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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 15687 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 07 de Noviembre del 2012 a las 14:30\n\nExpediente: 12-012079-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nExp: 12-012079-0007-CO Res. Nº 2012015687\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del siete de noviembre de dos mil doce.\n\nRECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR J.B.R.V., CÉDULA DE IDENTIDAD […], CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE NICOYA Y EL MINISTERIO DE SALUD.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, el catorce de setiembre del  dos  mil  doce,  el  accionante  presenta  recurso  de  amparo  contra  la Municipalidad de Nicoya. Acusa el accionante que es vecino de […] y en el sitio opera el Tajo Pedregal, durante las veinticuatro horas del día.   Señala que esa empresa genera mucha contaminación sónica, lo que le imposibilita dormir.\n\n2.- Mediante escrito presentado el veintiocho de setiembre del dos mil doce, Marco Antonio Jiménez Muñoz, Alcalde de la Municipalidad de Nicoya explica que corresponde  al Ministerio de Salud la atención de las quejas referentes a contaminación ambiental o contaminación sónica.\n\n3.- Mediante escrito presentado  el cinco de noviembre del dos  mil doce, Zinnia María Cordero Vargas, Directora del Área Rectora de Salud de Nicoya informa que el accionante durante el año dos mil once, presentó siete denuncias y durante el año dos mil doce,  planteó dos denuncias, todas  contra la Empresa Pedregal por contaminación sónica. Indica que el Ministerio de Salud realizó los estudios y las mediciones necesarias,  determinándose que la empresa  tanto en horas diurnas como nocturnas no sobrepasa los límites permitidos legalmente.\n\n4.- En los procedimientos  seguidos se ha observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,                                          Considerando:\n\nI.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:       a) El veintiséis de abril del dos mil doce, el accionante presentó ante el Ministerio  de Salud denuncia contra la empresa  Pedregal por contaminación sónica (ver informe);\n\nb)        Según consta en el informe CH-ARS-NI-ERS-IT-241-2012 del ocho\n\nde junio del dos mil doce, el denunciante no estuvo anuente a que se realizar la medición sónica en su casa de habitación (ver informe);  c) El  once  de  junio  del  dos  mil  doce,  mediante  informe CH-ARS-NI-ERS-IT-245-2012 se establece que los resultados de la medición  sónica  no  sobrepasa  los  límites  establecidos  por  la normativa jurídica vigente (ver informe);\n\nd)        El veintiséis de julio del dos mil doce, el accionante presenta ante el\n\nMinisterio de Salud denuncia por contaminación sónica contra la Empresa Pedregal (ver informe);\n\ne)         El cuatro de octubre  del dos mil doce,  no fue posible realizar la\n\nmedición sónica por mantenerse la condición lluviosa en el lugar  (ver\n\ninforme);\n\nf)         El diecinueve de octubre del dos mil doce, el denunciante no estuvo\n\nanuente a que se realizara la medición sónica en su casa de habitación (ver informe);\n\ng)        El veinticinco de octubre del dos mil doce, se realiza medición sónica\n\nentre las trece y catorce horas para la medición diurna y entre las\n\nveinte y veintiún horas para la medición nocturna.  En el informe CH-ARS-NI-ERS-IT-478-2012  se  establece  que  la  empresa  en operación normal no sobrepasa  los límites establecidos  legalmente (ver informe).\n\nII.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLOGICAMENTE EQUILIBRADO.  Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa  Rica. En este sentido,  en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:\n\n³ («)  El  derecho  a  la  vida reconocido en el numeral 21  de la\n\nConstitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan  a  la  persona  humana  condiciones  mínimas  para  un adecuado y armónico equilibrio  psíquico, físico y ambiental.  Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado  se  encuentran  reconocidos constitucionalmente   en  los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional  reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal  ha recurrido a la utilización de la noción de ³calidad ambiental´como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona  tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada,  ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras ±principio de desarrollo sostenible±.´\n\nAsimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que  establece al efecto:\n\n\"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando  y estimulando  la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.