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San José, a las catorce horas treinta minutos del siete de noviembre de dos mil doce.\n\nRecurso de amparo interpuesto por A.M.B.A., cédula de identidad […], contra el Área de Salud de Montes de Oca del Ministerio de Salud.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:21 horas del 12 de setiembre del 2012, la recurrente manifiesta que es vecina del Residencial La Españolita, en Sabanilla de Montes de Oca y tiene problemas con su vecino, ya que su perro provoca contaminación sónica y malos olores, pues al animal no se le brindan los cuidados respectivos. Interpuso la denuncia correspondiente ante la autoridad recurrida, sin embargo, hasta el momento de la interposición de este recurso, aún el asunto no ha sido resuelto, por lo que el problema continúa afectando su estado de salud. Por las razones expuestas, estima lesionados sus derechos fundamentales.\n\n2.- Informa bajo juramento Zamady Jiménez Bonilla, en su calidad de directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, que el 30 de enero de 2012 se recibió en atención al cliente una nota suscrita por un grupo de vecinos de Residencial La Españolita, relacionada con la situación que describe la actora. El funcionario Luis Castillo Conejo informó en el oficio UPAH-ARSMO-060-012 que atendió la denuncia, presentándose en el lugar el 30 de enero de este año. Constató que aunque el perro se mantiene en la cochera de la vivienda, no hay olores putrefactos ni presencia de moscas. Dialogó con el propietario del perro, a quien le indicó que debe mantener el área limpia y desinfectada,  a lo cual manifestó que constantemente  se limpia. Se confeccionó el acta de inspección #038-12. Por medio del oficio CS-ARS-MO-250-2012 del 3 de febrero de 2012 se informó a la recurrente lo actuado por el Área Rectora de Salud. El 28 de agosto de 2012 se recibió nota de la recurrente, diciendo que los olores han mermado, pero que el problema de ruido continuaba. Por oficio CS-ARS-MO-1365-2012 del 3 de setiembre de 2012 se trasladó la nota a Mario Antonio Rodríguez del Valle, de   la   Dirección   de   Salud   Reproductiva (SENASA).   Por   oficio CS-ARS-MO-1366-2012 del 3 de setiembre de 2012 se trasladó la nota de la actora del 28 de agosto al funcionario de Regulación de la Salud, Luis Castillo Conejo,  para  su  pronta  atención.  Indicó  Castillo,  mediante  el  oficio CS-ARS-MO-LACC 319-12 del 6 de setiembre de 2012, que con base en la inspección realizada meses atrás se constató que en el lugar no hay un problema sanitario, que no hay normativa que regule el ruido producido por perros, pues lo que está reglado es el ruido producido  por fuentes artificiales que supere determinados  niveles  acústicos. Mario  Rodríguez, funcionario  de SENASA, valoró que el animal estuviera en óptimas condiciones de salud y contara con los certificados de vacunación al día. Por oficio CS-ARS-MO-1461-2012 del 14 de setiembre de 2012, dirigido a la recurrente, se hace acuse de nota del 28 de agosto de 2012 y se contesta su gestión. En vista de la interposición del presente amparo, se coordinó una nueva inspección de Castillo Conejo con dos funcionarios  de SENASA. Fueron atendidos por la madre del propietario del perro. Mario Rodríguez, de SENASA, revisó al animal, que está en la cochera de la vivienda. El perro estaba en buen estado  físico sanitario, no tiene la mayoría de las piezas dentales, es un perro viejo. No es agresivo. No se detectaron inconsistencias físico sanitarias. Durante el tiempo de la inspección el perro no ladró. No había presencia de vectores,  ni de olores.  El espacio  físico de la cochera  permite el movimiento. No había ningún problema sanitario que afecte a terceros. Se confeccionó el acta de inspección #180-012. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n3.- En escrito del 31 de octubre de 2012 la actora reiteró que el perro ladra cuando está solo el Ministerio no hace nada. Adjuntó un disco con grabaciones de los ladridos.\n\n4.- En los procedimientos  seguidos se ha observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta la Magistrada Rodríguez Arroyo; y,                       \n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso. Señala la actora que el Ministerio de Salud no ha tomado ninguna medida ni contestado su gestión relacionada con problemas de contaminación  sónica  y  de  malos  olores provocados   por  las  condiciones inadecuadas en que un vecino mantiene su perro.