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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 11972 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 31 de Agosto del 2012 a las 09:05\n\nExpediente: 12-000458-0007-CO\n\nRedactado por: Ernesto Jinesta Lobo\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nExp: 12-000458-0007-CO Res. Nº 2012011972\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por V.E.G.C., portador de la cédula de identidad [...]a favor  de G.G.J.,  mayor, portador  de la cédula de identidad  [...], contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  Y TRANSPORTES y el   CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL. Revisados los autos.-\n\nRedacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.-  OBJETO DEL RECURSO.  El recurrente demandó la tutela de los derechos fundamentales del amparado, pues, en su criterio, a su representado se le confeccionó una boleta de citación por conducir un vehículo que generaba niveles excesivos de ruido, y emitía gases y otros contaminantes, por lo que le retiraron las placas del automotor. Apunta que los oficiales de tránsito ±carecen de competencia para emitir un criterio sobre esos extremos. Asimismo, se denegó la devolución de las placas de su vehículo,  condicionándolo  a someterlo  a  una revisión previa de RITEVE. Adicionalmente, subrayó que el monto de la multa es irrazonable y desproporcionado.\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 6 de enero de 2012 , al amparado se le confeccionó la boleta de citación No. 2-2012-2469000011, mientras conducía el vehículo de su propiedad placas No. [...], por infringir los artículos 132, inciso h), 35 y 122 de la Ley de Tránsito (los autos). 2) El 10 de enero de 2012 , el amparado impugno esa boleta de citación y solicitó la devolución de las placas del automotor (los autos).\n\nIII.- HECHOS NO PROBADOS. Se estima indemostrado el siguiente: Único.- Que el 10 de enero de 2012, el amparado solicitara la devolución de las placas del automotor (los autos).\n\nIV.- Este Tribunal en la sentencia 2012009206 de las dieciséis horas y seis minutos del cuatro de julio del dos mil doce, se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 132, inciso h), estimando en lo que interesa, lo siguiente: III.- Sobre el fondo.  El principio de igualdad.- Esta Sala ha establecido que: ³El principio de igualdad ante la ley no puede fundarse en el plano de los hechos puramente empíricos sino en el de la ética, la justicia, la solidaridad y la cooperación que si tienen sustantividad y respaldo en principios constitucionales, ya que la igualdad se proyecta como condición jurídica requerida, por la misma idea del ideal humano. Igualdad quiere decir ante y sobre todo, paridad en cuanto al tratamiento de la dignidad humana y por tanto equivalencia en cuanto a los derechos fundamentales se refiere ´. (Sentencia 1991-2050). Por otra parte, esta Sala ha establecido que igualdad en la ley supone que todos debemos estar sometidos razonablemente a los mismos estándares y disfrutar los mismos mecanismos jurídicos que permitan hacerlo valer, responde a una exigencia del principio de generalidad frente a los privilegios, en cuanto exigía un trato igual o similar para todos quienes se encontraran en un mismo supuesto de hecho o en situaciones cuyas diferencias reales carecen de relevancia (véase sentencia No. 2011-04575). Las normas jurídicas en consecuencia deben estar redactadas de la forma más impersonal y universal que sea posible, salvo que los privilegios se justifiquen con base en normas constitucionales o de los derechos humanos que permitan tales distinciones o persigan esos fines, para alcanzar un derecho real y razonable que garantice una mayor igualdad de hecho o con el fin de compensarla. Pero tal mecanismo debe estar justificado no solo en que la medida de referencia sea útil, sino debe ser necesaria para lograr un objetivo legítimo y de derecho de igual rango en una sociedad democrática, como lo han establecido los tribunales internacionales de derechos humanos. En efecto, cabe establecer que el accionante pide a este Tribunal desatender una obligación legal dada su condición de desempleado, o al menos, dando a entender que carece de un tipo de trabajo formal.  