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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 15046 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 26 de Octubre del 2012 a las 10:05\n\nExpediente: 12-012793-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Castillo Víquez\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRes. Nº 2012015046\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del veintiseis de octubre de dos mil doce. Recurso  de  amparo  que  se  tramita  en  expediente  número 12-012793-0007-CO, interpuesto por N. M.M., cédula de identidad 0000000, contra el ÁREA DE SALUD DE ALAJUELITA.-                          \n\n                                                     Resultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:40 horas del 30 de setiembre de 2012, el recurrente interpone recurso  de amparo contra el Área Rectora de Salud de Alajuelita, y manifiesta, que en mayo de 2012 tramitó una denuncia  ante  esa  autoridad  en  virtud  de  que  se  otorgó  un  permiso  de funcionamiento para taller mecánico,   sin  contar   con   la viabilidad ambiental y con la resolución municipal de ubicación irregular. Señala que el funcionamiento de ese taller de pulido de parabrisas afecta su salud y la de sus vecinos y los obligaría a irse a vivir a otro lugar. Acusa que el 07 de setiembre del año en curso, presentó una gestión mediante la cual solicitó el cese de esa actividad así como el retiro del permiso de funcionamiento otorgado a dicho taller. Refiere que el 25 de setiembre de 2012, envió un recordatorio por la falta de respuesta a la  solicitud planteada. No obstante, acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso, sus gestiones no han sido atendidas, lo que estima lesiona de sus derechos fundamentales.\n\n2.- Informa bajo juramento Yalile Contreras Jiménez, en su condición de Directora del Área de Salud de Alajuelita, que efectivamente el 9 de mayo de 2012, recibieron la denuncia que describe el recurrente. Indica que en atención a dicha denuncia, el 9 de agosto de 2012 realizaron la respectiva inspección ocular, en donde según Acta de Inspección N° A-335-2012, dos   hijos del denunciante recibieron al funcionario y le indicaron que aunque en ese momento no había presencia de ruido y malos olores provenientes del taller, en otras ocasiones habían percibido olor a gasolina y ruido parecido a una ametralladora, sin embargo, en esa inspección no se logró comprobar lo denunciado, aun cuando también visitaron el taller y observaron a su propietario laborando. Señala que como  resultado  de  dicha  inspección,  se  emitió  el  Informe  Técnico  N° CS-ARS-AL-GA-317-2012 del 14 de agosto de 2012, en el que se concluyó y recomendó mantener el Permiso de Funcionamiento Sanitario al taller denunciado, debido al cumplimiento de las condiciones sanitarias mínimas  para una actividad de ese tipo, archivar la denuncia debido  a que no fue comprobada   e instar a presentar una nueva denuncia, de ser necesario. Que lo anterior le fue comunicado al recurrente -vía fax- el 4 de setiembre de 2012 por oficio CS-ARS-AL-455-2012. Por otra parte, indican que el 7 de setiembre recibieron una nota del recurrente, solicitando nuevamente el cese de la actividad    y el retiro de permiso de funcionamiento del taller, y el 25 de setiembre siguiente, se recibió nueva nota  del recurrente, acusando falta de respuesta a la  solicitud anterior. Por esa razón, por oficio N° CS-ARS-529-2012 del 26 de setiembre de 2012, notificado ese mismo día, se le comunicó al  recurrente que se encontraban revisando su nota del día 7, por lo que se le daría respuesta esa semana, lo que efectivamente se hizo por oficio CS-ARS-AL-532-2012, notificado vía   fax el 5 de octubre de 2012. Solicita se desestime el recurso planteado.\n\n3.- Por escrito recibido el 24 de octubre de 2012, el recurrente replica el informe rendido por la autoridad recurrida, pero cuestionando la legalidad o la ausencia de los permisos de operación del taller denunciado.\n\n4.- En los procedimientos  seguidos se ha observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Castillo Víquez; y,                                          Considerando:\n\nI.- Objeto del recurso: Se acusa a la autoridad recurrida omitir atención a denuncia por contaminación que produce el funcionamiento de un taller de pulido de parabrisas, interpuesta desde mayo de 2012  y reiterada el 7 y 25 de setiembre\n\npasados.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) Que el 9 de mayo de 2012, el recurrente presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Alajuelita. (Punto no controversial).\n\nb) Que en atención a esa denuncia, el 9 de agosto de 2012 funcionarios sanitarios realizaron la respectiva inspección ocular, en donde según Acta de Inspección N° A-335-2012, no se logró comprobar lo denunciado, por lo que se emitió el Informe Técnico N° CS-ARS-AL-GA-317-2012 del 14 de agosto de 2012, en el que se concluyó y recomendó mantener el Permiso de Funcionamiento Sanitario al taller denunciado, debido al cumplimiento de las condiciones sanitarias mínimas para una actividad de ese tipo, archivar la denuncia debido a que no fue comprobada  e instar a presentar una nueva denuncia, de ser necesario. (Véase informe de ley).\n\nc) Que lo anterior le fue comunicado al recurrente ±vía fax- el 4 de setiembre de 2012 por oficio CS-ARS-AL-455-2012. (Véase informe de ley).\n\nd) Que el 7 de setiembre de 2012 el recurrente dirigió una nota a la autoridad sanitaria recurrida, solicitando nuevamente el cese de la actividad   y el retiro de permiso de  funcionamiento del taller, y el 25 de setiembre siguiente, dirigió nueva nota, acusando falta de respuesta a la  solicitud anterior. (Véase informe de ley).\n\ne) Que por oficio N° CS-ARS-529-2012 del 26 de setiembre de 2012, notificado ese mismo día, del Área de Salud de Alajuelita se le comunicó al recurrente que se encontraban revisando su nota el día 7, por lo que se le daría respuesta esa semana, lo que efectivamente se hizo por oficio CS-ARS-AL-532-2012, notificado vía  fax el 5 de octubre de 2012. (Véase informe de ley).\n\nIII.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.\n\nIV.- Análisis del caso. Del contraste de   las argumentaciones traídas a esta jurisdicción, contrario  a  lo  alegado  por  el recurrente, no solamente se ha descartado la falta de atención por parte del Área de Salud de Alajuelita, a la denuncia principal interpuesta desde el 9 de mayo de 2012, sino también la ausencia de respuesta a las gestiones reiterativas de esa denuncia, planteadas el 7 y 25 de setiembre de 2012. En efecto, del informe rendido por la autoridad recurrida\n\n- dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44  de la Ley que rige esta Jurisdicción-, se tiene que por oficio CS-ARS-AL-455-2012 le fue comunicado al recurrente ±vía fax- el 4 de setiembre de 2012, el resultado de la inspección realizada al taller denunciado y el Informe Técnico N° CS-ARS-AL-GA-317-2012, emitido como consecuencia de ello, razón por la que las siguientes gestiones del 7 y 25 de setiembre de este año, al reiterar\n\nsus peticiones, no son más que la inconformidad mostrada por el recurrente por el resultado desfavorable  de su denuncia, gestiones  que en todo caso, también le fueron contestadas.  De manera que habiéndose acreditado la atención de la Administración a las gestiones planteadas por el recurrente - lo cual es el objeto de este amparo -, que aunque contrarias a sus pretensiones, le queda aún abierta la posibilidad al quejoso de denunciar nuevamente sí se presentaren las molestias que describió, lo procedente es la desestimatoria del amparo, como en efecto se declara.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPor tanto:\n\nSe declara SIN LUGAR el recurso.-\n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                            Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                         Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L                                                                             Aracelly Pacheco S.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:04:10.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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