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San José, a las catorce horas treinta minutos del tres de octubre de dos mil doce.            \n\nRecurso de amparo que se tramita en expediente número 12-06395-0007-CO, interpuesto por F.R.C., cédula de identidad […], contra DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE AGUAS DEL MINISTERIO DE MBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, MINISTRO AI DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, PRESIDENTE DE UTOPISTAS DEL SOL SOCIEDAD ANÓNIMA, SECRETARIA GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, SECRETARIO TECNICO DEL CONSEJO NACIONAL DE CONCESIONES DEL MOPT, VICEPRESIDENTE DE AUTOPISTAS DEL SOL SOCIEDAD ANÓNIMA.\n\nResultando:\n\n1.-          Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10: 43 horas del día 16 de mayo de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y Autopistas del Sol Sociedad Anónima  y manifiesta que la finca de su representada, que se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad  al  folio  real  matrícula  número 2-226346-000,  fue  partida  en  dos  secciones  por  la  carretera  de  Ciudad Colón-Orotina. Indica que la sección norte de la finca es utilizada como zona de recuperación en la que se ubican seis lagos artificiales de diferentes tamaños, los cuales se abastecen de una naciente de agua cristalina que se encuentra en el lago más grande. Explica que el agua que abastece a los lagos se utiliza debidamente autorizada  en  un  canon  de  aprovechamiento  de  agua,  según  consta  en  el expediente 8447. Menciona, además, que en los lagos más grandes viven especies de peces, tortugas, y sirven también a ganado y aves. Señala que a mediados de dos mil ocho, el Consejo Nacional de Concesiones autorizó a Autopistas del Sol para que, a través de tres alcantarillas, descargara el agua pluvial directamente a esos lagos que se encuentran dentro de la propiedad de su representada. Manifiesta que dicha descarga anormal de aguas acarrea serios problemas  ecológicos y ambientales, tales como rebalses, sedimentación y contaminantes, lo que implica una grave afectación de especies animales. Sostiene que acudió ante el Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones,  la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Tribunal Ambiental Administrativo, sin que, a la fecha de interposición de este asunto,  haya sido resuelto el problema, pese a que este se agrava en la época de invierno. Solicita  se declare con lugar el recurso.\n\n2.-          Por resolución de esta Sala de las 09:59 horas del día 17 de mayo de 2012, se le dio curso al presente amparo y se le previno a la autoridad recurrida para que, en el plazo legalmente establecido, rindiera informe sobre los hechos u omisiones alegados en la interposición del recurso. (Ver registro electrónico).\n\n3.-          Informa bajo juramento René Castro Salazar en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (informe de 23 de mayo de 2012, expediente  electrónico)  que  no  existe  denuncia  alguna  presentada  por  el recurrente, la situación que el mismo indica se conoce como parte de un reportaje televisivo y como parte del proceso de seguimiento ambiental del Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental al expediente D1-545-1998-SETENA, denominado Proyecto Carretera San José- Caldera. Se realizó una inspección de campo por parte de los funcionarios de la Secretaría Técnica el día 18 de noviembre de 2009, donde se visitó la finca denominada Tajo Florencia propiedad del amparado, la cual generó el informe ASA-2327-2009-SETENA que al mismo tiempo se convirtió en el insumo principal y fundamento de la resolución número 2771-2009-SETENA de las 13:00 horas del 23 de noviembre de 2009, y que en su momento le fue notificada al recurrente. Se corroboró en esa ocasión que la propiedad en cuestión está siendo impactada por el proyecto en cuanto al desfogue de las aguas pluviales y la escombrera, ya que todos los sedimentos se depositan en su propiedad. Y dado a que las escombreras o botaderos no cuentan con un verdadero manejo, se establecen  cerca de los cuerpos  de agua, sin analizar la topografía de la zona, no se toman en cuenta el drenaje del lugar, no hay obras de manejo de sedimentos, ni de las aguas pluviales, mucho menos desenergizadores, ya que se aprecian procesos erosivos, y el arrastre de materiales que impactan los cuerpos de agua y propiedades privadas, como está sucediendo con la escombrera ubicada en esta finca. En dicha resolución se determinaron las acciones que debía seguir el Desarrollador del Proyecto, como consecuencia de la denuncia planteada y su efectiva comprobación por parte de los funcionarios de esta Secretaria Técnica, y