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San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de setiembre de dos mil doce.\n\nRecurso de amparo interpuesto por R.M.U, cédula de identidad […], en su condición de […], contra el MINISTERIO DE AMBIENTE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES Y EL MINISTRO DE RAMO.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:11 horas del 7 de septiembre de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE AMBIENTE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES Y EL MINISTRO DE RAMO, a favor del […], y manifiesta lo siguiente, en resumen: que se encuentra inconforme porque, a su juicio, a los funcionarios del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) debe pagárseles el incentivo salarial de riesgo policial, pues realizan peligrosas funciones de control y protección, que como autoridades de policía, incluyen detener a cazadores furtivos, pescadores ilegales, saqueadores de huevos de tortugas marinas, actividades de trasiego de flora y fauna, saqueo de recursos arqueológicos y culturales; así como realizar inspecciones y detenciones y decomisar madera aserrada ilegalmente y armas de fuego o blancas, artes de pesca y cualquier otro instrumento o maquinaria usado para la comisión de un ilícito ambiental. Alega que todas estas situaciones les exponen a situaciones de peligro real, como violencia física y moral y agresiones verbales. Añade que por esa razón, por oficio SITRA-064-09 del 24 de agosto de 2010 se gestionó ante la Presidencia de la República y el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones ordenar las gestiones pertinentes para que se les reconozca dicho plus, así como otro por disponibilidad. De esta forma, por oficio SITRA-015-11 del 14 de febrero de 2011, el Sindicato le entregó a la parte accionada los borradores de los Decretos Ejecutivos para el debido análisis, reconocimiento y posible pago de los pluses salariales de disponibilidad y riesgo policial. Además, por oficio SITRA-054-11 del 29 de julio de 2011, el Sindicato le solicitó ordenar los estudios y emitir las resoluciones con el objeto de que se les pagara esos incentivos. Asimismo, por oficio SITRA-067-11 del 2 de setiembre de 2011, se solicitó una reunión con el Ministro para tratar varios puntos de su interés, audiencia que nunca conferida, sin obtenerse tampoco una respuesta por escrito sobre los problemas planteados. Por último, por escrito SITRA-017-2012 del 14 de mayo de 2012, el Sindicato les pidió emitir una resolución sobre ese plus salarial, sin que a la fecha hayan obtenido una respuesta al respecto. Solicita se declare con lugar el recurso y se ordene a la parte accionada contestar los oficios enviados con relación a los borradores de decretos sobre el pago de riesgo policial y disponibilidad.\n\n2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\nRedacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente alega haber presentado varios oficios para gestionar que a los funcionarios del Sistema Nacional de Áreas de Conservación se les reconozcan los pluses salariales de disponibilidad y riesgo policial, sin obtener una respuesta al respecto. En relación con lo señalado por la parte recurrente, se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos.\n\nII.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES.- La Sala Constitucional no puede reemplazar a la Administración activa en la gestión de sus competencias y entrar a analizar, con carácter declarativo, previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios del caso, o bien con criterios de oportunidad y conveniencia, si los funcionarios del Sistema Nacional de Áreas de Conservación tienen derecho o deben recibir el pago que desean, pues todos éstos son aspectos de legalidad ordinaria. Por ello, en cuanto al fondo de sus reclamos, deberá la parte recurrente acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda.-\n\nIII.- Establecido lo anterior, en relación con la falta de respuesta a los distintos oficios dirigidos a la parte accionada, lo cierto es que no contenían éstos peticiones puras y simples de información que puedan ampararse bajo el referido artículo 27 de la Constitución Política, pues fueron presentados para obtener el reconocimiento de dos pluses salariales. Por consiguiente, debe aplicárseles el ordinal 41 Constitucional y de allí que, en relación con lo señalado por la parte recurrente, deberá estarse ésta a lo indicado a continuación.-\n\nIV.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad ±y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o ³amparo de legalidad´, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.\n\nV.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no con los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo ±incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente.\n\nVI.- LA RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO COMO UNA RELACIÓN JURÍDICO-ADMINISTRATIVA. VOTO No. 9928-2010 DE LAS 15 HRS. DE 9 DE JUNIO DE 2010. Este Tribunal Constitucional en el Voto 9928-2010 declaró inconstitucional el artículo 3°, inciso a), del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley No. 8508 de 28 de abril de 2006, al excluir del conocimiento y resolución de la jurisdicción contencioso-administrativa, creada por el artículo 49 constitucional, toda pretensión relacionada con la conducta de las administraciones públicas en materia e relaciones de empleo público. En esta sentencia constitucional, se indica, con meridiana claridad, que hay pretensiones surgidas en el contexto de una relación estatutaria que, por su naturaleza sustancial o material y el régimen jurídico aplicable, deben ser residenciadas, necesariamente, ante la jurisdicción contencioso-administrativa y no en la laboral. Este Tribunal entiende que las pretensiones que deduzca un justiciable que es, al propio tiempo, funcionario o servidor público, demandando el respeto y tutela del derecho a un procedimiento pronto y cumplido o, lo que es lo mismo, a un procedimiento administrativo en un plazo razonable, sin dilaciones o retardos indebidos o injustificados, debe ser conocida y resuelta por la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto se refiere a verificar si se han cumplido o no los plazos establecidos por la ley aplicable para sustanciar un pedimento en la sede administrativa. Antes de esta sentencia, este Tribunal Constitucional remitió a conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, toda pretensión, fuera de una relación estatutaria, en la que un administrado demandara la protección del derecho a un procedimiento en un plazo razonable, no así las verificadas en una relación estatutaria, sin embargo, al poder, ahora por virtud de la sentencia No. 9928-2010, ser remitidas a la jurisdicción contencioso-administrativa, con las ventajas inherentes a ésta, así lo decide para que los órganos jurisdiccionales de ese orden sustancien tales procesos de conformidad con los principios, reglas y preceptos de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\nVII.- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He sostenido la tesis de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quien debe conocer la controversia jurídica es este Tribunal, y no los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo. Empero, han ocurrido hechos recientes, que son motivos razonables y objetivos, que me obligan a cambiar de postura. En primer término, la jurisdicción ordinaria ha demostrado ser accesible, oportuna y célere en la resolución de estas cuestiones. En segundo lugar, he apoyado la tesis de la mayoría de este Tribunal, en el sentido de que no es admisible el amparo cuando se alega una vulneración a la tutela judicial efectiva a causa de atrasos injustificados en sede judicial, salvo cuando el asunto haya concluido y cuando efectivamente se trata de omisiones groseras e injustificadas. Ergo, si mantengo la posición de que las violaciones al 41 constitucional en sede administrativa deben ser conocidas en la jurisdicción constitucional, alguien, con justa razón, me podría señalar que soy inconsistente, residenciando unos asuntos en la jurisdicción constitucional y no en la ordinaria, y remitiendo otros a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional. De ahí que, para ser consecuente, se impone el cambio de criterio. Por último, si la jurisdicción ordinaria está haciendo bien su trabajo lo lógico es que continúe con él y, de esa forma, se libera tiempo, espacio y recursos para abocarnos a resolver otras controversias jurídicas, que, por cierto, siguen desbordando la capacidad de este Tribunal.\n\nVIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe rechaza de plano el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota en relación con lo dispuesto sobre el artículo 41 constitucional, conforme lo indica en el penúltimo considerando de esta sentencia.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                         Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                              Roxana Salazar C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRicardo Guerrero P.                                                                  Jose Paulino Hernández G.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 12:59:14.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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