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San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta de octubre de dos mil doce.\n\nRecurso  de  amparo  interpuesto  por  R.C.M;  mayor, divorciado, gestor local, portador de la cédula de identidad número […]; vecino de […]; contra la Alcaldesa Municipal y el Presidente del Concejo Municipal ambos de la Municipalidad de Golfito; el Director Área Rectora de Salud de Golfito del Ministerio de Salud; el Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA); el Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, el Juez Penal de Golfito; la Jueza Penal de Hacienda y de la Función Pública del Segundo Circuito Judicial de San José; el Jefe de la Oficina de Fomento de la Dirección de Recursos Forestales y Vida Silvestre del Área de Conservación Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC); la Defensora de los Habitantes; la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Director de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.\n\nResultando:\n\n1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:51 horas del 22 de febrero de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Alcaldesa Municipal de Golfito y otros y manifiesta que ocupa el cargo de Gestor Local del cantón de Golfito y debido a esa condición, tiene acceso a una serie de información de la zona, que le permite colaborar con organizaciones comunales y de  desarrollo. Indica que en diversas oportunidades  se ha informado a la Municipalidad de Golfito y al Ministerio de Salud del cantón, que el botadero municipal ya colapsó y que existen informes técnicos que ordenan el cierre inmediato. Explica que dicho botadero  hace unos años se cerró pero debido  a múltiples gestiones políticas, se volvió a abrir. Agrega que la Municipalidad no ha intentado buscar otra zona donde desarrollar un nuevo botadero,  pese a las diversas solicitudes realizadas por los vecinos de la zona. Manifiesta que debido a la gran cantidad de basura que existe en el botadero, se presenta un problema de contaminación en los márgenes de los ríos y en las playas, hasta donde llegan los restos de basura, ya que las fosas de almacenamiento, ya no dan más. Añade que la finca donde se encuentra el botadero de basura es abierta al público, razón por la cual, constituye un problema para la salud para los habitantes, además, existe una gran deforestación en la zona que afecta al ambiente, dado que, para crear espacio en el botadero,  se cortan varias especies  de árboles. Acota que alrededor del botadero existen problemas de malos olores, lo que genera la presencia de vectores como ratas, moscas y zopilotes, por lo que estima que se debe respetar el criterio técnico y mantener cerrado dicho botadero, no obstante, las autoridades no hacen nada para solucionar los problemas que éste genera a la población. Por lo expuesto, considera  violados sus derechos fundamentales.  Solicita a la Sala se declare con lugar su recurso, con las implicaciones legales correspondientes.\n\n2.- Informa bajo juramento Ana Catón Baltodano, en su calidad de Alcaldesa Municipal  a.i.  de  la  Municipalidad  de  Golfito (documento  de  Informe  de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), que existe un Plan de Acciones de tipo correctivo, mitigación para el manejo de dicho sitio establecido desde el año 2009, como acción correctiva presentada al Ministerio de Salud para su respectiva fiscalización. Señala que existen una serie de planos visados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, para el cierre técnico de las áreas utilizadas, lo cual demuestra mediante las curvas de nivel, la memoria de cálculo, el diseño de sitio que este vertedero manejado correctamente y con un plan de reciclaje así como que tiene una vida útil de dos años, es decir, hasta el año 2014. Afirma que es cierto que dicho sitio se cerró, por el delito de desobediencia de un ex alcalde y se modificó la medida cautelar. Indica que no es cierto que esa Municipalidad no ha intentado buscar otra zona donde desarrollar un nuevo botadero, ya que desde el 2010, se tiene definido un nuevo sitio para realizar un relleno sanitario conforme a la legislación que rige este proceso y no un botadero como indica el recurrente, ya que ese sitio tiene el visto bueno del Ministerio de Salud y en la actualidad, se está en proceso  de la obtención de la viabilidad ambiental ante la SETENA y la Contraloría General de la República, a fin de comprar la finca apta para solventar el tema y de igual forma cumplir con los requerimientos que dichas entidades les impongan. Asegura que no es cierto que las fosas ya no dan a más, ya que de acuerdo al diseño elaborado y a las memorias de cálculo, si hay espacio para la disposición final de residuos por un término de dos años más. Agrega que es probable que con los eventos metereológicos que han afectado al país y principalmente a la Zona Sur, las aguas de escorrentía y por procesos de erosión, los desechos sólidos superficiales, hayan sido arrastrados por los caudales  de agua que bajan de las trincheras y estos han llegado a alguna quebrada pero que lo que está llegando a la playa, no es de dicho sitio. Afirma que no es cierto que el botadero municipal esté abierto al público, ya que en el lugar trabaja una organización de reciclaje y existe un guarda en el área, que no permite el ingreso de particulares. Agrega que en conjunto con el Minaet, se determinó el área donde se opera el manejo de disposición final del sitio. Enfatiza que no se ha talado ni cortado  árboles en dicho proceso.  Concluye que los olores que se generan en épocas muy lluviosas es por la cantidad de lixiviados presentes pero se lleva un plan de manejo e incluso, de fumigaciones mensuales, según el manual operativo remitido al Ministerio de Salud. Solicita que se desestime el recurso planteado. 3.- Informa bajo juramento Fernando Mata Castro, en su calidad de Director Área Rectora de Salud de Golfito del Ministerio de Salud (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), que el vertedero de basura de Golfito, ubicado en la Fila Manigordo del distrito Guaycará, opera en el sitio bajo responsabilidad  de la Municipalidad de Golfito desde hace más de quince años. Señala que nunca ha contado con Permiso de Funcionamiento del Ministerio de Salud. Indica que desde el año 1998, se dio una intervención de ese Ministerio, tendente a que la Municipalidad responsable  de la operación, diera tratamiento adecuado a los desechos  que ahí se depositan, lo que implicó numerosas inspecciones y requerimientos a las autoridades municipales, incluidas órdenes desde el mes de marzo de 2011, para que se elaborara un proyecto de cierre técnico y se localizaran y gestionaran fincas dónde construir por cuenta del Municipio un relleno sanitario. Manifiesta que para el año 2002-2003, el mal manejo de los desechos depositados  hizo de las condiciones ambientales y sanitarias del vertedero, una situación absolutamente deficitaria y dañina y para entonces,  el  Tribunal  Ambiental  Administrativo (TAA)  del  Ministerio  de Ambiente y Energía, ahora también de Telecomunicaciones, había intervenido en el caso y amonestó a la Municipalidad por el mal manejo del sitio y ordenó el cierre total y permanente de éste. Agrega que el 06 de octubre de 2003, el Ministerio de Salud, por medio de la Orden Sanitaria O.S. UPAH 008-03, conminó al Alcalde y al Concejo Municipal, presentar un plan de cierre técnico del sitio en un  mes  y  proceder  con  el  cierre  definitivo  en 18  meses.  Afirma  que  el incumplimiento de esa disposición llevó a ese Ministerio a operar clausura total y permanente del sitio, lo cual se documentó en el Acta 01-2003; no obstante, como si nada, la Municipalidad continuó operando el sitio y depositando en él desechos, lo que significó ruptura o violación de sellos y desobediencia de la orden. Alude que varias veces ese Ministerio determinó esa situación y reselló el sitio pero nada de eso caló en la Municipalidad que continuó operando el sitio. Expresa que fue así como el 12 de febrero de 2004, ese Ministerio planteó denuncia penal contra el Alcalde  y el Concejo Municipal, por los delitos de violación de sellos y desobediencia, causa que hasta donde tiene entendido aún no ha finalizado. Explica que aunque técnicamente ese Ministerio no era parte en el proceso penal, ya que nunca fueron tenidos como tal, y la intervención de la Procuraduría no fue continua, ya que querellaron y luego por motivos que desconoce, desistieron de la querella, se hacían presentes a las audiencias. Arguye que hubo que luchar contra solicitudes de incompetencia,  recalificaciones del delito y sobreseimientos  del Juez, incluso, con solicitudes de la Procuraduría, para que instara la reapertura de la causa, por lo que el 25 de abril de 2008, el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, acogió la apelación de la Procuraduría, anuló la resolución y ordenó continuar con el proceso, mientras tanto, el vertedero seguía operando a pesar de la condición jurídica de ³clausurado´que pesaba sobre él. Señala que el 27 de julio de 2004 (DRS G 238-04), se planteó, además, denuncia administrativa ante el Tribunal Ambiental y la resolución de ese Tribunal (Res 1253-04-TAA), ordenó proceder con el cierre definitivo y con la respectiva denuncia penal (de por sí ya planteada por el Ministerio de Salud y así, una vez más, ese Ministerio reclausuró el sitio el 08 de diciembre de 2004 (DARS G 05-2004). Indica que hasta el 08 de noviembre de 2004, hubo requerimiento a juicio dentro de la causa penal pero luego se dio un sobreseimiento que costó revertir desde una instancia administrativa pues hubo que hacer diversas excitativas a la Procuraduría, quien era parte en el caso, para que procurara tal reapertura. Manifiesta que el 03 de agosto de 2006, hubo acusación formal y solicitud de apertura a juicio y para entonces y por razones que desconoce, la causa sólo se seguía contra el ahora ex alcalde Mauricio Alvarado y no contra el resto de concejales, lo que marcó un calvario para la celebración de la audiencia preliminar (no en menos  de doce ocasiones entre el 2007 y el 2009 al Alcalde se le citó y por diferentes causas, la mayoría achacables al imputado y a su defensa, no se pudieron llevar a cabo), de la última audiencia a la que acudió el personal de ese Ministerio ±a pesar de haber sido citado-, fue sacado de la Sala y a partir de ese momento, desconocen el rumbo y lo actuado dentro de la causa penal. Afirma que un momento importante en esa lucha penal-sanitaria y ambiental lo fue el 23 de julio de 2008, cuando el Juzgado Penal de Golfito por resolución de las 16:05 horas, impuso medida cautelar con base en el artículo 140 del Código Procesal Penal y ordenó suspensión de toda actividad de depósito de desechos en el vertedero y dispuso que el Ministerio de Salud levantara acta y colocara sellos de clausura (acto que a esa fecha no habían hecho en menos de cuatro ocasiones),  esta vez el acta fue la ARSG  UPAH 0006-2008 del 22 de agosto de 2008 como ejecución de la medida cautelar dispuesta por el Juez Penal. Asevera que esa fue la única vez que el sitio realmente estuvo abstemio  del recibo de basuras  y cuando  se creyó que el asunto de la disposición de desechos en ese sitio, rodeado de montaña y con gran variedad de especies de flora y fauna tocaba final, gracias a la resolución antes dicha, y porque incluso el Juez Penal rechazó la solicitud de revisar la medida cautelar planteada por el entonces Alcalde, Jimmy Cubillo y tuvo por probado el daño ambiental (hay valoración del MINAET elaborada por el Ing. Carlos Madriz por $159.250.8), una instancia política del Director del Hospital de Golfito al Juez Penal, exponiendo la situación por acumulación de desechos, pidió el levantamiento de los sellos para un supuesto plan emergente, lo que hizo que la Jueza Penal de Hacienda, Xiomara Gutiérrez, ordenara en resolución del 30 de julio de 2009, cambio  de medida cautelar, mediante la cual se dispuso  en resumen: ³1: Se autoriza ingreso de autoridades para realizar obras  de cierre técnico. 