en lo conducente dispone: ³(«) PRIMERO: Incluir esta escombrera Tajo Florencia, en el Plan de Manejo solicitado por esta Secretaria junto con el resto de sitios que fueron evaluados en su oportunidad por la SETENA, según lo estipulado en el Resultando Cuarto, inciso 3 de esta resolución. SEGUNDO: En forma específica para este sector, en un plazo de 10 días a partir de la notificación de esta resolución, presentar un plan de mitigación para los taludes que se ubican en este tramo y colindan con la propiedad afectada, así como un plan de manejo de las aguas pluviales con la construcción de obras que desfogan en la propiedad afectada. («) ´. Por otra parte, ante la Dirección de Aguas de ese Ministerio se presentó el 27 de julio de 2007, un escrito presentado  por el recurrente en el que manifiesta su oposición a la colocación de alcantarillas entre los kilómetros 28+700  y 29+000 en Cebadilla de Turrúcares de la carretera ciudad Colón-Orotina, las cuales están dirigidas a dos  lagos de la propiedad  de Tajo Florencia S.A.; alegando además que la descarga  de tres alcantarillas de agua pluvial dirigidas hacia los lagos de forma directa podría acarrear serios problemas de  rebalse, sedimentación, provocando  serios  problemas  ambientales. Dicha gestión fue debidamente contestada mediante oficio   IMN-DA-2418-2009, en el que  se le recomendó interponer la denuncia ante el Concejo Nacional de Concesiones del Ministerio de Obras  Públicas y Transportes,  ya que por sus comentarios debieron haber autorizado las obras de descarga las aguas pluviales en su propiedad. La Sociedad Anónima Tajo Florencia, cuenta con concesión de aprovechamiento de                aguas    otorgada mediante resolución R-413-2002-AGUAS-MINAE, de 29 de octubre de 2002 y por un plazo de diez años. En estudio registral realizado a la finca titular de la concesión, consta que ésta pertenece a E&C Managment S.A., y no consta traspaso alguno de la concesión, por lo que se realizó inspección de campo que se documentó en el informe técnico AT-1746-2012, de 21 de mayo de 2012. Se constató la presencia de cuatro lagunas, su ubicación exacta, y la ubicación de las alcantarillas que dirigen las aguas pluviales. Las lagunas se consideran  lagunas naturales, y se alimentan de los flujos bases provenientes de las zonas topográficas más altas, además de ser alimentados por una quebrada proveniente de la misma finca. Dicho informe técnico es concluyente al indicar que el origen de la problemática son las aguas pluviales provenientes de un sector de carretera Ruta 27, la cual arrastran material suelto de los taludes de la carretera sin ninguna medida de mitigación; y recomienda, dado que se tratan de lagunas naturales, que la Comisión de Humedales se pronuncie sobre la supuesta afectación a estas. Por ello, mediante oficio DAJ-0816, la Dirección de Asesoría Jurídica le solicitó al encargado de Humedales de la Gerencia de Área Silvestres Protegidas, que rinda un informe a la mayor brevedad posible sobre los hechos del presente recurso de amparo. Finalmente, indica que el Tribunal Ambiental Administrativo dará respuesta en forma directa a esta Sala, en razón de que éste es un órgano desconcentrado del Ministerio de Ambiente y Energía. En vista de las consideraciones  anteriores, solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n4.-          Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (informe de 23 de mayo de 2012, expediente electrónico) que no existe denuncia alguna presentada por el recurrente, la situación que el mismo indica se conoce como parte de un reportaje televisivo y como parte del proceso  de seguimiento ambiental del Departamento   de   Auditoria   y   Seguimiento   Ambiental   al   expediente D1-545-1998-SETENA, denominado Proyecto  Carretera San José- Caldera. Se realizó una inspección de campo por parte de los funcionarios de la Secretaría Técnica el día 18 de noviembre de 2009, donde se visitó la finca denominada Tajo Florencia   propiedad   del   amparado,   la   cual   generó   el   informe ASA-2327-2009-SETENA que al mismo tiempo se convirtió en el insumo principal y fundamento  de la resolución Nº 2771-2009-SETENA  de las 13:00 horas del 23 de noviembre de 2009, y que en su momento le fue notificada al recurrente. Se corroboró en esa ocasión que la propiedad en cuestión está siendo impactada por el proyecto  en cuanto al desfogue  de las aguas pluviales y la escombrera, ya que todos los sedimentos se depositan en su propiedad. Y dado a que las escombreras  o botaderos  no cuentan con un verdadero manejo, se establecen cerca de los cuerpos de agua, sin analizar la topografía de la zona, no se toman en cuenta el drenaje del lugar, no hay obras de manejo de sedimentos, ni