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San José, a las catorce horas treinta minutos del tres de octubre de dos mil doce.\n\nRecurso de amparo interpuesto por J.M.M.G., portador de la cédula de identidad No. […], a favor de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE FINCA UNO DE RÍO FRÍO DE HORQUETAS DE SARAPIQUÍ, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.\n\nRESULTANDO:\n\n1.-  Por  medio  del  escrito  presentado  ante  la  Secretaría  de  la  Sala Constitucional, a las 15:03 hrs. de 21 de agosto de 2012, el recurrente presentó un recurso de amparo, y manifestó que, es Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Finca Uno, Río Frío, Horquetas, y desde hace algún tiempo ha luchado para que a las comunidades  que representa  se les otorgue el servicio de agua potable, sin discriminación alguna, pues para abastecerse del preciado líquido, han tenido que hacerlo por medio de  pozos artesanales; sin embargo, dichas aguas están contaminadas, lo que pone en riesgo la salud de los habitantes de las zonas mencionadas. Señaló que por   medio   de  cartas   dirigidas   a   las autoridades recurridas  en  donde   le  solicita  poner   en funcionamiento  todos  sus sistemas para  obtener agua potable,   sólo   recibió  como respuesta   \"que  no   es posible una  ampliación  de  acueducto\"  hacia  su comunidad.\n\n2.- Mediante el auto de las 16:20 hrs. de 22 de agosto de 2012, se le dio curso al proceso de amparo y se ordenó al Presidente Ejecutivo y al Director de Acueductos Rurales de la Dirección Regional Huetar Norte, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que rindieran informe.\n\n3.-  Por  medio  del  escrito  presentado  ante  la  Secretaría  de  la  Sala Constitucional, a las 13:14 hrs. de 31 de agosto de 2012, informaron bajo juramento Eduardo Lezama Fernández y Vilma Castillo Jiménez, en sus calidades respectivas de Subgerente General y Jefa de la Oficina Regional Huetar Norte de Gestión de Sistemas Comunales, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que ³(«) NO ES CIERTO. Que a la fecha nuestra representada haya incumplido con lo resuelto por la Sala Constitucional en el voto No. 2009 ± 015537 de las 10 horas 45 minutos del 16 de octubre del 2009, dado que dicho recurso de amparo  se declaró sin lugar sin ninguna condenatoria  hacia el Instituto. En este sentido el informe No. SUB ±G ±GSC ±UEN ±GAR ±FA ± ORAR ±HN ±2012, de fecha 28 de agosto del 2012, emitido por la Licda. Vilma Castillo Jiménez y el Ing. Víctor Rojas Carrillo, de la Oficina Regional Huetar Norte, indican que: ³« Durante el presente año se inició un estudio técnico a través de la ASADA de Horquetas, Sarapiquí, con el fin de buscar una solución para las once comunidades atendidas actualmente  por la Compañía Dole, en cuanto al servicio de agua que abastece a las mismas /// Inicialmente se contaba con una partida específica a través del IMAS, la cual no fue posible utilizarla durante este año (2012), por cuanto la ASADA de Horquetas no contaba con la viabilidad  técnica, ambiental y legal del proyecto´.   Es importante indicar además, que según el informe citado, este proyecto será retomado por la UEN de Administración de Proyectos de la Subgerencia de Sistemas Comunales del AyA, una vez que la ASADA de Horquetas de Sarapiquí cuente con las viabilidades requeridas, con el fin de buscar recursos económicos a través de Asignaciones Familiares («)  NO  ES CIERTO:  Que  la  Oficina  Regional  Huetar  Norte, perjudique a los habitantes de Tapa Vientos, finca Uno, y parte de Finca Dos, dado que se está coordinando  con la ASADA de Horquetas  de Sarapiquí la elaboración del estudio técnico para el proyecto, el cual según el informe No. SUG ±G ±GSC ±UEN ±GAR ±FA ±ORAR ±HN ±2012, de fecha 28 agosto del 2012 citado, ³« incluye la fuente de abastecimiento de la Quebrada La Gata y el objetivo fundamental es fortalecer el sistema actual de Horquetas y ampliar su jurisdicción hacia las 11 fincas bananeras, que incluye Fincas 1, 2, Tapa Vientos, que son las denunciadas por el señor Méndez González («) Es importante indicar que el caso específico de las comunidades representadas por la Asociación de Desarrollo Integral de Finca Uno, Río Frío y Horquetas, se da un problema de escasez de agua y falta de potabilidad  que los aqueja,  de ahí que se esté trabajando en coordinación con la ASADA de Horquetas de Sarapiquí y el AyA, en la realización de estudio técnico, según se informó en el informe (sic) No. SUB ±G ±GSC UEN ±FA ±ORAR ±HN ±2012, de fecha 28 de agosto del 2012 («)´.