{
  "id": "nexus-sen-1-0007-561062",
  "citation": "Res. 14223-2012 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "12/10/2012",
  "year": "2012",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-561062",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 14223 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 12 de Octubre del 2012 a las 09:05\n\nExpediente: 12-011844-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Cruz Castro\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\nExp: 12-011844-0007-CO\n\nRes. Nº 2012014223\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de octubre de dos mil doce.\n\nRecurso de amparo presentado por D.C.K., mayor, portadora de la cédula de identidad  número [...] y R.S.B., mayor, portador  de la cédula de identidad  número […],  contra la Municipalidad de Cartago.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sla a las diez horas cuarenta y ocho minutos del diez de setiembre  del dos mil doce los recurrentes  presentan  recurso  de  amparo  contra  la Municipalidad  de Cartago.  Manifiesta  que:  a)  En  las  comunidades  aledañas  a  las denominadas Calle Gavilán 1 y Calle Gavilán 2, en Paraíso de Cartago, se han producido tala de árboles y movimientos de tierra sin contar con los permisos correspondientes; b) Ante ello, los días 6 y 7 de agosto de 2012, solicitaron la intervención de la Municipalidad de Paraíso, denunciando los daños materiales  y ambientales ocasionados,  sin que a la fecha  se les haya brindado respuesta alguna o se hayan realizado las inspecciones y análisis correspondientes. Solicitan que se declare con lugar el recurso, y que se brinde la atención a la problemática en cuestión.\n\n2.- Por resolución de las dieciséis horas y cuarenta y seis minutos del diez de setiembre de dos mil doce se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Alcalde Municipal y al Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Paraíso y a la Secretaría Técnica Ambiental (ver registro electrónico).\n\n3.-  Informan  bajo  juramento  D.S.C  en  calidad  de Presidente del Concejo Municipal y .J. R, en calidad de Alcalde Municipal, ambos  de la Municipalidad  de Paraíso (ver registro electrónico) que: a) En cuanto a la respuesta que manifiestan no se ha brindado al recurrente Ri.S.B se remitió vía fax al número alternativo del  ofrecidos verbalmente,  copia del oficio AAE-152-2012 a las 08:50 a.m. del 03 de setiembre del 2012; b) La otra recurrente no señaló lugar para notificaciones; c) El 30 de agosto del 2012 se recibió de manos de R.S.B, denuncia escrita de 27 vecinos de Calle Gavilán, entre los cuales no aparecen los recurrentes, el mismo día con oficio AAE-152-20012 su representada ordenó realizar la inspección con carácter de urgencia  e informar sobre  su resultado;  d) Debido a la distribución normal de correspondencia interna, este oficio fue recibido por los destinatarios el lunes 03 de setiembre del 2012 a las 08:30 a.m.; e) Con oficio GA-INT-48-2012 de fecha 13 de setiembre del 2012, su representado recibió respuesta  de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, la promotora  social de la Unidad Técnica   de Gestión Vial Municipal y el Gestor Ambiental de la Municipalidad, con el cual rinden informe  de  la  inspección  ordenada  y realizada  y con  el  análisis    y recomendaciones correspondientes;  f) Respecto a la recomendación de los profesionales   municipales  de  que  se  solicite  con  urgencia  a  la Comisión Nacional de Emergencias  la valoración de la zona de riesgo, anexamos copia del informe O.C.-984 del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, dirigido  a la Lic. M.V.O  de la Comisión Nacional  de  Prevención  de Riesgos  y  Atención  de Emergencias  en Paraíso de Cartago. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- Según constancias emitidas por el Auxiliar Judicial y el Secretario del Despacho en fecha primero  de octubre  del dos mil doce  la Secretaria Técnica Ambiental omitió cumplir con la prevención de las dieciséis horas y cuarenta y seis minutos  del diez de setiembre  de dos mil doce (ver registro electrónico).\n\n5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO: Los recurrentes alegan que desde el mes de agosto del año en curso solicitaron la intervención del gobierno local por un problema ambiental, siendo que a la fecha no han recibido respuesta a su solicitud.\n\nII.-  HECHOS PROBADOS:  De  importancia  para  la  decisión  de  este asunto,  se  estiman  como debidamente  demostrados   los  siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na)       Que en fecha 06 de agosto  del 2012 varios vecinos de Calle           Gavilán  de  Orosi  de  Paraíso  de  Cartago  solicitaron  a  la           Municipalidad  de  Orosi  la  intervención  por  supuestos  daños           ocasionados con una tala de árboles (ver registro electrónico).  