Por otra parte, el Ministro de Obras Públicas y Transportes señala que el infractor conduce un vehículo alterado, que por obvias razones implica una disposición de medios económicos. En este sentido, no sería posible atender el argumento del accionante, como cualquier propietario dado que está en la obligación general y universal de mantener su vehículo automotor en buenas condiciones, razón por la cual no se le eximiría de las obligaciones inherentes a la propiedad de un bien susceptible de causar daños a terceras personas, si el mismo se mantiene en descuido o como el Ministro alega, cuando sea alterado. Ciertamente, ser dueño de un vehículo no solo apunta a responsabilidades, sino denota una capacidad de producir riqueza. Además, la propiedad privada permite una serie de poderes al dueño, pero solo aquellas que sean producto de un ejercicio moderado y de una convivencia social.  En este sentido, el artículo 22 del Código Civil establece: ³La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste.´ Ahora bien, si una persona no cuenta con los medios formales de empleo, porque no consta que sea asalariado no puede simplemente descartarse su imposibilidad de generar recursos económicos dentro del promedio de la población costarricense, sino que en esto existirán muchos otros factores que podrían determinar la posibilidad de hacer frente a las obligaciones como propietario de un vehículo automotor y todas las demás. Similar situación ocurriría si a pesar de que un individuo también carece de registros salariales, o porque no tiene bienes inscritos a su nombre, pero se mantiene con un estilo y nivel de vida que es de otro orden, se estaría escudando ilegítimamente de asumir sus responsabilidades ante las obligaciones que sí tendrían los demás ciudadanos respetuosos de la ley. En ambos casos estarían haciendo un uso ilegítimo de la propiedad, incluso con fraude a la ley, porque en ambos casos el propietario de vehículos no puede quedar eximido de consecuencias si inobserva la normativa atinente a la seguridad de los vehículos y de las personas. Más aun, la gravedad del razonamiento del accionante cabe hacerlo para aquellos vehículos que se encuentran a nombre de una sociedad anónima, la que, de igual manera, si se carece de formas para hacer constar que cuenta con recursos económicos, no se le podría exigir estar completamente al día en términos de sus impuestos, de sus obligaciones, registros, así como órganos de administración. En consecuencia, no se justifica un privilegio de recibir un trato diferenciado o beneficios del Estado (como el seguro de desocupación que entiende esta Sala alega para demostrar la falta de proporcionalidad  de la sanción) ante cierto tipo de infracciones y sanciones, claro está, siempre que se cumpla con los principios de razonabilidad y proporcionalidad con la sanción prevista. En este sentido, la propiedad lleva implícita responsabilidades individuales y sociales, de manera que en este punto cabe indicar, que si se es propietario de un bien mueble o inmueble, su conducta debe estar acorde con las responsabilidades que desde el punto de vista de la ética, la solidaridad y cooperación existe con los conciudadanos. El Estado está legitimado para exigir un nivel determinado de obligaciones, en el caso de un automotor se deben cumplir con las exigencias legales que existen para todos los vehículos que circulan por las carreteras nacionales. Cabe recordar de lo anterior, que la discusión en la acción radica en la sanción, lo que ha sido analizado por la Sala con anterioridad, pero que se hace necesario distinguir el tema patrimonial de otro de rango superior, que es el tema de fondo de la acción. Ahora bien, el Estado al perseguir un fin legitimo y jerárquicamente superior puede establecer restricciones o condicionantes para aquellas actividades peligrosas o dañinas comprobadas científicamente, incluso prohibirlas o sancionarlas cuando ponen en peligro aquel bien protegido. En este sentido, en el establecimiento de sanciones impone la necesaria identificación de un bien jurídico mayor en relación a la restricción o limitación de ciertos derechos, pues si bien el impacto que puedan tener ciertas multas sobre la economía familiar promedio en el país, la facultad para sancionar con penas agravantes tiene que ir relacionadas con la infracción a un bien jurídico superior.  La norma impugnada busca disuadir al destinatario a no alterar o modificar el motor, los sistemas de inyección o carburación, o los sistemas de control de emisiones con un propósito de disminuir la contaminación ambiental, dentro de los cánones establecidos por ley, lo que en efecto busca garantizar el derecho contenido en el artículo 50 constitucional. El impacto que generan ciertas conductas sobre el medio ambiente pueden ser graves, provocan una disminución en los niveles de calidad de vida de todos, siendo que algunas conductas impactan más que otras al medio ambiente, donde el legislador con su discrecionalidad ordena al Estado reaccionar acorde con la carga ambiental que implique esa conducta humana, de ahí el importante papel que