2. Se autoriza apertura de 3 trincheras (2 para desechos sólidos y 1 para desechos hospitalarios). Cambio de medida se mantendrá vigente hasta que las autoridades« dispongan oficialmente el inicio de funciones de un relleno sanitario en la zona.´Asevera que por demás está decir que ese momento no ha llegado y que a esta fecha, el vertedero se mantiene activo como el primer día. Hace notar que los alcances de dicha resolución fueron prácticamente dar luz verde a la Municipalidad para continuar indefinidamente con esa situación y desautorizar a ese Ministerio y sacarlo del manejo del caso.  Expresa que a pesar de lo anterior, esa institución no se ha desentendido del asunto, las inspecciones  técnicas han continuado. Afirma que mediante oficios FRU URS RS 016-2011 del 24 de enero de 2011 del Ing. Marvin Salamanca Cordero; BRU ARS G ERS FG 001-2011 y BRU ARS G ERS FG 002-2001  del 28  de  noviembre  de 2011  y  del 13  de  enero  de 2012 respectivamente, estos últimos del Técnico Fausto Garita, han determinado que la situación no ha mejorado; si bien se apuntan algunos aspectos positivos, en el primero se determinó que la primera celda construida con autorización del Juzgado Penal de Hacienda, ya había sido agotada (ya no cuenta con capacidad útil) y que la segunda, está en proceso de apertura; que hay aves de rapiña, moscas y malos olores y que el vertedero continuaba siendo un problema  sanitario y ambiental así como que la Municipalidad debía avocarse a realizar los trámites para el relleno sanitario. Agrega que por su parte el informe BRU ARS G ERS FG 001-2011 da cuenta que hay gran cantidad de basura acumulada, que no hay maquinaria laborando, que hay proliferación de moscas, zopilotes y malos olores.\n\nArias, Coordinador del Equipo Regulación Salud, da cuenta de que\n\n \nAgrega que el último informe el BRU ARS G ERS FG 002-2011 de enero de 2012, a su vez, indica que hay gran cantidad  de desechos acumulados  a cielo abierto y que aunque hay maquinaria laborando,  hay bolsas  rojas (propias  de desechos infectocontagiosos)  fuera de la fosa y sin cobertura, que no hay vigilancia, no hay chimeneas. Asegura que ese Ministerio de Salud acompañó a la Municipalidad en la realización de trámites para el proyecto de construcción de un relleno sanitario pero los problemas políticos y de gerencia que afrontó el Municipio el año anterior, han dado al traste con esos trámites y a ciencia cierta no conoce, ese Ministerio, el estado real de esos trámites, ni si se logró la compra de la finca originalmente aprobada  por ese Ministerio, si se tramitó y obtuvo  la viabilidad ambiental de\n\nla misma y si se habían realizado los planos del proyecto. Afirma que extraoficialmente se les ha informado que será la Federación de Municipalidades del Sur (FEDEMSUR), la que continuará con el proyecto, a fin de construir el relleno y vender los servicios de disposición de desechos a las municipalidades del sur (Corredores y Golfito), pero esa información no consta en documentos. Asegura que ese Ministerio no tiene información sobre que el año anterior o lo que corre de éste, se hayan presentado problemas graves de suspensión del servicio de recolección de residuos en los distritos en que ordinariamente se hace y que si bien es un hecho que el servicio se presta con deficiencia, por cuenta principalmente de contratistas a los que la Municipalidad les ha delegado la función, ya que según informe número BRU ARS G ERS MM 054-2012 elaborado el 15 de marzo anterior, por el Ing. Edgar Martín Montero «Las rutas de recolección se encuentran distribuidas en los cuatro distritos del cantón (Golfito, Guaycará, Puerto Jiménez y Pavón), limitada a los principales centros de población de cada uno de estos, donde la cobertura alcanza de manera aproximada apenas un 40% de la población, esto según argumenta la Municipalidad, por falta de recursos económicos, equipo y personal capacitado; aunado a que visiblemente a lo interno del Municipio, se evidencia falta de coordinación y ordenamiento administrativo. Expresa  que el informe agrega el cronograma de recolección y concluye que existe incertidumbre entre la población sobre este particular, lo que podría haber originado el malestar del recurrente. Acota que la Ley General de Salud y el Reglamento sobre  Rellenos Sanitarios (D 27378-S), constituyen la normativa especial que regula esta materia; no obstante, el tema sanitario y ambiental,  como  es  sabido,  constituye  un  tema  transversal  que  encuentra disposiciones regulatorias desde la propia Constitución Política, la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley de Aguas, la Ley de Gestión Integral de Residuos (8839) de reciente  aprobación y un amplio compendio de normas jurídicas de rango reglamentario, de manera que el manejo de un vertedero, en las condiciones arriba descritas constituye infracción a esa normativa y a los principios de ambiente sano y ecológicamente equilibrados contenidos  en la propia Constitución Política. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n4.- Al expediente virtual corre agregada constancia suscrita por el Secretario de esta Sala, según la cual el Presidente Concejo Municipal de Golfito, no rindió el informe requerido en autos.\n\n5.- Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 14:29 horas del 15 de marzo de 2012, se amplió curso al amparo a fin de que el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y el Jefe del Área Rectora de Salud de Golfito del Ministerio de Salud, rindan informe de ley.\n\n6.- Informa bajo juramento Fernando Mata Castro, en su calidad de Director Área Rectora de Salud de Golfito del Ministerio de Salud (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), que siendo que con posterioridad al informe rendido no ha habido actuación o información alguna en conocimiento de ese Ministerio sobre lo actuado,  ordenó al ingeniero Martín Montero, realizara ulterior inspección al vertedero, informe que fue rendido mediante oficio número BRU ARS G ERS MM 058 2012 del 22 de marzo anterior y sobre la visita que realizó dejó ver que en ese momento el tratamiento de los desechos es aceptable. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n7.-  Informa  bajo  juramento  Uriel  Juárez  Baltodano, en  su  calidad  de Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), que esa Secretaría Técnica Nacional Ambiental por disposición del artículo 83 de la Ley Orgánica del Ambiente publicada en La Gaceta N° 215 del 13 de noviembre de 1995), establece que es un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones que analiza las Evaluaciones de Impacto Ambiental que se le presenta de ³Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuales actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental´. Señala que el 26 de marzo de 212, fue recibida en esa Secretaría la resolución de traslado de hechos alegados en este amparo y según la revisión llevada a cabo en la base de datos así como  en  los  archivos  físicos  de  la  SETENA,  corresponde  al  expediente EIA-081-1996-SETENA, cuyo desarrollador es la Municipalidad de Golfito y que conforme a lo que se discute en este recurso de amparo, al día de hoy, no tiene ninguna vigencia, conforme se desprende  de la resolución administrativa N° 691-1996-SETENA por haberse limitado a una vida útil de un máximo de 5 años en 1996. Señala que asimismo no consta en el registro de documentación por parte del archivo, gestión de la Municipalidad o del Ministerio de Salud ante esa Secretaría solicitando modificación, apertura, prórroga u otra gestión que requiera evaluación ambiental de este proyecto, como autoridad competente en tutelar el artículo 50 de la Constitución Política, máxime tratándose de un Proyecto  de Relleno Sanitario por ser una actividad categoría A ³alto impacto´conforme al Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC en su Anexo 2 punto 90- Eliminación de desperdicios  y aguas residuales, saneamiento  y actividades similares que no formen parte de un proceso productivo, y conforme al decreto ejecutivo N° 27378- Reglamento sobre Rellenos Sanitarios, en velar por la salud pública, la vida y el ambiente sano. Indica que el 26 de setiembre de 1996, fue presentado ante esa Secretaría el Estudio de Impacto Ambiental conforme al oficio DECA-1376-96,  suscrito  por  el  Departamento  de  Control  Ambiental  del Ministerio de Salud y mediante resolución N° 691-1996 del 13 de diciembre de 1996 y notificada el 07 de febrero  de 1997, se determinó en la Sesión N° 50 celebrada el 11 de diciembre de 1996 en su Artículo 4 ³Se lee el Informe Técnico UTE-139-96 del Proyecto Relleno Sanitario de Golfito, Exp. Administrativo No. 0081-96, ubicado en Esparza de Río Claro, Noreste de la ciudad de Río Claro, 12 kms hacia Ciudad Neily. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental acuerda: Dado que el problema real es que cualquier intento de cambiar el sitio en este momento, agravaría la situación actual de impacto ambiental producido. Por esta razón la solución actual debe limitarse a una vida útil de un máximo de 5 años y sin disposición de desechos  peligrosos, con aplicación de todas las condiciones propuestas en el EsIA. Asimismo, deberá velarse porque el relleno sea utilizado también por el Municipio de Corredores, en caso necesario, con el fin de no abrir nuevas fuentes de contaminación locales. Contemporáneamente, y contando con el apoyo técnico adecuado los municipios responsables  de la región (Golfito, Corredores y otras comunidades) deberán iniciar la búsqueda sistemática de un terreno técnicamente apto para la instalación de un relleno sanitario que cumpla el objetivo de producir un reducido impacto ambiental. En este sentido, no se deben usar otros terrenos de la finca hasta tanto no se efectúen los estudios técnicos locales y regionales sobre la aptitud natural de los terrenos. De conformidad con los aspectos técnicos citados en el informe UTE-139-96, solicitar al interesado efectuar la revisión del EsIA incorporando mediante la presentación única de un anexo  integrado  en  un  solo  volumen,  las  observaciones  anotadas  en  los considerandos en un plano de tres meses y además de forma inmediata se recomienda que durante el uso temporal del vertedero se inicie la implementación técnica  de  manejo  señalado  en  el  estudio,  con  la  corrección  de  impactos producidos hasta ahora, por la operación como vertedero. ACUERDO FIRME.