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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 15393 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 02 de Noviembre del 2012 a las 09:05\n\nExpediente: 12-012798-0007-CO\n\nRedactado por: Paul Rueda Leal\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nExp:12-012798-0007-CO Res. Nº 2012015393\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dos de noviembre de dos mil doce.           Recurso de amparo interpuesto por L.A.B.,  cédula  de  identidad  número 0000000000,  contra  la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE CARTAGO.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:42 horas del 1 de octubre de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Cartago y el Área Rectora de Salud de Cartago. Acusa que cada año durante la época lluviosa, la comunidad de Cartago enfrenta el problema de que las aguas negras y pluviales se rebalsan y los residuos fecales fluyen por las viviendas, debido al mal estado en que se encuentra el alcantarillado en esa zona. Acusa que a pesar de que se aprobó la suma de $4.000.000 para la reparación del mismo, a la fecha de interposición del presente recurso, las autoridades recurridas han sido omisas en dar una solución definitiva a ese problema, lo que afecta su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\n2.- Mediante resolución de las 10:42 horas del 2 de octubre de 2012, se dio curso al amparo y se solicitó el informe respectivo al Alcalde de Cartago y al Director del Área Rectora de Salud de Cartago. Asimismo se ordena a las autoridades recurridas tomar las medidas necesarias a fin de que verifiquen si se produce o no el problema de contaminación por el rebalse de aguas negras y pluviales que acusa la parte recurrente, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa.\n\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:46 horas del 9 de octubre de 2012, informa bajo juramento Rolando Alberto Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde de Cartago, que para el 2008 y 2009, la Municipalidad de Cartago contrató el Proyecto de Investigación del Estado Interno de la Red de Alcantarillado Sanitario de Cartago, el cual es un diagnóstico de la red existente para ampliar el conocimiento técnico del sistema, además de que a partir de ese diagnóstico se procedió a definir las acciones prioritarias en el servicio de alcantarillado sanitario, el Plan Maestro del Alcantarillado y las actividades específicas a realizar. Precisa que como resultado del proyecto citado, se procedió a establecer un convenio con la Junta Administradora del Servicio Eléctrico de Cartago (JASEC), para que este ente sea el encargado de la construcción de la nueva Planta de Tratamiento de Aguas Negras y Servidas para la ciudad de Cartago, en el tanto que la Municipalidad de Cartago será el responsable del mejoramiento de la red sanitaria y pluvial y de la construcción de los colectores primarios que llevarán las aguas negras hacia la planta para su debido tratamiento. Aclara que se procedió a realizar un presupuesto estimado del valor de las obras, a fin de iniciar con el proceso de búsqueda de los fondos necesarios. Sostiene que a partir del 2010, la Municipalidad de Cartago procedió con la empresa SIA Soluciones Integrales del Ambiente S.A., a la contratación de la Estructura Técnica del Proyecto de Alcantarillado Sanitario del Cantón Central de Cartago, estudios y diseños de ingeniería de detalle y la coordinación del proyecto para la construcción de la primera fase de la solución integral del problema de alcantarillado sanitario. Acota que con esa contratación se buscan los siguientes resultados: tener un diseño hidráulico viable para el mejoramiento de la red y la construcción de los nuevos colectores primarios; obtener la viabilidad ambiental del proyecto (esta viabilidad ambiental ya fue obtenida y se tardó más de un año en obtenerla, ya que se presentó ante SETENA el 29 de octubre de 2010 y la viabilidad fue otorgada el 7 de noviembre de 2011). Señala que otros resultados serían tener los planos constructivos del proyecto: estos planos servirán para la elaboración del respectivo cartel de licitación y también de base para la construcción del proyecto, iniciaron su elaboración definitiva a partir de la aprobación ambiental, los mismos fueron presentados ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica el 3 de octubre de 2012 en forma digital, por parte de la empresa responsable. Afirma que conjuntamente con la presentación de los planos, se