cumplen los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad. Siendo igualmente reprochable el lanzamiento de productos plásticos al medio ambiente, por ejemplo por un usuario desde un tren en movimiento, en esas mismas circunstancias, podría no serlo un material orgánico como las cáscaras de una fruta, que finalmente se degrada y reincorpora al medio ambiente, pero por más que parezca inocente esa conducta, en cantidades y en circunstancias que no mitiguen los efectos ambientales tendría consecuencias graves en la degradación de la calidad de vida de los demás (como el proceso clandestino de industrialización del café y del desecho de la broza del café). La prohibición de ciertas conductas debe relacionarse con la infracción a la tutela de un bien jurídico que se quiere proteger, de modo que es legítima la intervención del Estado sobre ciertas conductas cuando los desechos producen una huella ambiental importante, como lo sería el caso de los botaderos de basura, que son una fuente importante de carga ambiental. En similares casos, identificada la dimensión del problema donde un número indeterminado de personas tienen la misma posibilidad de cometer una misma infracción, lesionando un mismo bien jurídico, se requiere de una reacción del Estado: lo mismo que conducir un vehículo con los sistemas de control de emisiones de gases alterados, también implica una carga importante para el ambiente y permite la reacción del Estado. Su determinación estará reflejada mediante los criterios técnicos y científicos, los que permiten establecer restricciones cuando una misma conducta sea lesiva al medio ambiente, especialmente si previamente se encuentran identificados y señalados el quantum de los niveles permitidos de los prohibidos por la Ley, como se ha trascrito arriba. IV.- La obligación internacional  de estabilizar las emisiones conocidas como Gases de Efecto Invernadero (G.E.I.).-  Es importante para esta Sala hacer una referencia al tratamiento internacional de las emisiones de los gases de efecto invernadero o G.E.I.. Entre los principales G.E.I. se encuentran el dióxido de carbono (CO2), metano (CH4), cloroflurocarbonos (CFCs), ozono troposférico (O3) y óxido nitroso (N2O). Estos gases permiten el ingreso de la radiación solar a la atmósfera de la tierra, pero retienen el calor e impide su salida al espacio. La falta de homogeneidad en la posición de ciertos países no ha permitido que a nivel internacional se haya establecido una obligación general de estabilizar las emisiones de gases de efecto invernadero, sino que ha existido un problema de poca uniformidad que se ha venido agravando con la crisis económica mundial que pone en riesgo los esfuerzos para reducir la emisión de gases de efecto invernadero.  Sin embargo, cabe mencionar que los países a nivel internacional establecieron ciertas bases en el Convenio M.de las N.U.sobre el Cambio Climático de 1992, el Protocolo de Kyoto y más recientemente de intenciones con el Acuerdo de Copenhague de 2009.  El primer convenio establece en el artículo 3 que: ³3.- Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. ³ARTICULO 4 COMPROMISOS 1.- Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y el carácter específico de sus prioridades nacionales y regionales de desarrollo, de sus objetivos y de sus circunstancias, deberán: a.- [«] c.- Promover y apoyar con su cooperación el desarrollo, la aplicación y la difusión, incluida la transferencia, de tecnologías, prácticas y procesos que controlen, reduzcan o prevengan las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal en todos los sectores pertinentes, entre ellos la energía, el transporte , la industria, la agricultura, la silvicultura y la gestión de desechos. j) « 2 [«]´(lo resaltado en negrita no es del original). Es importante además resaltar el dato científico que se ha venido sosteniendo en muchos foros científicos sobre el cambio climático, el cual consiste en la necesidad de mantener controlado la emisión de G.E.I. producto de la actividad económica humana que contribuye al aumento de la temperatura global en un punto menor a 2 centígrados, punto de no retorno que podría ser catastrófico para el sostenimiento de la vida en el planeta.  