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San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de setiembre de dos mil doce.\n\nRecurso de amparo interpuesto por R.V.F, cédula de identidad […], contra LA MUNICIPALIDAD DE PURISCAL.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas veintitrés minutos del cuatro de septiembre de dos mil doce, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Puriscal, y manifiesta: que el quince de enero de dos mil once presentó una solicitud ante el Departamento de Construcciones de la Municipalidad accionada, a efecto de que se le otorgara un permiso de construcción, esto debido a su necesidad de lograr hacer nueva su casa que está en condiciones inhabitables, la cual se encuentra en un inmueble de su propiedad, plano catastrado número[…], ubicado en el Distrito de Puriscal. Refiere que el veintitrés de enero del año pasado, la Gestora Ambiental de la Municipalidad accionada realizó un informe de inspección, bajo el número de fiscalización 005-OGAM-2011, en el cual indica que en lote se observaron condiciones adecuadas aparentemente para construir. Además en la parte inferior de dicho reporte hay una parte exclusiva para el uso de la oficina en el cual señalan: ³Revisado el Registro de Nacientes de la Municipalidad, el lote se ubica a 66 metros de naciente registrada el 16-11-10, aparentemente usada para consumo humano según indican los vecinos´. El diez de junio de dos mil once por medio de oficio-DCU-033-2010, el Departamento de Construcciones y Urbanismos de la Municipalidad accionada, le rechazó la solicitud del permiso de construcción número 11-204 por alegar que su propiedad está en un área protegida. Señala que el catorce de junio del año pasado, interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio en contra del oficio DCU-033-2010. Acusa que por resolución del veintiuno de junio de dos mil once, se rechazó el recurso de revocatoria, pero a la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto. Manifiesta que adquirió la propiedad a que hace referencia desde noviembre de dos mil ocho, es decir, dos antes de que la Municipalidad registrara la naciente en cuestión, prevaleciendo el derecho de posesión que mantiene sobre el inmueble desde el año dos mil ocho. Agrega que si bien el certificado de inspección número 2757 no contiene el nombre del inspector de la obra, lo cierto es que en ese documento se anotó que su propiedad presentaba condiciones adecuadas para construir. Estima que se ha lesionado sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se obligue a la Municipalidad de Puriscal a otorgarle el permiso de construcción a que hace referencia en este amparo.\n\n2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\nRedacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,\n\nConsiderando:\n\n I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente se encuentra inconforme con el contenido del oficio DCU-033-2010 del diez de junio de dos mil diez, por medio del cual el Departamento de Construcciones y Urbanismos de la Municipalidad de Puriscal le rechazó la solicitud del permiso de construcción número 11-204, por alegar que su propiedad está en un área protegida. Refiere que interpuso los recursos ordinarios contra el contenido del oficio DCU-033-2010 supra citado. Agrega que el recurso de revocatoria fue rechazado y el de apelación está pendiente de resolución por parte de las autoridades municipales. Estima violentados sus derechos fundamentales. En relación con lo señalado por la parte recurrente, se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos.\n\nII.- RESPECTO A LA DENEGATORIA DEL PERMISO DE CONSTRUCCIÓN A QUE SE HACE REFERENCIA. De lo expuesto, resulta necesario señalar, que determinar si el permiso de construcción solicitado se ajusta a las regulaciones legales y reglamentarias y si la propiedad del amparado puede o no ser afectada por encontrarse supuestamente en un área protegida, es un aspecto que no corresponde ser valorado en esta jurisdicción especializada. Por ello, podrá la parte recurrente ±si a bien lo tiene- plantear su inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En virtud de lo anterior, este extremo del recurso resulta inadmisible y así debe declararse. Respecto de la supuesta omisión de la Municipalidad accionada en resolver el recurso de apelación interpuesto, se resuelve conforme se indica.\n\nIII.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad ±y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o ³amparo de legalidad´, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.\n\nIV.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo ±incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material ±esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.\n\nV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.\n\nVI.- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He sostenido la tesis de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quien debe conocer la controversia jurídica es este Tribunal, y no los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo. Empero, han ocurrido hechos recientes, que son motivos razonables y objetivos, que me obligan a cambiar de postura. En primer término, la jurisdicción ordinaria ha demostrado ser accesible, oportuna y célere en la resolución de estas cuestiones. En segundo lugar, he apoyado la tesis de la mayoría de este Tribunal, en el sentido de que no es admisible el amparo cuando se alega una vulneración a la tutela judicial efectiva a causa de atrasos injustificados en sede judicial, salvo cuando el asunto haya concluido y cuando efectivamente se trata de omisiones groseras e injustificadas. Ergo, si mantengo la posición de que las violaciones al 41 constitucional en sede administrativa deben ser conocidas en la jurisdicción constitucional, alguien, con justa razón, me podría señalar que soy inconsistente, residenciando unos asuntos en la jurisdicción constitucional y no en la ordinaria, y remitiendo otros a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional. De ahí que, para ser consecuente, se impone el cambio de criterio. Por último, si la jurisdicción ordinaria está haciendo bien su trabajo lo lógico es que continúe con él y, de esa forma, se libera tiempo, espacio y recursos para abocarnos a resolver otras controversias jurídicas, que, por cierto, siguen desbordando la capacidad de este Tribunal.\n\nPor tanto:\n\nSe rechaza de plano el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota únicamente en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, conforme lo indica en el último considerando de esta sentencia.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                         Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                              Roxana Salazar C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRicardo Guerrero P.                                                                  José Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 12:57:38.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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