está trabajando con la elaboración de las especificaciones técnicas del cartel de licitación del proyecto de la primera fase del alcantarillado sanitario. Refiere que el cartel licitatorio se publicará para luego adjudicar la obra, en el momento en que se tengan definitivamente aprobados los fondos para ejecución del proyecto. Agrega que la construcción de la primera etapa del alcantarillado sanitario y pluvial tiene los siguientes alcances: Sistema Secundario (23 kilómetros), redes de alcantarillado sanitario Distrito El Carmen; Sistema Primerio (12 kilómetros), Interceptor Sanitario El Carmen, Colector Toyogres, Centro TEC, Centro Estadio, Zopilote e Interceptor pluvial El Carmen (3 kilómetros). Resalta que la construcción de esta primera etapa permitirá interconectar todo el alcantarillado existente, construir los colectores primarios y trasladar las aguas negras hasta la planta de tratamiento con el cual, se podrá manejar debidamente las aguas del alcantarillado sanitario. Amplía que el costo total del proyecto de alcantarillado sanitario y pluvial es de $80.000.000. Recalca que el costo establecido para la primera etapa es de ¢4.500.000.000, esto es al tipo de cambio actual de casi $9.000.000. Asegura que se ha estado trabajando técnicamente para la consecución del proyecto. Declara que la Municipalidad de Cartago en el caso de autos, realiza los esfuerzos necesarios para dotar al cantón de Cartago de un alcantarillado sanitario y pluvial nuevo, acorde con las necesidades actuales. Indica que de conformidad con los relacionados informes técnicos, las construcciones de los indicados alcantarillados sanitarios y pluviales, es una obra magna, compleja. Informa que la construcción de dichas obras implican la obtención de cantidades importantes de recursos económicos. Precisa que esa circunstancia obliga al gobierno local a recurrir a un financiamiento también extraordinario, que es la emisión de bonos. Aclara que no es cierta la existencia de $4.000.000, a que ha referido el recurrente. Sostiene que no consta que el recurrente sea vecino del cantón de Cartago, por lo que no tiene legitimación para interponer el presente recurso de amparo.\n\n4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:05 horas del 11 de octubre de 2012, informa bajo juramento A.Q.G., en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Cartago, que la disposición de aguas negras dentro del Cantón de Cartago se realiza por medio de tres sistemas, el primero el alcantarillado sanitario construido para la ciudad de Cartago, el cual es muy antiguo y actualmente se encuentra casi inservible. Precisa que sirve para recolectar aguas residuales (negras y servidas) de algunos sectores de la ciudad y luego se descargan en cuerpos de agua sin ningún tratamiento. Aclara que hay sectores aledaños al casco central de la ciudad que tienen alcantarillado sanitario y dan un tratamiento final por medio de plantas de tratamiento; lo que pasa es que esto es para algunas urbanizaciones ya definidas, que al crearse se aprobó el sistema. Sostiene que una segunda forma de disposición de las aguas negras es la que se hace en forma individual por cada propietario del terreno, por medio de tanque séptico y drenajes. Acota que el otro medio serían las letrinas y pozo negro, pero esto ha desaparecido en la ciudad del Cartago. Señala que en la ciudad de Cartago existió hace muchos años una planta de tratamiento que se ubicó en el sector conocido como la Pitahaya, pero con el paso del tiempo la misma colapsó y entonces la municipalidad del lugar optó por hacer un entubamiento de las aguas negras y servidas, conduciéndolas directamente al Río Agua Caliente que hoy se encuentra altamente contaminado. Afirma que cuando llueve mucho en la parte norte de la ciudad de Cartago y propiamente en Cartago, es muy común que los desagües pluviales se obstruyan y las aguas negras, servidas y pluviales discurran por todas las calles de la ciudad impregnando un olor fétido. Refiere que no puede esperarse otra cosa de una ciudad que carece de un sistema apropiado de alcantarillado sanitario. Agrega que respecto de las actuaciones del Área Rectora de Salud de Cartago, mediante órdenes sanitarias números ARSC-PPAH-R-313-09 y ARSC-PPAH-R-315-09, ambas de noviembre de 2009, se notificó al Alcalde de Cartago para que realizara trabajos de mantenimiento a desagües y alcantarillado público con el fin de velar por la salud pública de la población. Resalta que mediante oficio número CE-ARSC-0664-2012 del 5 de octubre de 2012, se solicitó al Alcalde informe sobre el grado de avance y situación del \"Proyecto de Alcantarillado de Cartago\". Solicita que se declare sin lugar el presente recurso.