´. Manifiesta que no consta dentro del expediente administrativo, presentación de anexo solicitado mediante resolución N° 691-1996-SETENA de las 08:51 horas del 13 de diciembre de 1996, debidamente notificada el 07 de febrero de 1997. Alude que mediante oficio AJ-190-2012 del 26 de marzo de 212, se solicitó al Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental (ASA) elaborar el informe técnico correspondiente del proyecto, el cual generó en oficio ASA-832-2012 del 29 de marzo de 2012. Afirma que a la fecha del 29 de marzo de 2012, no consta en la base de datos de entrada de documentos  de SETENA ni en expediente administrativo,  denuncia  alguna  del  proyecto ³Relleno  Sanitario  Golfito´, expediente administrativo 081-1996-SETENA. En cuanto a lo alegado asegura que el proyecto no tiene Viabilidad Ambiental (ASA-832-2012); que no existe ningún trámite ante esa Secretaría por parte de la Municipalidad de Golfito para un nuevo relleno sanitario así como que no existe documentación científica ³muestreos de las aguas de la quebrada La Mina´que demuestren la calidad de las aguas del cauce o cauces cercanos  al proyecto  y que si es evidente el mal manejo de lixiviados y desechos,  los cuales probablemente  podrían ³debe determinarse´ contaminar fuentes de agua cercanos al proyecto como por ejemplo quebrada La Mina, la cual se ubica como a 200 metros de la frente actual de trabajo. Asevera que con respecto a la contaminación de las playas, es casi imposible determinar tal contaminación, debido a que aguas abajo del botadero existen chancheras, plantas extractoras de aceites, casas de habitación, actividades agropecuarias, actividades de extracción de material de río, entre otros factores antrópicos de la cuenca del río Coto, además que la distancia desde el botadero a la desembocadura del río Coto y playa Zancudo (que es la playa más cercana), es de aproximadamente 35.42 kilómetros y referente a las fosas de almacenamiento sólo se observaron como cuatro, las cuales actualmente no tienen basura, podría ser que se han hecho en otros sectores y que estas cumplieron su objetivo. Añade que según lo observado, el acceso a la propiedad donde se ubica el botadero desde la Ruta Nacional N° 2, no presenta portones o algo similar, razón por la cual, cualquier ciudadano puede tener libre acceso a dicho botadero; no obstante, no se evidenció personas viviendo cerca del botadero, las viviendas más cercanas se ubican como a 600 metros del botadero, las mismas son personas que escarban en dicho botadero, las cuales están en riesgo de ser afectados por alguna enfermedad infectocontagiosa. Agrega que se pudo evidenciar gran cantidad de árboles cortados, de diferentes especies y diámetros en los límites del área del botadero, y un árbol se cortó en una propiedad vecina, por lo que corresponderá a la Subregional de Coto del Área de Conservación Osa (ACOSA)  del SINAC/MINAET,  determinar si donde  se encuentra el proyecto ³Relleno Sanitario Golfito´y finca vecina, tienen los permisos de corta de árboles respectivos; además de realizar las investigaciones respectivas para determinar el o los responsables de la corta de árboles. Alude que se percibió olores fuertes en el área donde se encontraban los buzos (donde estaba basura al aire libre), además se evidenció la presencia de gran cantidad de zopilotes en dicha área, lo cual es indicador del deficiente manejo del mismo y que corresponderá al Ministerio de Salud de Golfito determinar si se debe mantener cerrado dicho botadero. Alude que el 28 de marzo de 2012, el Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental efectuó visita al área del proyecto y según informe ASA-832-2012 corroboró que: ³Se recorre el AP, donde se tomaron fotografías y punto de GPS. La propiedad del desarrollador se ubica en un cerro cercano al poblado  La Esperanza de Río Claro, cuyo terreno es irregular. La entrada al proyecto, se ubica a la margen izquierda sentido Río Claro a Ciudad Neilly sobre ruta nacional N° 2. No se observó ni maquinaria ni personal de la Municipalidad en el sitio, mucho menos una persona encargada del botadero. El acceso a la propiedad donde se ubica el botadero desde la ruta nacional N° 2, no presenta portones o algo similar, razón por la cual, cualquier ciudadano puede tener libre acceso a dicho botadero. No se evidenció personas viviendo cerca del botadero, las viviendas más cercanas se ubican como a 600 metros del botadero, las mismas son personas que escarban la basura en dicho botadero. Se observó a cinco personas escudriñando la basura o también conocidos como buzos, además se pudo observar un rancho que lo utilizan para descansar y guardar cartones, envases de plástico y otros. Se perciben olores fuertes en el área donde se encontraban los buzos; se evidencia presencia de gran cantidad de zopilotes en el área del proyecto, lo cual es un indicador del deficiente manejo del mismo. El área de trabajo actual es de aproximadamente de 2 a 3 hectáreas y en el recorrido general que se realizó se observaron desechos dispersos por toda el área, los cuales no presentan ningún tipo de manejo. Se observó al menos cuatro fosas donde han sacado  tierra,  la  cual  han  utilizado  para  tapar  basura  que  han  depositado recientemente, estas fosas muy probablemente sean utilizadas para depositar basura. Se evidenció gran cantidad de árboles cortados, de diferentes especies y diámetro en los límites del área del botadero y un árbol se cortó en una propiedad vecina. De acuerdo con uno de los buzos que no quiso identificarse, en una de esas cuatro fosas han depositado desechos hospitalarios del Hospital de Golfito. En esta inspección no se pudo constatar lo dicho por esta persona, debido a que al fondo de la fosa estaba cubierta por tierra, esta tenía una profundidad de más o menos 3 a 4 metros. No se observó en el área del proyecto,  donde actualmente se está depositando la basura (Coordenada 291953 N / 569294 E) ningún cuerpo de agua (naciente, río o quebrada), lo que si se pudo evidenciar fueron varios drenajes naturales los cuales discurren a la quebrada La Mina, la cual se ubica como a 200 metros aproximadamente de dicha coordenada. Corresponderá a la Dirección de Aguas del MINAET, determinar si existen nacientes o quebradas en dicha área. En algunos sectores del botadero, específicamente en las laderas, se observó síntomas de desplazamiento del terreno, lo cual podría ocasionar un deslizamiento o derrumbe de dicha ladera. Cabe destacar que dicha ladera fue conformada con basura. En otro sector  del botadero,  se observó que la tierra que se depositó encima de la basura, está siendo erosionada por efecto de las lluvias caídas en la última semana, lo cual ocasionaría que dicha tierra eventualmente llegue a la quebrada La Mina. No hay evidencia de recolección y tratamiento de lixiviado en el área del proyecto.  El manejo de las aguas pluviales es deficiente, no se observaron  medidas  ambientales  que  minimicen  los  impactos  negativos producidos por el movimiento de tierra. Se observó áreas donde en el pasado se depositó basura, actualmente están cubiertas por pasto y otros. Esta área se localiza al principio de la propiedad. La distancia del botadero a la playa más cercana (Playa Zancudo) en línea recta es de 18.77 km y de 35.42 km siguiendo el curso  de  las  aguas.´ Afirma  que  tal  y  como  se  señala  en  el  informe ASA-832-2012, como aspectos que pueden determinarse de conclusión están: ³En el proyecto no hay evidencia de que se apliquen medidas ambientales por lo que se están generando impactos negativos en el área de influencia directa e indirecta. El manejo actual que se le da al proyecto  es muy deficiente. No consta  ningún ingreso de denuncia ambiental en contra del proyecto Relleno Sanitario Golfito. De la visita de seguimiento ambiental realizada al proyecto el día 28 de marzo del 2009,  y  el  análisis  del  expediente  administrativo,  se  concluye  que  si  se determinaron  No Conformidades,  no  obstante,  esa  Secretaría  nunca  otorgó Viabilidad (Licencia) Ambiental a este proyecto ´. Expresa que habiendo Costa Rica aprobado el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático mediante la Ley N° 8219 del 08 de marzo del 2002, publicado  en La Gaceta  N° 127 del 03 de julio del 2002, se asumió el respectivo compromiso  internacional y nacional con el fin de promover el desarrollo sostenible; por lo que el cambio climático es el resultado de las emisiones de diferentes clases de gases de efecto invernadero, de la deforestación y de las prácticas del uso de la tierra. Asevera que este es un proyecto, para el que SETENA determinó la presentación de un Anexo que nunca fue presentado ante esa  Secretaría  y  que  por  lo  tanto ³«nunca  otorgó  Viabilidad (Licencia) Ambiental«´. Explica que en ningún momento, la Municipalidad o el Ministerio de Salud solicitaron gestión alguna poniendo durante todos estos años en peligro latente los recursos naturales y a la población. Indica que es claro el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente que data e 1995, que indica que ³Evaluación de impacto ambiental: Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos\n\nGolfito del Ministerio de Salud, determinar si el desarrollador ³\n\n \ndel ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles tividades, bras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental´. Asegura que corresponde  a la Oficina Subregional  de  Coto  del  Área  de  Conservación  Osa (ACOSA)  del SINAC/MINAET determinar si donde se encuentra el proyecto ³Relleno Sanitario Golfito´y finca vecina, tienen los permisos  de corta de árboles respectivos; además de realizar las investigaciones respectivas para determinar el o los responsables de la corta de árboles y que corresponde al Área Rectora de Salud de Municipalidad de Golfito´ha cumplido con la orden de cierre del proyecto ³Relleno Sanitario Golfito´y otros alegatos expuestos por el recurrente en este amparo. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n8.- Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 10:20 horas del 17 de abril de 2012, se amplió curso al amparo a fin de que el Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, el Juez Penal de Golfito y la Jueza Penal de Hacienda y de la Función Pública del Segundo Circuito Judicial de San José, rindan informe de ley.\n\n9.- Informa bajo juramento Marjorie Valenciano Arias, en su calidad de Jueza Coordinadora a.i. del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José (documento  de  Informe  de  Autoridad  recurrida  incorporado  al  expediente electrónico), que consultados los registros de ese Juzgado Penal se desprende que en fecha 17 de setiembre de 2009, el expediente 04-000118-0455-PE que por el delito de Desobediencia a la Autoridad y otro se siguió en contra de Mauricio Alvarado Delgadillo, en perjuicio de Ángelo Santamaría Cianca y otra, fue remitido al Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, fue devuelto por falta de itineración y enviado nuevamente en fecha 21 de setiembre del mismo año  a  ese  Tribunal, en  donde  fue  recibido, según  consta  en  el Libro de Conocimientos respectivo.  Señala que conforme constancia  que acompaña, el Tribunal Penal de ese Circuito, remitió a su vez dicho expediente ante el Tribunal de Casación con el propósito de que se resolviera sobre conflicto de competencia. Indica que por resolución de las 15:30 horas del 25 de setiembre de 2009, el Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió dicho conflicto y ordenó la remisión del expediente ante el Juzgado Penal de Golfito, despacho que lo recibió y conforme se les informó, sobre el mismo se decretó sentencia de sobreseimiento  definitivo en fecha 22 de marzo de 2011. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n10- Informa bajo juramento José Lino Chaves López, en su calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (documento  de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), que ante ese Tribunal se tramitó el expediente  administrativo  número 13-00-TAA  cuyo  denunciado  fue  la Municipalidad de Golfito. Señala que el 08 de febrero de 2000, se recibió en ese Despacho un facsímil que aduce ser enviado por el Lic. Jorge Ortega Cascante, en su condición de Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de la Ciudadela La Pérez, La Esperanza de Río Cuarto de Golfito, denunciando el ³basurero a cielo abierto´, ubicado en la Fila Manigordo, denuncia a la que se le asignó el número 12-00-TAA. Indica que el 16 de febrero de 2000 ingresó facsímil de oficio número DPAH-G-281-00  de 15 de febrero de 2000, suscrito  por el Director de Proyección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, sobre dicho caso, en donde se señaló que la propiedad pertenece a la Municipalidad de Golfito, se ubica en el distrito de Río Claro, cuenta con el visto bueno preliminar del Ministerio de Salud para construir y desarrollar un relleno sanitario´pero no cuenta con permiso sanitario de funcionamiento, ni los estudios requeridos  y ³como los desechos sólidos no se están disponiendo y tratando de forma adecuada, el sitio se ha convertido en un serio problema de contaminación del suelo, agua y aire´. Manifiesta que mediante resolución número 65-00-TAA del 21 de febrero de 2000, se acordó la realización de una inspección ocular el 23 de marzo siguiente a las 11:00 horas, para lo cual se citó al denunciante, al Director de la Región Brunca del Ministerio de Salud así como al señor Alexis Arias Fernández, en su condición de Alcalde Municipal de Golfito, quien es la parte denunciada en el caso de marras y por resolución número 131-00-TAA del 23 de marzo siguiente, se suspendió la inspección acordada. Agrega que en virtud de resolución número 167-2000-TAA del 10 de abril de ese mismo año, se convocó a una inspección ocular el 17 de abril siguiente a las 11:00 horas, fecha en la que efectivamente se inspeccionó el proyecto y se determinó que ³Río Claro de Golfito« Iniciamos la inspección del botadero  de basura de la Municipalidad de Golfito, el sitio se encuentra en la cercanía de una zona boscosa. El sitio es un botadero de basura a cielo abierto. No existe ningún tratamiento a la basura, es un simple depósito. En algunos sitios se aprecia que la basura fue quemada  y en unas partes ha sido cubierta con tierra a medias. El sitio tiene una extensión aproximada de media hectárea, a la entrada existe un portón, pero el acceso es libre y sin control alguno, hecho que se denota porque existe todo tipo de desechos  en el sitio, tanto orgánicos como no orgánicos, incluidos desechos de equipo de limpieza, lavadoras y cocinas, chatarra de todo tipo. En dos zonas la basura se ha deslizado hacia la cobertura boscosa.´Señala que mediante resolución número 176-00-TAA del 14 de abril de 2000, se habilitan horas inhábiles del 17 y 18 de abril de 2000. Acota que el 03 de mayo siguiente, ingresó el oficio número DRB-304-2000 del Director de la Región Brunca del Ministerio de Salud, excusándose de la falta de asistencia a la inspección y solicitando información de la misma. Asevera que en virtud de la resolución número 189-00-TAA del 03 de mayo del 2000, se declaró la apertura de un procedimiento ordinario administrativo contra la Municipalidad de Golfito, por lo que se citó a las partes a una audiencia oral a realizarse a las 08:30 horas del 07 de junio de 2000 pero por resolución número 251-00-TAA del 07 de junio indicado, se reprogramó la audiencia oral para las 08:30 horas del 14 de julio de 2000 en el Salón Municipal de Golfito. Afirma que mediante oficio número 89-00TAA del 26 de mayo de 2000, se informó a la Defensoría de los Habitantes acerca del presente expediente en relación a la denuncia presentada en la Defensoría por parte del Lic. Ortega Cascante. Señala que el 21 de diciembre de 2000, se recibió el oficio número AL-MTS-2000 del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, adjuntando  denuncia del Lic. Ortega Cascante y asimismo adjuntando copia que aducía corresponder al ³Informe de Inspección del Botadero de Basura de la Municipalidad de Golfito, La Esperanza de Río Claro. Golfito´por parte de ese Instituto. Expresa que en virtud de resolución número 19-03-TAA del 13 de enero de 2003, se solicitó al Director de la Región Brunca del Ministerio de Salud ³un informe que acredita si aún sigue funcionando  el botadero de basura de la Municipalidad de Golfito en La Esperanza de Río Claro y cuáles han sido las medidas dadas por Salud al Municipio para corregir la situación y si las mismas se han acatado ´. Indica que el 22 de enero de 2003, ingresó facsímil de oficio número DRB-0065-2003 del Ministerio de Salud, adjuntando el oficio número DRSG-021-03 del 22 de enero de 2003, indicando que el proyecto continúa funcionando e indicó las órdenes sanitarias que se han girado. Afirma que en virtud de resolución número 432-03-TAA del 14 de mayo de 2003, se amonestó por acto final a la Municipalidad de Golfito ³y por tanto se ordena su clausura [del vertedero] total y permanente, la cual deberán ejecutar en un plazo de sesenta días naturales contados  a partir del día hábil inmediato posterior a la notificación de la presente resolución. Las medidas para el cierre, deberán coordinarse con el Ministerio de Salud«´. Expresa que el 04 de julio de 2003, se recibió el oficio número ACOSA-AL-121  del 1° de julio de 2003, suscrito por la Asesora Legal del Área de Conservación Osa (ACOSA) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), adjuntando algunos comprobantes de notificación de los miembros de Concejo Municipal de Golfito y el Alcalde. Agrega que el 16 de octubre de 2003, ingresó el oficio número ACOSA-AL-148 del 1° de setiembre de 2003, de la Asesora Legal de ACOSA, aduciendo que el proyecto continúa operando  y que contamina,  por lo que, mediante resolución número 1171-03-TAA del 07 de noviembre de 2003, se ³intima por primera vez´ al Alcalde Municipal de Golfito a cumplir con la resolución número 423-03-TAA. Afirma  que  el 04  de  agosto  de 2004,  se  recibió  el  oficio  número DRS-G-2368-2004 del 27 de julio de 2004, suscrito  por el Director del Área Rectora de Salud de Golfito del Ministerio de Salud, denunciando al Alcalde y miembros del Concejo Municipal de Golfito por el vertedero, donde se incluyó copia certificada del expediente del vertedero en dicha Área Rectora. Señala que el 20 de agosto  de 2004, ingresó resolución de esta Sala según amparo número 04-007955-0007-CO,  por el cual el recurrente solicitó que se permita a la Municipalidad recurrida seguir depositando desechos en el vertedero aludido y el 24 de agosto siguiente, se rindió informe de ley. Indica que por resolución número 811-04-TAA del 19 de agosto de 2004, se intimó por segunda y última vez al Alcalde y miembros del Concejo Municipal a dar cumplimiento a la resolución número 432-03-TAA y se acumuló el expediente número 234-04-TAA al número 13-00-TAA. Manifiesta que por resolución número 951-04-TAA del 23 de setiembre de 2004, se requirió al Director del Área de Conservación Osa informar si se ha cumplido la resolución número 811-04-TAA y el 06 de octubre siguiente se recibió el oficio número ACOSA-D-0389 del Coordinador Administrativo del Área  de  Conservación  Osa,  requiriendo  una  prórroga  para  cumplir  con  la presentación del informe solicitado y se informó que ³la resolución 811-04-TAA, ha sido notificada al Alcalde Municipal y a todos  los miembros  del Concejo Municipal con excepción del señor Erick Reyes´. Que el 06 de octubre de 2004, ingresó fax del oficio número ACOSA-D-0390,  adjuntando comprobante  de notificación al señor Erick Reyes y el 10 de noviembre siguiente, se recibió el oficio número ACOSA-SRC-326 del Área de Conservación Osa, indicando que continúa el depósito de basura y que el área que al efecto se usa ha sido ampliada, por lo que por resolución número 1253-04-TAA del 12 de noviembre de 2004, se resolvió ³ordenarle al Geólogo Álvaro Ugalde Víquez, en su calidad de Director del Área de Conservación Osa,  y al Doctor  Ángelo Santamaría Cianca, en su condición de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud, que procedan en forma conjunta con el cierre definitivo del vertedero de basura a cielo abierto ubicado en Fila Manigordo de la Esperanza de Río Claro de Golfito y trasladar el presente procedimiento  ordinario administrativo con la respectiva denuncia al Ministerio Público. Que el 24 de noviembre de 2004, ingresó oficio número ARS-G-340-2004 por el cual el Director del Área Rectora de Salud de Golfito solicitó aclarar la resolución citada por cuanto ³la clausura formal y material (cierre definitivo) del vertedero  en cuestión se realizó desde el 18 de noviembre de 2003, según consta en Acta de Clausura N° 01-2003´. Que el 03 de diciembre de 2004, ingresó oficio número ACOSA-D-0481  del Director de ACOSA indicando que ³En reunión sostenida con el Doc. Ángelo Santamaría, del Ministerio de Salud se nos informó que jurídicamente el basurero de Golfito ya estaba debidamente clausurado ´, reiterando la solicitud de aclaración. Que se contestó  la  solicitud  de  aclaración  requiriendo  que  se  pongan  los  sellos, levantando acta al respecto y se remita a ese Despacho. Que el 07 de enero de 2005,  ingresó  oficio  número  ACOSA-AL-0244-04  de  la  Asesora  Legal de ACOSA, adjuntando acta de ³re-lausura´con sellos y el 16 de marzo de 2005, se entregó al Ministerio Público denuncia penal referente a este caso. Que el 08 de noviembre de 2005, ingresó solicitud de información de la Fiscalía de Golfito y el 04 y 07 de agosto de 2006, el Ministerio Público comunicó la acusación y solicitud de apertura a juicio así como el señalamiento de audiencia preliminar, causa que por resolución del 31 de marzo de 2008 del Juzgado Penal de Golfito, se dictó sobreseimiento. Concluye que el 08 de abril de 2008, ingresó oficio número DRB-0323-2008 del Director de la Región Brunca del Ministerio de Salud, informando del sobreseimiento. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n10.- Al expediente virtual corre agregada constancia suscrita por el Secretario de esta Sala, según la cual la Jueza Penal de Hacienda y de la Función Pública del Segundo Circuito Judicial de San José, no rindió el informe requerido en autos.\n\n11.- Mediante escrito recibido en esta Sala el 30 de abril de 2012, se recibió certificación emitida por la Coordinadora Judicial del Juzgado Penal de Golfito.\n\n12.- Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 15:47 horas del 14 de mayo de 2012, se amplió curso al amparo a fin de que el Jefe del Departamento de Control Ambiental del Ministerio de Salud, el Jefe de la Subregional de Coto del Área de Conservación Osa (ACOSA)  del SINAC/MINAET,  el Jefe de la Dirección de Aguas del MINAET, la Defensora de los Habitantes y el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense  de Acueductos  y Alcantarillados, rindan informe de ley.\n\n13.- Informa bajo juramento Johanna Rojas Marín, en su calidad de Jueza Penal de Golfito (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente  electrónico),  que  la  causa 04-000118-455-PE,  actualmente  se encuentra  archivada,  con  sentencia  firme  de  sobreseimiento  definitivo  por extinción de la acción penal, fallo que se dictó a las 08:15 horas del 11 de marzo del 2011 y que fue notificado a las partes. Afirma que no se formuló recurso de apelación. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n14.- Informa bajo juramento Olger Méndez Fallas, en su calidad de Jefe de la Oficina de Fomento de la Dirección de Recursos Forestales y Vida Silvestre del Área de Conservación Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) (documento  de  Informe  de  Autoridad  recurrida  incorporado  al expediente electrónico), que mediante oficio ACOSA-SRC-673-08  del 10 de diciembre de 2008, el Jefe de la Subregión Coto dio respuesta al Director del Área Rectora de Salud Golfito, en el que solicitó inspección conjunta realizada el 09 de diciembre de 2008 y se llegó a las siguientes conclusiones recomendando  al Ministerio de Salud: mantener el cierre total y permanente del vertedero de basura a cielo abierto de conformidad con la resolución emitida por el Juzgado Penal de Golfito; para la operación adecuada del vertedero de basura o cualquier alternativa de tratamiento y depósito de basura deberá contar con la Evaluación de Impacto Ambiental; se busque un sitio apropiado que reúna las condiciones edafológicas, topográficas e hidrológicas aptas para el funcionamiento de un vertedero de basura o de ser posible un relleno sanitario y al mismo tiempo se atendió denuncia sobre quema realizada en dicho botadero determinando que la quema fue intencional. Señala que como parte de la coordinación interinstitucional, a fin de solucionar la problemática existente en el sitio, mediante informe de inspección de campo en conjunto con funcionarios de la Municipalidad de Golfito, Instituto de Fomento y Asesoría Municipal y el Ministerio de Salud para determinar las condiciones de la finca propuesta  para la creación del nuevo relleno sanitario llegándose a las siguientes conclusiones: 1- existe una naciente por lo que deberá respetarse lo expuesto en el artículo 33 de la Ley Forestal N° 7575 en caso de que se aprueba dicho terreno; 2- que existe bosque de aproximadamente un 30% de la propiedad por lo que debería protegerse según la legislación vigente; 3- que por las características de la propiedad  presente un potencial para realizar el relleno sanitario de la Municipalidad del cantón de Golfito una vez realizados los estudios técnicos y las medidas de mitigación debidas. Expresa que al mismo tiempo y en virtud de la denuncia penal interpuesta, la Procuraduría General de la República solicitó con carácter urgente al Área de Conservación Osa (ACOSA), realizar una valoración de daño ambiental en el vertedero de basura situado en la Fila Manigordo en la Esperanza de Río Claro de Golfito siendo que dio como resultado la Valoración de Daño Ambiental elaborada por el Gerente de Manejo de Recursos Naturales del ACOSA en la que se concluyó que no existe Estudio de Impacto Ambiental y se nota el deterioro del sitio de los recursos existentes tales como el recurso hídrico y que la falta de tratamiento de desechos y mezcla de desechos comunes son hospitalarios por lo que se debe priorizar y reaccionar en pro del ambiente mitigando los impactos detectados,  por lo que se recomendó: 1- se elimine completamente la basura del sitio ya que la presencia de ésta agrava los recursos naturales; 2- reforestar el sitio con especies nativas y existentes en el sitio, 3- realizar labores de educación ambiental y reciclaje de desechos sólidos en las escuelas aledañas, con lo que ACOSA ha realizado diversas gestiones a fin de colaborar con la problemática expuesta tanto en la colaboración de inspecciones de campo, a fin de ver la factibilidad de reubicación del botadero así como la valoración de daño ambiental ocasionado por el botadero actual. Concluye que esa Área de Conservación ha realizado una serie de inspecciones  conjuntas con instituciones  rectoras  en  la  materia  dando  sus recomendaciones  técnicas  y concluyendo que no es factible que se continúe con el funcionamiento del botadero, ya que se están realizando daños ambientales y en virtud de ello, se realizó también una valoración de daño ambiental en su calidad de perito del Estado, a fin de determinar el valor económico de la acción civil resarcitoria y tomando en cuenta que los entes rectores son la Municipalidad y el Ministerio de Salud, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación a través de esa Área de Conservación, realizó las diligencias solicitadas  en distintas ocasiones  siempre dentro de su competencia y se ha mostrado anuente a participar en las comisiones que ha sido citado, siendo que no se encuentra en sus manos el mantener o no activas éstas ya que por distintas circunstancias han dejado de reunirse. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n15.- Informa bajo juramento Ofelia Taitelbaum Yoselewich, en su calidad de Defensora de los Habitantes (documento  de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), que de conformidad  con los registros institucionales, el recurrente no ha interpuesto una denuncia que tenga que ver con el objeto de este amparo. Señala que el 26 de abril de 2000, el señor Jorge Víctor Ortega Cascante interpuso una denuncia ante la Defensoría de los Habitantes y en atención a las competencias legales asignadas a esa Defensoría, que el 02 de mayo siguiente  se  admitió  la  denuncia  asignándole  el  expediente  número 9258-23-2000-QJ. Indica que el 24 de mayo siguiente, se solicitó informe al Presidente  del  Tribunal  Ambiental  Administrativo  quien  informó  que  la inspección que se extraña sí se realizó en la fecha indicada, haciendo constar el acta de la misma y que se tiene convocada una comparecencia para las partes\n\n \n\n \ninvolucradas para el 07 de junio siguiente, ya que en la inspección realizada se pudo acreditar que no existe ningún tratamiento a la basura, misma que luego fue traslada para el 14 de julio siguiente. Manifiesta que el 27 de julio de 2000, esa Mantener informada a la Defensoría de los Habitantes sobre el resultado de este caso, ya que evidentemente el botadero en cuestión representa un peligro para el medio ambiente y las comunidades cercanas, y por lo tanto, es conveniente que se realice un cierre técnico del basurero lo antes posible ´. Afirma que el 31 de enero de 2005,  cinco  años  después, se  volvió  a  recibir  nueva  denuncia  del  mismo denunciante, esta vez tramitada bajo expediente número 18322-23-2005-QJ y por tratarse de los mismos hechos, se procedió a emitir el cierre y acumulación del expediente  en  cuestión  y se  solicitó  al  Tribunal  Ambiental  Administrativo comunicar a esa Defensoría sobre el seguimiento dado a la recomendación y el Presidente del Tribunal reseñó todas las acciones que ha realizado esa entidad, con el fin de solucionar el problema del vertedero de basura a cielo abierto ubicado en la Fila Manigordo de la Esperanza de Río Claro en Golfito, en donde se señaló que el 08 de diciembre de 2004, coordinadamente con el Ministerio de Salud y de Seguridad Pública, se procedió al cierre definitivo del vertedero de basura a cielo abierto; no obstante  ante el incumplimiento por parte de la Municipalidad de Golfito,  el  Tribunal  Ambiental  Administrativo  procedió  a  realizar  la correspondiente denuncia ante la Fiscalía Ambiental y remitir el expediente administrativo original número 13-00-TAA el 16 de marzo de 2005 al órgano persecutor del a acción penal y el 26 de abril siguiente, esa Defensoría procedió a emitir el cierre de ambos expedientes y su correspondiente archivo. Asegura que luego  de  esas  fechas  no  se  han  recibido  nuevas  denuncias  por  parte  del denunciante ni de otras personas en relación con la contaminación generada por el botadero de basura ubicado en la Fila Manigordo de la Esperanza de Río Claro en Golfito. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n16.- Informa bajo juramento Yesenia Calderón Solano, en su calidad de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (documento  de  Informe  de  Autoridad  recurrida  incorporado  al  expediente electrónico),  que  ese  Instituto  realizó  el  estudio  denominado ³Informe  de inspección del botadero de basura de la Municipalidad de Golfito ±La Esperanza de Río Claro ±Golfito ±Enero del 2000´, con la finalidad de atender petición de la ASADA respectivo y en el cual se concluyó que ³(«) A- Si el Botadero de Basura que se cita en este Amparo incide negativamente sobre las fuentes, captaciones de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de la Ciudadela La Pérez, La Esperanza de Río Cuarto de Golfito? y que de acuerdo a las conclusiones y recomendaciones  el informe técnico se puede indicar que ³El abastecimiento actual de agua potable a la población de la Esperanza de Río Claro, es por medio del aprovechamiento de aguas subterráneas, provenientes de un pozo de dos manantiales (fuentes).