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E.,  cédula  de  identidad […],   y Otros contra  ALCALDE  DE  LA MUNICIPALIDAD DE POAS DE ALAJUELA, GERENTE GENERAL DEL SERVICIO  NACIONAL  DE  AGUAS  SUBTERRÁNEAS,  RIEGO  Y AVENAMIENTO (SENARA), JEFE DEL DEPARTAMENTO DE GESTION URBANA  DE  LA  MUNICIPALIDAD  DE  POAS  DE  ALAJUELA, REPRESENTANTE   DEL   SERVICIO   NACIONAL   DE   AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO (SENARA).                                    Resultando:\n\n1.-   Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:57 horas del 01 de julio de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra ALCALDE Y EL JEFE  DEL DEPARTAMENTO    DE  PERMISOS,  AMBOS  DE  LA MUNICIPALIDAD DE POÁS DE ALAJUELA, manifiestan que: los recurridos continúan  otorgando  permisos  de  construcción  para  edificar  diferentes Urbanizaciones en el Cantón de Poás, sin que se hayan cumplido los requisitos que esta Sala ordenó al efecto en el voto 2004-01923 de las 14:55 horas de 25 de febrero de 2004. Señalan que dentro de estas construcciones  se encuentra la \"Urbanización Don Manuel S.A.\", sita en Calle San José de Poás, en la que se han segregado 34 lotes para vivienda, apertura de vía y labores de urbanización en el IMAS de Poás; la Sociedad La Delia, con apertura de callejón y construcción de casas e industria en propiedad de Alfredo Herrera, en San Juan Sur de Poás, con declaratoria de calle pública gestionada ante el Concejo Municipal recurrido por parte del funcionario de ese municipio Alonso Herrera Murillo, así como el proyecto de urbanizar en San Juan Sur de Poás, un inmueble propiedad de \"La Lechuza del Poás\", aproximadamente quinientos metros al sur de la Urbanización Linda Vista, que originó el dictado del citado voto. Manifiesta que este último terreno al momento existe abundante maquinaria removiendo la tierra con el único objeto de urbanizar en esa zona. Por último indican que otra Urbanización que está en construcción se ubica en Sabana Redonda de Poás, distrito del cantón de Poás, que se encuentra aproximadamente a ocho kilómetros al norte del Parque de San Pedro de Poás, carretera al Volcán Poás, denominada \"Proyecto Urbanístico La Empresa Murillo Murillo S.A.\". Consideran  que dichas conductas  lesionan el medio ambiente y la salud pública en perjuicio de las personas que residen en ese lugar.\n\n2.-   Informa bajo juramento, Grettel Ugalde Murillo y José Joaquín Brenes Vega en calidad de Jefa del Departamento  de Gestión Urbana y el segundo  en calidad de Alcalde de la Municipalidad de Poás (informe de 18 de noviembre de 2011,  expediente  electrónico).    a)  Realizan  un  recuento  detallado  de  las actuaciones realizadas y manifiestan que en el caso  de la Urbanización Don Manuel S.A. se han aplicado todos los criterios técnicos y normativas especiales generadas, sin que se haya violentado lo ordenado por esta Sala ni la normativa constructiva  vigente.  b)  Realizan  un  recuento  detallado  de  las  actuaciones realizadas y manifiestan que en el caso de Ladelia S.R.L., lo que se ha venido tramitando es la transformación de una servidumbre de acceso a fincas a camino público, por estar en zona de cuadrante urbano; y la autorización de planos catastrados con las mejoras solicitadas para poder formalizar el recibimiento del camino público. c) Realizan un recuento detallado de las actuaciones realizadas y manifiestan que en el caso de Alfredo Herrera Herrera, no se está en presencia de ninguna urbanización o construcción de apertura de calles, y que ante las construcciones irregulares que se han presentado, la Municipalidad ha realizado las gestiones del caso, a efecto de proceder al cobro correspondiente. d) Realizan un recuento detallado de las actuaciones realizadas y manifiestan que en el caso de La Lechuza del Poás S.A., no se está en presencia de una urbanización, sino de la transformación de un camino privado para convertirlo en público, lo cual responde a la necesidad de vialidad y mejoramiento urbano del distrito, siempre cumpliendo la normativa vigente. Consideran que el Gobierno Municipal de Poás ha realizado todas las acciones tendentes a dar fiel cumplimiento al mandato de esta Sala en el Voto 2004-001923, y a la fecha están hechos  los Mapas de Zonificación y el Proyecto de Plan Regulador está avanzado a más de un 85%. Igualmente se publicó en La Gaceta  Nº 130, de 06 de julio de 2011, el Reglamento para la Zonificación de las Áreas de Reserva y Protección de los Manantiales, Nacientes, Mantos Acuíferos y Áreas de Recarga para el Cantón de Poás. Asimismo,  la Municipalidad se ha abstenido de otorgar cualquier tipo de permiso constructivo que no haya sido sometido a minuciosos estudios técnicos, aplicando la normativa que con ocasión del Voto ha surgido, e incluso se creó un Departamento  de Gestión Ambiental que sirve de Contralor de todas y cada una de las actividades y proyectos que se desarrollan en el Cantón. Respecto a la construcción de plantas de  tratamiento  para  aguas  residuales,  señala  que  están  materialmente imposibilitados  para  implementar  esos  sistemas  por  razones  económicas, logísticas,  topográficas  y  técnicas;  pero  dicho  requerimiento  está  siendo contemplado en la Propuesta de Plan Regulador de Poás. Solicitan que se desestime el recurso planteado.