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San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil doce.\n\n \n\nRecurso  de  amparo  que  se  tramita  en  expediente  número 12-010728-0007-CO, interpuesto por R.S.S.C., contra el MINISTERIO DE SALUD.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:31 horas del 16 de agosto de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD y manifiesta que el 10 de agosto de 2011, se interpuso una denuncia ante la autoridad recurrida, en contra de la señora M.A.R., quien habita […], en virtud de que en la cochera de su vivienda utiliza una cocina de leña para cocinar alimentos para comerciar, lo que genera gran cantidad de humo y también malos olores, provocando contaminación ambiental y el deterioro de la salud suya y de su familia, pues el humo se mete a su casa de habitación y no pueden respirar. Añade que dicha actividad se realiza sin cumplir con las condiciones de higiene y manejo de alimentos. No obstante, acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso, esa gestión no ha sido atendida, lo que estima lesiona su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\n2.- Informa bajo juramento Ana María Monge Mesén, en su calidad de Directora a.i. del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud (informe de 24 de agosto de 2012, expediente electrónico), que en atención a la denuncia anónima por contaminación generada por olores, humos y gases provenientes de cocina de leña y venta de comidas ilegales que se conoce en expediente número 6186 de 27 de abril de 2011 el día 28 de enero de 2012 como resultado de la inspección de campo realizada por funcionarios de esa Área Rectora  de  Salud  Sureste  Metropolitana  e  informe  técnico  N° RCS-ARSSEM-JAF-064-12, ³se comprueba in situ la elaboración y venta de nacatamales, café y otras comidas, así como la presencia de una cocina de leña que se utiliza para la cocción de los alimentos con una chimenea la cual es insuficiente para la debida conducción del humo que se produce. El recinto aparte de no ser adecuado para la actividad comentada, no cuenta con servicio sanitario, lavamanos, condiciones de correcta manipulación de alientos y almacenamiento de los mismos, se encuentra sin permiso sanitario de funcionamiento«. En vista de lo anterior se procede a realizar la clausura de la actividad supra citada por acta de clausura N°RCS.ARSSEM-JAF-065-2012. El día 13 de marzo de 2012 solicita por primera vez permiso sanitario de funcionamiento el que se le concede según oficio N°RCS-ARSSEM-00395-12 de 21 de marzo de 2012, por el plazo de un año. Que el 22 de agosto de 2012, al ser las 14:35 horas conforme al acta de inspección N°RCS-ARSSEM-KVC-548-12 e informe N°RCS-ARS-SEM-KVC-549-2012 con el objeto de dar seguimiento a la denuncia interpuesta por denunciante anónimo (no se indica nombre ni identificación alguna) y en seguimiento al recurso de amparo, se observa que la actividad de proceso de alimentos se realiza en el garaje o cochera de la vivienda, el mismo tiene comunicación directa con la casa de habitación incumpliendo lo establecido en la legislación vigente, según Reglamento N°19479 Servicio Alimentación al Público, artículo 12. El garaje de la vivienda no cuenta con malla fina o dispositivo similar para evitar el ingreso de insectos., según lo dispone el Reglamento N°19479 Servicio Alimentación al Público, artículo 28. Utilizan una cocina de leña para la preparación de los alimentos, la cual tiene una chimenea de aproximadamente 3.00 metros de altura medido desde el techo de la vivienda habitada por la señora M.A.R.. La distancia de la chimenea a la vivienda más cercana o edificio de mayor altura es de 2.35 metros, incumpliendo lo establecido en la legislación vigente, según artículo X.10 del Reglamento de Construcciones del INVU de 24 de octubre de 2005. Añade que en el interior del garaje se percibe la presencia de humo producto de la cocina de leña, lo anterior debido a que la chimenea de la misma no cuenta con el volumen adecuado para la evacuación del humo emanado por la quema de leña. Ello pone en riesgo la salud de los vecinos y de los propios moradores de la vivienda habitada por la señora M.A.R., según los artículos 355, 356, 357 de la Ley General de Salud que es la número 5395 y los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Dice que en el sitio se observa que almacenan la leña debajo de la cocina de leña, lo que genera un alto riesgo de ignición de la misma. No cuentan con extintores portátiles contra incendios incumpliendo la legislación vigente, establecida en Decreto Ejecutivo N°25986-MEIC-MTSS Extintores Portátiles contra el fuego del 11 de marzo de 1997, artículos 1, puntos 2. 7. 9. 10. 