\n\n5.-         En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones\n\nlegales.\n\nRedacta el Magistrado R. L; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso: El recurrente alega que durante la época lluviosa, la comunidad de Cartago enfrenta el problema de que las aguas negras y pluviales se rebalsan y los residuos fecales fluyen por las viviendas, debido al mal estado en que se encuentra el alcantarillado en esa zona.\n\nII.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) Mediante  órdenes  sanitarias  números  ARSC-PPAH-R-313-09  y ARSC-PPAH-R-315-09, ambas de noviembre de 2009, el Área Rectora de Salud de Cartago notificó al Alcalde de Cartago, para que realizara trabajos de mantenimiento a desagües y alcantarillado público, con el fin de velar por la salud pública de la población (ver prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Cartago);\n\nb) En el 2008 y 2009, la Municipalidad de Cartago contrató el Proyecto de investigación del estado interno de la red de alcantarillado sanitario de      Cartago, el cual es un diagnóstico de la red existente para ampliar el conocimiento técnico del sistema (informa bajo juramento el Alcalde de      Cartago);\n\nc) En el 2010, la Municipalidad de Cartago procedió con la empresa SIA Soluciones Integrales del Ambiente S.A., a la contratación de la Estructuración Técnica del Proyecto de Alcantarillado Sanitario del Cantón Central de Cartago (según indica bajo juramento el Alcalde de Cartago); d) Mediante resolución  número 2740-2011-SETENA de noviembre de 2011, se otorgó la viabilidad ambiental para el proyecto de Alcantarillado      Sanitario del Cantón de Cartago (ver prueba aportada por el Alcalde de Cartago);\n\ne) El costo total del proyecto de alcantarillado sanitario y pluvial es de $80.000.000, y el costo establecido para la primera etapa es de $9.000.000      (según indica bajo juramento el Alcalde de Cartago).\n\nIII.- Sobre la jurisprudencia en cuanto al problema de aguas negras en el Cantón de Cartago. Esta Sala mediante sentencia número 2007-17007 de las 18:11 horas del 21 de noviembre del 2007, dispuso:\n\n³ («) II.- OBJETO DEL RECURSO.- El recurrente alega que en el Cantón Central de Cartago existe una grave problema sanitario debido a los problemas existentes en los sistemas de tratamiento de aguas negras, las cuales corren a cielo abierto y son vertidas en los ríos, sin que a la fecha las instituciones involucradas hayan realizado acto alguno, lo que considera se lesiona su derecho a la salud y al medio ambiente. III.- SOBRE EL FONDO.- La Sala tiene por demostrado que existe un problema sanitario y ambiental en la comunidad del Cantón Central de Cartago con respecto al desagüe de las aguas negras debido a que el alcantarillado pluvial y sanitario se encuentra obsoleto y algunas de las plantas de tratamiento existentes no operan adecuadamente, lo que provoca malos olores y contaminación. El artículo 21 de la Constitución Política señala: \"La vida humana es inviolable.\" Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana. El Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente y evitar grados de contaminación que pongan en peligro la salud de los administrados. Precisamente, en materia de salud pública, el Estado mediante sus instituciones, debe estar siempre vigilante de las actividades potencialmente lesivas de la salud pública, por lo que debe de ejercer un control constante y efectivo. En virtud de la participación de diferentes entes administrativos en el presente asunto, se procederá a realizar el análisis de las actuaciones de cada uno de ellos en forma separada.\n\nIV.- EN CUANTO A LA ACTUACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD  DE CARTAGO.