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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 12031 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 31 de Agosto del 2012 a las 09:05\n\nExpediente: 12-009395-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Cruz Castro\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nExp: 12-009395-0007-CO\n\nRes. Nº 2012012031\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil doce.\n\nRecurso de amparo presentado por  A.C.C., […] contra LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA  DEL ACUEDUCTO  Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE LA ARGENTINA, BARRIO EL CARMEN Y POCORA SUR, Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.\n\n \n\nResultando:\n\n1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala los recurrentes presentan recurso de amparo contra la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de la Argentina, Barrio El Carmen y Pocora Sur y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Manifiestan que: a) Son beneficiarios del Bono de Vivienda Familiar, y por ello adquirieron 45 lotes contiguos, debidamente  individualizados y registrados como terrenos para construir; b) Desde el año anterior, lo único que les hace falta para la aprobación del financiamiento en la construcción de sus viviendas populares bajo el régimen de interés social del Banco Hipotecario de la Vivienda es la llamada \"disponibilidad de agua\" por parte de la ASADA recurrida, misma que ha sido denegada reiteradamente por las autoridades recurridas bajo el criterio del deber de presentación del \"plano catastrado de la finca a desarrollar\" documento que les es difícil aportar pues necesitan, primeramente, del visto bueno de disponibilidad de agua, para poder llevar a cabo el proyecto de las viviendas; c) Dicha situación fue puesta en conocimiento de la ASADA, pero sin resultado alguno; d) Contrataron a la empresa G.C. A.G.C. Sociedad Anónima, a fin de construir la red  de distribución de agua; pese a ello, las recurridas aún continúan denegando la viabilidad del preciado líquido. Por las razones expuestas, estiman lesionados en su perjuicio sus derechos fundamentales.\n\n2.- Por resolución de las diez horas y treinta y un minutos del diecinueve de julio de dos mil doce se le dio curso al presente amparo y se le dio traslado a Rodolfo Douglas Crassell y Sigrid Villalobos Herrera, representantes legales de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de la Argentina, Barrio El Carmen y Pocora Sur, y se le solicitó informe al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ver registro electrónico).\n\n3.- Informa bajo juramento Yenenia Calderón Solano en calidad de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ver registro electrónico) que: a) No pueden indicar los recurrentes que los lotes adquiridos no deben ser considerados un proyecto de notificación o una urbanización, dado que se trata de 45 propiedades, mismas que si bien es cierto, cuentan cada una con un folio real y un plano de catastro individual, aún no están a nombre de los accionados como lo manifiestan en el presente recurso, sino que todas las propiedades aparecen registradas a nombre del señor M.C.C.; b) Es requisito fundamental, precio a que se otorgue la disponibilidad de agua a un proyecto, que el desarrollador envíe al Área de Urbanizaciones del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, los diseños de los sistema de acueducto y alcantarillado sanitarios, con la finalidad de que dicha dependencia  del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados apruebe los planos constructivos del proyecto, cuyas revisiones son basadas en las disposiciones técnicas establecidas en la reglamentación técnica correspondiente; c) La ASADA no les brinda a los recurrentes el servicio de agua potable porque no presentaron los requisitos de Ley Urbanística, ni demuestran ser los dueños registrales; d) No es cierto que la empresa G.C. A.G.C. S.A. construyera la red de distribución necesaria, lo que hizo el desarrollador fue cambiar la red de distribución existente sin autorización de la ASADA. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- Contesta audiencia Rodolfo Douglas Crasell en su calidad de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de la Argentina, Barrio El Carmen y Pocora Sur (ver registro electrónico) que: a) En noviembre del 2011 recibió una carta solicitando disponibilidad de agua para 45 lotes, por parte de  G.C. A.G.C. S.A.; b) En la solicitud aportaron copia de los planos, no obstante, le indicaron entre otras cosas que los lotes no se encontraban a nombre de su representada y que el propietario registral de todos los inmuebles es el señor M.C.C., y que este debe autorizar al gestionante mediante poder especial para proceder con el trámite y a su vez se le indica que en ese momento no se puede brindar la carta de disponibilidad hídrica, ya que se encuentra en trámite el estudio hídrico de todo el acueducto para determinar en qué condiciones se encuentra, no omitiendo que deben de presentar un soporte técnico del proyecto de construcción de las viviendas, tal y como lo establece el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, y además cumplir con la Reglamentación Técnica para Diseño y