´³De acuerdo a la comprobación de campo, se pudo detectar que el sitio de botadero de basura y sus impactos negativos conexos no afectan el área de recarga de los manantiales captados  ni a la infraestructura existente, en vista de que se localizan en una microcuenca independiente («)´. Afirma que a mediados del mes de diciembre de 1999, se realizó la inspección y comprobación de campo al sitio de botadero de basura de la Municipalidad de Golfito, ubicado en la jurisdicción de Río Claro de Golfito Puntarenas, solicitud que fue atendida por el Departamento de Cuencas Hidrográficas y por la Unidad Ambiental de ese Instituto y que el trabajo de inspección, levantamiento de datos y comprobación de campo, lo mismo que la elaboración del informe técnico, fue llevado a cabo por el Geólogo Gerardo  Ramírez Villegas y por el Ingeniero Eduardo  Lezama  Fernández,  encargados  de  las  dependencias  técnicas especializadas  mencionadas  anteriormente.  Afirma  que  no  se  ha  rendido información actualizada al recurrente; no se ha recibido petición de la Dirección Región Brunca del Ministerio de Salud respecto al funcionamiento del botadero de basura de la Municipalidad de Golfito; se desconoce  si la Municipalidad de Golfito ha acatado las recomendaciones  técnicas emitidas por AyA y que el informe técnico no se ha modificado ni ampliado. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n17.- Informó bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su calidad de Director de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (documento  de  Informe  de  Autoridad  recurrida  incorporado  al  expediente electrónico), que el tema de la disposición de residuos tiene relación con el recurso hídrico y deben establecerse medidas coordinadas a nivel de reglamento sobre lo atinente a la conservación de fuentes de agua, esto porque efectivamente, la disposición debe contemplar un manejo que no afecte el recurso hídrico. Señala que  la  Ley de  Aguas  no  contempla  disposiciones  en  ese  sentido  pero  la reglamentación de la Ley de Residuos, busca como asegurar que las acciones para el depósito de residuos, transporte y revaloración, no impacten las fuentes de agua, por lo que, un manejo inadecuado de los residuos, significa un potencial deterioro del suelo que incide en el deterioro en la calidad de las aguas subterráneas, por esa razón, su disposición debe llevarse a cabo mediante un adecuado tratamiento de las celdas de disposición final de residuos.  Indica que asimismo conlleva un potencial deterioro en la calidad del agua superficial, debido a que los lixiviados pueden influir en superficie sobre todo en época lluviosa hacia los drenajes naturales y servir de transporte  de desechos  sólidos por escorrentía superficial hasta los ríos o quebradas, lo que puede resultar en un riesgo sanitario para la población. Enfatiza que no tiene conocimiento de lo que alega el recurrente pero sí menciona que la gestión de residuos debe incorporar la gestión del agua y que las autoridades responsables de la gestión de residuos, debe gestionarlos contemplan el potencial riesgo para el recurso hídrico y con mecanismos para su preservación. Concluye que como  no se ha presentado  denuncia en esa instancia, mediante oficio DA-1481-2012, se ordenó al Jefe del Departamento técnico, realizar inspección al sitio, con el fin de evaluar en lo que en materia de su competencia corresponde. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n18.- En los procedimientos  seguidos se ha observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,\n                                    Considerando:\n\nI.- Objeto del recurso.  El recurrente considera lesionados  sus derechos fundamentales, en particular los contenidos en el artículo 50 constitucional,  en virtud de que el botadero  municipal de Golfito ya colapsó y existen informes técnicos que ordenan su cierre inmediato pese a ello, el mismo continúa operando, con la consecuente afectación al ambiente y a la salud de los habitantes de la zona.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados  los siguientes hechos: a) que en la localidad de la Fila Manigordo de la Esperanza de Río Claro de Golfito, funciona un vertedero de basura a cielo abierto (hecho incontrovertido); b) que el Estudio de  Impacto  Ambiental  conforme  al  oficio  DECA-1376-96,  suscrito  por  el Departamento  de  Control  Ambiental  del  Ministerio  de  Salud  y  mediante resolución N° 691-1996 del 13 de diciembre de 1996 y notificada el 07 de febrero de 1997, se determinó en la Sesión N° 50 celebrada el 11 de diciembre de 1996 en su Artículo 4 ³Se lee el Informe Técnico UTE-139-96 del Proyecto  Relleno Sanitario de Golfito, Exp. Administrativo No. 81-96, ubicado en Esparza de Río Claro, Noreste de la ciudad de Río Claro, 12 kms hacia Ciudad Neily. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental acuerda: Dado que el problema real es que cualquier intento de cambiar el sitio en este momento, agravaría la situación actual de impacto ambiental producido. Por esta razón la solución actual debe limitarse a una vida útil de un máximo de 5 años y sin disposición de desechos peligrosos, con aplicación de todas  las condiciones propuestas  en el EsIA (documento  de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); c) que al día de hoy ese vertedero, no tiene ninguna vigencia, conforme se desprende de la resolución administrativa N° 691-1996-SETENA por haberse limitado a una vida útil de un máximo de 5 años esto, desde el año 1996 (mismo documento); d) que el proyecto no tiene Viabilidad Ambiental (ASA-832-2012); que no existe ningún trámite  ante  la  Secretaría  Técnica  Nacional  Ambiental,  por  parte  de  la Municipalidad de Golfito, para un nuevo relleno sanitario, así como que no existe documentación científica ³muestreos de las aguas de la quebrada La Mina´que demuestren la calidad de las aguas del cauce o cauces cercanos al proyecto y que si es evidente el mal manejo de lixiviados y desechos, los cuales probablemente podrían contaminar fuentes de agua cercanas al proyecto (documento de Informe de Autoridad recurrida SETENA incorporado al expediente electrónico); e) que mediante oficios BRU ARS G ERS FG 001-2011 del 28 de noviembre de 2011 y BRU ARS G ERS FG 002-2001 del 13 de enero de 2012, del Área Rectora de Salud de Golfito, se ha determinado que la situación no ha mejorado; si bien se apuntan algunos aspectos positivos, se determinó que la primera celda construida con autorización del Juzgado Penal de Hacienda, ya había sido agotada (ya no cuenta con capacidad útil) y que la segunda, está en proceso de apertura; que hay aves de rapiña, moscas y malos olores y que el vertedero continuaba siendo un problema sanitario y ambiental así como que la Municipalidad debía avocarse a realizar los trámites para el relleno sanitario (mismo documento); f) que se pudo evidenciar varios drenajes naturales los cuales discurren a la quebrada La Mina, la cual se ubica como  a 200 metros aproximadamente  de la coordenada (mismo documento).\n\nIII.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado  este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 derecho a la vida y a la salud-, 69 explotación racional de la tierra- y 89 protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros,  minerales,  bosques,  diversidad  de  flora  y  fauna,  y  paisaje,  para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros.  Así, mediante sentencia número 5893-095, de las 09:48 horas del 27 de octubre de 1993, estableció que: ³[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues  ésta  es  únicamente  parte  del  ambiente.  La  política  de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques,  de los parques naturales y de los recursos naturales.  Se trata, entonces,  de un concepto macro-ambiental, para  no dejar conceptos importantes por  fuera  y  así  lograr  unificar  el  conjunto  jurídico  que denominamos Derecho Ambiental\"\n\nIV.- El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional,  en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental  como  un  derecho  fundamental,  se  estableció  también -en  forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos  naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario,  función que desarrolla  la  legislación  ambiental.  Es  así  como  el  mandato  constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este Ministerio, número 7152, de 4 de junio de 1990. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: \"El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho\";  lo cual resulta concordante  con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.\n\nV.-  La  prevención  del  riesgo  ambiental.  Estableciéndose  a  nivel constitucional esta obligación del Estado, resulta importante apreciar cómo a nivel de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos también se establecen obligaciones concretas que deben ser respetadas. En materia ambiental se ha definido el deber de prevención que debe existir en este ámbito; la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, dispone que:\n\n \n\n\"Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta  no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente\". La  prevención  pretende  anticiparse  a  los  efectos  negativos  y  asegurar  la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias  para evitar o contener  la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido  el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables; la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. Tal como lo señala el instrumento internacional de cita como el mismo artículo 50 constitucional, es el Estado el llamado a efectuar esta labor de prevención y así lo ha reconocido esta Sala.\n\nVI.- La coordinación de las instituciones  públicas en la protección integral al ambiente. Existe una obligación para el Estado como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos  naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central ±Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación  y  responsabilidad  en  lo  que  respecta  a  la  conservación  y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)-, así como también las instituciones descentralizadas como el  Instituto  Nacional  de  Vivienda  y  Urbanismo,  el  SENARA,  el  Instituto Costarricense  de  Turismo  o  el  Instituto  Costarricense  de  Acueductos  y Alcantarillados. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Debido a la diversidad de actores  que pueden  intervenir, podría pensarse  que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder  Ejecutivo y las instituciones descentralizadas,  y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder  llevar a cabo  las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar mediante sentencia número 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, que:\n\n \n\n\"[L]a coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas  actividades independientes,  que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades,   no  es  posible  la  imposición  a  éstas  de determinadas  conductas,  con  lo  cual  surge  el  imprescindible «concierto» interinstitucional,  en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel  con  vista  en  una  misión  confiada  a  los  otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad,  que den como resultado  formas  pactadas  de  coordinación,  con  exclusión  de cualquier forma imperativa  en detrimento de su autonomía, que permita  sujetar  a  los  entes  corporativos  a  un  esquema  de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad  que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).´ Por otro  lado,  las  omisiones  al  deber  de  protección  del  ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional,  por cuanto como consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos  naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias que de las derivadas de las actuaciones de la Administración;  como  lo  es  la  autorización  de  planes  reguladores,  o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, el permitir el funcionamiento de empresas  sin los permisos  de salud en lo que respecta  al tratamiento de aguas residuales -Acueductos  y Alcantarillados y Ministerio de Salud-, o no verificar los controles sónicos en bares, restaurantes o centros de fiestas -municipalidades y Ministerio de Salud-.\n\nVII.-  El  papel  de  las municipalidades   en  materia  ambiental.  De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación  y  prevención  en  materia  ambiental  dentro  del  ámbito  de  su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos  locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo 50 constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades,  quienes  no  están  exentas  de  la  aplicación  de  la  norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental,  pueden  someter  las  controversias  al  contralor  jurisdiccional  que corresponda según la naturaleza de la infracción. Es por lo anterior que las normas tutelares  del  ambiente  no  son  incompatibles,  desde  el  punto  de  vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo 50 de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente ±ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994 de las 08:57 horas del 02 de junio de 2006-.\n\nVIII.- Sobre el principio precautorio en materia ambiental. Según ha dicho reiteradamente este Tribunal, el principio precautorio encuentra aplicación en la medida que se carezca de certeza en cuanto al daño a producir y las medidas de mitigación o reparación que deben implementarse, pues al tenerse certeza sobre el tipo o magnitud del daño ambiental que puede producirse y de las medidas que deberán adoptarse  en cada momento, se elimina todo sesgo de duda y, por consiguiente, resultaría impropio dar aplicación al principio precautorio. Dicho de otro modo,  el principio precautorio debe ser aplicado en supuestos  de duda razonable o incerteza, más no cuando se tiene certeza del tipo de daño y de las medidas que deban adoptarse, ya que por su propia naturaleza resulta inviable la aplicación  de  este  principio.  En  consecuencia,  partiendo  de  que  la  propia Declaración  de  Río  reconoce  la  existencia  y correlación  de  los  principios precautorio y de desarrollo humano sostenible, debe en todo momento asegurarse que se cumpla el adecuado juicio de ponderación que permita el debido respeto y aplicación de ambos principios, de forma que las actividades sean valoradas de acuerdo tanto al impacto ambiental como a su aporte al desarrollo humano sostenible.\n\nIX.- Sobre la importancia de la viabilidad ambiental, los estudios de impacto ambiental y el procedimiento que debe observarse. El reconocimiento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la aplicación del referido principio precautorio, y el consecuente desarrollo normativo en materia de protección  ambiental,  impone  el  cumplimiento  de  diferentes  requisitos  y procedimientos que permiten a la administración conocer el impacto real que la ejecución de actividades y obras ±públicas o privadas- puede tener sobre el ambiente, para una vez adquirida la certeza correspondiente, autorizar o improbar su realización. Es así como el ordenamiento interno crea la Secretaría Técnica Nacional  Ambiental SETENA-,  dependencia  administrativa  a  la  que  le corresponde el otorgamiento de la viabilidad ambiental de los proyectos, una vez que se cumpla el procedimiento establecido ±ver artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente-, mediante resoluciones fundamentadas donde se analice de manera pormenorizada  la  situación  planteada.  La  realización  de  las  evaluaciones ambientales ha sido reconocida por esta Sala igualmente como un principio rector en materia ambiental, de donde resulta que su observancia y aplicación es irrestricta para asegurar la debida protección del ambiente (ver en ese sentido el voto número 2003-6322 de las 14:14 horas del 03 de julio de 2003). Es así como la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado obliga al Estado a tomar las medidas de carácter preventivo a efecto de evitar su afectación; y dentro de las principales medidas dispuestas por el legislador en este sentido, se encuentran los Estudios  de Impacto  Ambiental, los que encuentran fundamento en lo dispuesto  en el citado artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente.  A  este  efecto,  es  importante  resaltar  en  virtud  de  mandato constitucional ±artículo 50-, y en la Ley ±artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente-, se establece como principio general, que toda actividad humana de modificación del entorno requerirá el estudio de impacto ambiental, de donde, será la condición del proyecto o de la obra, la que determinará en cada caso, si se requiere o no del referido estudio técnico, y no el establecimiento de condiciones arbitrarias, sean éstas administrativas o reglamentarias (según lo indicado por este Tribunal en sentencia número 1220-2002 de las 14:48 horas del 06 de febrero de 2002).\n\nX.- Antecedentes.  La  problemática  del  destino  y disposición  de  los desechos sólidos en el cantón de Golfito es de vieja data, por lo que ha sido conocido por este Tribunal Constitucional en múltiples oportunidades. Así, en la sentencia número 3742-95 de las 16:48 horas del 27 de setiembre de 1995, esta Sala dispuso que:\n\n \n\n³III.- En relación con el derecho a un ambiente sano la Sala ha dicho que la preservación y protección del ambiente constituye un derecho fundamental; que es derecho esencial de todo ser humano el vivir en un ambiente sano y libre de contaminación, porque la vida humana sólo es posible en solidaridad con la naturaleza. Además ha señalado que del principio protector de a vida humana tutelado en la Constitución se desprende  el derecho  a la salud,  al bienestar físico, mental y social, de todo ser humano (véanse al respecto las resoluciones números 2233-93 de las 9:36 horas del 28 de mayo de 1993 y 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993).\n\nIV.- De lo expuesto anteriormente se infiere que la Municipalidad de Golfito inició la construcción del relleno sanitario únicamente con el permiso preliminar de ubicación extendido por el Departamento de Saneamiento Ambiental del Ministerio, omitiendo la presentación del proyecto de relleno y el consecuente estudio de impacto ambiental dispuestos en los artículos 38 y 39 del Reglamento sobre el Manejo de Basuras (Decreto No.19049-S de 20 de junio de 1989). También se constató que el 12 de julio de este año el Departamento  de Control Ambiental del Ministerio, reiteró la aprobación preliminar de ubicación del relleno sin haber obtenido de la Municipalidad el proyecto de relleno sanitario y el estudio de impacto ambiental. Con tales omisiones  y lo avanzado  de las obras de construcción del relleno, se está ante una amenaza  real y efectiva a los recursos naturales del área de ubicación del relleno. Se exceptúa de ese estado de amenaza, suficiente para declarar con lugar el recurso por infracción del derecho a un ambiente sano, a los nacientes de agua potable de la zona debido a las conclusiones que arrojó el estudio del SENARA. Sin embargo, considera la Sala que debido a que se está ante una situación de amenaza a los derechos fundamentales, y que no es viable la opción de volver a la situación anterior dado que se constató el grave daño ambiental que produjo la forma en que se dispuso anteriormente de los residuos sólidos en Golfito, la Sala dimensiona las consecuencias  de la declaratoria  con lugar del recurso y determina: a- ordenar a la Municipalidad que presente el estudio  de  impacto  ambiental  al  Departamento  de  Control Ambiental; b- ordenar a ese Departamento  la verificación del cumplimiento del requisito, para que con base en los resultados del estudio tome  las  medidas conducentes  para  la  protección  del ambiente; c-  condicionar  el funcionamiento  del  relleno  a  las especificaciones técnicas establecidas especialmente en el estudio hidrogeológico del SENARA y en el de impacto ambiental.´\n\nPosteriormente, mediante sentencia número 2001-01045 de las 08:57 horas del 06 de febrero  de 2004 (pronunciamiento  que fue reiterado mediante votos número 2004-02103 de las 11:23 horas del 27 de febrero de 2004; 2005-01254 de las 14:52 horas del 14 de febrero de 2005 y 2005-02291 de las 09:20 horas del 04 de marzo de 2005) y ante recurso de amparo interpuesto por el entonces Alcalde Municipal de Golfito, este Tribunal señaló que:\n\n³I.- En reiteradas oportunidades, ésta Sala ha manifestado que el Estado, lato sensu, no es titular del derecho consagrado  en el artículo 48 de la Constitución Política de acudir ante ésta Sala, en la vía del recurso de amparo,  para mantener  o preservar los derechos fundamentales.  Como ya lo ha invocado la Sala, el principio inspirador  del instituto del amparo  es brindar   a los administrados un medio de defensa contra los eventuales abusos del poder, y no obstante su amplia concepción, no puede entenderse concebido para proteger a entidades  de Derecho Público, pues para que éstas puedan defender su autonomía, o la competencia que les ha sido asignada por el acto de creación, perfectamente pueden  acudir  a  otros  mecanismos  previstos  por  el  propio ordenamiento jurídico (al respecto véanse las sentencias números 0174-91 de las catorce horas treinta minutos  del veinticinco  de enero de mil novecientos noventa y uno y 2890-92 de las nueve horas seis minutos del once de setiembre de mil novecientos noventa y dos).   