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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 15347 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 31 de Octubre del 2012 a las 15:05\n\nExpediente: 12-013952-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Castillo Víquez\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-013952-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2012015347\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cinco minutos del treinta y uno de octubre de dos mil doce.\n\nRecurso de amparo interpuesto por C .E.F. M, cédula de identidad 000000000, C .V.P, cédula de identidad 0000000000, C .M.V, cédula de identidad 0000000000,  E . R . A,  cédula  de  identidad 0000000000, J .Q. V, cédula de identidad 0000000000, M. D  L.  Á  .Q . R,  cédula  de  identidad 0000000000,  M.E.M. V,  cédula de identidad 0000000000, M.M. C, cédula de identidad 0000000000, O. Q. R, cédula de identidad 0000000000, O. V .M,  cédula  de  identidad0000000000,  R. V.E,  cédula  de  identidad 0000000000,R.  P.V,  cédula  de  identidad 0000000000,  Y  R . L.R,    cédula    de    identidad 0000000000,  contra LAMUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:36 horas del 25 de octubre  de 2012, los recurrentes interponen recurso  de amparo contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, y manifiestan lo siguiente, en resumen: que en su vecindario, en la casa de Á.U, se pretende instalar una antena de comunicación, repetición, ampliación y emisión de ondas de telefonía celular 3G. Sin embargo,   todo  el barrio se opone  a su construcción, entre otras razones, debido a que personeros  del Banco Nacional y el Banco de Costa  Rica, han afirmado que hará perder valor comercial a las propiedades adyacentes. A ello se suma que esa estructura deteriorará el ornato del lugar y que en su criterio se requiere una licencia comercial o patente municipal para actividades mercantiles, pues el dueño del terreno recibirá un beneficio económico mensual. Alegan que, pese a lo anterior, les ha sido imposible detener la instalación de la antena porque la  Secretaría  Técnica  Nacional  Ambiental (SETENA)  y  la  Municipalidad\n\naccionada se han negado a escuchar sus reclamos y han avalado dicha actividad. Reclaman  que  su  oposición  ante  SETENA,  aunque  suspendió  las  obras momentáneamente, fue resuelta en contra de su tesis, autorizándose la instalación de la torre. Además, ésta ya cuenta con permiso municipal, pese a que no tiene licencia mercantil y será instalada de forma tal que irrespetará el retiro establecido en la ley y una modificación al artículo XIX 4.3  bis del Reglamento de\n\nConstrucciones. Acusan asimismo que presentaron  un incidente de nulidad de actuaciones ante SETENA y, sin embargo, a la fecha no ha sido resuelto. Estiman quebrantado el artículo 11 Constitucional. Solicitan los recurrentes que  se declare que la Municipalidad no puede otorgar permiso para la instalación de dicha torre.\n\n2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,  en cualquier momento,  incluso desde  su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,  o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\nRedacta el Magistrado C.V; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- SOBRE LA LEGALIDAD DE LA OBRA CUESTIONADA. Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, por lo que no le corresponde funcionar como una instancia de alzada para revisar decisiones de SETENA y de la Municipalidad de San José, a\n\nefecto de determinar si se ajustan o no a la normativa legal vigente, pues ello es labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. En este sentido, lo propio, más bien, es que la parte recurrente interponga ante las propias autoridades recurridas, por escrito, los recursos y demás remedios correspondientes contra la decisión  que  objeta,  o  bien  formule  los  reclamos  respectivos  en  la  vía jurisdiccional competente, a afecto de discutir, en forma amplia, el fondo  del asunto y hacer valer sus pretensiones.\n\nII.- Por lo demás, en relación con la falta de respuesta a una incidencia señalada por la parte recurrente, se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos\n\n \n\nIII.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales  expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no  debe  perderse  de  perspectiva  que  la  Constitución  por  su  supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor   ponderación   y   ante   la   promulgación   del   Código   Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa  plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales,  la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles,  la  oralidad ±y  sus  subprincipios  concentración,  inmediación  y\n\nceleridad-,  la  única  instancia  con  recurso  de  apelación  en  situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso  unificado, el proceso de trámite preferente o ³amparo de legalidad´, los procesos  de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos  de la jurisprudencia a terceros  y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales  de los administrados, todo con garantía de derechos  fundamentales básicos como el debido proceso,  la defensa  y el contradictorio.  En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo  y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados  en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.\n\nIV.- VERIFICACIÓN DE  LOS  PLAZOS PAUTADOS  POR LEY PARA  RESOLVER  LOS PROCEDIMIENTOS  ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE  DE LEGALIDAD ORDINARIA.  Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo ±incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material ±esto es de comparecer  sin patrocinio letrado- y de\n\ngratuidad para los recurrentes. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a los gestionantes que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.\n\nV.- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO C.V. He sostenido la tesis de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quien debe conocer la controversia  jurídica  es  este  Tribunal,  y  no  los  Tribunales  de  lo Contencioso-Administrativo. Empero, han ocurrido hechos recientes, que son motivos razonables y objetivos, que me obligan a cambiar de postura. En primer término, la jurisdicción ordinaria ha demostrado ser accesible, oportuna y célere en la resolución de estas cuestiones.  En segundo  lugar, he apoyado la tesis de la mayoría de este Tribunal, en el sentido de que no es admisible el amparo cuando se  alega  una  vulneración  a  la  tutela  judicial  efectiva  a  causa  de  atrasos injustificados en sede judicial, salvo cuando el asunto haya concluido y cuando efectivamente se trata de omisiones groseras e injustificadas. Ergo, si mantengo la posición de que las violaciones al 41 constitucional en sede administrativa deben ser conocidas en la jurisdicción constitucional, alguien, con justa razón, me podría señalar que soy inconsistente, residenciando unos asuntos en la jurisdicción constitucional y no en la ordinaria, y remitiendo otros a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional. De ahí que, para ser consecuente, se impone el cambio de criterio. Por último, si la jurisdicción ordinaria está haciendo bien su trabajo lo lógico es que continúe con él y, de esa forma, se libera tiempo, espacio  y recursos para abocarnos  a resolver otras controversias  jurídicas, que, por cierto, siguen desbordando la capacidad de este Tribunal.\n\nVI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos  o  pruebas  contenidas  en  algún  dispositivo  adicional  de  carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido  por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe rechaza de plano el recurso. El Magistrado C .V pone nota en relación con lo dispuesto sobre el artículo 41 constitucional, conforme lo indica en el penúltimo considerando de esta sentencia.\n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\n \n\nLuis Paulino Mora M.                                                                         Gilbert Armijo S.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                         Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                       Jose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:06:40.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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