- Para el caso que nos ocupa, el Código Municipal obliga a las Municipalidades de cada cantón velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. De los documentos aportados al expediente así como el informe dado bajo juramento por el Alcalde recurrido, indica que se han realizado varias contrataciones para la operación y mantenimiento de varias plantas de tratamiento de aguas negras ubicadas  en urbanizaciones ubicadas en el Distrito San Francisco, por lo que implica que existe una red de alcantarillado sanitario para transportar las aguas negras hacia la planta por lo que no corren a cielo abierto. Y para el caso de afloramiento en los suelos posiblemente sea consecuencia de los sistemas de tratamiento individuales de cada vivienda (tanque septico y drenaje). Además alega en su defensa, que el Departamento de Alcantarillado Sanitario garantiza el funcionamiento eficiente de los sistemas y que se están haciendo las gestiones pertinentes para obtener los recursos económicos para la construcción de un nuevo alcantarillado sanitario y acueducto debido que actualmente la Municipalidad tiene un presupuesto limitado. Sin embargo, su papel no se debe de limitar a realizar contrataciones de plantas de tratamiento sino que su obligación se encuentra en supervisar su funcionamiento y vigilar las actuaciones de los miembros de la comunidad con respeto a la forma que descargan las aguas negras provenientes de sus viviendas o negocios y de esta forma garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El Código Municipal estatuye en su artículo 75 que, de conformidad con el Plan Regulador Municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán cumplir ciertas obligaciones tendientes a velar por el ornato y la tutela del medio ambiente, cuyo incumplimiento puede hacer a las personas que no cumplan al pago de multas, previo debido proceso. A juicio de esta Sala, en la especie la Municipalidad de Cartago ha mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con las consecuencias para la salud de esas personas debido a la naturaleza del problema sanitario que les aqueja. Es así como la Municipalidad de Cartago, teniendo pleno conocimiento de la problemática que afecta a los pobladores del cantón, se ha limitado a constatar su existencia y evadir su responsabilidad y sin realizar las acciones oportunas para mitigar el mismo o controlarlo. Observa la Sala que pese a las quejas de los vecinos y la constatación del problema sanitario que pone en riesgo la salud humana y el medio ambiente, la Municipalidad recurrida no ha tomado acción alguna para solucionar el problema, circunscribiéndose a indicar que, en caso del afloramiento de aguas negras se deba posiblemente a problemas individuales y que está en proceso de buscar financiamiento debido que no tiene recursos para la reconstrucción del sistema de desagües sanitarios. Es así como se observa que la Municipalidad no ha ni siquiera intentado verificar si todos los propietarios de inmuebles en esos residenciales o en general de los habitantes del sector de marras cuentan con tanque séptico y drenajes, o si lanzan al río aguas contaminadas o si las plantas de tratamiento funcionan correctamente. En consecuencia, la Municipalidad de Cartago no ha tomado acción alguna para determinar existencia del problema y su eventual incidencia en el inconveniente sanitario que con insistencia revelan los vecinos del lugar. En tal virtud, se impone la estimatoria de este recurso contra la Municipalidad de Cartago por las violación constitucional a los artículos 50 y 21 de la Constitución Política en perjuicio del recurrente y demás vecinos de la zona del cantón central de Cartago.\n\nV.- EN CUANTO A LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE SALUD.- Si bien es cierto, el Estado debe respetar el derecho de los individuos, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. Ahora bien, del informe presentado a esta Sala, la Ministra recurrida manifiesta que no existe ninguna queja ni antecedente alguno con respecto a los hechos denunciados por el recurrente, los cuales son de su conocimiento por el presente recurso de amparo, por lo que el Director del Área Rectora de Salud de Cartago procedió a girar la orden sanitaria correspondiente ordenando al Alcalde de Cartago que en el plazo de dos meses debe informarles sobre las condiciones de la red de alcantarillado sanitario, de los sistemas existentes de tratamiento de aguas negras y los proyectos adoptados  por dicho municipio con respecto  a la contaminación denunciada. Si bien, la autoridad sanitaria en razón de su competencia dictó un acto administrativo con el fin de obtener información con respeto a la situación planteada, de ahí no ha pasado, declinando en el ejercicio de sus competencias y atribuciones al no realizar las inspecciones para controlar que toda actividad se ajuste al ordenamiento jurídico y caso contrario constreñir, a quienes corresponda, para hacer cumplir sus órdenes por cuanto del contenido de este expediente, la Sala no desprende que haya efectuado inspecciones para localizar los problemas sanitarios -que son de conocimiento general-, ya sea de plantas de tratamiento en mal funcionamiento o vecinos que