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) el 30 de enero de 2012 se recibió en atención al cliente del Área recurrida una  nota  suscrita  por  un  grupo  de  vecinos  de  Residencial  La  Españolita, relacionada con la situación que describe la actora (informe de la directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca);\n\nb) la denuncia fue atendida con inspección en el lugar el 30 de enero de 2012 del funcionario Luis Castillo Conejo, quien constató que aunque el perro se mantiene en la cochera de la vivienda, no hay olores putrefactos ni presencia de moscas. Dialogó con el propietario del perro, a quien le indicó que debe mantener el área limpia y desinfectada, a lo cual manifestó que constantemente se limpia. Se confeccionó el acta de inspección #038-12 (informe de la directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca);\n\nc) por medio del oficio CS-ARS-MO-250-2012 del 3 de febrero de 2012 se informó a la recurrente lo actuado por el Área Rectora de Salud (informe de la directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca);\n\nd) el 28 de agosto de 2012 se recibió nota de la recurrente, diciendo que los olores han mermado, pero que el problema de ruido continuaba. Por oficio CS-ARS-MO-1365-2012 del 3 de setiembre de 2012 se trasladó la nota a Mario Antonio Rodríguez del Valle, de la Dirección de Salud Reproductiva (SENASA). Por oficio CS-ARS-MO-1366-2012 del 3 de setiembre de 2012 se trasladó la nota de la actora del 28 de agosto  al funcionario de Regulación de la Salud, Luis Castillo Conejo, para su pronta atención (informe de la directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca);\n\ne) Castillo indicó, mediante el oficio CS-ARS-MO-LACC 319-12 del 6 de setiembre de 2012, que con base en la inspección realizada meses atrás se constató que en el lugar no hay un problema sanitario, que no hay normativa que regule el ruido producido por perros, pues lo que está reglado es el ruido producido por fuentes artificiales que supere determinados  niveles acústicos (informe de la directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca);\n\nf) Mario Rodríguez, funcionario de SENASA, valoró que el animal estuviera en óptimas condiciones de salud y contara con los certificados de vacunación al día (informe de la directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca);\n\ng) por oficio CS-ARS-MO-1461-2012 del 14 de setiembre de 2012, dirigido a la recurrente, se hace acuse de nota del 28 de agosto de 2012 y se contesta su gestión (informe de la directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca);\n\nh) debido  a la interposición del presente amparo,  se coordinó una nueva inspección  de  Castillo  Conejo  con  dos  funcionarios  de  SENASA.  Fueron atendidos por la madre del propietario del perro. Mario Rodríguez, de SENASA, revisó al animal, que está en la cochera de la vivienda. El perro estaba en buen estado físico sanitario, no tiene la mayoría de las piezas dentales, es un perro viejo. No es agresivo. No se detectaron inconsistencias  físico sanitarias. Durante el tiempo de la inspección el perro no ladró. No había presencia de vectores, ni de olores. El espacio físico de la cochera permite el movimiento. No había ningún problema sanitario que afecte a terceros.  Se confeccionó el acta de inspección #180-012 (informe de la directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca).\n\nIII.- Sobre el fondo. Con base en el informe rendido bajo fe de juramento por la accionada y la documentación que a él acompaña, considera la Sala que no se han lesionado los derechos de la actora. Las denuncias planteadas en el Área recurrida se han atendido, se ha coordinado el caso con el Servicio Nacional de Salud Animal, y se ha contestado a la recurrente sus gestiones. Asimismo, en las inspecciones se verificó que no hay un problema sanitario que aqueje a los vecinos. No habiendo prueba de la lesión de los derechos de la recurrente, lo que corresponde es desestimar el amparo.\n\nIV.-  RAZONES  DIFERENTES  DEL  MAGISTRADO  JINESTA.  El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:\n\n1.- DERECHO  A UN AMBIENTE  SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO  Y  SU DESARROLLO  INFRA CONSTITUCIONAL  A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como  un derecho fundamental expreso  y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a  un  ambiente  sano  y  ecológicamente  equilibrado´.   