11 y sus numerales, Reglamento General de Seguridad e Higiene del Trabajo, del 04 e mayo de 1970, artículos 79, 79 c) y 79 f). Que no cuentan con registro de fumigaciones en el momento de la visita realizada y tampoco muestra el carné de manipulación de alimentos que los acredite aptos para tal labor, según la Ley General de Salud y el Reglamento de Servicio Alimentación al Público. Que no cuentan con gabacha ni malla para el cabello, al momento de la inspección. No tienen cámaras de refrigeración adecuadas para la conservación de los alimentos, no tiene termómetros para el control de la temperatura. Tienen un lavamanos, pero sin jabón líquido o toallas desechables para secado de manos y la manipulación de alimentos se realiza de manera inadecuada incumpliendo lo establecido en la legislación vigente y poniendo en riesgo la salud pública. Tampoco cuentan con equipo para el adecuado proceso de alimentos, incumpliendo lo establecido en la legislación vigente. Por las infracciones detectadas con base en los artículos 47 y 56 del Decreto N°34728-S Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, se realiza la clausura el día 23 de agosto de 2012 de la actividad tal y como lo prevé la Ley General de Salud en sus artículos 363 y 364, lo anterior en aras de proteger la salud pública y el ambiente por medio de Acta de Clausura N°RCS-ARSSEM-KVC-551-2012. Comenta que desde el 21 de marzo de 2012 que se extendió el correspondiente permiso sanitario de funcionamiento bajo número N°RCS-ARSSEM-00395-12 con una vigencia de un año, tal y como lo dispone el transitorio primero del reglamento de permisos sanitarios de funcionamiento hasta la interposición de este recurso no consta en la base de datos de esa Área Rectora de Salud, nuevas denuncias en contra de dicho establecimiento por lo que es a partir de la recepción de este recuso, que nuevamente se pone en conocimiento de esa autoridad sanitaria  acerca de las aparentes molestias que aquejan al recurrente. Comenta que no existe omisión a los deberes que le fueron encomendados a esa autoridad sanitaria, sino más bien la diligencia y prontitud con la cual se ha procedido a abordar el problema sanitario denunciado. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso El recurrente acusa violación de su derecho a la salud por parte del Ministerio de Salud por haber omitido solventar el problema de contaminación que se denunció con ocasión de la venta informal de comida de una vivienda vecina a su propiedad, desde agosto de 2011.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) En expediente número 6186 de 27 de abril de 2011 se tramita la denuncia anónima por contaminación generada por olores, humos y gases provenientes de cocina de leña y venta de comidas ilegales (Informe de Directora a.i. del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud, expediente electrónico).\n\nb) En atención a la denuncia planteada, el día 28 de enero de 2012 como resultado de la inspección de campo realizada por funcionarios de esa Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana e informe técnico N° RCS-ARSSEM-JAF-064-12, ³se comprueba in situ la elaboración y venta de nacatamales, café y otras comidas, así como la presencia de una cocina de leña que se utiliza para la cocción de los alimentos con una chimenea la cual es insuficiente para la debida conducción del humo que se produce. El recinto aparte de no ser adecuado para la actividad comentada, no cuenta con servicio sanitario, lavamanos, condiciones de correcta manipulación de alientos y almacenamiento de los mismos, se encuentra sin permiso sanitario de funcionamiento«´(Informe de Directora a.i. del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud, expediente electrónico).\n\nc) Como consecuencia el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud procede a realizar la clausura de la actividad supra citada por acta de clausura N°RCS.ARSSEM-JAF-065-2012 (Informe de Directora a.i. del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud, expediente electrónico).\n\nd) El 13 de marzo de 2012 el representante del local clausurado solicita por primera vez permiso sanitario de funcionamiento, el que se le concede según oficio N°RCS-ARSSEM-00395-12 de 21 de marzo de 2012, por el plazo de un año (Informe de Directora a.i. del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud, expediente electrónico).\n\ne) El 22 de agosto de 2012, al ser las 14:35 horas conforme al acta de inspecciónN°RCS-ARSSEM-KVC-548-12einforme N°RCS-ARS-SEM-KVC-549-2012, con el objeto de dar seguimiento a la denuncia interpuesta por denunciante anónimo (no se indica nombre ni identificación alguna) y en atención al presente recurso, se observa que la actividad de proceso de alimentos se realiza en el garaje o cochera de una vivienda, el mismo tiene comunicación directa con la casa de habitación incumpliendo lo establecido en la legislación vigente, según Reglamento N°19479 Servicio Alimentación al Público, artículo 12. El garaje de la vivienda no cuenta con malla fina o dispositivo similar para evitar el ingreso de insectos., según lo dispone el Reglamento N°19479 Servicio Alimentación al Público, artículo 28. Utilizan una cocina de leña para la preparación de los alimentos, la cual tiene una chimenea de aproximadamente 3.00 metros de altura medido desde el techo de la vivienda habitada por la señora M.A.R.. La distancia de la chimenea a la vivienda más cercana o edificio de mayor altura es de 2.35 metros, incumpliendo lo establecido en la legislación vigente, según artículo X.10 del Reglamento de Construcciones del INVU de 24 de octubre de 2005. En el interior del garaje se percibe la presencia de humo producto de la cocina de leña, debido a que la chimenea de la misma no cuenta con el volumen adecuado para la  evacuación del humo emanado por la quema de leña (Informe de Directora a.i. del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud, expediente electrónico).