\n\n4.- Por medio del auto de las 14:26 hrs. de 11 de setiembre de 2012, el Magistrado  Instructor le confirió audiencia al Presidente  de  la  Asociación Administradora del Acueducto Rural de Horquetas de Sarapiquí.\n\n5.-  Mediante  el  escrito  presentado  ante  la  Secretaría  de  la  Sala Constitucional, a las 10:35 hrs. de 18 de setiembre de 2012, José Manuel Méndez González se apersonó ante la Sala Constitucional, con el fin de rebatir los argumentos de la autoridad recurrida.\n\n6.-  Mediante  el  escrito  presentado  ante  la  Secretaría  de  la  Sala Constitucional a las 10:14 hrs. de 24 de setiembre de 2012, contestó la audiencia conferida  Asdrúbal Benavides López, en su condición de Presidente de la Asociación del Acueducto de Horquetas de Sarapiquí, que ³(«) Finca Uno de Río Frío  de  Sarapiquí  no  está  dentro  de  nuestra  Jurisdicción  y  no  existe  la disponibilidad de agua potable, para solucionar el problema de abastecimiento para esta comunidad. Dentro de nuestros planes está la posibilidad de dotar de agua, no sólo a esta comunidad sino a muchas otra que tienen la misma carencia de agua potable («)´.\n\n7.- En los procedimientos  seguidos se ha observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta la Magistrada Rodríguez Arroyo; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.-  OBJETO DEL RECURSO. El recurrente, quien alega ser el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Finca Uno de Río Frío Horquetas de Sarapiquí, reclamó que las autoridades recurridas  se han negado a ejecutar las medidas, con el fin de suministrar agua potable a las comunidades  de Tapa Vientos, Finca Uno y parte de Finca Dos. Aseguró que se incumplió lo dispuesto en la sentencia No. 2009 ±015937 de las 10:45 hrs. de 16 de octubre de 2009.  Por lo descrito, estimó vulnerados sus derechos fundamentales.\n\nII.- HECHO PROBADO. De importancia para resolver el presente recurso, se estiman demostrados los siguientes: 1) En las comunidades de Tapa Vientos, Finca Uno y parte de Finca Dos, de Horquetas de Sarapiquí, se da un problema de escasez de agua y falta de potabilidad de la suministrada (ver informe de las autoridades recurridas en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 2) Según indicaron el Subgerente  General y la Jefa de la Oficina Regional Huetar Norte de Gestión de Sistemas Comunales, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: ³(«) se está coordinando con la ASADA de Horquetas  de Sarapiquí la elaboración del estudio técnico para el proyecto, el cual según el informe No. SUG G GSC UEN GARFA ORAR HN ±2012, de fecha 28 agosto del 2012 citado, ³« incluye la fuente de abastecimiento de la Quebrada La Gata y el objetivo fundamental es fortalecer el sistema actual de Horquetas y ampliar su jurisdicción hacia las 11 fincas bananeras, que incluye Fincas 1, 2, Tapa Vientos, que son las denunciadas por el señor Méndez González («)´(ver informe de las autoridades  recurridas en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales).\n\nIII.- HECHO INDEMOSTRADO.  Se estima indemostrado  el siguiente hecho, de importancia para la resolución del presente asunto: ÚNICO.- Que las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, hubieran tomado las medidas alternativas y de emergencia, para garantizar el acceso de Tapa Vientos, Finca Uno y parte de Finca Dos, de Horquetas de Sarapiquí, al agua en condiciones de potabilidad.\n\nIV.- DERECHO  DE ACCESO  AL AGUA POTABLE.  En reiteradas resoluciones esta Sala ha reconocido un derecho fundamental al agua potable. Así se dispuso en la resolución No. 2006-005606, de las 15:21 hrs. de 26 de abril del 2006: ³ («) VII.-El acceso al agua potable como derecho humano. Adicionalmente a lo señalado, y talvez el aspecto más relevante en este tema, lo constituye la naturaleza y función del agua para la vida humana. No es necesario detallar aquí una explicación sobre la realidad evidente y notoria de que sin agua no puede haber vida, ni calidad de vida, y que por lo tanto, con ley o sin ley de nacionalización, por su propia esencia, este tema, no es ni puede ser un tema territorial o local. La propia Sala en su jurisprudencia constitucional  ha dicho que el acceso al agua potable  es  un  derecho  humano fundamental,  en  cuanto  se configura como un integrante  del contenido  del derecho a la salud  y  a  la  vida. (SALA CONSTITUCIONAL,   sentencias números 534-96,2728-91,3891-93,1108-96, 2002-061572002-10776; 2004-1923). Esta misma línea se ha mantenido en las sentencias 2003-04654 y 2004-07779, que en lo que interesa señalan:\n\nµ V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución,  un  derecho  fundamental  al  agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional  sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos   Humanos, el país se encuentra particularmente  obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención  Americana  sobre  Derechos  en Materia  de  Derechos  Económicos,  Sociales  y Culturales (³Protocolo de San Salvador´de 1988), el cual dispone que: µ Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1.-Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos¶.La carencia de recursos no justifica el incumplimiento de los cometidos de las administraciones públicas en la prestación de este servicio básico.(SALA   CONSTITUCIONAL, resoluciones 2003-04654 y 2004-007779).\n\nPor su parte, como bien lo reconocen tanto la Procuraduría como el representante  del AyA en sus informes,  en el campo internacional también es mayoritario el reconocimiento del agua como derecho humano y como una pre-condición necesaria para todos nuestros derechos humanos. Se sostiene que sin el acceso equitativo a un requerimiento  mínimo de agua potable, serían inalcanzables otros derechos establecidos -como el derecho a un nivel de vida adecuado para la salud y para el bienestar, así como de otros derechos civiles y políticos. En noviembre  el 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas afirmó que el acceso a cantidades adecuadas de agua limpia para uso doméstico y personal es un derecho humano fundamental de toda persona. Asimismo en el Comentario  General  No. 15  sobre  el  cumplimiento  de  los artículos 11  y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que µel derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana. Es un pre-requisito para la realización de otros derechos humanos ¶.Se enfatiza también que los Estados miembros del Pacto Internacional tienen el deber de cumplir de manera progresiva,  sin discriminación alguna,  el derecho al agua, el cual da derecho a todos a gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal. Por su parte se han dado  varias conferencias internacionales entre las que destaca la Conferencia  de las Naciones Unidas sobre el Agua llevada  a cabo en Mar de Plata  en 1977  que reconoció que todos los pueblos tienen derecho al acceso a agua potable para satisfacer sus necesidades  básicas. También, la Declaración sobre el Derecho  al Desarrollo, adoptada  por la Asamblea General de la ONU, de 1986 incluye un compromiso por  parte  de  los  Estados  de  asegurar  la  igualdad  de oportunidades para todos para disfrutar de los recursos básicos. El concepto de satisfacer las necesidades  básicas de agua  se fortaleció más durante la Cumbre de la Tierra de 1992 en ío de Janeiro. En la Agenda 21, los gobiernos acordaron  que µal desarrollar y usar los recursos hídricos, debe darse prioridad a la satisfacción de las necesidades básicas y a la conservación de los ecosistemas. De igual forma, en el Plan de Implementación adoptado en la Cumbre de Johannesburgo  en el 2002, los gobiernos se comprometieron a µemplear todos los instrumentos de políticas, incluyendo  la regulación, el monitoreo y la recuperación de costos de los servicios de agua, sin que los objetivos de recuperación de costos se conviertan en una barrera para el acceso de la gente pobre al agua limpia.  Asimismo existen decenas  de instrumentos internacionales  que directa e indirectamente tienen que ver con el agua  como un derecho humano de todas las personas y pueblos, de tal forma que no sólo  es  un  tema  que  por  su  naturaleza  tiende  a  la nacionalización, sino a la nternacionalización de su uso y aprovechamiento («)´ Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que la Asamblea General de la Organización  de  las  Naciones  Unidas,  por  medio  de  la  resolución  No. A/64/L.63/Rev.1 de 26 de julio de 2010, declaró ³(«) el derecho al agua potable y el saneamiento como un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos («)´.\n\nV.