Construcción de Urbanizaciones, Condominios y Fraccionamientos, el Decreto Ejecutivo 36550-MP-MIVAH-S-MEIC; c) El servicio de agua no se les ha negado a los recurrentes, lo que pasó fue que solamente siete de los amparados presentaron la solicitud, y lo hicieron sin cumplir con los requisitos necesarios para tal fin; d) Los lotes adquiridos no pueden ser considerados un proyecto de notificación o una urbanización, ya que se trata de 45 propiedades, mismas que si bien es cierto, cada una cuenta con un folio real y un plano de catastro individual, aún no están a nombre de los accionados como lo manifiestan en el recurso de amparo, sino que todas las propiedades aparecen registradas a nombre de M.C.C.; e) No es cierto que la empresa G.C. A.G.C. S.A. construyera la red de distribución necesaria, dado que, lo que hizo el desarrollador fue cambiar la red de distribución existente, sin autorización de la ASADA, en el sitio donde se encuentran los 45 lotes. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n \n\nRedacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\n \n\nConsiderando:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO: Los recurrentes alegan que son beneficiarios del Bono de Vivienda Familiar y que requieren de la aprobación de la \"disponibilidad de agua\", para poder llevar a cabo el proyecto de las viviendas, sin embargo, la ASADA les niega el servicio.\n\nII.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados  los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\n \n\na)Que en noviembre del 2011 la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de la Argentina, Barrio El Carmen y Pocora Sur recibió una carta solicitando disponibilidad de agua para 45 lotes, por parte de  G.C. A.G.C. S.A. (ver registro electrónico).\n\nb) Que ante la Asociación Administradora del Acueducto se presentaron únicamente siete solicitudes del servicio de agua potable (ver registro electrónico).\n\nc) Que los lotes adquiridos no pueden ser considerados un proyecto de notificación o una urbanización, ya que se trata de 45 propiedades independientes -cada una cuenta con un folio real y un plano de catastro individual- (ver registro electrónico).\n\nd) Que el desarrollador cambió la red de distribución existente sin autorización de la ASADA (ver registro electrónico).\n\nIII.-SOBRE  LAS  COMPETENCIAS Y DEBERES  DE  LAS ASOCIACIONES ADMINISTRADORAS  DE ACUEDUCTOS Y DEL INSTITUTOCOSTARRICENSEDEACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.  El  Reglamento  de  las  Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales -ASADAS-, decreto ejecutivo número 32529, define las obligaciones y potestades de este tipo de asociaciones como entidades que prestan el servicio de agua potable y alcantarillado en representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Así, en lo conducente el artículo 21 define en sus incisos 3, 6, 14, y 18 lo siguiente. “Son deberes y atribuciones de las ASADAS, los siguientes: («) 3) Velar y participar  activamente  con  la  comunidad  en  la construcción, administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas, así como en la preservación y conservación del recurso hídrico. («)6) Administrar, operar, reparar, custodiar, defender y proteger, según los principios de una sana administración, todos los bienes destinados a la prestación de los servicios de los sistemas que administran. («)14) Solicitar a AyA la asesoría técnica, legal, financiera, organizativa y cualquier otra necesaria para la correcta gestión de los sistemas, así como requerir la expropiación de los terrenos y servidumbres necesarios. Para la realización de todas estas labores el AyA podrá cobrar los costos en que incurra. («) 18) Llevar a cabo la vigilancia y control de las actividades que puedan generar efectos negativos en la zona de influencia inmediata a la toma y zona de recarga”. La Asociación recurrida, es la encargada de prestar el servicio de agua potable en las citadas comunidades, y según estipula el Reglamento de las Asociaciones Administradores de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, No. 32529, el cual establece en el artículo 21, los deberes y atribuciones de estas Asociaciones, entre los cuales se encuentra: \"Inciso 9) Otorgar los servicios públicos en forma eficiente, igualitaria y oportuna a todos sus usuarios, sin distinciones de ninguna naturaleza, siempre que se cumpla con los requisitos solicitados por el Reglamento de Prestación de Servicio al Cliente, manteniendo la participación equitativa y obligatoria de la comunidad al momento de la construcción del sistema de acueductos y alcantarillados\". Por su parte, en cuanto a la protección de los recursos hídricos, los artículos 46 y 48 del Artículo 46. “Las ASADAS deberán velar y participar por la preservación y conservación del Recurso Hídrico que se genera para los sistemas de abastecimiento a la población, coordinando para ello con las instituciones involucradas en la conservación y manejo del recurso. («) Artículo 48. “Las ASADAS deben solicitar a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA la delimitación de las zonas de protección que requieren los diferentes puntos de producción de sus sistemas, con el fin de adquirirlas, en el menor plazo posible, para proteger el recurso y garantizar su sostenibilidad”. De tal forma, es claro, por disposición reglamentaria le corresponde a las Asociaciones Administradoras de Acueductos la construcción, mantenimiento, reparación, defensa y protección de los bienes destinados a la prestación del servicio     -tuberías, tanques de almacenamiento, pozos de extracción, entre otros-, así como también el deber y el derecho consustancial de velar y participar en la preservación del recurso hídrico, para lo cual incluso deben gestionar la delimitación de las zonas de protección para proceder a su adquisición. Con respecto al Instituto de Acueductos y Alcantarillas -AyA- dispone su Ley Constitutiva, N° 2726, en sus artículos 1 y 2, sobre las obligaciones de éste, indica: ARTICULO 1º.- Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional  se  crea  el  Instituto  Costarricense  de  Acueductos  y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado. (Así reformado por Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976, artículo 1º). ARTICULO 2º.-Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas; b) Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación; c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas; d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones; e) Elaborar todos los planos de las obras públicas relacionadas con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de las obras privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos;  f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de 27 de agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado, ministerios y municipalidades; g) Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente. Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana. Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad  financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto. Queda facultada la institución para convenir con organismos locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades,  siempre que así conviniere para la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos. Por las mismas razones y con las mismas características, también podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren a varias municipalidades; h) Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el Instituto se considerará como el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades indicados en dicha ley; i) Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje la mejor satisfacción de las necesidades nacionales; y j) Controlar la adecuada inversión de todos los recursos que el Estado asigne para obras de acueductos y alcantarillado sanitario. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976)”. De la normativa citada, se constata la obligación que tiene el AyA para velar por resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable. En este sentido, no pueden ni las Asociaciones, ni el AyA, desatender este tipo de obligaciones, por cuanto de por medio se encuentra la debida prestación del servicio público autorizado, el oportuno suministro de agua potable a la población, y, en definitiva, el respeto del derecho al agua en los términos reconocidos normativa y jurisprudencialmente (véase sentencia no. 2010-004879 de las 09: 40 horas de 12 de marzo de 2010, entre otras).\n\nIV.- SOBRE EL CASO CONCRETO: De los informes rendidos bajo la fe de juramento y de los elementos probatorios en autos, no se verifica una actuación ilegítima por parte de las autoridades recurridas. A los recurrentes no se les ha negado la conexión del servicio de agua potable sino que se le ha exigido el cumplimiento de los requisitos establecidos para proceder con dicha instalación en atención a lo dispuesto en el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, la Reglamentación Técnica para Diseño y Construcción de Urbanizaciones, Condominios y Fraccionamientos y el Decreto Ejecutivo 36550-MP-MIVAH-S-MEIC. Desde esta perspectiva, no observa este Tribunal una actuación u omisión arbitraria por parte de las accionadas en perjuicio de los derechos constitucionales de los amparados, pues al exigírseles el cumplimiento de una serie de requisitos para instalar el servicio de agua potable, no constituye per se una violación o amenaza de lesión a los derechos constitucionalmente protegidos. Finalmente, debe considerarse que a esta Jurisdicción no le corresponde determinar si los amparados cumplen o no, los requisitos dispuestos para acceder al servicio de agua potable, ya que ello es un extremo de mera legalidad que debe ser valorado en las vías correspondientes. Así las cosas, procede desestimar el recurso como en .efecto se hace. Deberán los recurrentes, si a bien lo tienen, coordinar con la Asociación administradora y el Instituto recurrido lo pertinente, a fin de que una vez que su propiedad cumpla los requisitos necesarios, pueda recibir el servicio.\n\n \n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                            Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                         Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                            Aracelly Pacheco S.\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 12:53:38.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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