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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 15063 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 26 de Octubre del 2012 a las 10:05\n\nExpediente: 12-012924-0007-CO\n\nRedactado por: Ernesto Jinesta Lobo\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRes. Nº 2012015063\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del veintiseis de octubre de dos mil doce.\n\nRecurso de amparo interpuesto por J. C. B. G., portador de la cédula de identidad No. 0000000, contra EL HOSPITAL MAX PERALTA.\n\n \n\nRevisados los autos;\n\nRedacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente -quien posee dos hernias, una en el ombligo y otra en el estómago y argumenta sufrir de fuertes dolores a causa de éstas-, aduce vulnerado su derecho a la salud, ya que, según afirma, las autoridades del Hospital Max Peralta le programaron una cita para ser valorado en el Servicio de Cirugía hasta para el año 2015.\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo,  se tienen por acreditados  los siguientes: 1) El tutelado posee  dos hernias, una en el ombligo y otra en el estómago (hecho incontrovertido). 2) El 28 de septiembre de 2012, las autoridades del Hospital Max Peralta le programaron una cita al recurrente en el Servicio de Cirugía General para las 08:00 hrs. de 16 de octubre de 2013, con el Dr. Andrés Cedeño Varela (ver informe aportado a los autos). 3) El caso  clínico del tutelado no es considerado  urgente (ver informe\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\naportado a los autos). 4) El interesado, actualmente, sufre de dolores en virtud de su padecimiento (hecho incontrovertido).\n\nIII.- SOBRE EL FONDO. En el Voto No. 2003-11222 de las 17:48 hrs. de\n\n30  de septiembre de    2003, este Tribunal Constitucional, con redacción      del\n\nMagistrado ponente, estimó lo siguiente:\n\n³(«)   III.-   PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES             DE\n\nEFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD\n\nDE         LA         ORGANIZACIÓN         Y         FUNCIÓN\n\nADMINISTRATIVAS. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar  a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer.  Dentro de tales principios destacan  la  eficacia,  eficiencia,  simplicidad  y  celeridad (artículos ±todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de ³Vigilar el buen  funcionamiento  de  los  servicios  y  dependencias administrativas´, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de ³buena marcha  del Gobierno ´y el 191 al recoger el principio  de ³eficiencia de la administración´). Estos   principios   de   orden  constitucional,  han  sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General  de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben  orientar  y  nutrir  toda  organización  y  función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica  obtener los mejores resultados  con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros.  La  simplicidad demanda  que  las  estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones  públicas cumplir  con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita,  rápida y acertada  posible para evitar retardos indebidos.  Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.\n\nIV.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones  públicas ±incluidos los\n\nasistenciales  o  sociales-  están  regidos  por  una  serie  de principios que deben  ser observados  y respetados,  en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados  de  su  gestión  y  prestación.  Tales  principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier  ente u órgano administrativo  por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución\n\nPolítica) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos,  por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental  recoge  como  derecho  fundamental  de  las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios  que informan  los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional.  El  ordinal 4°  de  la  Ley  General  de  la\n\nAdministración Pública dispone claramente que ³La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios´. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe  interrumpir,  diversos  mecanismos  jurídicos  del ordenamiento   administrativo   pretenden   asegurar   este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender  o  paralizar  los  servicios  públicos, el  carácter inembargable  de  los  bienes  dominicales  destinados  a  la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier  actuación ±por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos  en  la  organización  racional  de  los  recursos  que propenda   a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica  que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad,  el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento  jurídico. La adaptación  a  todo  cambio  en  el  régimen  legal  o  a  las necesidades  impuestas  por  el  contexto  socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para  hacerle frente a las nuevas exigencias  y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda  del  servicio  público  o  bien  por  los  cambios tecnológicos.  