desagüen aguas negras a cielo abierto, por lo que los posibles responsables de la contaminación continúan realizando actividades contrarias al ordenamiento jurídico y que lesiona el medio ambiente y la salud de los habitantes de la comunidad, además queda demostrado que más allá de las orden sanitaria No. sanitaria No. ARSC-PPAH del 31 de mayo del 2007 no se desprende del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad para dar solución integral al problema y por ende, han omitido cumplir con su obligación de velar por el derecho a la salud de la población y por ende, tal omisión ha ocasionado lesiones a los derechos fundamentales de los todos los habitantes del lugar. Conviene recordar a la autoridad recurrida, al igual que se hizo con la Municipalidad de Cartago, su obligación -como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En su caso particular se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional  cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, siendo que la Ley General de Salud número 5395 establece, en su artículo primero, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y, en su artículo segundo, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley; de igual forma, que tendrá potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar. En un caso similar la Sala en sentencia No. 20006-08983 de las once horas dieciséis minutos del veintitrés de junio de 2006 dispuso: ³Estima este Tribunal Constitucional que el Ministerio de Salud ha sido omiso en el cumplimiento de sus obligaciones en tutela del derecho a la salud del amparado y demás vecinos de la urbanización de marras, al no hacer uso de sus potestades legales con el fin de solucionar, definitivamente, el problema sanitario que les afecta y que han denunciado formalmente, pues ha realizado una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz que se comprueba con el hecho de que el problema subsiste, al no haber concretado ninguna acción en ejercicio del poder de policía que le asiste por ley para hacer cumplir sus órdenes. Queda así en los miembros de este Tribunal Constitucional la percepción de que ha sido la actuación de una Administración de papel, que agota su actividad en meros trámites burocráticos, simplemente limitándose a realizar inspecciones y girar recomendaciones u órdenes sanitarias, sin que se tome medida alguna para corroborar que se hayan cumplido y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a resolver en definitiva la problemática sanitaria expuesta, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado, lo que redunda en detrimento de la salud y el medio ambiente y, por consiguiente, en violación del artículo 50 constitucional, situación que resulta intolerable para esta Sala.\n\nVI.- CONCLUSIÓN. De esta forma, de conformidad  a lo expuesto en los considerandos anteriores, se observa que tanto el Ministerio de Salud como la municipalidad de Cartago no han actuado con la urgencia del caso para dar la solución temporal o definitiva al problema denunciado y que es de amplio conocimiento público. Recientemente, la Sala conoció un recurso de amparo tramitado bajo el expediente No. 07-007076-007, en el cual se denunció hechos similares a los analizados en el presente caso, y en esa oportunidad se alegó que en la comunidad de San Francisco de Aguacaliente de Cartago existe una planta de tratamiento de aguas negras que no funciona correctamente ni se le da el mantenimiento adecuado, por lo que genera malos olores y el agua sin tratar discurre a cielo abierto y este Tribunal dispuso por sentencia No. 2007-011796, de las doce horas diecisiete minutos del diecisiete de agosto de dos mil siete, lo siguiente: ´Por tal razón, estima la Sala que las competencias  y responsabilidades que tienen tanto la Municipalidad recurrida como las autoridades de Salud ha sido y continúan siendo desatendidas e insuficientes pues no adoptaron, antes de que las cosas llegaran a la situación tan grave, en la cual se encuentran en la actualidad, las medidas necesarias y pertinentes para garantizar, en primera instancia, no sólo la operación en óptimas condiciones de esa planta de tratamiento de aguas que descargan en el río Aguacaliente; en segundo lugar, que mientras no exista otra opción, esa planta opere con las condiciones mínimas necesarias de mantenimiento y de funcionamiento; que las aguas residuales de la urbanización San Antonio de Padúa, que en la actualidad fueron entubadas y conducidas a la quebrada El Molino, reciban tratamiento; que las aguas negras y