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Acusa que el 28 de setiembre de 2012, la Licenciada Giovanna Siles Pérez, en calidad de Jefa de Seguridad de la Municipalidad de Cartago, envió a notificar al amparado, M.M.C., una llamada de atención verbal, dejando por escrito constancia por medio del memorando 621-2012 en su expediente personal que al efecto lleva el Departamento de Recursos Humanos de ese municipio. Dice que en dicho memorando se ventilan aparentes hechos irregulares, los cuales no son atribuibles al funcionario Murcia Contreras, dándose por un hecho tales faltas sin seguir los procedimientos establecidos por ley. Indica que lo más grave del caso es que dicha Municipalidad no comunicó sus acciones y acuerdos al amparado, de conformidad con lo establecido en la ley para que tuviera la oportunidad de ejercer en forma objetiva, formal y oportuna su derecho de defensa, ya que ni siquiera se indicó en ese documento en qué normativa se basaron para proceder de esa forma. Manifiesta que esta situación no solo ha afectado al amparado en el campo laboral, sino también en su estado de salud, tanto física como moral, al igual que a su núcleo familiar. Por lo expuesto, estima que con los hechos impugnados se violentan los derechos fundamentales que le asisten al amparado, especialmente al debido proceso y en consecuencia, a la defensa, por lo que solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.\n\n2.- Mediante resolución de las 7:29 horas del 8 de octubre de 2012, se dio curso al amparo y se solicitó el informe respectivo al Alcalde y a la Jefa de Seguridad Municipal, ambos de la Municipalidad de Cartago. Asimismo, se ordena a las autoridades recurridas que no se de efecto alguno a la sanción impuesta al amparado M.C. por medio de memorando 621-2012 (llamada de atención verbal), que le afecte en su relación laboral con la municipalidad recurrida o frente a terceros, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso o no disponga otra cosa.\n\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:55 horas del 17 de octubre de 2012, informa bajo juramento Giovanna Siles Pérez, en su condición de Jefa del Departamento de Seguridad, Vigilancia y Policía de la Municipalidad de Cartago, que el 20 de setiembre de 2012, el Encargado Operacional de la Policía Municipal reportó que los dos portones metálicos de acceso al sur del Parque Ambiental Río Loro fueron sustraídos durante horas de la madrugada. Precisa que el oficial en turno esa noche en el puesto era el amparado en rol de las 18:00 horas del 19 de setiembre a las 6:00 horas del 20 de setiembre. Aclara que se procedió a solicitar informe al amparado, a fin de que indicara los hechos acontecidos en el puesto. Sostiene que el amparado rindió informe el 22 de setiembre, indicando lo siguiente: \"(...) 1. Esa malla se encuentra a 400 metros hacia el oeste de la entrada principal del parque, se observa que a ambos lados de la carretera están las rondas de las fincas completamente pedidas o abandonada por la maleza o monte, tampoco vecinos para que pudieran haber observado o escuchado algo; 2) mi persona desconocía la existencia de dicho portón por eso no se reportó antes ni mucho menos saber el día real que se produjo el robo; 3) Todos los oficiales del puesto y la encargada administrativa Marianita Guido consideran que está demasiado lejos para estar supervisando ese sector y dejar solas las instalaciones principales. Acota que ante esa respuesta procedió a realizar una amonestación verbal, con copia al expediente personal, en los siguientes términos: \"1) le señala las funciones y alcances del manual de puestos sobre la plaza que goza en propiedad el funcionario; 2) señala que para cualquier oficial resultaría muy afectado si le hurtaran dos portones metálicos de acceso al lugar que cuida; 3) que es inadmisible que tiene un año en ese mismo puesto e indique desconocer el mismo; 4) el cuido del puesto es de toda la instalación municipal y no solo las instalaciones del aula de capacitación y la oficina administrativa, igualmente nunca se giró directriz por escrito en ese sentido; 5) nunca comunicó por el radio de comunicación la situación de hurto\". Señala que el día en que se notificó la sanción al recurrente, se mostró molesto e indicó que de inmediato procedería legalmente con la ANEP, y que la suscrita sabría quien es él. Afirma que en la bitácora de Río Loro, el amparado nunca se percató de que habían sustraído los portones y señala de puño y letra lo siguiente: recorridos por las instalaciones, todo se encuentra normal, bien y en orden gracias a Dios y sin más por anotar o reportar. Refiere que como no correspondía a la verdad, se realizó la llamada de atención descrita, analizando las funciones que debe realizar y la norma infringida (artículo 52), tanto de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Cartago como de su reglamento interno. Agrega que el señalamiento que hace el oficial de que la amonestación verbal afecta en su estado físico no resulta comprensible para la suscrita, ya que es potestad disciplinaria del patrono que las funciones se lleven a cabo de la mejor forma, sin menoscabo del patrimonio municipal y señalar al amparado como debe hacer las cosas, a pesar de que se supone sabe hacerlo, no tiene por qué tener repercusiones físicas. Resalta que en el tema moral, es lamentable que dicho funcionario tenga una autoestima tan baja que cualquier llamada de atención verbal lo haga sentirse mal, deprimido o con un estado anímico bajo, ya que este hecho es de preocupación debido a la naturaleza de la función que realiza y la disposición emocional que debe tener una persona que porta armas. Amplía que con respecto a la afectación familiar rosa en exceso esa aseveración y además los temas familiares no deben ser discutidos en esta vía. Recalca que con la amonestación verbal no se está llevando a cabo una sanción que implique llamada de atención escrita, ni suspensión laboral, ni un despido, ni afectación salarial. Asegura que no se ha cambiado las funciones del oficial ni se ha modificado en situación alguna su estatus dentro del departamento. Declara que no se ha violentado derecho laboral alguno del funcionario a menos que tenga en su psiquis el pensamiento de que los funcionarios son intocables. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.\n\n4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:53 horas del 17 de octubre de 2012, informa bajo juramento Paulina Ramírez Portugués, en su condición de Alcaldesa a.i. de Cartago, que desconoce los hechos que motivaron el presente recurso de amparo.\n\n5.-    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso: El recurrente alega que la Jefa de Seguridad de la Municipalidad de Cartago, le realizó al amparado una amonestación verbal con copia al Departamento de Recursos Humanos; sin embargo, estima que no se otorgó todas las garantías procesales para ejercer su derecho de defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política.\n\nII.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na)  El amparado labora como agente de seguridad en la Municipalidad de Cartago (hecho incontrovertido);\n\nb)  El 22 de setiembre de 2012, el amparado informó la situación acontecida en\n\nel Parque Ambiental Río Loro        (ver prueba aportada por la autoridad recurrida);\n\nc) Por memorando número 621-2012 del 28 de setiembre de 2012, la Jefa de Seguridad de la Municipalidad de Cartago le remitió al amparado Llamada de atención verbal, con copia al Departamento de Recursos Humanos (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).\n\nIII.- Sobre el fondo. Este Tribunal en diversas oportunidades ha indicado que la Administración no puede imponer una sanción de ninguna naturaleza sin que previamente haya observado un procedimiento administrativo con todas las garantías, en el que el presunto afectado haya tenido posibilidad real de defenderse, dentro de los cánones de razonabilidad y proporcionalidad, de tal suerte que tratándose de advertencias y amonestaciones verbales no es preciso tramitar un procedimiento administrativo de previo a su imposición al servidor si no implica un perjuicio directo al funcionario por afectar su expediente personal, incidir sobre su calificación de servicios, o producir disminución o cesación de derechos o beneficios laborales. De ahí que exista posibilidad de infracción de la garantía del debido proceso por no haberse tramitado un procedimiento administrativo previo a la imposición de una amonestación verbal o escrita, únicamente cuando la amonestación ha excedido los alcances razonables de una simple llamada de atención y acarrea consecuencias materialmente sancionatorias al servidor. Dentro de los supuestos en los que la Sala ha reconocido que existe dicha infracción se encuentran los casos en los que la amonestación se ha impuesto por escrito con posterioridad a una investigación dentro de la que se ha prescindido de la participación del afectado o cuando la amonestación consta por escrito y se incorpora al expediente personal lo que inevitablemente incidirá al momento de efectuar la calificación de servicios o puede contribuir con la eventual imposición de otras sanciones disciplinarias de mayor gravedad (véanse en ese\n\nsentido, las sentencias número 6493-2000 de las 11:13 horas del 21 de julio de 2000 y 3331-2003 de las 13:04 horas del 25 de abril de 2003, 04292-2005 de las 18:24 horas del 20 de abril de 2005).\n\nIV.- Caso concreto. Del informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas, este Tribunal logró establecer que en este caso la Jefa del Departamento de Seguridad, Vigilancia y Policía Municipal de Cartago hizo una amonestación verbal al amparado con copia al expediente personal en el Departamento de Recursos Humanos, por lo que ha excedido los alcances razonables de una simple llamada de atención y acarreó consecuencias materialmente sancionatorias. Lo anterior, sin otorgar todas las garantías procesales para ejercer su derecho de defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política. Razón por la cual lo procedente es declarar con lugar el recurso y anular el memorando número 621-2012 del 28 de setiembre de 2012, por medio del cual se amonestó de manera verbal a M.M.C.\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Paulina Ramírez Portugués y Giovanna Siles Pérez, por su orden Alcaldesa a.i. y Jefa del Departamento de Seguridad, Vigilancia y Policía, ambas de la Municipalidad de Cartago, o a quienes ocupen los cargos, suprimir las referencias escritas que se hicieron constar en el expediente del amparado , respecto de las amonestaciones verbales que fueron impuestas por medio del memorando número 621-2012 del 28 de setiembre de 2012. Se advierte que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Paulina Ramírez Portugués y Giovanna Siles Pérez, por su orden Alcaldesa a.i. y Jefa del Departamento de Seguridad, Vigilancia y Policía, ambas de la Municipalidad de Cartago, o a quienes ocupen los cargos, en forma personal. Comuníquese.-\n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\n \n\nPresidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                                                                                             Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                                                    Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAracelly Pacheco S.                                                                                       Jose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:07:00.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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