Este  derecho fundamental,  antes  de  la  reforma  constitucional  de 1994,  fue  ampliamente desarrollado  por  una  jurisprudencia  progresista  y  tuitiva  de  este  Tribunal Constitucional, todo con fundamento  en la normativa existente en el Derecho Internacional  de  los  Derechos  Humanos,  lo  que  propició  y  estableció  las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso,  amplio y prolijo marco  normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso  que ³El Estado  garantizará,  defenderá  y  preservará  ese  derecho´;     imperativos  y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas  leyes,  reglamentos  y  decretos  ejecutivos,  los  que  se  encargan  de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento  jurídico  sub  constitucional,  ha  establecido  una  organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos  de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,   para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control  y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias  por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n2.-      NECESIDAD   DE   DESLINDAR   EL   CONTROL   DE CONSTITUCIONALIDAD  Y  DE  LEGALIDAD  EN  MATERIA  DE PROTECCIÓN   DEL   DERECHO   A   UN   AMBIENTE   SANO   Y ECOLÓGICAMENTE  EQUILIBRADO.  El  denso  marco  normativo  o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura  su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad  de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete  a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,   cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema  real en la delimitación de sendas  esferas de control, surge   respecto  del recurso  o proceso  de amparo,  por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso  de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción  ordinaria.  Empero,  pueden  establecerse  algunos  criterios,  con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  que permiten delimitar el proceso  de amparo de otros procesos  jurisdiccionales ordinarios.  Así,  cuando  respecto  de  una  actividad,  obra  o  proyecto  haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada  ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.  Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el  ordenamiento  jurídico  infra  constitucional  sea  de  naturaleza  legal  o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias  de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho  a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia  y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones  y deberes  que desarrolla el ordenamiento  jurídico infra constitucional, el tema tampoco  debe ser conocido  por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en Sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en    especial la contencioso-administrativa,  tiene  competencia  suficiente  para  fiscalizar  las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un  poder  público  ha  intervenido  ejerciendo  sus  competencias  legales  y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas-   y dictando actos administrativos,  el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad,  lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo  y  rápido.  Consecuentemente,  cuando  es  menester  revisar  diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto,  debe acudirse  a un proceso  de cognición plenaria, sea un proceso  de  conocimiento  pleno  que  solo  es  posible  sustanciarlo  ante  la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento  jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso  ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas  por las partes interesadas,  rendido informes, emitiendo resoluciones  administrativas,  permisos,  licencias  o  cualquier  otro  acto administrativo formal o, en general, sustanciando  uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco,  este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos  en sede administrativa (régimen sancionador,  quejas, el Tribunal  Ambiental  Administrativo)  y,  en  último  término,  una  jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n3.- COROLARIO.  Por lo expuesto,  estimo que el presente recurso  de amparo debió haber sido rechazado  de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa,   determinar   si   las   actuaciones   y  conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nPor tanto:\n\nSe declara  sin lugar el recurso.  El Magistrado  Jinesta Lobo da razones diferentes.\n\nGilbert Armijo S. Presidente a.i\n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                            Fernando Cruz C.\n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                       Aracelly Pacheco S.\n\n \n\nRoxana Salazar C.                                                                        Teresita Rodríguez A.\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:07:55.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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