servidas provenientes del sector conocido como La Pitahaya y que fueron entubadas, también sean tratadas para que al momento de discurrir en el río Agua Caliente no lo continúen contaminando así como que los desagües pluviales se encuentren en perfectas condiciones de funcionamiento, de manera tal que no se obstruyan a fin de que las aguas negras, servidas y pluviales, dejen de discurrir libremente y a cielo abierto por todas las calles de la ciudad de Cartago y no continúen, por lo tanto, estas autoridades recurridas, escudándose en el eterno pretexto de la falta de recursos económicos. Por tales razones y en mérito de lo dicho, considera la Sala que tanto la Municipalidad de Cartago así como el Ministerio de Salud tienen responsabilidad en los hechos denunciados por los recurrentes y son directamente responsables de ellos.\n\nIX.- Así las cosas, lo procedente es declarar con lugar el recurso, como en efecto se dispone y ordenar a Rolando Alberto Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde Municipal de Cartago, que por cuenta propia realice las obras necesarias para dotar al cantón Central de Cartago, distrito San Francisco, Urbanización El Castillo (Proyecto San Antonio) de un sistema adecuado de alcantarillado y tratamiento de aguas negras en el plazo de un año, para lo cual deberá gestionar en forma inmediata la correspondiente modificación presupuestaria en caso de no contar con los recursos en este momento. Para cumplir con lo anterior, debe notificarse esta sentencia a quien ocupe el puesto de Gerente del Área de Servicios Públicos Remunerados de la Contraloría General de la República, a quien se le ordena no aprobar ningún presupuesto o modificación de presupuesto a la Alcaldía Municipal de Cartago, si en el proyecto no va incluido el rubro correspondiente para ejecutar las obras requeridas en el cantón Central de la provincia de Cartago para contar con un sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas aceptable´.\n\nVII.- La Sala concluye que en el presente caso nos encontramos ante un problema sanitario grave que afecta al medio ambiente y la salud de los habitantes de la comunidad de Cantón Central de Cartago; y en reiterada jurisprudencia la Sala ha dicho que no se puede aceptar que a los seres humanos se les niegue el derecho a un ambiente sano, el derecho a la salud, debido a la incapacidad de las autoridades públicas correspondientes para ejercer efectivamente las potestades de vigilancia y la solución a los problemas otorgadas por ley. De los documentos y los informes rendidos bajo juramento que constan en el presente expediente, se desprende que las autoridades recurridas, a pesar que desde hace años tienen conocimiento del problema aquí expuesto pues ellos mismos manifiestan que el sistema se encuentra colapsado, no han realizado los actos necesarios para garantizar la salud de los habitantes y la protección al medio ambiente. En conclusión, estima esta Sala que las omisiones tanto del Ministerio de Salud como de la Municipalidad de Cartago, han puesto en peligro el derecho a la salud del amparado, y de la comunidad de Cartago y en general de todos los habitantes que frecuentan  dicho lugar. Estas autoridades  recurridas son responsables del daño a los derechos fundamentales de las personas amparadas, por la omisión en velar pronta y eficazmente por la salud de esa población, y al medio ambiente. La persistencia del problema demuestra que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del medio ambiente por parte dichas instituciones, dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, incurriendo así en responsabilidad por omisión en el ejercicio de esas potestades que, a su vez, lesiona el derecho constitucional innominado o atípico de los administrados a que les presten servicios públicos eficientes y eficaces. En razón de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede declarar con lugar el presente recurso de amparo\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a R.A.R .B, en su condición de Alcalde Municipal de Cartago, y a M.L.