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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 13145 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 21 de Setiembre del 2012 a las 09:05\n\nExpediente: 12-010223-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\nExp: 12-010223-0007-CO\nRes. Nº 2012013145\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San\nJosé, a las nueve horas cinco minutos del veintiuno de setiembre de dos mil\ndoce.\n\nRECURSO DE AMPARO interpuesto por A.P.C CONOCIDO COMO O.P.C, mayor, portador de la cédula de identidad […], vecino de […]; CONTRA EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD CARMEN MERCED URUCA.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas diez\nminutos del 6 de agosto del 2012 , el recurrente interpone recurso de amparo\ncontra el Director del Área Rectora de Salud Carmen Merced Uruca y manifiesta\nque, como consecuencia del desagüe de las aguas negras y llovidas provenientes\nde los inmuebles aledaños a su propiedad, existe un problema de contaminación\nambiental en su casa, ubicada en […]. Menciona que\ninterpuso una denuncia ante el Ministerio de Salud sobre tal situación, pero por\nmedio de notificación del 13 de julio de 2012 se le comunicó que en fechas\npróximas se estaría llevando a cabo una inspección en el lugar, para determinar la\nveracidad de los hechos alegados. Afirma que a la fecha de interposición de este\nrecurso, no han sido atendidas en forma oportuna sus gestiones, considerando que\nla omisión por parte de los recurridos violenta sus derechos fundamentales,\nsolicitando que se declare con lugar el recurso con sus consecuencias.\n\n2.- Informa bajo juramento Carolina Guillén Meléndez, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud Carmen Merced Uruca, en documento\npresentado en la Secretaría de la Sala el 13 de agosto del 2012, que efectivamente\nel 13 de julio del 2012, pocos días antes de la interposición de este amparo, el\nrecurrente presentó ante esa Área Rectora de Salud, una denuncia administrativa\npor aparentes problemas de filtración de aguas negras y pluviales en su propiedad,\nubicada en […], primera parada 125 metros al sur. Añade que en el\nmomento de la denuncia se le comunicó de inmediato mediante oficio\nCMU-VU-173-2012, la respectiva programación para atender su denuncia,\nguardando el orden riguroso de tramitación en los asuntos de la misma naturaleza\ny de acuerdo a la fecha de ingreso. Añade que a esta denuncia se le asignó el\nnúmero 173-2012. Señala que la inspección estaba fijada para la fecha en que el\nrecurrente presentó este amparo en la Sala Constitucional. Indica que a la fecha de\ncontestar este recurso, ya se había efectuado la inspección respectiva para\ndeterminar la veracidad de los hechos denunciados, según consta en el Acta de\nInspección del 8 de agosto del 2012 y el Informe Técnico No.CMU-AMB-1256-2012 del 9 de agosto del 2012. Manifiesta que en esa\ndiligencia se inspeccionaron las dos viviendas colindantes a la propiedad del\nrecurrente de donde, según él, provienen los problemas de contaminación y en una\nde las viviendas, propiedad de la señora T.A., las aguas pluviales son\ncanalizadas por medio de una canoa, confinándose y evacuándose mediante ese\nsistema. Añade que en la inspección se observó que en la otra vivienda, propiedad\nde la señora I.B.U, existe un techo que carece de canoas y que\ncolinda con la propiedad del recurrente, lográndose comprobar que la ubicación de\nese techo coincide con el punto por el que el denunciante asegura, recae la mayor\ncantidad de agua de lluvia. Aduce que en vista de que el denunciante indicó que\nlas supuestas filtraciones de aguas negras provienen de la propiedad de la señora Baltodano, se realizó la prueba de coloración respectiva con el fin de determinar si\nexistía algún tipo de filtración hacia la propiedad del recurrente; sin embargo,\ndicha prueba resultó negativa pues no afloraron rastros de colorante en la\npropiedad del señor P.C, por lo que se descartan filtraciones de aguas\nnegras de la vivienda de la señora I.B.U que afecten la vivienda del\nrecurrente. Agrega que una vez que su representada logró verificar mediante la\ninspección ³in situ´, la existencia de problemas con aguas pluviales, procedió de\ninmediato a girar la orden sanitaria número CMU-OS-298-2012MC en la cual se\nordenó a la señora I.B.U, confinar mediante un sistema\nadecuado, las aguas pluviales en toda la propiedad, con el fin de que se ajuste a lo\nestablecido en la normativa. Manifiesta que dado el corto plazo transcurrido entre\nla presentación de la denuncia administrativa y la interposición del amparo, las\nactuaciones y diligencias desplegadas a la fecha por su representada, a efecto de\nfiscalizar los problemas de contaminación aducidos por el recurrente, así como las\nmedidas adoptadas para la solución del problema de aguas pluviales en su\npropiedad, han sido efectuadas dentro de plazos proporcionales y razonables, por\nlo que no se considera que se haya causado alguna lesión de derechos\nfundamentales del recurrente, solicitando entonces que se declare sin lugar el\nrecurso.\n\n3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Guerrero Portilla; y,\n                                                   Considerando:\n\nI.