{
  "id": "nexus-sen-1-0007-561054",
  "citation": "Res. 14215-2012 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "12/10/2012",
  "year": "2012",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-561054",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 14215 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 12 de Octubre del 2012 a las 09:05\n\nExpediente: 12-011603-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Castillo Víquez\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\nExp: 12-011603-0007-CO\n\nRes. Nº 2012014215\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de octubre de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por G.C.C., cédula  de  identidad         […],  a  favor  de  LA  COMUNIDAD  DE  LA ESTRELLA  DE  EL  GUARCO,  CARTAGO,  contra  el  MINISTERIO  DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:40 horas del 04 de setiembre del 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y manifiesta que vive en un pueblito llamado \"La Estrella de El Guarco\", situado en el kilómetro 47 del Cerro de la Muerte. Manifiesta que hace algún tiempo comenzaron a funcionar carboneras a la orilla del camino, causando contaminación ambiental en el lugar, lo cual perjudica la salud de los vecinos de dicha comunidad, causando problemas  asmáticos y demás afectaciones. Alega que el Ministerio de Salud se hizo presente en el lugar, y confirmó la denuncia interpuesta. Establece que presentaron una gestión ante el MINAET; sin embargo, se les indicó que no tenían suficiente personal, por lo que la  comunidad  sigue  sufriendo  la  contaminación  mencionada.  Considera violentados sus derechos fundamentales  y los de los vecinos de la comunidad donde vive. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.\n\n2.- Informa bajo juramento A.L.G.F, en su condición de Viceministra de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que el recurrente no indica en que dependencia del MINAET interpuso la denuncia, tampoco indica la fecha, sin embargo se localizó un expediente relacionado con los hechos, siendo el expediente en el Tribunal Ambiental Administrativo. Manifiesta que en ese expediente se les solicitó a los denunciantes precisar su denuncia de conformidad con el artículo 17 del Decreto Ejecutivo No., ya que con los datos aportados  no es posible tramitar la denuncia, además de que no señalaron lugar para notificaciones  con lo cual se ha hecho imposible para el Tribunal Ambiental proseguir con el trámite respectivo. Señala que esta institución no ha violado ningún derecho fundamental del recurrente, por lo que solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n3.- Informa bajo juramento G.S.R, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco, que en la última revisión del código CIIU del 03 de mayo de 2008 se contempla la actividad de producción de carbón vegetal dentro del apartado silvicultura, extracción de madera y actividades de servicio, correspondiendo la misma el código CIIU 2002. Manifiesta que el control de dichas actividades es propio del MINAET. Agrega que, no obstante, este Ministerio atendió la denuncia del recurrente interpuesta el 21 de febrero de 2008, donde denunció el funcionamiento de varias carboneras a la vera del camino que conduce  hacia la comunidad  de La Estrella de El Guarco.  Señala que se consideró  que  para  darle  seguimiento  caso  era  necesario  coordinar  con el MINAET para realizar una inspección conjunta y buscar una solución que el caso requiere. Afirma que el 05 de junio de 2008 la funcionaria de esta dependencia, Quesada Moya, se reunió con el funcionario del MINAET Noré Hernández Leiva del Área de Conservación La Amistad Pacífico Parque Nacional Tapantí, donde él indicó que tomando en cuenta que la actividad de extracción de carbón vegetal no cuenta con viabilidad ambiental y algunos hoyos se encuentran ubicados en zona protegida no pueden seguir funcionando  en el sitio, por lo que hace llamada telefónica a los señores A.C.C. Y F.Cdel MINAET, acordando que ellos realizarán visita nuevamente a la zona para recopilar la información personal de los productores de carbón y con esos datos dar inicio al debido proceso elevando la denuncia a la entidad correspondiente. Añade que el 22 de agosto de 2008, mediante oficio No. ARSG-DA-239-2008, se presentó una denuncia ante el Tribunal Ambiental. Agrega que el 08 de octubre se pudo verificar para esa época que no se estaba dando producción de carbón vegetal en el sitio, sin embargo el 21 de setiembre de 2009 nuevamente ingresa una denuncia de otro vecino donde acusa que la situación continúa. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n4.- Informa bajo juramento A.L.G.F, en su condición de Viceministra de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que el Director del Área de Conservación La Amistad Pacífico remitió a este despacho el oficio del 03 octubre en el que se informa que la inspección ocular realizada el 03 de octubre de 2012 por funcionarios del Área de Conservación La Amistad Pacífico en la comunidad de la Estrella de El Guarco, específicamente en la Zona Protectora Río Sombreo-Río Navarro, se logró determinar que esa zona se encuentra libre de carboneras y que en el lugar donde operaban las mismas, actualmente es utilizado por los propietarios para la siembre de frijoles, culantros y ayotes. Asimismo, se logró determinar que las carboneras que se ubican en la zona de protección de la Quebrada La Cangreja no existen y que esa zona de protección se encuentra totalmente regenerada. Afirma que el problema de contaminación ambiental que producían las carboneras en el 2008 ya fue subsanado al existir en la zona afectada una actividad agrícola y el área de protección afectada en su momento se encuentra totalmente regenerada. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n5.- En los procedimientos  seguidos se ha observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente,  quien es un adulto mayor, reclama violación a sus derechos fundamentales, pues alega que presentó una denuncia ante el MINAET y el Ministerio de Salud por un problema  de contaminación ambiental en la comunidad \"La Estrella de El Guarco\", sin embargo a la fecha se mantiene el problema denunciado.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na)           El 21 de febrero de 2008, el recurrente presentó una denuncia por un          problema de carboneras a la orilla del camino que causa contaminación ambiental en La Estrella de El Guarco, gestión presentada ante el Área de Salud correspondiente (véase informe rendido).\n\nb)           El 05 de junio de 2008, la representante del Área Rectora de Salud de El Guarco coordinó con el funcionario del Área de Conservación La          Amistad Pacífico Parque Nacional Tapantí para realizar una inspección conjunta  y  buscar  una  solución  al  problema,  estableciéndose  que, tomando en cuenta que la actividad de extracción de carbón vegetal no cuenta con viabilidad ambiental y algunos hoyos se encuentran ubicados en zona protegida no pueden seguir funcionando en el sitio, acordando con otros funcionarios del MINAET que ellos realizarían una visita nuevamente a la zona para recopilar la información personal de los productores de carbón y con esos datos  dar inicio al debido proceso (véase informe rendido).\n\nc)           El 22 de agosto de 2008, el Área Rectora de Salud de El Guarco presentó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo por el problema de las carboneras en el sitio mencionado (véase informe rendido).  d) El 08 de octubre de 2008, el Área Rectora de Salud de El Guarco realizó una inspección en el lugar denunciado, encontrando que ya no se estaba dando  la producción de carbón vegetal en el sitio (véase informe\n\nrendido).\n\ne)           El 03 de octubre  de 2012, funcionarios  del Área de Conservación La Amistad  Pacífico  en  la  comunidad  de  la  Estrella  de  El  Guarco, específicamente  en  la  Zona  Protectora  Río  Sombreo-Río  Navarro, realizaron una inspección ocular en el lugar señalado, determinándose que  el  problema  de  contaminación  ambiental  que  producían  las carboneras en el 2008 ya fue subsanado al existir en la zona afectada una actividad agrícola y el área de protección afectada  en su momento se encuentra totalmente regenerada (véase informe rendido).\n\nIII.-  Sobre  el  fondo.  Después  de  analizar  los  elementos  probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente o los amparados. Lo anterior, porque, aun cuando este Tribunal Constitucional ha otorgado una amplia tutela a los derechos fundamentales  relacionados  con  este  tipo  de  denuncias  y así  garantizar la sagacidad en el trámite y atención de esos asuntos, lo cierto es que del contraste de las argumentaciones traídas a esta sede jurisdiccional especial, en el presente caso no existen elementos de juicio que permitan a este Tribunal intervenir y dictar una sentencia estimatoria, tal y como lo pretende la parte recurrente, pues las distintas autoridades recurridas desvirtuaron un posible desconocimiento,  abandono y desidia administrativa del caso aquí acusado (en similar sentido, véase sentencia número 2012-010679). En efecto, el Área Rectora de Salud de El Guarco tramitó la denuncia presentada por el recurrente el 21 de febrero de 2008, coordinando con funcionarios del Área de Conservación La Amistad Pacífico Parque Nacional Tapantí para realizar una inspección conjunta y buscar una solución al problema, estableciéndose que los funcionarios del MINAET realizarían una visita a la zona para recopilar la información personal de los productores de carbón y con esos datos dar inicio al debido proceso. Asimismo, remitió la denuncia al Tribunal Ambiental Administrativo y realizó una inspección de seguimiento el 08 de octubre de 2008, encontrando que ya no se estaba dando la producción de carbón vegetal en el sitio. Por otro lado, se constata que los funcionarios del MINAET coordinaron con el Área Rectora de Salud de El Guarco para darle solución al problema denunciado y comprometiéndose a recopilar la información personal de los productores de carbón y con esos datos dar inicio al debido proceso. Así, se comprueba que, aunque si bien es cierto al principio existió un problema de contaminación ambiental por la presencia de unas productoras de carbón en el lugar  denunciado,  las  autoridades  recurridas  realizaron  las  diligencias correspondientes para subsanar el problema, el cual fue solucionado, pues en la última visita realizada por los funcionarios del Área de Conservación La Amistad Pacífico en la comunidad de la Estrella de El Guarco el 03 de octubre del presenta año, se verificó que el problema de contaminación ambiental que producían las carboneras en el 2008 ya fue subsanado al existir en la zona afectada una actividad agrícola y el área de protección afectada en su momento se encuentra totalmente regenerada. Por consiguiente, se comprueba  que las autoridades  recurridas no solamente tenían conocimiento de la situación denunciada, sino que realizaron las diligencias correspondientes  para solucionar el problema. De manera que se acredita que las denuncias  por inconformidades planteadas  por el recurrente y otros vecinos del lugar no solamente han sido atendidas, sino que se les ha dado seguimiento,  solucionando  el  problema  denunciado.  