\n\n3.-   Mediante escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 13:06 horas del 28 de noviembre de 2011, los recurrentes reiteran sus manifestaciones y aportan nuevas pruebas.\n\n4.-   Mediante resolución de las 14:44 horas del 22 de diciembre de 2011, se solicitó prueba para mejor resolver al Representante  del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), a fin de que informara específicamente si se han respetado los perímetros de protección de las áreas de recarga-descarga -captación- de los mantos acuíferos existentes en el Cantón de Poás, en las propiedades señaladas por los recurrentes.\n\n5.-   Informa bajo juramento, Bernal Soto  Zúñiga, en su calidad de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (informe de 30 de enero de 2012, expediente electrónico), que ante dicha instancia no se encuentra registro de solicitudes por parte de la Municipalidad de Poás para la construcción de las urbanizaciones cuestionadas. El mapa de vulnerabilidad a la contaminación  fue  debidamente confeccionado,  y  se  emitieron  regulaciones respecto a la ejecución de proyectos mediante la Matriz de vulnerabilidad a la Contaminación de los recursos hídricos. Se coordinó con el MINAET y AyA para fijar los perímetros de protección de las zonas de recarga y descarga; se tomaron los acuerdos requeridos para solicitar la expropiación o compra requerida en los terrenos donde se asienten los recursos hídricos y también se está coordinando con la Municipalidad de Poás y con el SINAC el levantamiento de las nacientes de dicho cantón, a fin de contar con un registro unificado de información de nacientes.\n\n6.-       En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\n \n\nI.-  Objeto del recurso.  Reclaman los recurrentes que la Municipalidad de Poás, sin que se hayan cumplido los respectivos requisitos- se encuentra otorgando permisos de construcción a diferentes urbanizaciones,  lo que estima lesiona el medio ambiente y la salud pública en perjuicio de las personas que residen en ese lugar.\n\nII.- Hechos probados.  De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\nRespecto a Residencial Don Manuel\n\na) La propiedad descrita se ubica, en su totalidad, dentro de las zonas definidas como desarrollables de cuadrante urbano sin limitaciones.\n\nb)  El 31 de julio de 2008, se gestionó uso de suelo para un posible proyecto urbanístico.\n\nc)   El 06 de enero de 2009, mediante oficio CPU-006-2009, el Área de Gestión Urbana Municipal de Poás, otorgó uso conforme de suelo, y se indicaron los requisitos que ±en atención al Voto 2004-001923- debía presentar.  d) El 09 de agosto de 2009, se presentaron dos juegos de planos constructivos, debidamente sellados por el INVU, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, el Ministerio de Salud e Ingeniería de Bomberos, así como los respectivos planos de construcción de aguas residuales aprobados  por el Ministerio de Salud y el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.  e) El 21   de  diciembre  de 2009,   se  recibió  la  resolución  Nº 2980-2009-SETENA, que otorgó viabilidad ambiental al proyecto.\n\nf)  El 15  de  febrero  de 2010,  mediante  oficio  CPU-014-2010-G,  el Departamento de Gestión Urbana Municipal solicitó al Concejo Municipal la validación para otorgar los permisos de construcción de infraestructura.  g) Mediante acuerdo Nº 5328-02-2010, el Concejo  Municipal de Poás, en Sesión Ordinaria Nº 199 de 15 de febrero de 2010, dio el visto bueno para dicho permiso.\n\nh) El 18 de marzo de 2010 se otorgó permiso de construcción Nº 065-01-2010. i) El 20 de setiembre de 2010, mediante oficio CPU-0127-2010, se le informó a la Comisión de Obras del Concejo Municipal la recomendación de no autorizar los permisos de construcción en tanto se resuelva por parte de Acueductos  y  Alcantarillados  la  solicitud  de  exoneración  de  red  de alcantarillado realizada por los interesados.