En el caso que nos ocupa, la Municipalidad del Cantón de Golfito, no se encuentra  excluída (sic) del concepto amplio de Estado, por lo que consecuentemente, también participa de la limitación en cuanto  a la legitimación activa a que se ha hecho aludido,  no encontrando  la Sala motivos para variar el criterio sostenido en su Jurisprudencia. Por lo anterior, el recurso debe rechazarse en cuanto a este extremo.\n\nII.- Por otra parte, el recurrente considera que el Tribunal Ambiental Administrativo estaba obligada a hacer la intimación de cumplir y, otorgar un plazo perentorio a la Municipalidad  de Golfito para ajustarse a derecho, a fin que el cierre del botadero municipal no pusiera en riesgo el equilibrio ambiental y la salud de los habitantes  de ese cantón. Estima la Sala que lo planteado constituye un asunto que resulta ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, ya que lo alegado  no implica  un conflicto de relevancia constitucional,  razón por la que deberá plantear  sus alegatos ante el propio Tribunal Ambiental  recurrido, o en su defecto,  en  la  jurisdicción  ordinaria correspondiente.  Máxime atendiendo la naturaleza sumaria  del recurso de amparo -ojalá sumarísima-, en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado  sistema probatorio,  o a un análisis de hechos que vayan  más allá del de los actos impugnados  en sí, circunscribiéndose   más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, como ocurre en este caso, razón por la cual el conocimiento de los hechos aquí impugnados, escapan del ámbito de conocimiento  de esta Sala.  Por todo lo expuesto,  el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.´ Por último, mediante voto número 2004-010693 de las 17:50 horas de 29 de setiembre de 2004, en relación con el tema enunciado,  se consignó en forma expresa, lo siguiente:\n\n³I.- El recurrente reclama el cierre del botadero de basura que tiene dispuesto la Municipalidad de Golfito en Esperanza de Río Claro, por parte de las autoridades recurridas, pues a su juicio no hay lugar para depositar los desechos en otro lugar. Pero lo cierto es que la mala  disposición  y  tratamiento  de  basura  por  parte  de  la Municipalidad  de  Golfito  dio  base  a  la  intervención  de  las autoridades accionadas en protección de la salud de las personas y el ambiente. La omisión de la Municipalidad de Golfito en acatar las ordenes  sanitarias  para  la  corrección  de  graves  problemas sanitarios en aquel vertedero, tanto por parte del Ministerio de Salud como   del   Tribunal   Ambiental   Administrativo (ver   oficio AJRB-110-2004 a folio 25), dio como resultado su cierre técnico (ver oficio número 01-2003 a folio 42). Lejos de lesionar los derechos del amparado la actividad administrativa de los recurridos ha sido la reacción técnica y razonable para ponerle solución a un problema de varios años de existencia, dando pautas para que la Municipalidad haga lo suyo, sin que se haya conseguido. Si bien es cierto considera el recurrente no se ha dado solución total al problema de la basura, debe  sopesar  que  los  esfuerzos  van  dirigidos  a  garantizar  la protección  del  ambiente  y  consecuentemente  a  obligar  a  la corporación municipal que cumpla las ordenes técnicas emanadas de los órganos especializados. II.- La Sala se permite recordar a las autoridades recurridas, que  es  su  obligación  hacer  cumplir  las  órdenes  dadas  para solucionar el problema del botadero de basura de Limón (sic), por lo que deben cumplir tal y como indican  en su informe lo que al respecto resolvieron sobre el tema, sobre todo cuando se trata de un problema tan serie como lo es el daño al ambiente. Notifíquese esta sentencia  al  Alcalde  y  al  Presidente  del  Concejo,  de  la Municipalidad de Golfito´.\n\nXI.- Sobre el caso concreto. Actualmente, de los informes rendidos por las autoridades recurrida bajo la solemnidad del juramento y del estudio de la abundante prueba que corre agregada a los autos, la Sala tiene por acreditado que con el vertedero de basura ubicado en Fila Manigordo de la Esperanza de Río Claro de Golfito continúa operando como un botadero de basura a cielo abierto, carece de Estudio de Impacto Ambiental, viabilidad ambiental y permiso sanitario de funcionamiento, con el agravante aún mayor, que no existe certeza sobre la existencia de mantos acuíferos que pudieran ser afectados por la operación del botadero, y que del recurso hídrico superficial, tal como la quebrada La Mina, pueda estar recibiendo aguas contaminadas. Todas  estas situaciones han sido acreditas por el Ministerio de Salud desde el año 1995, cuando emitió órdenes sanitarias  y colocó sellos pero la Municipalidad de Golfito continuó y ha continuado operando el sitio y depositando desechos en él, con la consiguiente ruptura e incluso, violación de sellos, desobedeciendo  las órdenes que en ese sentido, le han dado las diversas instancias administrativas. Asimismo, las propias autoridades municipales reconocen que han ejecutado algunas obras que pretenden rehabilitar el botadero y que hasta existe un Plan de Acciones de tipo correctivo y de mitigación para el manejo de dicho sitio establecido desde el año 2009, como acción  correctiva  presentada  al  Ministerio  de  Salud  para  su  respectiva fiscalización. Afirmaron que incluso existen una serie de planos visados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, para el cierre técnico de las áreas utilizadas, lo cual demuestra mediante las curvas de nivel, la memoria de cálculo, el diseño de sitio que ese vertedero sea manejado correctamente, con un plan de reciclaje y que el mismo tiene una vida útil de dos años más, es decir, hasta el año 2014. Debe hacerse notar que a la fecha no existe trámite alguno ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental ni ante la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente,  Energía  y Telecomunicaciones  respecto  de  la  operación  de  ese botadero, con lo cual es evidente que el mismo funciona sin autorización alguna de las autoridades competentes. Respecto del recurso hídrico de la zona, resulta aún más preocupante que a la fecha no exista un estudio. De conformidad con los precedentes citados  en los considerandos  anteriores, las actividades  públicas o privadas que puedan poner en riesgo al ambiente y la salud pública, requieren para su ejecución el otorgamiento  de la viabilidad ambiental luego de cumplido  el procedimiento de evaluación pertinente, lo cual es claro no se hizo en este caso. Por otra parte, llama la atención que si todas estas anomalías se comenzaron a identificar desde el año 1995 e incluso, ya se ordenó la clausura total y permanente del sitio, la Corporación Municipal recurrida venga informando a esta Sala que aún tiene una vida útil hasta el año 2014. En este sentido, al verificarse la violación al artículo 50 de la Constitución Política, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que de seguido se dirán.\n\nPor tanto:\n\nSe declara CON LUGAR el recurso.  En consecuencia,  se ordena a Ana Catón Baltodano, en su calidad de Alcaldesa Municipal a.i. de la Municipalidad de Golfito, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que de INMEDIATO interponga las gestiones pertinentes a fin de presentar ante el Director Área Rectora de Salud de Golfito del Ministerio de Salud, un plan de cierre técnico del sitio en el plazo de TRES MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia y proceder con el cierre definitivo del vertedero en el plazo de VEINTICUATRO MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Asimismo, se le ordena a la Alcaldesa Municipal dicha, presentar ante el Ministerio recurrido, dentro del mismo plazo de VEINTICUATRO MESES, una alternativa de vertedero o relleno sanitario que reúna las condiciones edafológicas, topográficas e hidrológicas aptas para el funcionamiento y la operación adecuada para el tratamiento y depósito de basura, el cual, a su vez, deberá contar con el Estudio de Impacto  Ambiental correspondiente y debidamente aprobado  por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, además se le ordena a la Alcaldesa Municipal recurrida, informar cada TRES MESES a esta Sala, sobre los avances del cumplimiento de esta sentencia. Asimismo, se ordena  a Fernando  Mata Castro, en su calidad de Director Área Rectora de Salud de Golfito del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ejerza ese cargo que, interponga las actuaciones que se encuentren dentro de su ámbito de competencia, para que se fijen las condiciones temporales y técnicas bajo las cuales la Municipalidad de Golfito pueda operar el vertedero actual con el mínimo riesgo para la salud pública, mientras la Corporación Municipal gestiona y obtiene la viabilidad ambiental para la debida operación del relleno sanitario en ese u otro lugar; de igual manera deberá vigilar el pleno cumplimiento de los requerimientos propuestos. Asimismo, se ordena a José Miguel Zeledón Calderón, en su calidad de Director de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quien en su lugar ejerza ese cargo que, realice un estudio que de certeza sobre la existencia de mantos acuíferos que pudieran ser afectados por la operación del botadero así como el recurso hídrico superficial y con el cual, se pueda asegurar acciones para no se impacten las fuentes de agua ni la calidad de las aguas subterráneas, por el manejo inadecuado  que se le ha dado  a los residuos.  Se advierte a los recurridos que de conformidad con el artículo 71 de la Ley que rige sta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.  Se condena al Estado y a la Municipalidad de Golfito, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Ana Catón Baltodano, en su calidad de Alcaldesa Municipal a.i. de la Municipalidad de Golfito; a Fernando Mata Castro, en su calidad de Director Área Rectora de Salud de Golfito del Ministerio de Salud y a José Miguel Zeledón Calderón, en su calidad de Director de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones,  o a quienes en su lugar ejerzan sus cargos,  en forma personal. Comuníquese.\n\n \n\n \n\n \n\n                   Ana Virginia Calzada M.\n\n                                                    Presidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                                                                         Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                                                                            Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAracelly Pacheco S.                                                                                   Jose Paulino Hernández\n\nG.\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:06:21.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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