En  todo  caso,  si  los recurrentes insisten en la existencia de algún grado de contaminación producto de la actividad que se cuestiona, e inclusive, si sospechan de la idónea intervención de las autoridades involucradas y obligadas al control y fiscalización  del caso, así pueden plantear las denuncias administrativas o jurisdiccionales para que se inicie una investigación al respecto y se determine la certeza técnica de tal presunción (véase la sentencia número 2012-010679). Por lo expuesto, el amparo debe desestimarse.\n\nIV.  RAZONES DIFERENTES   DEL MAGISTRADO   JINESTA.  El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:\n\n1.- DERECHO  A UN AMBIENTE  SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO  Y  SU DESARROLLO  INFRA CONSTITUCIONAL  A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como  un derecho fundamental expreso  y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a  un  ambiente  sano  y  ecológicamente  equilibrado´.   Este  derecho fundamental,  antes  de  la  reforma  constitucional  de 1994,  fue  ampliamente desarrollado  por  una  jurisprudencia  progresista  y  tuitiva  de  este  Tribunal Constitucional, todo con fundamento  en la normativa existente en el Derecho Internacional  de  los  Derechos  Humanos,  lo  que  propició  y  estableció  las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso,  amplio y prolijo marco  normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso  que ³El Estado  garantizará,  defenderá  y  preservará  ese  derecho´;     imperativos  y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas  leyes,  reglamentos  y  decretos  ejecutivos,  los  que  se  encargan  de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento  jurídico  sub  constitucional,  ha  establecido  una  organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).\n\nTambién destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos  de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,   para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control  y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias  por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n2.-      NECESIDAD   DE   DESLINDAR   EL   CONTROL   DE CONSTITUCIONALIDAD  Y  DE  LEGALIDAD  EN  MATERIA  DE PROTECCIÓN   DEL   DERECHO   A   UN   AMBIENTE   SANO   Y ECOLÓGICAMENTE  EQUILIBRADO.  El  denso  marco  normativo  o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura  su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad  de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete  a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,   cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema  real en la delimitación de sendas  esferas de control, surge   respecto  del recurso  o proceso  de amparo,  por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso  de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción  ordinaria.  Empero,  pueden  establecerse  algunos  criterios,  con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  que permiten delimitar el proceso  de amparo de otros procesos  jurisdiccionales ordinarios.  Así,  cuando  respecto  de  una  actividad,  obra  o  proyecto  haya intervenido un poder público ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada  ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.  Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el  ordenamiento  jurídico  infra  constitucional  sea  de  naturaleza  legal  o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias  de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho  a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia  y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones  y deberes  que desarrolla el ordenamiento  jurídico infra constitucional, el tema tampoco  debe ser conocido  por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en    especial     la contencioso-administrativa,  tiene  competencia  suficiente  para  fiscalizar  las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un  poder  público  ha  intervenido  ejerciendo  sus  competencias  legales  y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas-   y dictando actos administrativos,  el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad,  lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo  y  rápido.  Consecuentemente,  cuando  es  menester  revisar  diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto,  debe acudirse  a un proceso  de cognición plenaria, sea un proceso  de  conocimiento  pleno  que  solo  es  posible  sustanciarlo  ante  la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento  jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso  ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas  por las partes interesadas,  rendido informes, emitiendo resoluciones  administrativas,  permisos,  licencias  o  cualquier  otro  acto administrativo formal o, en general, sustanciando  uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco,  este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos  en sede administrativa (régimen sancionador,  quejas, el Tribunal  Ambiental  Administrativo)  y,  en  último  término,  una  jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n3.- COROLARIO.  