\n\nj)   El 21 de setiembre de 2010, en Sesión Ordinaria Nº 21-2010, el Concejo Municipal  Acordó  autorizar  los  vistos  buenos  catastrales  y  sus      correspondientes visados municipales para los planos de los siete primeros lotes, declarar camino público el camino principal hasta la primera rotonda,      y no autorizar los permisos de construcción de dichos lotes hasta que se resuelva la gestión planteada ante Acueductos y Alcantarillados.  k) Mediante oficio SUB-G-AID-UEN-EIP-2010-1501, de 15 de diciembre de 2010,  la Ingeniera de Acueductos  y Alcantarillados manifestó que el      Proyecto Residencial Don Manuel cuenta con requerimientos necesarios para el tratamiento individualizado del manejo y disposición de aguas      residuales domésticas (tanque séptico y zanjas de drenaje), los cuales deben ser construidos de acuerdo con normas técnicas que garanticen un adecuado tratamiento.\n\n \n\nl)   El 17 de setiembre de 2010, la Sociedad  Residencial Don Manuel S.A. Entregó al Departamento de Gestión Urbana Municipal la exoneración de la planta de tratamiento aprobada por Acueductos y Alcantarillados.  m) Mediante acuerdo Nº 5915-12-2010, de la Sesión Ordinaria Nº 35, de 22 de setiembre de 2010, el Concejo Municipal aprobó el Residencial y autorizar al Alcalde a recibir las calles públicas y áreas comunales del proyecto  Respecto a Ladelia S.R.L.\n\na)     Las fincas pertenecientes a esta sociedad se ubican en zona del cuadrante urbano del distrito de San Pedro de Poás.\n\nb) El 17 de julio de 2009, se presentó solicitud para tramitar servidumbre urbana, lo que generó el Acuerdo Nº 4958-7-2009, para realizar una inspección en sitio por parte de la Comisión de Obras.\n\nc) El 24 de junio de 2009, el propietario de dicha sociedad ofreció donar un terreno a la Municipalidad para que se establezca una calle pública, y mediante oficio CPU-097-2009-G, de 27 de julio de 2009, se establecieron los requisitos para la declaratoria de calle pública.\n\nd)    El 19 de abril de 2010, se establecieron  los requisitos de mejora en el acueducto, con fundamento en el Acuerdo del Concejo Municipal Nº5449-04-2010, de la Sesión Ordinaria Nº 208 de 19 de abril de 2010.\n\ne)  El 08  de junio de 2010, se otorgó visto bueno y uso catastral a 8 documentos gestionados por Ladelia S.R.L. Respecto al Residencial Alfredo Herrera Herrera.\n\na) La propiedad  en cuestión se encuentra dentro del cuadrante urbano del distrito San Juan Sur, y en ella ha operado durante muchos años una fábrica de productos de concreto.\n\nb) En el año 2009 se detectaron construcciones irregulares consistentes en la construcción de 6 viviendas unifamiliares, y se entabló el proceso de cobro de los permisos y multas; de los cuales se recibió el pago el 13 de mayo de 2010.\n\nc) El 04 de mayo de 2011 se detectó la construcción irregular de un galerón en estructura metálica, y se procedió a la clausura por no haber cumplido con el      trámite respectivo. El 27 de mayo de 2011 se realizó acta de violación de sellos y, a la fecha, la construcción se mantiene paralizada y los interesados      no han presentado los requisitos correspondientes.\n\nRespecto a La Lechuza del Poás S.A.\n\na) La finca propiedad de La Lechuza del Poás S.A. se encuentra ubicada en zona del cuadrante urbano del distrito de San Juan, dentro de zonas definidas como desarrollables sin limitaciones.\n\nb) El 17 de agosto de 2010, se solicitó al Concejo  Municipal de Poás la transformación de un camino interno a camino público.\n\nc) El 19 de agosto de 2010, mediante Acuerdo Nº 5678-08-2010, se aprobó el dictamen técnico y se definieron los requisitos por cumplir.\n\nd) A la fecha, únicamente se han concretado  trabajos de construcción de calzada del camino, colocación de alcantarillas para el manejo de aguas pluviales y construcción de aceras.\n\nIII.-          Sobre  el  Derecho  Fundamental  a  un  Ambiente  Sano  y Ecológicamente  Equilibrado.  En  reiteradas  ocasiones  este  Tribunal  ha desarrollado el contenido de este derecho, contemplado en el artículo 50 de la Constitución Política. La protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes  Públicos sobre  los factores  que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado, por lo que tratándose  de  la  protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden  al Estado,  a cargo de las diversas dependencias administrativas.\n\nIV.-          Sobre el caso concreto.  