de las aguas pluviales, mucho menos desenergizadores, ya que se aprecian procesos erosivos,  y el arrastre de materiales que impactan los cuerpos de agua y propiedades privadas, como está sucediendo con la escombrera ubicada en esta finca. En dicha resolución se determinaron las acciones que debía seguir el Desarrollador del Proyecto, como consecuencia  de la denuncia planteada y su efectiva comprobación por parte de los funcionarios de esta Secretaria Técnica, y en lo conducente dispone: ³ («) PRIMERO: Incluir esta escombrera Tajo Florencia, en el Plan de Manejo solicitado por esta Secretaria junto con el resto de sitios que fueron evaluados  en su oportunidad  por la SETENA,  según lo estipulado en el Resultando Cuarto, inciso 3 de esta resolución. SEGUNDO: En forma específica para este sector, en un plazo de 10 días a partir de la notificación de esta resolución, presentar un plan de mitigación para los taludes que se ubican en este tramo y colindan con la propiedad afectada, así como un plan de manejo de las aguas pluviales con la construcción de obras que desfogan en la propiedad afectada. («) ´. Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2009, el Desarrollador del Proyecto interpuso formal recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución Nº 2771-2009-SETENA, el cual fue resuelto mediante resolución Nº 1974-2010-SETENA, de las 09:05 horas del 24 de agosto de 2010, desestimando la revocatoria;  y el recurso de apelación aún se encuentra pendiente de resolución. Solicita se desestime el recurso planteado.\n\n5.-          Informa bajo juramento Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Aguas del MINAET (informe de 24 de mayo de 2012, expediente electrónico),  que  le  corresponde  al  Ministerio  de  Ambiente,  Energía  y Telecomunicaciones disponer y resolver sobre el dominio, aprovechamiento, utilización, gobierno y vigilancia de las aguas. Asimismo, que según la Base de Datos de Correspondencia con que cuenta la Dirección de Aguas, el día 27 de julio de 2007, ingresó escrito por parte del señor Franklin Rojas en el que manifestó su oposición a la colocación de alcantarillas entre los kilómetros 28+700 y 29+000 en Cebadilla de Turrúcares de la Carretera de Ciudad Colón-Orotina y las cuales están dirigidas a dos de los lagos propiedad de Tajo Florencia S.A. y, además, alegó que la descarga de 3 alcantarillas de agua pluvial dirigidas hacia los lagos de forma  directa  podría  acarrear  serios  problemas  de  rebalse,  sedimentación, provocando  serios problemas ambientales. Considera que dicha gestión fue debidamente atendida por oficio número IMN-DA-2418-2009, en la que se recomendó poner la denuncia ante el Concejo Nacional de Concesiones  del Ministerio  de Obras Públicas y Transportes,  quienes por sus competencias debieron haber autorizado las obras de descarga de aguas pluviales de su propiedad.  La Sociedad Anónima Tajo Florencia, cuenta con concesión de aprovechamiento  de           aguas otorgada mediante resoluciónR-413-2002-AGUAS-MINAE, de 29 de octubre de 2002 y por un plazo de  iez años. En estudio registral realizado a la finca titular de la concesión, consta que ésta pertenece a E&C Managment S.A., y no consta traspaso alguno de la concesión, por lo que se realizó inspección de campo que se documentó en el informe técnico AT-1746-2012, de 21 de mayo de 2012. Se constató la presencia de cuatro lagunas, su ubicación exacta, y la ubicación de las alcantarillas que dirigen las aguas pluviales. Las lagunas se consideran  lagunas naturales, y se alimentan de los flujos bases provenientes de las zonas topográficas más altas, además de ser alimentados por una quebrada proveniente de la misma finca. Dicho informe técnico es concluyente al indicar que el origen de la problemática son las aguas pluviales provenientes de un sector de carretera Ruta 27, la cual arrastran material suelto de los taludes de la carretera sin ninguna medida de mitigación; y recomienda, dado que se tratan de lagunas naturales, que la Comisión de Humedales se pronuncie sobre la supuesta afectación a estas. Solicita se desestime el recurso planteado.\n\n6.-          Informa bajo juramento Luis Llach Cordero, en su condición de   Ministroa.i. de Obras Públicas y Transportes (informe de 24 de mayo de 2012,expediente electrónico), que las actuaciones que originan el presente recurso están referidas a competencias específicas del Consejo Nacional de Concesiones, y no al Ministerio.\n\n7.-          Contestan la audiencia concedida  José Antonio Cuadrado  Fernández y Valentin Antonio Camacho Fábregas ambos en su condición de Apoderados Generalísimos sin límite de suma de AUTOPISTAS DEL SOL, S.A.  (Informe de 05 de junio de 2012, expediente electrónico) que según certificación del registro la finca ³Tajo Florencia´inscrita bajo matricula de folio real 226346-000 no existe inscrita a nombre del  recurrente, por el contrario esta finca es propiedad de E&C MANAGMENT, S.A., finca relacionada con la concesión de aprovechamiento de agua otorgada por esa Dirección. Aseguran que lo anterior, tiene una implicación de gran relevancia para la resolución del presente recurso, en primer lugar, por cuanto la petitoria establecida a través del presente recurso se asume que la recurrente es propietaria de la finca en la cual ³se ubican seis lagos artificiales de deferentes tamaños´y, específicamente, solicita ³Que se eliminen esos desfogues de las aguas pluviales sobre la propiedad de su representada´. Así, al no ser la recurrente propietaria de la finca en cuestión carece de legitimación para realizar dicha  solicitud.  Asimismo,  la  condenatoria  de  daños  y  perjuicios  asume, necesariamente, que la recurrente es la propietaria de la finca, por lo que las pretensiones no pueden ser satisfechas. Por otra parte, mencionan que la carretera que incluye las alcantarillas o desfogue de las aguas objeto del presente recuso fue construida por esa concesionaria dentro del derecho de vía otorgado y, además, en cumplimiento de los diseños referenciales otorgados por el Estado, cuyos diseños finales fueron debidamente autorizados por la Administración concedente,  la Gerencia del Proyecto y la Supervisora de Proyecto. Indican que es falso que la sección norte de la finca se utilice como zona de recuperación, pues los estudios geológicos e hidrogeológicos no se destina ninguna parte de la finca para esos fines. Por otra parte, aseguran que los lagos en mención se originaron cuando el recurrente, producto de la explotación no programada de uso del tajo, cortó el techo (o cresta) del acuífero, permitiendo  de esta forma que las aguas subterráneas del acuífero afloraran. Es cierto que el recurrente cuenta con una concesión de aprovechamiento de aguas sobre una quebrada sin nombre, otorgado por medio de la resolución número D-413-02, de la Dirección de Aguas bajo el expediente administrativo número 8447 ante ese despacho, y aseguran que no les consta ni se ha demostrado que ³en los lagos viven especies de peces, tortugas, aves y a su vez las migratorias´. Respecto a la afirmación del recurrente sobre la utilización de los lagos para el abrevadero de ganado, ello resulta contrario al uso autorizado en la concesión, pues ésta es para uso industrial. Dicho uso no autorizado podría estar causando  un  grave  daño  ambiental.  Indican  que  el  Consejo  Nacional  de Concesiones (CNC) autorizó las obras de descarga pluvial a la propiedad que, en aquel momento, era del recurrente; de modo que la concesionaria realizó las obras dentro del derecho de vía, tal y como la Administración concedente lo solicitó y aprobó. Aseguran que la descarga de aguas pluviales no es anormal, y se realiza de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Caminos Públicos; tampoco acarrea serios problemas ecológicos, pues tal y como se confirma en el oficio número C&C SJC-274-MAY-2012 aportado por el MOPT dentro de su informe relativo al presente recurso de amparo, las aguas pluviales que desfogan en la finca no acarrean sedimentación alguna. Consideran que la sedimentación y contaminación de los cuerpos de agua es causada por el propio recurrente, producto de la explotación minera industrial que lleva a cabo en la finca y de la carencia de las pilas de sedimentación exigidas por la Dirección de Geología y Minas del MINAET. Aseguran que no les constan las acciones interpuestas por el recurrente ante otras instancias administrativas que no sean la SETENA, instancia que al no resolver tras dos años y medio el recurso de apelación planteado genera una situación de inseguridad jurídica. Por otra parte, respecto al informe de la Dirección de Aguas del MINAET, indican que este es falso y carece de valor probatorio  pues la inspección en que se fundamenta fue conducida por el recurrente, quien omitió la zona de las obras de mitigación que atrapan el material suelto proveniente de los taludes aledaños y evitan el acarreo de sedimento por escorrentía y depósito; de modo que los funcionarios que realizaron la visita se limitaron a dar por cierto lo manifestado por el recurrente. Finalmente, asegura que esa concesionaria  realizó procesos  de Evaluación de Impacto Ambiental y Plan de Gestión Ambiental, mismos que fueron aprobados  por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental y que permitieron la evaluación y mitigación ex ante de los impactos ambientales del proyecto, por lo que esos impactos no constituyen violaciones o daño ambiental. Solicitan se desestime el recurso planteado.