- SOBRE  LA LESIÓN DEL DERECHO DE ACCESO AL AGUA POTABLE  EN  EL  CASO CONCRETO. En este asunto está  plena  e idóneamente demostrado que en las comunidades de Tapa Vientos, Finca Uno y parte de Finca Dos, de Horquetas de Sarapiquí, se da un problema de escasez de agua y falta de potabilidad de la suministrada. Lo anterior fue aceptado por el Subgerente General y la Jefa de la Oficina Regional Huetar Norte de Gestión de Sistemas  Comunales,  ambos  del  Instituto  Costarricense  de Acueductos  y Alcantarillados, en su informe. Si bien las autoridades recurridas alegaron que se está llevando a cabo un estudio técnico para la puesta en marcha de un proyecto, con el cual se solucionaría definitivamente el problema en cuestión, lo cierto es que esta Sala Constitucional echa de menos la ejecución de medidas alternativas y de emergencia, para garantizar el acceso  las comunidades citadas, al preciado líquido,  mientras  los  proyectos  pueden  desarrollarse. Atendiendo  a  las circunstancias  expuestas  y,  tomando  en cuenta  la  imposibilidad  jurídica momentánea de ejecutar los proyectos, estima esta Sala Constitucional que, sin lugar  a  dudas,  le es exigible  al  Instituto  Costarricense  de  Acueductos  y Alcantarillados, haber dispuesto medidas provisionales para garantizar el acceso de la comunidad al agua potable ±como por ejemplo, la utilización de camiones cisterna ±hasta tanto se puedan poner en práctica medidas de mayor envergadura. Bajo este orden de consideraciones, esta Sala Constitucional debe intervenir, con el propósito de restablecer a los tutelados, en el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.\n\nVI.-   SOBRE   LA   COMPETENCIA   DE   LA   ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL DE HORQUETAS DE SARAPIQUÍ.  El  Presidente  de  la  entidad  en  cuestión  aseguró  que  las comunidades citadas se encuentran fuera de su ámbito territorial de competencia. No corresponde a este Tribunal definir a cuál entidad le corresponde, en última instancia, el suministro del agua potable a las localidades referidas, sin embargo, de  conformidad  con  lo  establecido  por  la  Ley  Constitutiva del  Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, No. 2726 de 14 de abril de 1961, ésta  última  institución  tiene  una responsabilidad  incuestionable  en  la administración del recurso hídrico y suministro de agua, en todo territorio nacional, razón por la cual, este Tribunal, en aras de garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los tutelados, gira la orden respectiva a esta autoridad.\n\nVII.-  SOBRE  EL  SUPUESTO  INCUMPLIMIENTO  DE  LA SENTENCIA NO. 2009 ±015937 DE LAS 10:45 HRS. DE 16 DE OCTUBRE DE 2009.  El recurrente alegó que el Instituto Costarricense  de Acueductos  y Alcantarillados incumplió la resolución aludida, dictada en el recurso de amparo No. 09 014245 0007 CO, no obstante, la misma es una desestimatoria, por lo que el agravio es manifiestamente improcedente. En todo caso, el recurrente debe tener claro que el incumplimiento de una de las sentencias de esta Cámara debe alegarse dentro del propio expediente en el cual fue emitida, y no mediante un nuevo recurso.\n\nVIII.- COROLARIO.  En mérito de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, solamente, en lo que respecta a la lesión del derecho de acceso al agua potable.\n\nPOR TANTO:\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso, solamente, en lo que respecta a la lesión del derecho de acceso al agua potable.   Se ordena a Eduardo Lezama Fernández y a Vilma Castillo Jiménez, en sus calidades respectivas de Subgerente General y Jefa de la Oficina Regional Huetar Norte de Gestión de Sistemas Comunales, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, que, de manera inmediata, lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que se ejecuten las medidas alternativas y de emergencia pertinentes, con el fin de garantizar el acceso de las comunidades de Tapa Vientos, Finca Uno y parte de Finca Dos, de Horquetas de Sarapiquí, en tanto se culminan los proyectos elaborados por la entidad. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido  en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán  en  el  proceso  de ejecución  de  sentencia  de  lo  contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese a Eduardo Lezama Fernández y a Vilma Castillo Jiménez, en sus calidades respectivas de Subgerente General y Jefa de la Oficina Regional Huetar Norte de Gestión de Sistemas  Comunales,  ambos  del  Instituto  Costarricense  de  Acueductos  y Alcantarillados, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos,  en forma personal.\n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente a.i\n\nErnesto Jinesta L.         Fernando Cruz C.\n\nFernando Castillo V.     Paul Rueda L.\n\nAracelly Pacheco S.      Teresita Rodríguez A.\n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:01:41.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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