Ningún  ente,  órgano  o  funcionario  público pueden  aducir  razones  de  carencia  presupuestaria  o financiera,  ausencia  de  equipos,  falta  de  renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad  en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el  servicio  público  en  igualdad  de  condiciones  y  de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4°  de  la  Ley  General  de  la  Administración  Pública  lo constituye  el  de  su obligatoriedad,  puesto  que,  de  nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales  si el sujeto prestador  no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público  no  puede  escoger  su  clientela  o  usuarios,  debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera.\n\nV.-         DERECHO    FUNDAMENTAL    AL    BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Nuestra  constitución  política  recoge,  implícitamente,  el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento   de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados  estándares de calidad,  el cual tiene como   correlato   necesario   la   obligación   de   las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende  de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone\n\nal  Poder  Ejecutivo  el  deber  de             ³Vigilar  el  buen\n\nfuncionamiento     de   los   servicios          y   dependencias\n\nadministrativas´,  el 139,  inciso 4), en cuanto incorpora  el concepto de ³buena marcha  del Gobierno ´y el 191  en la medida  que  incorpora  el  principio  de ³eficiencia  de  la\n\nadministración´.       Esa   garantía   individual   atípica   o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales de carácter asistencial  como los de la seguridad social   y, en especial, cuando tenemos pacientes  que por la patología o síndrome clínico presentado  requieren de una atención inmediata sin ningún tipo de dilación indebida para garantizarles sus derechos a la vida y a la salud.\n\nVI.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra  angular  sobre  la  cual  descansan  el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud,  puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le  garantizan  a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia («)´.\n\n \n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nIV.-  CASO  CONCRETO.  En  el  presente  asunto,  este  Tribunal Constitucional estima que existe mérito suficiente para acoger el presente amparo. Nótese, que la cita reclamada por el tutelado no le fue brindada para el año 2015, tal y como argumenta en el presente asunto. Sin embargo, según se acreditó, dicha cita le fue programada al recurrente el día 28 de septiembre de 2012 en el Servicio de Cirugía General hasta para el día 16 de octubre de 2013, es decir, luego de 1 año y 18 días de señalada. Plazo anterior que, a todas luces y, en clara contravención a lo dispuesto en el numeral 21 constitucional, deviene, igualmente, en irrazonable y excesivo a efecto de atender los padecimientos que aquejan al interesado. Asimismo, debe de tomarse en cuenta que aún cuando el padecimiento del recurrente no es considerado urgente por las autoridades médicas recurridas, lo cierto es que éste último aduce sufrir de fuertes dolores, los cuales, sin lugar a dudas, inciden en su calidad de vida. Bajo tal orden de consideraciones, esta Sala estima que el hecho que al interesado se le haya programado  una cita de valoración con un tiempo de espera mayor a un año, vulnera su derecho fundamental a la salud, así como a la prestación de los servicios de la seguridad social.\n\nV.- COROLARIO. En mérito de las consideraciones esgrimidas, se impone declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.\n\nVI.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO SANCHO Y CRUZ CASTRO.  Nos separamos  de la opinión mayoritaria de la Sala y declaramos sin lugar el recurso, pues consideramos que la Caja Costarricense de Seguro Social no ha vulnerado ningún derecho  fundamental del recurrente,  tal como lo hemos estimado en numerosos casos similares. En este asunto, consta en autos que la situación médica del tutelado no es considerada  urgente. De este\n\nmodo, más que salvaguardar el derecho a la salud del actor, la estimatoria del amparo produce el riesgo de lesionar los derechos de otros pacientes, cuyas fechas deban variarse para dar prioridad al primero.\n\n \n\nPOR TANTO:\n\nSe declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Krisia Díaz Valverde, en su condición de Directora General y a Roxana Leiva Vega, en su condición de Jefa del Servicio de Cirugía, ambas del Hospital Max Peralta, o a quienes, respectivamente, ocupen tales cargos, que realicen las gestiones que se encuentren  dentro  del  ámbito  de  su  competencia  para  de,  MANERA INMEDIATA, el tutelado Juan Carlos Bustamante Guerrero sea valorado en el Servicio de Cirugía General de ese nosocomio. Se le advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria,  los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Krisia Díaz Valverde, en su condición de Directora General y a Roxana Leiva Vega, en su condición de Jefe del Servicio de Cirugía, ambas del Hospital Max Peralta, o a quienes,   respectivamente,   ocupen   tales   cargos,   en   forma   personal. COMUNÍQUESE A TODAS LAS PARTES. Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.-\n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.             Presidenta\n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                            Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                         Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\nPaul Rueda L                                                                             Aracelly Pacheco S.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:05:50.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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