En el presente asunto, los recurrentes cuestionan  el  beneplácito  de  la  Municipalidad  recurrida  con  el  desarrollo urbanístico en el Cantón de Poás, a pesar de lo ordenado por esta Sala en el Voto 2004-001923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004. De los informes rendidos por los funcionarios recurridos, y el análisis de la prueba que obra en autos, esta Sala no tiene por demostrado  el daño ambiental acusado  por el promovente y, por el contrario, sí se acredita la adecuada labor de las instituciones involucradas para coordinar y dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante el Voto citado. Así, a pesar que el recurrente estime violatorio de sus derechos el actuar de los entes recurridos, se desprende de los informes rendidos bajo fe de juramento que éstos actuado diligentemente dentro del marco de sus competencias,  acudiendo  a  la  coordinación  interinstitucional  e, inclusive, a medidas drásticas de paralización de actividad cuando ha sido necesario. Tal y como  ha  sido  reiterado  en  la  jurisprudencia  de  esta  Sala, la  competencia constitucional en materia ambiental no puede extenderse al punto en que se convierta en un verificador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que se limita a constatar si las dependencias  estatales competentes  han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 de la Constitución Política, de asumir una actuación responsable y oportuna respecto  a la protección del ambiente; y en el caso particular, de lo ordenado en el voto 2004-001923. Se ha sostenido también, que la procedencia del recurso de amparo está condicionada a que se acredite la existencia de una perturbación o amenaza a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país. Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, toda vez que es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece. Ante  esta  situación,  no  resulta  procedente  que  la  Sala  vierta pronunciamiento  alguno (positivo  o  negativo)  en  estos  casos,  porque  para dilucidar si ha habido infracción o no de derechos fundamentales primero se debe resolver dicho conflicto en el plano de la legalidad. En el presente asunto, de los informes rendidos por los funcionarios recurridos, y del análisis de la prueba que obra en autos, esta Sala no tiene por demostrado el riesgo, el daño ni la inercia acusados por los promoventes y, por el contrario, sí se acredita la adecuada labor de la Municipalidad de Poás, en acatamiento a los requerimientos del Voto 1923-2004. En otras palabras, la actividad desarrolladora o el mero otorgamiento de permisos,  no implica en sí trasgresión a derecho fundamental alguno que permita el análisis del caso  por parte de esta jurisdicción constitucional,  pues evidentemente  ello  constituye  una  discusión  de  legalidad  ordinaria,  cuyos remedios legales deberán plantearse en la propia vía administrativa o en la jurisdicción común. Desde el punto de vista de los derechos que están en juego en relación con este tema, como son el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado así como el derecho a la salud, lo que interesa para este Tribunal es que el Estado  realmente asuma una política de protección y garantía efectiva del ejercicio de aquéllos derechos, y en el presente asunto resulta evidente que la Municipalidad recurrida considera ajustada a Derecho la situación actual de los proyectos recurridos, tanto en un nivel meramente legal como en el nivel técnico operacional,  por lo que corresponderá al recurrente, si mantiene alguna inconformidad  con lo dispuesto, demostrar  el daño acusado  en la vía administrativa o en la jurisdicción común, por ser la verificación del cumplimiento de parámetros técnicos, materia de legalidad ordinaria. Así las cosas,  no se constata  actuación u omisión alguna que amenace o violente los derechos fundamentales de los recurrentes, por lo que procede desestimar el recurso.\n\nV.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el párrafo 2° como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado  el que tiene ³Toda persona´ de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ´.  Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos  y  obligaciones  constitucionales  que  han  llevado  al  Estado costarricense  a  establecer  un  vasto  y  extenso  entramado  normativo  infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones  constitucionales  contenidas  en  el  párrafo 3°  del  artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como  la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento  del  ambiente  en  asentamientos  humanos (Capítulo  V),  el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos  X  y  XIV),  la  contaminación (artículo  XV),  la  organización administrativa  ambiental (XVII)  y  la  creación  de  un  Tribunal  Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan,  en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación  y  defensa  del  medio  ambiente.  