\n\nf) El Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud recurrido constata que la actividad de venta de comida denunciada pone en riesgo la salud de los vecinos y de los propios moradores de la vivienda habitada por la señora M.A.R., pues en el sitio almacenan la leña debajo de la cocina de leña, lo que genera un alto riesgo de ignición de la misma. No cuentan con extintores portátiles contra incendios. No cuentan con registro de fumigaciones en el momento de la visita realizada y tampoco muestran el carné de manipulación de alimentos que los acredite aptos para tal labor. No utilizan gabacha ni malla para el cabello, al momento de la inspección. No tienen cámaras de refrigeración adecuadas para la conservación de los alimentos, no tiene termómetros para el control de la temperatura. Tienen un lavamanos, pero sin jabón líquido o toallas desechables para secado de manos y la manipulación de alimentos se realiza de manera inadecuada incumpliendo lo establecido en la legislación vigente y poniendo en riesgo la salud pública. Tampoco cuentan con equipo para el adecuado proceso de alimentos, incumpliendo lo establecido en la legislación vigente (Informe de Directora a.i. del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud, expediente electrónico).\n\ng) Con base en las omisiones detectadas el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud realiza la clausura el día 23 de agosto de 2012 de la actividad tal y como lo prevé la Ley General de Salud en sus artículos 363 y 364,  en aras de proteger la salud pública y el ambiente según Acta de Clausura N°RCS-ARSSEM-KVC-551-2012 (Informe de Directora a.i. del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud, expediente electrónico).\n\nIII.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:\n\nQue el recurrente haya planteado denuncia alguna ante la autoridad recurrida, por olores, humos y gases provenientes de cocina de leña y venta de comidas ilegales\n\nIV.- Sobre el fondo. De los hechos que se tienen por debidamente demostrados en este asunto en relación con el informe que es rendido bajo la gravedad de juramento por parte de la representante del  Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud recurrida no logra desacreditar el recurrente que después de la clausura del establecimiento realizada el día 28 de enero de 2012 -con ocasión de la denuncia anónima que fuera planteada por los mismos hechos que describe en el escrito de interposición- se hubiere planteado nueva denuncia contra el mismo establecimiento. Sino que es con ocasión de este amparo que el Área Rectora de Salud es informada de los hechos que describen los recurrentes ante esta Sala y en atención a la resolución de curso realiza de inmediato la investigación en el lugar, en el que confirma las omisiones detalladas y emite el Acta de Clausura N°RCS-ARSSEM-KVC-551-2012, el día 23 de agosto de 2012 de la actividad tal y como lo prevé la Ley General de Salud y en aras de proteger la salud pública y el ambiente.  En este sentido, al haberse ya tomado de inmediato las medidas dirigidas a erradicar la violación de los derechos fundamentales de los amparados, se evidencia una pronta, diligente y efectiva atención al problema de contaminación expuesto en este recurso, pues no logra desacreditar el recurrente el informe rendido bajo juramento por la autoridad de salud recurrida que niega haber recibido queja alguna.\n\nV.- Conclusión. Corolario de lo expuesto, procede desestimar el presente recurso lo que en efecto se dispone.\n\nVI. RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:\n\n1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.  Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho;   imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).\n\nTambién destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,  para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n2.-NECESIDAD  DE  DESLINDAR  EL  CONTROL  DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN  DEL  DERECHO  A  UN  AMBIENTE  SANO  Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge  respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, lajurisdicciónordinaria, en  especialla contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas-  y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa,  determinar  si  las  actuaciones  y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nPor tanto\n\nSe declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                        Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                     Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L                                                          .Aracelly Pacheco S.\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 12:54:17.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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