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el 13 de\njulio del 2012, el recurrente presentó ante el Área Rectora de Salud Carmen\nMerced Uruca, una denuncia administrativa por aparentes problemas de filtración de aguas negras y pluviales en su propiedad, provenientes de inmuebles aledaños\n(ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico);\n\nb) que en el momento de la denuncia se le comunicó al recurrente mediante oficio\nCMU-VU-173-2012 del 13 de julio del 2012, que a su gestión se le asignó el\nnúmero 173-2012 y que respetando el orden de presentación, sería atendida en la\nsegunda semana de agosto del 2012 (ver informe rendido bajo juramento y prueba\naportada al expediente electrónico); c) que el 8 de agosto del 2012 se realizó\ninspección en la vivienda del recurrente para verificar los hechos denunciados (ver\ninforme rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); d)\nque en el Informe Técnico No.CMU-AMB-1256-2012 del 9 de agosto del 2012 se\nemitieron las recomendaciones en relación con los hechos observados en la\ninspección realizada, determinándose que en una de las viviendas vecinas del\nrecurrente, hay ausencia de canoas por donde fluye el agua y se comprobó que no\nhay filtraciones de aguas negras a la propiedad del recurrente (ver informe rendido\nbajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); e) que el\nDepartamento de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud Carmen\nMerced La Uruca, emitió la orden sanitaria número CMU-OS-298-2012MC del 10\nde agosto del 2012, en la cual se ordenó a la vecina del recurrente, confinar\nmediante un sistema adecuado, las aguas pluviales en toda la propiedad para que\nse conduzcan al sistema de alcantarillado o a un curso de aguas naturales, según lo\nestablecido por el artículo 313 de la Ley General de Salud, otorgándole para ello\nun plazo de 15 días hábiles a partir de la notificación que se hizo el 10 de agosto\ndel 2012 (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente\nelectrónico).\n\nII.- Sobre el fondo. De las pruebas aportadas a los autos y del informe\nrendido bajo juramento a esta Sala, se concluye que no lleva razón el recurrente en su alegato y que, contrario a su dicho, no se ha ocasionado ninguna vulneración a\nsus derechos fundamentales. Efectivamente, según se desprende del expediente\nelectrónico, el recurrente presentó su denuncia ante la oficina accionada el 13 de\njulio del 2012 y en esa misma fecha, se le indicó que su gestión había sido\nrecibida, informándosele además el número que se le asignó y que la inspección\ncorrespondiente se realizaría en la segunda semana de agosto. También consta en\nel expediente, que dicha inspección se realizó el 8 de agosto siguiente, antes de la\nfecha inicialmente prevista, comprobándose en esa visita que no existe filtración\nde aguas negras en la propiedad del recurrente, pero eso sí que en una vivienda\ncolindante propiedad de la señora I.B.U, hay un techo que\ncarece de canoas y que colinda con la propiedad del recurrente, siendo que la\nubicación de ese techo coincide con el punto por el que el denunciante asegura,\nrecae la mayor cantidad de agua de lluvia, por lo que se emitió la orden sanitaria\nnúmero CMU-OS-298-2012MC del 10 de agosto del 2012, otorgándole a la\ncolindante un plazo de 15 días hábiles a partir de la notificación que se hizo el 10\nde agosto del 2012, para que corrigiera la situación.\n\nIII.- A pesar de la celeridad con que se observa ha actuado la autoridad\naccionada, el recurrente procedió a presentar este recurso de amparo sin darle\ntiempo, ni siquiera a la persona que colinda con su propiedad, de ejercer sus\nderechos en contra de la orden sanitaria decretada o bien de cumplir lo ordenado.\nDe igual manera, el recurrente tampoco le ha permitido a la Administración,\nverificar el cumplimiento de la orden sanitaria pues al momento de presentarse el\namparo, la orden sanitaria no había sido notificada todavía. Considera la Sala que\nel amparo es improcedente porque no es cierto, como lo aduce el recurrente, que\nsus gestiones no hayan sido atendidas en forma oportuna. Por el contrario, como\nse ha indicado, frente a la denuncia interpuesta por el recurrente, la autoridad accionada ha procedido a actuar con celeridad y ha emitido los actos administrativos que ha estimado pertinentes para darle solución al problema denunciado. Por ende, no se considera que se haya dado una vulneración de sus derechos fundamentales. En ese sentido, el amparo además de improcedente, se considera que es prematuro y por ello no procede más que declararlo sin lugar, como en efecto se ordena.-\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                                     Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                                             Roxana Salazar C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRicardo Guerrero P.                                                                                      Jorge Araya G.\n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 12:58:40.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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