Este dato científico está reafirmado en el Acuerdo de Copenhague (que se cita para efectos ilustrativos) en cuanto indica que: ³Para alcanzar el objetivo último de la Convención de estabilizar la concentración de gases de efecto invernadero en la atmósfera en un nivel que evite una interferencia antropogenia peligrosa en el sistema climático, y teniendo en cuenta la opinión científica de que el aumento de la temperatura mundial debería permanecer por debajo de 2°C, sobre la base de la equidad y en el contexto del desarrollo sostenible, intensificaremos nuestra cooperación a largo plazo para luchar contra el cambio climático. Somos concientes de la graves consecuencias del cambio climático y de las repercusiones [«] en los países particularmente vulnerables«´(principio 1). Además que ³« se requieren fuertes reducciones de las emisiones mundiales, a la luz de la ciencia y de la información recogida en el Cuarto Informe de Evaluación del IPCC, con miras a lograr una disminución de dichas emisiones que permita mantener el aumento de la temperatura mundial por debajo de 2°C, y nos proponemos tomar medidas para cumplir este objetivo de conformidad con la ciencia y sobre la base de la equidad. Deberíamos cooperar para lograr que las emisiones mundiales y nacionales alcancen su punto máximo lo antes posibles,«´(Principio2)«´Véase:[...] Aunque el citado acuerdo no tiene una forma jurídicamente vinculante, es importante resaltar el dato científico y la importancia de lograr más hacia el importante objetivo común de reducir las emisiones de gases que producen el cambio climático, es decir, lograr un punto de equilibrio en las emisiones de corte antropógeno.  Otro importante aspecto que cabe resaltar es la identificación de las fuentes de emisión de los gases de efecto invernadero, entre varias de ellas la combustión de combustibles fósiles o los derivados de petróleo, la descomposición de materia orgánica en los basureros, la agricultura, etc. La variación de la temperatura del medio ambiente tiene serias consecuencias, por ejemplo, la Organización Mundial de la Salud pública, entre sus múltiples estudios, las repercusiones que tiene el cambio climático en la salud de las personas. Señala las consecuencias históricas del calor extremo, los desastres naturales y variación de la pluviosidad, y distribución de infecciones. Por ejemplo, indica que: ³Las temperaturas extremas del aire contribuyen directamente a las defunciones por enfermedades cardiovasculares y respiratorias, sobre todo entre las personas de edad avanzada. En la ola de calor que sufrió Europa en el verano de 2003, por ejemplo, se registró un exceso de mortalidad cifrado en 70 000 defunciones [2]. Las temperaturas altas provocan además un aumento de los niveles de ozono y de otros contaminantes del aire que agravan las enfermedades cardiovasculares y respiratorias. La contaminación atmosférica urbana causa aproximadamente 1,2 millones de defunciones cada año. Los niveles de polen y otros alérgenos también son mayores en caso de calor extremo. Pueden provocar asma, dolencia que afecta a unos 300 millones de personas. Se prevé que el aumento de las temperaturas que se está produciendo aumentará esa carga´. ³El aumento de las temperaturas y la variabilidad de las lluvias reducirán probablemente la producción de alimentos básicos en muchas de las regiones más pobres, hasta en un 50% para 2020 en algunos países africanos´. ³La malaria depende mucho del clima. Transmitida por mosquitos del género Anopheles, la malaria mata a casi un millón de personas cada año, sobre todo niños africanos menores de cinco años. Los mosquitos del género Aedes, vector del dengue, son también muy sensibles a las condiciones climáticas. Los estudios al respecto llevan a pensar que el cambio climático podría exponer a 2000 millones de personas más a la transmisión del dengue en la próxima década de los ochenta´. (Documento titulado Cambio climático y Salud. Nota descriptiva No. 266 Enero 2010) En consecuencia es claro que deben tomarse medidas para amortiguar los efectos producidos por la emisión de los G.E.I., siendo claro que se trata de una responsabilidad compartida entre los Estados, no diferida en el caso de los países más comprometidos con el objetivo de evitar un aumento en la temperatura mundial por encima de los dos grados centígrados. Está claro también bajo el Convenio M.N.U.sobre el Cambio Climático de 1992 y el Protocolo de Kyoto, y de lo dicho anteriormente, que al estar considerado por una gran mayoría de la comunidad científica que debe mantenerse la temperatura global estabilizada por debajo de los 2°C, lo que debería ser una obligación colectiva de resultado. Es así como, con el apoyo de los datos científicos y de los organismos mundiales más importantes, se tiene identificado ±hace mucho tiempo- que el uso de los motores a base de combustibles fósiles lanzan al medio ambiente dióxido de carbono, entre otros gases, principales causantes del cambio climático.  Aun cuando existen otras fuentes naturales de producción de gases de efecto invernadero, según se afirma en la literatura especializada, como la agricultura, lo cierto es que es imperativo establecer mejores controles a las emisiones antropógenas que suman a la ecuación atmosférica mayores cantidades de G.E.I. al ambiente.  