Á. A, en su condición de Ministra de Salud, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, adoptar cada uno dentro del ámbito de sus competencias, las medidas que sean necesarias para darle una solución integral al problema de alcantarillado y tratamiento de las aguas negras en el cantón central de Cartago, incluso haciendo uso de las potestades que nuestro Ordenamiento Jurídico les otorga para determinar la causa del problema e individualizar a los responsables, así como para constreñir a quienes desobedezcan sus órdenes a que las cumplan, en la forma y plazo que se les otorgue. Se le advierte a Rolando Alberto Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde Municipal de Cartago, a María Luisa Ávila Agüero, en su condición de Ministra de Salud, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se ordena a R.A.R.B, en su condición de Alcalde Municipal de Cartago, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que proceda en forma inmediata a gestionar una modificación presupuestaria si no se contara con los recursos en este momento, para que dentro del plazo de UN AÑO contado a partir de la notificación de esta sentencia, inicie y concluya por cuenta propia la puesta en operación de un sistema adecuado de alcantarillado y tratamiento de aguas negras en el cantón Central de la Provincia de Cartago. Para lo anterior, se ordena a quien ejerza el cargo de Gerente del Área de Servicios Públicos Remunerados de la Contraloría General de la República que no autorice ningún presupuesto ni modificación a éste, si no incluye la partida respectiva para solucionar el problema existente en el cantón Central de la provincia de Cartago. Notifíquese la presente resolución a Rolando Alberto Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde Municipal de Cartago y María Luisa Ávila Agüero, en su condición de Ministra de Salud y a la persona que ocupe el cargo de Gerente del Área de Servicios Públicos Remunerados de la Contraloría General de la República, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal. («)´.\n\n \n\nEsta Sala recientemente conoció un asunto similar, y mediante sentencia número 2012-04636\n\n de las 9:05 horas del 13 de abril de 2012, resolvió:\n\n³ («) IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO: Vistos los informes y la prueba traída al expediente, se desprende que a la fecha las autoridades recurridas no han cumplido con el voto citado en el considerando anterior. Es decir, el problema de un sistema adecuado de alcantarillado y tratamientos de aguas negras sigue presente en la provincia de Cartago, ahora bien, deben tomar en cuenta los representantes del Ministerio de Salud y de la Municipalidad de Cartago, que el plazo otorgado en la sentencia número 2007-17007 de las dieciocho horas y once minutos del veintiuno de noviembre del dos mil siete, se encuentra sobradamente vencido, de modo que esta Sala no podría ampliar más dicho plazo, pues ello implicaría prorrogar por más tiempo la violación de los derechos fundamentales de los vecinos de Agua Caliente de Cartago. Por lo tanto el amparo procede pero únicamente para efectos indemnizatorios. Deberán los recurridos mantener informada a esta Sala sobre la construcción del sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas negras en el cantón Central de la Provincia de Cartago.\n\n \n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. («)´.\n\nDe este modo, después de analizar los elementos probatorios aportados y tomando en cuenta los precedentes citados, este Tribunal verifica que el problema denunciado por el recurrente no ha sido solucionado, violentando sus derechos fundamentales. De igual manera, esta Sala no podría ampliar más el plazo dictado en la sentencia número 2007-17007 de las 18:11 horas del 21 de noviembre del 2007, pues implicaría prorrogar por más tiempo la violación de los derechos fundamentales de los vecinos del cantón de Cartago. Por lo tanto, el amparo procede pero únicamente para efectos indemnizatorios. Deberán los recurridos mantener informada a esta Sala sobre la construcción del sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas negras en el cantón Central de Cartago. Adicionalmente, en vista del retardo de la Municipalidad de Cartago para resolver el problema de alcantarillado, se ordena notificar esta sentencia a la Defensora de los Habitantes, para lo de su cargo.\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a la Defensora de los Habitantes para lo de su cargo. Comuníquese.-\n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                                                           Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                                                             Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAracelly Pacheco S.                                                                  Jose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:06:13.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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