b) Que mediante oficio O.C.-984 de fecha 16 de agosto del 2012 el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) le informó a la Comisión  Nacional  de  Prevención  de  Riesgos  y  Atención  de Emergencias sobre  la situación de los vecinos de Calle Gavilán y recomendó: ³Se recomienda en forma urgente que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, valore a través de sus geólogos, estas aparentes fallas. En la parte baja no menos de veinte familias. En la propiedad del señor W.M.M, propiamente en el sector sureste, pasa una pequeña quebrada,  para lo cual se deberán de respetar los 15 metros de área de protección a ambos lados, tomados a partir de la rivera de dicha quebrada, según lo dicta la Ley Forestal N°7575, en sus artículos 33 y 34. Además es importante que la Comisión valore el desprendimiento de tierra, que se ha dado paralelo a la calle pública que conduce a Calle Gavilán, siempre dentro de la propiedad del señor Mora Monge. Así mismo es urgente que se valore y se tomen las medidas de motivación con respecto  a deslizamiento que se dio al final de al calle interna de la propiedad del señor  Mora Monge, tal y como lo demuestran las fotos adjuntas, todavía fluye agua sobre la superficie esta masa de tierra´ (ver registro electrónico).\n\nc)       Que mediante oficio AAE-152-2012 de fecha 30 de agosto del 2012           el Alcalde Municipal solicitó una inspección urgente en el sitio que           indicaron los vecinos de Calle Gavilán de Orosi de Paraíso de           Cartago (ver registro electrónico).\n\nd)       Que mediante oficio GA-INT-48-2012 de fecha 13 de setiembre del           2012  se  le  comunicó  al  Alcalde  Municipal  el  resultado  de  la           inspección y recomendó: ³1. Solicitar con carácter urgente a la Comisión Nacional de Emergencias, la valoración por parte de un geólogo del      deslizamiento señalado en el punto 3 de los hechos, a fin de determinar el riesgo para las familias que habitan en el sector y realizar las medidas de mitigación correspondientes. 2.  Solicitar  urgentemente  al  señor  Mora Monge  la  estabilización  del  camino  donde  se  produjeron  los  cortes verticales (sector donde se originó el deslizamiento señalado en el  punto 4 de los hechos), esto para evitar futuras afectaciones sobre el camino y la incomunicación  de  los  habitantes  de  la  parte  alta. 3.  Informar  al Departamento de Ingeniería Municipal que se debe tomar en consideración el presente informe antes de emitir nuevos permisos de construcción en la zona´(ver registro electrónico).\n\nIII.-  SOBRE  EL  CASO CONCRETO:   Del  informe  rendido  por  el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- se comprueba que el problema que aquejan los recurrentes de la comunidad de la Calle Gavilán de Orosi de  Paraíso  de  Cartago  ha  sido provocado  por  una  tala  de  árboles realizada en una propiedad privada. De igual forma quedó acreditado que la Municipalidad  recurrida de previo a la interposición del recurso de amparo  realizó  una  inspección  in  situ  para  comprobar  los  hechos denunciados por los amparados.  Por lo tanto y al tenor de los hechos descritos, y así como de la prueba aportada, no se desprende una falta al deber de cumplimiento  por parte del gobierno  local, pues consta  en el expediente  prueba  contundente  que  demuestra  que  dicha  autoridad procedió con la realización de la inspección para determinar la situación denunciada por los recurrentes. Ahora bien, deberá el gobierno local tomar las medidas necesarias a fin de cumplir con las recomendaciones emitidas tanto en el oficio O.C.-984 de fecha 16 de agosto del 2012 emitido por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), así como del oficio GA-INT-48-2012 de fecha 13 de setiembre del 2012 emitido por la Oficina de Gestión Ambiental y de la Unidad Técnica Vial. Así las cosas, lo que corresponde es desestimar el recurso, como en efecto se hace. IV.  RAZONES  DIFERENTES  DEL  MAGISTRADO  JINESTA.  El Magistrado  Jinesta  Lobo  declara  sin  lugar  el  recurso  por  razones diferentes que son las siguientes:\n\n1.