En este sentido, los esfuerzos para controlarlos deben ser incentivados por las autoridades públicas, por la iniciativa privada e individual en cada una de las fuentes. La problemática del cambio climático no se soluciona desde un punto de vista individualista, sino que deben tomarse medidas colectivas para reducir la huella ambiental que dejan las emisiones antropógenas de G.E.I., como también, políticas apropiadamente  tomadas por las autoridades públicas para dar una solución integral, para hacer que existan modelos efectivos que puedan reducir la emisión de gases de efecto invernadero.  En este caso, es la forma de reducir la emisión de gases producto de la quema de combustibles fósiles (gasolina, diesel, bunker, etc.), mediante los mecanismos o sistemas de control de emisiones que disminuyan la contaminación ambiental. Pero a pesar de que muchas de las obligaciones internacionales adquiridas por los países a nivel internacional no mantienen una fuerza obligatoria aun, está claro que existe una conciencia colectiva de que debe haber esfuerzos de control en la emisión de G.E.I.. Costa Rica tiene compromisos específicos en la reducción de gases de efecto invernadero, bajo el régimen del Convenio M. y del Protocolo de Kyoto. El Presidente de la República, Oscar Arias Sánchez, en julio de 2007, dio a conocer en su discurso ante el Presidente de la República de Honduras, José Manuel Zelaya Rosales, y del Dr. C.S., sobre la estrategia nacional que adquiriría nuestro país en el tema de Carbono neutral. De esta forma señaló: ³« cuatro acciones, cuatro compromisos que, en el ámbito interno, asumirá nuestro país a partir de este momento: la neutralidad en carbono para el año 2021, liderada por el Poder Ejecutivo a partir de ahora; un plan de gestión ambiental obligatorio para las instituciones del Estado; el aumento en la cobertura boscosa y las zonas protegidas; y la promoción, en nuestro currículo escolar y colegial, del aprendizaje sobre el desarrollo sostenible y la educación ambiental. Estos son compromisos adicionales a las obligaciones internacionales que ya hemos contraído. Los asumimos porque creemos que si Costa Rica puede hacerlo, con su economía diminuta y su subdesarrollo a cuestas, no existe ninguna justificación para que otras naciones no lo hagan. Primero. A partir de este momento, Costa Rica se compromete a ser neutral en carbono, o ³C-Neutral´, para el año 2021. Esta es una meta ambiciosa, que requerirá para su realización de la ayuda de todos los ciudadanos y de los próximos gobiernos. Vamos a compensar las emisiones de carbono que liberamos, con dosis equivalentes de oxígeno para que, llegado el 2021, Costa Rica no contribuya en nada con el calentamiento global y el deterioro del aire que respiramos. En verdad les digo: abolir las emisiones netas de carbono será, para nosotros, el equivalente a la abolición del ejército que hiciera don Pepe´.(lo  resaltado  en  negrita no  es  del  original) En sintonía con la anterior declaración, Costa Rica proclamó ante la Conferencia de las N.U. sobre Cambio Climático en Bali, Indonesia su compromiso de ser ³carbono neutral ´para el 2021. La declaración se convierte en un instrumento político a nivel nacional, además de tener sus consecuencias jurídicas dentro del M.de los compromisos de las N.U. sobre Cambio Climático. En este sentido, nuestro país ha emitido un acto jurídico unilateral y válido, dentro de las atribuciones que el Derecho Internacional reconoce a las personas jurídicas internacionales, que por excelencia puede hacer un Estado ante sus homólogos para fijar una política nacional como exterior. Lo anterior claramente genera derechos y obligaciones con respecto a otros Estados, lo que le permitiría a nuestro país exigir, como ser exigido, de conformidad con el principio Pacta Sunt Servanda. (Esta Sala por lógicas razones no se refiere a supuestos extraordinarios que un Estado pueda reclamar cuando se generan de un estado de defensa y de la vulneración del principio de buena fe por otras potencias). De esta forma, de conformidad con la comunicación institucional de la Dirección de Comunicación Institucional (Cambio Climático Bali-1113)  del Martes 11 de diciembre de 2007, del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en el portal electrónico del se destaca que: ³Costa Rica anunció hoy su compromiso voluntario de ser el primer país en vías de desarrollo ³carbono neutral´para el 2021, y advirtió que el Protocolo de Kyoto no previó ningún mecanismo de incentivos para que los países en