Por lo expuesto,  estimo que el presente recurso  de amparo debió haber sido rechazado  de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa,   determinar   si   las   actuaciones   y  conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nV.-  La  Magistrada  Calzada  pone  nota  según  las  siguientes consideraciones.   Dejo expresa constancia  que en este caso,  aún y cuando  el amparo es declarado  sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los aspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen cosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para la misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como  bien lo indicó el Tribunal Constitucional  Chileno en la sentencia No. 740 del 2008, considerando 70: ³«tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de la carta Fundamental. ´Bajo ese parámetro,  como bien lo señala el artículo 7 citado, sólo la propia Sala podría variar su jurisprudencia,  lo cual tiene pleno sentido con lo señalado por Nogueira en la doctrina, cuando indica que: ³Una rigidez  absoluta  de  la jurisprudencia  impediría  al  Tribunal Constitucional superar aquellas decisiones anteriores que se considerarán erróneas, situación que nunca puede excluirse. Ello significaría también admitir que una decisión equivocada del Tribunal Constitucional sustituiría de hecho una o más normas constitucionales´;    o también simplemente una decisión que se tomó en un contexto diferente. Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio Tribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún revisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y garantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y por el Juez que  lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos  y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente. Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente. La doctrina procesal contemporánea por su parte, refiere que la cosa juzgada sólo opera cuando  la sentencia judicial decide la cuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por las partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializado en el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de la  misma  cuestión  o  mismos  hechos.  La  propia  Ley  de  la  Jurisdicción Constitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso alguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades otorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente,  como garantía de certeza y seguridad jurídica. En un Estado Social y Democrático Constitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional, sino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales, otorgando la tutela efectiva a las personas que se ven perjudicadas frente a los actos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta jurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional. Sobre el particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el Tribunal  Constitucional  Boliviano -cuyo  control  constitucional  también  es concentrado-: ³Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado \"contra las sentencias del Tribunal Constitucional  no cabe recurso ulterior alguno\"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que \"Las resoluciones del Tribunal Constitucional  no admiten  recurso  alguno\".  Las  normas  citadas  precedentemente  tienen  su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremacía constitucional, adopta  un sistema constitucional  en el que la labor  del  control  concentrado  de constitucionalidad   está encomendada   al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada  norma  constitucional  instituyó  el  principio  de  la  cosa  juzgada constitucional,  que  otorga  a  las  sentencias  del  Tribunal  constitucional  un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico«Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836  para el ejercicio del control de constitucionalidad,  en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa  que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional  tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836«´ Por otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no proviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y valoración dada por la Sala cuando  resuelve por el fondo  un asunto, lo cual también vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo resuelto por ésta en cada proceso. Diferente es el caso en el que la Sala declare sin lugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su competencia y no emite pronunciamiento  alguno en ese sentido, quedando  en dicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo sobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer, toda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48, tratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50 constitucional.\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso.  El Magistrado  Jinesta Lobo da razones\n\ndiferentes. La Magistrada Calzada Miranda pone nota.-\n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\nGilbert Armijo S.                                                                                        Ernesto Jinesta L.\n\nFernando Cruz C.                                                                                     Fernando Castillo V.\n\nPaul Rueda L.                                                                                    Aracelly Pacheco S.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:01:43.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}