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San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiuno de setiembre de dos mil doce.\n\nRecurso  de  amparo  que  se  tramita  en  expediente  número 12-008685-0007-CO,  interpuesto  por  M.B ,  cédula  de residencia […], contra  LA MUNICIPALIDAD DE DOTA.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 10 de septiembre de 2012, la recurrente acusa desobediencia a lo dispuesto por la sentencia número 2012-11552,  en  la  que  se  ordenó  al  Alcalde  de  Dota,  que  en  el  plazo improrrogable  de 3  días,  contado  a  partir  de  la  notificación  de  dicho pronunciamiento, se suspendieran las actividades de motocross en la finca número SJ-1312060-2008, hasta tanto no se cumplieran todos  los requisitos necesarios para que dicha actividad se pudiera llevar a cabo.\n\n2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 13 de septiembre de 2012, la recurrente manifiesta que la pista de Motocross  no está oficialmente cerrada con las cintas de ³Clausurado´, que usualmente se emplean para cerrar negocios por parte de las municipalidades del país. Considera que por lo anterior, el Alcalde no está cumpliendo con su obligación de llevar a cabo una clausura oficial y pública, sino que únicamente lo hizo con una carta al dueño de la finca. Aduce que estima improcedente  que el Tribunal señale que su denuncia fue supuestamente interpuesta en contra del dueño de la finca, pues ésta fue dirigida contra los servidores municipales que otorgaron el permiso de cambio de uso de suelo de potrero a una finca de Motocross, sin el respectivo permiso de viabilidad ambiental por la SETENA, de ahí que pide que se lleven a cabo la corrección del caso.\n\n3.-Informa bajo juramento Leonardo Chacón Porras, en su calidad de Alcalde de Dota, que la Municipalidad de Dota sí cumplió con lo dispuesto por la sentencia número 2012-11532, pues se notificó a los propietarios de la finca que no se iban a otorgar  más permisos, hasta tanto no se cumpliera con todos los requisitos. Afirma que el terreno donde se efectuó el evento cuestionado por la recurrente, actualmente no cuenta con ningún permiso para volver a realizar dicha actividad. Agrega que mediante oficio número AMD 350-2012, se comunicó al propietario de la finca que no se volverían a dar permisos para actividades de motocross. Por lo anterior, pide que se desestime la gestión planteada.\n\n4.- En los procedimientos seguidos  se han observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n                                                 Considerando:\n\nI.- En la gestión presentada el 10 de septiembre de 2012, la recurrente acusa desobediencia a lo dispuesto por la sentencia número 2012-11552, en la que se ordenó a la Municipalidad de Dota proceder  a suspender  las actividades de motocross en la finca número SJ-1312060-2008,  hasta tanto no se cumplieran todos los requisitos necesarios para que dicha actividad se pudiera llevar a cabo. Ahora bien, luego de analizar los elementos aportados a los autos, la Sala estima que la accionante no lleva razón en su reclamo, pues se tiene por probado que la Municipalidad de Dota sí procedió a ordenar la suspensión del motocross en el inmueble antes mencionado, por medio del oficio número AMD 350-2012, siendo que en la actualidad dicha propiedad no cuenta con permiso alguno para llevar a cabo esa actividad. En ese sentido, si la recurrente estima que el medio utilizado para hacer cumplir la sentencia de este Tribunal, no es el más idóneo, pues a su parecer  lo  procedente  es  ordenar  la  colocación  de  cintas  con  la  leyenda ³clausurado´, lo cierto es que deberá plantear dicha alegato ante la autoridad accionada, que es la competente para conocerlo. Así, en razón de lo anterior, la gestión debe ser desestimada.\n\nII.- Por otra parte, la accionante alega que esta Sala tuvo por recurrido al propietario del inmueble en el que se desarrollaban las actividades de motocross, pese a que en el libelo de interposición dejó claro que el recurso era interpuesto contra la Municipalidad de Dota. Ahora bien, conviene aclarar a la amparada que éste Tribunal nunca tuvo por recurrido al señor Vicente Ureña Solís, sino que en atención a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, confirió audiencia a dicha persona con respecto a los hechos alegados en el recurso, por ser un tercero que podía verse afectado con la sentencia que emitiera la Sala. Por lo anterior, no existe razón para acoger la solicitud de la amparada.\n\nPor tanto:\n\nNo ha lugar a la gestiones formuladas\n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                                   Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                                          Roxana Salazar C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRicardo Guerrero P.                                                                                    Jorge Araya G.\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 12:58:55.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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