunicipales externos. En consecuencia, el mecanismo de la consulta estatuido en\nel artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana debe respetarse pues constituye\nuna manifestación del derecho constitucional al gobierno participativo; empero, tal mecanismo  no  puede  derivar  en  un  estancamiento  del  desarrollo  de  las\ntelecomunicaciones y, con ello, en una lesión al derecho fundamental a ese servicio, como ocurriría si en el ámbito municipal se tomasen decisiones carentes\nde fundamento técnico. Por consiguiente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico\nvigente y un proceso de ponderación de los derechos constitucionales en juego\n(derecho a las telecomunicaciones y a la participación ciudadana), estimamos que\nla construcción de torres para la telefonía celular, en tanto edificación de un\nestructura, sí requiere la emisión de certificados de uso de suelo y permisos de\nconstrucción a través de una reglamentación urbanística en los términos del\nmencionado artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana. En ausencia de normas\nurbanísticas dictadas por las respectivas municipalidades, el Instituto Nacional de\nVivienda y Urbanismo tiene una competencia residual, conforme estableció esta\nSala en sentencias números 1996-4205 de las 14:33 horas del 20 de agosto de\n1996 y 2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004.\n\nIII.-  DOCUMENTACIÓN  APORTADA  AL EXPEDIENTE.   Debe\nprevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte  electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido  por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados  del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo  ello será destruido de conformidad  con lo establecido  en  el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe rechaza por el fondo el recurso. Los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto y disponen dar curso al amparo conforme lo indican en el penúltimo considerando de esta sentencia.\n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                            Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                            Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAracelly Pacheco S.                                                                            Jorge Araya G.\n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 12:52:04.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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