\n\n8.-          Informa bajo juramento Edwin Rodríguez Aguilera en su condición de Secretario Técnico del Consejo Nacional de Concesiones (Informe de 08 de junio de 2012, expediente electrónico) que según oficio de la empresa Supervisora del Proyecto San José ±Caldera, C&C Consultores C&C SJC-274-MAY-2012 recibido  el  día 23  de  mayo  de 2012,  no  se  encontraron  evidencias  de sedimentación en los drenajes cuestionados, ni tampoco se evidenciaron impactos por aumento de caudal de aguas pluviales. Indica que no es competencia  del Consejo Nacional de Concesiones resolver este tipo de denuncias; y que los artificiales creados en dicha propiedad se encuentran fuera del alcance de la Ley Forestal, razón por la cual no es posible aplicar la normativa vigente en materia del resguardo de áreas de protección. Solicita desestimar el recurso planteado.\n\n9.-          En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\nI.-           Objeto del Recurso: Acusa el recurrente que la falta de resolución -por parte de las autoridades recurridas- a las múltiples gestiones planteadas, en las que ha denunciado la contaminación por sedimentación que genera en su propiedad el desfogue de aguas pluviales de la Ruta 27, lesiona sus derechos fundamentales y causa serios problemas ecológicos y ambientales.\n\nII.-          Hechos  probados. De importancia para la decisión de este asunto,  se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na)            Ante  la  Dirección  de  Aguas  del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, se presentó el 27 de julio de 2007, un escrito presentado por el recurrente en el que manifiesta su oposición a la colocación de alcantarillas entre los kilómetros 28+700  y 29+000 en Cebadilla de Turrúcares de la carretera ciudad Colón-Orotina, las cuales están dirigidas a dos lagos de la propiedad de Tajo Florencia S.A.; alegando además que la descarga de tres alcantarillas de agua pluvial dirigidas hacia los lagos de forma directa podría acarrear serios problemas de rebalse, sedimentación, provocando serios problemas ambientales (informe del Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones).\n\nb)           Dicha   gestión   fue   debidamente   contestada   mediante   oficio IMN-DA-2418-2009, en el que se le recomendó interponer la denuncia ante el Concejo Nacional de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ya que por sus comentarios debieron haber autorizado las obras de descarga las aguas pluviales en su propiedad (informe del Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones).\n\nc)            El 18 de noviembre de 2009 se realizó una inspección de campo por parte de los funcionarios de la SETENA, se visitó la finca denominada Tajo Florencia, y se generó el informe ASA-2327-2009-SETENA, consignado en la resolución Nº 2771-2009-SETENA, de las 13:00 horas del 23 de noviembre de 2009. Se corroboró en esa ocasión que la propiedad en cuestión está siendo impactada por el proyecto en cuanto al desfogue de las aguas pluviales y la escombrera, ya que todos los sedimentos se depositan en su propiedad, y se determinaron las acciones que debía seguir el Desarrollador del Proyecto, como consecuencia de la denuncia planteada y su efectiva comprobación por parte de los funcionarios de esta Secretaria   Técnica (informe   del   Ministro   de   Ambiente,   Energía   y Telecomunicaciones).\n\nd)           Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2009, el Desarrollador del Proyecto interpuso formal recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución Nº 2771-2009-SETENA, el cual fue resuelto mediante resolución Nº 1974-2010-SETENA, de las 09:05 horas del 24 de agosto de 2010, desestimando la revocatoria; y el recurso de apelación aún se encuentra pendiente de  resolución (informe  del  Secretario  de  la  Secretaría  Técnica  Nacional Ambiental). e)  La  Sociedad  Anónima  Tajo  Florencia,  cuenta  con  concesión  de aprovechamiento de aguas otorgada                mediante resolución R-413-2002-AGUAS-MINAE, de 29 de octubre de 2002 y por un plazo de diez años. En estudio registral realizado a la finca titular de la concesión, consta que ésta pertenece a E&C Managment S.A., y no consta traspaso alguno de la concesión, por lo que se realizó inspección de campo que se documentó en el informe técnico AT-1746-2012, de 21 de mayo de 2012. Se constató la presencia de cuatro lagunas, su ubicación exacta, y la ubicación de las alcantarillas que dirigen las aguas pluviales. Las lagunas se consideran  lagunas naturales, y se alimentan de los flujos bases provenientes de las zonas topográficas más altas, además de ser alimentados por una quebrada proveniente de la misma finca. Dicho informe técnico es concluyente al indicar que el origen de la problemática son las aguas pluviales provenientes de un sector de carretera Ruta 27, la cual arrastran material suelto de los taludes de la carretera sin ninguna medida de mitigación; y recomienda, dado que se tratan de lagunas naturales, que la Comisión de Humedales se pronuncie sobre la supuesta afectación a estas (informe del Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones).\n\nf)            Mediante oficio DAJ-0816, la Dirección de Asesoría Jurídica le solicitó al encargado de Humedales de la Gerencia de Área Silvestres Protegidas, que rinda un informe a la mayor brevedad posible sobre los hechos del presente recurso de amparo (informe del Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones). g) Según oficio de la empresa Supervisora del Proyecto San José ±Caldera, C&C Consultores, C&C SJC-274-MAY-2012 recibido el día 23 de mayo de 2012, no se encontraron evidencias de sedimentación en los drenajes cuestionados, ni tampoco se evidenciaron impactos  por aumento de caudal de aguas pluviales (informe del Secretario Técnico del Consejo Nacional de Concesiones). III.-Sobre el Derecho Fundamental a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha desarrollado el contenido de este derecho, contemplado en el artículo 50 de la Constitución Política. La protección del ambiente es un mecanismo adecuado  para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la  persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado, por lo que tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.\n\nIV.-        Sobre el principio precautorio en materia de derecho ambiental. Dicho principio rector se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas.  Así,  pretende  anticiparse  a  los  efectos  negativos,  y  asegurar  la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos.   De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, puesto que de haberse producido  el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables.\n\nV.-          Sobre la coordinación entre dependencias  públicas. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para la Administración Pública ±como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido  o inadecuado  de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea,  por  institución  pública,  debe  entenderse  comprendida  tanto  la Administración  Central  Ministerios,  dependencias  especializadas-  como instituciones descentralizadas  y las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción  territorial.  Por  ello,  se  hace  necesario  establecer  una  serie  de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. (Véase la resolución 5445-99, de las 14:30 horas  del 14 de julio de 1999). Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración.\n\nVI.-        Sobre el caso concreto. En el presente asunto, el accionante acusa que las autoridades  recurridas lesionan sus derechos fundamentales y el derecho  a disfrutar  de  un  ambiente  sano  y  ecológicamente  equilibrado  al  permitir construcciones que han afectado los lagos existentes en su propiedad debido al desfogue de las aguas pluviales de la Carretera San José - Caldera. Este Tribunal, después de analizar la prueba existente en el expediente, así como de la lectura de los informes rendidos por los recurridos bajo la fe de juramento, logra constatar que efectivamente lleva razón el recurrente en sus alegatos. Lo anterior, por cuanto, de los hechos supra indicados,  así como de los informes rendidos -los cuales fueron dados  bajo fe de juramento con oportuno  apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, se desprende con meridiana claridad que, a la fecha de interposición del presente recurso,  existían descargas  anormales de agua y problemas de sedimentación en la finca propiedad del recurrente. Estima esta Sala que en el caso concreto media asimismo una evidente falta de coordinación entre las instancias involucradas,  pues a pesar de que cada una de ellas, dentro del ámbito de sus competencias, tienen asignadas funciones que deben estar dirigidas a  proteger  el  ambiente,  se  echa  de  menos  la  falta  de  coordinación  entre dependencias públicas, en aras de garantizar la protección del medio ambiente que es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado ±como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido  o inadecuado  de los recursos  naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. Partiendo de lo dicho, no cabe duda de que cualquier omisión al deber de colaboración entre instituciones públicas, podría poner  en  peligro  la  protección  del  ambiente;  puesto  que  la  inercia  de  la Administración en esta materia puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, de similares o mayores consecuencias que de las derivadas de las actuaciones de la Administración (ver en ese sentido sentencia número 2005-01173 de las 15:11 horas del 08 de febrero de 2005). En otros términos, corresponde a los recurridos entrar en relaciones de cooperación entre sí y con otros entes públicos, dado el carácter concurrente o coincidente -en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto;  y en el caso concreto  es evidente  que  ninguna  entidad  ha  asumido  completamente  sus  funciones  y responsabilidad en relación con los problemas de sedimentación acusados. Así las cosas, estima este Tribunal que las autoridades cuestionadas no han actuado con contundencia, eficacia ni diligencia para poner fin a esa irregularidad, con el consecuente detrimento del interés público de preservar el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Si bien la empresa concesionaria apunta a la propia  actividad  realizada  por  el  recurrente  como  causa  de  los  problemas ambientales expuestos, lo cierto del caso es que la sedimentación está constatada y ninguna de las autoridades encargadas ha asumido el caso. Por esta razón y en mérito  de  lo  que  se  ha  venido  considerando  en  esta  sentencia,  se  hace indispensable ordenar a los entes involucrados que, cada uno, dentro del ámbito de sus competencias valoren nuevamente el problema denunciado y dicten de manera coordinada las medidas que sean necesarias para sanear integralmente el problema de  sedimentación  acreditado  en  los  estudios  realizados  por  la  SETENA ±determinando sus causas  e imponiendo las responsabilidades  que corresponda según sus competencias- en aras de preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente  equilibrado  y  en  atención  al  principio  precautorio.  En consecuencia,  por  los  motivos  ofrecidos  anteriormente,  el  amparo  resulta procedente por amenaza al ambiente, como en efecto se declara.\n\nVII.-       VOTO  SALVADO  DEL  MAGISTRADO  JINESTA  LOBO. DERECHO   A   UN   AMBIENTE   SANO   Y   ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO  Y  SU DESARROLLO  INFRA CONSTITUCIONAL  A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el párrafo 2° como  un derecho fundamental expreso  y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a  un  ambiente  sano  y  ecológicamente  equilibrado´.   Este  derecho fundamental,  antes  de  la  reforma  constitucional  de 1994,  fue  ampliamente desarrollado  por  una  jurisprudencia  progresista  y  tuitiva  de  este  Tribunal Constitucional, todo con fundamento  en la normativa existente en el Derecho Internacional  de  los  Derechos  Humanos,  lo  que  propició  y  estableció  las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso,  amplio y prolijo marco  normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso  que ³El Estado  garantizará,  defenderá  y  preservará  ese  derecho´;     imperativos  y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas  leyes,  reglamentos  y  decretos  ejecutivos,  los  que  se  encargan  de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento  jurídico  sub  constitucional,  ha  establecido  una  organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales             (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No.7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos  de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control  y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias  por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos. NECESIDAD    DE    DESLINDAR    EL    CONTROL    DE CONSTITUCIONALIDAD  Y  DE  LEGALIDAD  EN  MATERIA  DE PROTECCIÓN   DEL   DERECHO   A   UN   AMBIENTE   SANO   Y ECOLÓGICAMENTE  EQUILIBRADO.  El  denso  marco  normativo  o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura  su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad  de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete  a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)  así, por ejemplo, cuando  se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema  real en la delimitación de sendas  esferas de control, surge respecto  del recurso o proceso  de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso  de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción  ordinaria.  Empero,  pueden  establecerse  algunos  criterios,  con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  que permiten delimitar el proceso  de amparo de otros procesos  jurisdiccionales ordinarios.  Así,  cuando  respecto  de  una  actividad,  obra  o  proyecto  haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada  ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.  Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el  ordenamiento  jurídico  infra  constitucional  sea  de  naturaleza  legal  o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias  de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho  a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia  y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones  y deberes  que desarrolla el ordenamiento  jurídico infra constitucional, el tema tampoco  debe ser conocido  por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa,la jurisdicción ordinaria, en  especial la contencioso-administrativa,  tiene  competencia  suficiente  para  fiscalizar  las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un  poder  público  ha  intervenido  ejerciendo  sus  competencias  legales  y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando  actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad,  lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo  y  rápido.  Consecuentemente,  cuando  es  menester  revisar  diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto,  debe acudirse  a un proceso  de cognición plenaria, sea un proceso  de  conocimiento  pleno  que  solo  es  posible  sustanciarlo  ante  la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento  jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso  ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas  por las partes interesadas,  rendido informes, emitiendo resoluciones  administrativas,  permisos,  licencias  o  cualquier  otro  acto administrativo formal o, en general, sustanciando  uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco,  este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos  en sede administrativa (régimen sancionador,  quejas, el Tribunal  Ambiental  Administrativo)  y,  en  último  término,  una  jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal. COROLARIO. Por lo expuesto,  estimo que el presente recurso  de amparo debió haber sido rechazado  de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, estimo que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por  cuanto,  le corresponde  a  la  jurisdicción  ordinaria,  en  particular,  a  la contencioso-administrativa,   determinar   si   las   actuaciones   y  conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a René Castro Salazar en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; Uriel Juárez Baltodano, en su condición de   Secretario Técnico Nacional Ambiental; Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Aguas del MINAET; Luis Llach Cordero, en su condición de  Ministro a.i. de Obras Públicas y Transportes; Edwin Rodríguez Aguilera en su condición de Secretario Técnico del Consejo Nacional de Concesiones, o a quienes en su lugar ocupen dichos cargos, que dentro del plazo de tres meses  definan una respuesta  final al problema  de sedimentación denunciado,   determinando  sus causas  e imponiendo  las responsabilidades  que corresponda según sus competencias, debiendo concluirse las obras que se estimen necesarias en los seis meses posteriores a la notificación de la presente resolución. Asimismo, se les ordena, en caso de dejar su puesto, poner en conocimiento de sus sucesores esta sentencia y los plazos que ella fija, e informar a esta Sala sobre las actuaciones ordenadas.  Se condena al Estado al pago de las costas,  daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso  de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese la presente resolución a René Castro Salazar en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; Uriel Juárez Baltodano, en su condición de   Secretario Técnico Nacional Ambiental; Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Aguas del MINAET; Luis Llach Cordero, en su condición de  Ministro a.i. de Obras Públicas y Transportes; Edwin Rodríguez Aguilera en su condición de Secretario Técnico del Consejo Nacional de  Concesiones;  y  José  Antonio  Cuadrado  Fernández  y  Valentin  Antonio Camacho Fábregas ambos en su condición de Apoderados  Generalísimos sin límite de suma de AUTOPISTAS DEL SOL, S.A., o a quienes ocupen dichos cargos, EN FORMA PERSONAL.  El Magistrado Jinesta salva el voto en lo relativo a la infracción del artículo 50 constitucional, extremo respecto del cual no entra a conocer el mérito del asunto y declara sin lugar el recurso.\n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente a.i\n\nErnesto Jinesta L.            Fernando Cruz C.\n\nFernando Castillo V.       Paul Rueda L.\n\nAracelly Pacheco S.        Teresita Rodríguez A.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:00:50.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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