En  este  nivel  jerárquico  de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos  de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el  Reglamento  de  procedimiento  del  Tribunal  Ambiental  Administrativo encargado de conocer  y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos. NECESIDAD DE DESLINDAR  EL CONTROL  DE CONSTITUCIONALIDAD  Y DE LEGALIDAD EN MATERIA  DE PROTECCIÓN DEL DERECHO  A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO.  El denso marco normativo o ordenamiento  jurídico infra constitucional  que desarrolla y fortalece  el  derecho  a  un  ambiente  sano  y  ecológicamente  equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad  de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende  a la acción de inconstitucionalidad  y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso\n\nb), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos  del ordenamiento  jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios,  con  fundamento  en  el  artículo 7°  de  la  Ley  de  la  Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho  a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia  y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones  y deberes  que desarrolla el ordenamiento  jurídico infra constitucional, el tema tampoco  debe ser conocido  por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en    especial la contencioso-administrativa,  tiene  competencia  suficiente  para  fiscalizar  las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un  poder  público  ha  intervenido  ejerciendo  sus  competencias  legales  y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando  actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad,  lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo  y  rápido.  Consecuentemente,  cuando  es  menester  revisar  diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto,  debe acudirse  a un proceso  de cognición plenaria, sea un proceso  de  conocimiento  pleno  que  solo  es  posible  sustanciarlo  ante  la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento  jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso  ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas  por las partes interesadas,  rendido informes, emitiendo resoluciones  administrativas,  permisos,  licencias  o  cualquier  otro  acto administrativo formal o, en general, sustanciando  uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco,  este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos  en sede administrativa (régimen sancionador,  quejas, el Tribunal  Ambiental  Administrativo)  y,  en  último  término,  una  jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal. COROLARIO. Por lo expuesto,  estimo que el presente recurso  de amparo debió haber sido rechazado  de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, estimo que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por  cuanto,  le corresponde  a  la  jurisdicción  ordinaria,  en  particular,  a  la contencioso-administrativa,   determinar   si   las   actuaciones   y  conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nVI.-          La  Magistrada  Calzada  pone  nota  según  las  siguientes consideraciones. Dejo expresa constancia  que en este caso,  aún y cuando  el amparo es declarado  sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los aspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen cosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para la misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como  bien lo indicó el Tribunal Constitucional  Chileno en la sentencia No. 740 del 2008, considerando 70: ³«tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de la carta Fundamental. ´Bajo ese parámetro, como bien lo señala el artículo 7 citado, sólo la propia Sala podría variar su jurisprudencia,  lo cual tiene pleno sentido con lo señalado por Nogueira en la doctrina, cuando indica que: ³Una rigidez  absoluta  de  la jurisprudencia  impediría  al  Tribunal Constitucional superar aquellas decisiones anteriores que se considerarán erróneas, situación que nunca puede excluirse. Ello significaría también admitir que una decisión equivocada del Tribunal Constitucional sustituiría de hecho una o más normas constitucionales´;    o también simplemente una decisión que se tomó en un contexto diferente. Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio Tribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún revisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y garantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y por el Juez que lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos  y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente. Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente. La doctrina procesal contemporánea por su parte, refiere que la cosa juzgada sólo opera cuando  la sentencia judicial decide la cuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por las partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializado en el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de la  misma  cuestión  o  mismos  hechos.  La  propia  Ley  de  la  Jurisdicción Constitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso alguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades otorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente,  como garantía de certeza y seguridad jurídica. En un Estado Social y Democrático Constitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional, sino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales, otorgando la tutela efectiva a las personas que se ven perjudicadas frente a los actos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta jurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional. Sobre el particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el Tribunal  Constitucional  Boliviano -cuyo  control  constitucional  también  es concentrado-: ³Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado \"contra las sentencias del Tribunal Constitucional  no cabe recurso ulterior alguno\"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que \"Las resoluciones del Tribunal Constitucional  no admiten  recurso  alguno\".  Las  normas  citadas  precedentemente  tienen  su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremacía constitucional, adopta  un sistema constitucional  en el que la labor  del  control  concentrado  de constitucionalidad   está encomendada   al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada  norma  constitucional  instituyó  el  principio  de  la  cosa  juzgada constitucional,  que  otorga  a  las  sentencias  del  Tribunal  constitucional  un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico«Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836  para el ejercicio del control de constitucionalidad,  en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa  que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional  tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836«´. Por otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no proviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y valoración dada por la Sala cuando resuelve por el fondo un asunto, lo cual también vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo resuelto por ésta en cada proceso. Diferente es el caso en el que la Sala declare sin lugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su competencia y no emite pronunciamiento alguno en ese sentido, quedando  en dicho supuesto  abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo sobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer, toda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10  y 48, tratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50 constitucional.\n\nVII.-        Conclusión. Se impone declarar sin lugar el presente recurso porque no existe en autos prueba alguna que desvirtúe lo informado bajo fe de juramento; que de muestre la existencia de un daño grave e irreversible al ambiente; y porque la verificación del cumplimiento de la normativa que rige la materia ambiental no corresponde a este Tribunal. En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en los considerandos anteriores, no estima este Tribunal que en el caso concreto se haya producido una lesión al derecho a un ambiente sano consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso en los términos que se detallan en la parte dispositiva.\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta salva el voto en lo relativo a la infracción del artículo 50 constitucional, extremo respecto del cual no entra a conocer el mérito del asunto y declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada pone nota.\n\nGilbert Armijo S. Presidente a.i\n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                                                        Fernando Cruz C.\n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                                                             Paul Rueda L.\n\nAracelly Pacheco S.                                                                      Teresita Rodríguez A.\n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:01:03.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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