- DERECHO  A  UN AMBIENTE  SANO  Y  ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO  Y  SU DESARROLLO  INFRA  CONSTITUCIONAL   A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene Toda persona de gozar a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Este   derecho   fundamental,   antes   de   la   reforma constitucional   de 1994,   fue  ampliamente  desarrollado  por   una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial  al  numeral 50  de  la  Constitución  en 1994,  se  ha  venido\n\ndesarrollando  un  denso,  amplio  y  prolijo  marco  normativo  infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que El Estado garantizará, defenderá y preservará ese  derecho;  imperativos  y  obligaciones  constitucionales  que  han llevado  al  Estado  costarricense  a  establecer  un  vasto  y  extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente,  ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa  extensa  y  compleja  para  actuar  los  imperativos  y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización  administrativa  ambiental (XVII)  y  la  creación  de  un Tribunal Ambiental Administrativo  para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales  de  protección  y  defensa  de  ciertos  aspectos  del  medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este  nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto  Ejecutivo  No. 31849  de 24  de  mayo  de 2004  que  es  el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,   para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento  posterior,  denuncias,  mecanismos  de  participación,  el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n2.-      NECESIDAD   DE   DESLINDAR   EL   CONTROL   DE CONSTITUCIONALIDAD   Y   DE   LEGALIDAD   EN   MATERIA   DE PROTECCIÓN   DEL   DERECHO   A   UN   AMBIENTE   SANO   Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO.   El  denso  marco  normativo  o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción  Constitucional,  concepto  que  comprende  a  la  acción  de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad legislativas y judiciales-,  la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y\n\necológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional  debe  conocer  y  resolver  un  asunto  en  el  proceso  de amparo,  únicamente,  cuando  ningún  poder  público  haya  intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse  de  una  violación  de  ese  derecho  evidente  y  manifiesta  o fácilmente constatable sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento  jurídico  infra  constitucional,  el  tema  tampoco  debe  ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias,  sustanciando un procedimiento serie concatenada de actuaciones administrativas-    y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control  de  constitucionalidad,  lo  mismo  si  incumple  u  omite  sus obligaciones  legales  y  reglamentarias.  El  recurso  de  amparo  es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando  es  menester  revisar  diversas  actuaciones  administrativas procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos  o  jurídicos  vertidos  a  la  luz  del  ordenamiento  jurídico  infra constitucional  o  para  evacuar  nuevos  elementos  de  convicción  para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición  plena (ordinariarlo),  por  cuanto,  se  desnaturaliza  y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas  por  las  partes  interesadas,  rendido  informes,  emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo  formal  o,  en  general,  sustanciando  uno  o  varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención  administrativa  que  se  logre  verificar  o  comprobar,  es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver  el  incumplimiento  de  las  obligaciones  que  impone  el  marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo)  y, en último término,  una  jurisdicción  contencioso-administrativa  cuya  función  es controlar  la  legalidad  de  la  función  administrativa (artículo 49 constitucional),  dentro  de  la  que  figuran  las  omisiones  legales  o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones  y  conductas  administrativas  desplegadas (activas  u omisivas)  en  el  sub-lite  se  ajustan  o  no,  sustancialmente,  al ordenamiento  jurídico  infra  constitucional  de  protección,  garantía  y preservación  del  derecho  a  un  ambiente  sano  y  ecológicamente equilibrado.\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades municipales del Considerando  III de la sentencia. El Magistrado  Jinesta Lobo da razones diferentes.\n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\nGilbert Armijo S.                                                                 Ernesto Jinesta L.\n\nFernando Cruz C.                                                               Fernando Castillo V.\n\nPaul Rueda L.                                                                   Aracelly Pacheco S.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:02:02.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}