desarrollo conserven su cobertura boscosa primaria. El anuncio mundial fue hecho durante Conferencia de las N.U.sobre Cambio Climático que tiene lugar en Bali, y la meta de compensar las emisiones de carbono hasta que su efecto sea neutro (³carbono neutral´) , se cumplirá para el Bicentenario de la República de Costa Rica, en el año 2021. Durante la Conferencia sobre Cambio Climático, Costa Rica ha insistido de que se debe completar el Protocolo de Kyoto, para enmendar una clara injusticia, dado que  no se reconoce la mitigación de gases de efecto invernadero producto de la deforestación evitada´, explicó el Canciller Bruno Stagno, quien viajó hoy a Guatemala para asistir a la Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno de Centroamérica. Recordó que el Protocolo de Kyoto ³sólo recompensa a quien reforesta, y excluye a quien conserva el bosque primario o hace un uso sostenible del mismo respetando los ecosistemas y los servicios ambientales que estos brindan.  Debemos  superar esta contradicción que estimamos inaceptable´, dijo. En este sentido, durante la Conferencia de Bali, Costa Rica ha promovido que debe subsanarse la omisión del Protocolo de Kyoto, pues los bosques tropicales benefician a toda la humanidad fijando el dióxido de carbono que produce la industria, y de esa manera realizan una formidable contribución para mitigar el cambio climático. « La posición de Costa Rica, elaborada conjuntamente entre el Ministerio de Ambiente y la Cancillería, señala que aunque los países en desarrollo generan un pequeño porcentaje de las emisiones de gases de efecto invernadero, son los más vulnerables a los cambios climáticos mundiales. Costa Rica ha insistido igualmente, que las soluciones al Cambio Climático deben contemplar ³responsabilidades comunes pero diferenciadas´, pues las naciones tienen distintas contribuciones, tanto con la contaminación ambiental, como con un desarrollo sostenible, y en consecuencia, debe involucrar tanto a países desarrollados (señalados entre los mayores contaminadores) como los países en vías de desarrollo. En este sentido, Costa Rica ³ha comenzado por casa´,  y  ha emprendido de manera voluntaria un Plan de Acción de gestión ambiental que involucra Cambio Climático, Sistema Nacional de Areas Silvestres protegidas, recurso hídrico, reducción y manejo de desechos y residuos, educación, turismo, recursos marinos, planificación y ordenamiento territorial y materiales tóxicos y peligrosos, entre otros´. En cuanto al Protocolo de Kyoto de la Convención M.de las N.U.sobre el Cambio Climático, aprobado por Costa Rica, Ley No. 8219 de 8 de marzo de dos mil dos, publicado a La Gaceta No. 127 del 3 de julio de dos mil dos, y ratificado, pretende la reducción de emisión de gases de efecto invernadero, a niveles inferiores a los del 5% que se tenían en 1990, para un período del año 2008 y el 2012.  Aun cuando los compromisos más concretos se fijan en el Anexo B del Tratado, nuestro país voluntariamente contrajo una obligación internacional específica y ejemplificante.  En consecuencia de todo lo anterior, es claro que el Estado, compuesto por los diferentes Poderes de la República, como autoridades públicas están vinculados con la declaración o proclama internacional emitida en el año 2007, de manera que forma parte de una prioridad  nacional cualquier esfuerzo de reducir la huella ambiental, porque desde la más humilde existencia de un ser humano, a la más compleja congregación, requerirá de un esfuerzo para mitigar con la ciencia y la técnica aquellas acciones que contribuyan a la emisión de G.E.I., en algunos casos unas mayores que otras, pero que implican asumir compromisos y responsabilidades en nuestros comportamientos con el medio ambiente por nuestra forma de vida.  Por ello se hace necesario, establecer pautas normativas que vinculen más a las actividades que impactan al ambiente y que se crean para su protección, en este sentido, se hace necesario confirmar sanciones cuando se infringe estos compromisos y responsabilidades. V.- Sobre el derecho fundamental al medio ambiente.  Esta Sala ha sostenido que es un derecho transversal que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, moldeando y reinterpretando sus institutos (sentencia 1999-00644, 2002-4947,  entre otras). De ahí que la obediencia a la normativa ambiental vincula a todos y todas las institucionales públicas, personas físicas y jurídicas privadas o mixtas, por consiguiente debe tener un resultado en la propiedad y en la huella individual que cada uno de los seres humanos dejamos en el ambiente. Debe señalarse además, por sentencia No. 2006-17126 lo siguiente: ³IV.- DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA DEL AMBIENTEENNUESTRO ORDENAMIENTOJURÍDICO-CONSTITUCIONAL.- Con la reforma del artículo 50 de la Constitución Política mediante Ley número 7412, de tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se consagró en forma expresa en el Texto Fundamental el derecho fundamental  a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado , que previamente había sido reconocido por este Tribunal ambiente como un derecho fundamental en particular pueden consultarse las sentencias número 2233-93, 3705-93,6240-93, 5399-93,1394-94,4480-94,5668-94 ±al derivarlo de lo dispuesto en los artículos21 (derecho a la salud),69 (exigencia constitucional a la \"explotación racional de la tierra\") y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución Política. De la interpretación integrativa de estas normas constitucionales con el propio numeral 50 es que se establece una verdadera obligación del Estado de proteger el ambiente , para que, a través de las diversas manifestaciones de la función pública (actuación formal ±adopción de actos administrativos y disposiciones normativas±, y la actuación material ±prestación de servicios públicos y la coacción anómala) su accionar se traduzca en una efectiva tutela del ambiente y de los recursos naturales que lo integran , con la finalidad de mejorar el entorno de vida del ser humano, con lo cual se desbordan los criterios de conservación natural, para ubicarse dentro de toda la esfera en que se desarrolla la persona que facilite su desarrollo integral ±físico, psíquico, mental ±. En virtud de lo cual, dentro de una conformación estatal específica como la nuestra ±que se define como un Estado Social y Democrático de Derecho, conforme a los artículos primero, 9, 50 y 74 constitucionales±, la tutela ambiental se desarrolla en una doble vertiente, primero como un verdadero derecho fundamental, reconocible a toda persona y, en ese sentido, individualizable (respecto del nacional, extranjero, mayor de edad o menor, incapaz, persona física o jurídica), por cuanto, atañe a la colectividad en su conjunto (no sólo a los nacionales, sino de toda la colectividad mundial); y segundo como una verdadera potestad pública, que como tal, se traduce en obligaciones concretas para el Estado en su conjunto, condicionando así, los objetivos políticos, y en consecuencia, la acción de los poderes públicos en general, para darle cabal cumplimiento a este derecho fundamental. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera manifestación en que por definición los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos, y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. Asimismo, es importante resaltar que en la jurisprudencia constitucional el concepto de \"ambiente\" no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el M.ambiental sin el cual las demandas básicas ±como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación± serían imposibles; sino que lo ha entendido de una manera integral, estableciéndose un concepto \"macro-ambiental\" , al comprender también aspectos relativos a la economía, en lo que se refiere a la generación de divisas a través del turismo y/o la explotación agrícola (sentencias número 5893-95, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco; y en igual sentido, las número 3705-93, supra citada, y número 2988-99, de las once horas cincuenta y siete minutos del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve); y a lo relativo a la actividad urbana, que comprende la planificación de las ciudades, la determinación de usos de suelo, el tratamiento de la basura (sólida, de desechos tóxicos, aguas residuales), el control sónico, planeamiento de las vías públicas, y la regulación  de  los  anuncios  publicitarios (sentencia  número 2003-3656).´ En este sentido, puede agregar la Sala de igual manera la importancia del respeto de la normativa ambiental en general, y en particular, las obligaciones que los propietarios de vehículos deben observar, no solo en cuanto a las normas de seguridad vial, sino también, a la observancia de las normas que tienen como fin la cooperación individual de cada ser humano en la conservación y protección del medio ambiente. VI.- Sobre el principio de proporcionalidad y razonabilidad. Esta Sala por sentencia No. 1999-5236 estableció que: ³La superación del µ debido proceso como garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de la Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada µrazonabilidad técnica dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia,  habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido  y el fin buscado. Superado el criterio de µ razonabilidad técnica hay que analizar la µ razonabilidad jurídica .Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad,  es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin :  en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos en la constitución. Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio  que produzca una limitación menos gravosa  a los derechos personales, el medio escogido no es razonable (en similar sentido pueden consultarse las sentencias números 1738-92, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos y 08858-98 de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho). La doctrina alemana hizo un aporte importante  al  tema de la µ razonabilidadµ al lograr  identificar, de una manera muy clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto,  ideas que desarrolla afirmando que µ...La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar,  al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea,  no le sea µ exigible¶al individuo...\" (sentencia de esta Sala número 3933-98 de las  nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). En este sentido, la Sala no considera que exista una violación al principio de proporcionalidad, en el tanto que la disposición impugnada es una norma formal y material apta para establecer este tipo de sanciones, normativa que asigna una consecuencia a la infracción de otras normas internacionales basadas en el conocimiento científico que hacen imperativo establecer parámetros a los G.E.I., entre ellos producidos por los motores a combustión para mejorar su eficiencia, y así satisfacer los límites de emisiones fijados. Si bien todo ello implica una restricción sobre la manera en que se puede disponer de la propiedad y el mínimo vital de un individuo, en realidad se persigue un bien jurídico superior, como es la protección al medio ambiente, y obligaciones jurídicas internacionales de resultado exigibles a nuestro país al año 2021. La falta de cumplimiento de esos requisitos exige la corrección de los mismos, así como la imposición de sanciones económicas, que son muy normales para este tipo de supuestos. Aun cuando las sanciones pecuniarias podrían ser más graves para ciertas personas, la comparación entre los bienes jurídicos inclina la balanza hacia el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, desplazando al derecho a la propiedad con fundamento en todo lo dicho supra. Por otra parte, no observa la Sala que existan consecuencias más graves sobre el propietario del bien, como la privación de la libertad individual. El Estado se encuentra legitimado para imponer obligaciones ambientales a todos los habitantes del país, como ocurre con las prohibiciones de no talar árboles en determinadas circunstancias,  no reducir las zonas de humedales, y sancionar aquellas conductas, algunas con penas privativas de libertad, lo que afecta tanto a campesinos como a empresarios, poseedores y propietarios por igual.  En el caso que nos ocupa, la comunidad internacional busca la disminución de los G.E.I., en el tanto que la conducta de conducir vehículos se encuentra muy difundido en el mundo, lo que ha sido una obligación legítimamente aceptada por nuestro país, y que si no se corresponde a los parámetros ambientales fijados por ley, la imposición de una multa se convierte en un elemento persuasivo importante para lograr una conducta acorde y de respeto de la normativa ambiental («)´.\n\nV.- CASO CONCRETO.-  Se encuentra plena e idóneamente acreditado que al amparado se le confeccionó una boleta de citación por conducir un vehículo que generaba niveles excesivos de ruido, y emitía gases y otros contaminantes, por lo que le retiraron las placas del automotor (los autos). Como se puede advertir de la sentencia parcialmente transcrita, la actuación impugnada es legítima y la multa impuesta es razonable.  Lo relativo a la devolución de las placas y la eventual dilación en que pudiera haber incurrido el Consejo recurrido, son temas de legalidad ordinaria. Además, no se acreditó fehacientemente que el tutelado hubiese solicitado efectivamente la devolución de las placas. Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se haya producido el agravio reclamado.\n\nPOR TANTO: Se declara sin lugar el recurso.\n\n \n\nAna Virginia Calzada M. Presidenta\n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                            Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                         Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                            Aracelly Pacheco S.\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 12:51:56.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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