\n\nToda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada  para denunciar  los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.\n\nEl Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley\n\ndeterminará las responsabilidades y las sanciones correspondientes\"\n\nCon lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber\n\nineludible de preservar,  defender y garantizar el derecho  fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. III.- SOBRE LA CONTAMINACION SONICA. Por otra parte, este Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse con respecto a la vulneración a los mencionados derechos fundamentales, así como al derecho a la intimidad, como consecuencia de los efectos nocivos de la contaminación sónica.  En cuanto a este tema, en sentencia número 2006-001437 de las 11:25 horas del 10 de febrero del 2006, esta Sala resolvió -en lo que interesa- lo siguiente:\n\n³ («) desde hace algún tiempo, se han incrementado los desacuerdos relacionados   con   el   ruido   que   ocasionan,   principalmente establecimientos  recreativos,  ya  sea  con  música  de  ambiente  o espectáculos en vivo. Internacionalmente  se ha tratado el tema del ruido como un problema de salud pública. Un grupo de expertos de la Organización Mundial  de la Salud , elaboró las denominadas  guías para el ruido urbano en Londres, en 1999 (http://www.cepis.ops-oms.org/bvsci/e/fulltext/ruido/ruido2.pdf). En ellas se define el ruido como un sonido no deseado y se identifica como fuentes principales del ruido urbano el tránsito ±automotor, ferroviario y aéreo±, la construcción, obras públicas y el vecindario. Dentro de esta última categoría, de ruido de vecindario, destaca el producido por restaurantes, cafeterías, discotecas, música ±en vivo o grabada ±, competencias deportivas, áreas de juegos, estacionamientos y animales domésticos. Este tipo de ruido carece de regulación suficiente. La Organización enfatiza que la contaminación acústica, a diferencia de otras formas de polución, sigue en aumento de forma insostenible con las  consecuencias  nocivas  que  ha  revelado  tener  para  la  salud, diferenciando  siete  tipos  distintos  de  secuelas:  efectos  sobre  la audición, el sueño, las funciones fisiológicas, la salud mental, el rendimiento, la conducta  y efectos combinados  del ruido de fuentes mixtas. En el caso concreto de los efectos sobre el sueño ±vinculado a establecimientos que permanecen abiertos durante horarios nocturnos± se explica que el sueño ininterrumpido es prerrequisito para el buen funcionamiento fisiológico y mental. Asimismo, son efectos primarios de su trastorno la ³dificultad para  conciliar el sueño, interrupción del sueño, alteración en la profundidad del sueño, cambios en la presión arterial  y  en  la  frecuencia  cardiaca,  incremento  del  pulso, vasoconstricción, variación de la respiración, arritmia cardiaca y mayores  movimientos  corporales´ ;  mientras que los secundarios ±apreciables al día siguiente±consisten en ³percepción de menor calidad del sueño, fatiga, depresión y reducción del rendimiento´. De manera que la queja de la recurrente y los coadyuvantes activos debe analizarse no solamente como vinculada al derecho a la intimidad, sino también al derecho a la salud.\n\n(«) Este derecho, derivado  de nuestro texto constitucional,  de las normas 21 y 73, está igualmente regulado en normativa del derecho internacional, tanto como un problema netamente sanitario, como anejo al  ambiente. En  la  primera  condición  aparece  en  los  textos  del Protocolo de San Salvador de 1988 a la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social , artículo 10.1);  del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Económicos, Sociales y Culturales de 1966 ( Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho  de toda persona  al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental , artículo 10.1), y de la Declaración Universal de Derechos Humanos ( Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, artículo 25). Pertenecen a la segunda  categoría los principios enunciados en la Conferencia de Estocolmo, de octubre de 1972 ( El hombre tiene el derecho fundamental  a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras , Principio 1) y en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1992 (  Los  seres  humanos  constituyen  el  centro  de  las preocupaciones  relacionadas  con  el  desarrollo  sostenible.  Tienen derecho  a  una  vida  saludable  y  productiva  en  armonía  con  la naturaleza , Principio 1).´\n\nIV.- EN RELACIÓN EL MINISTERIO DE SALUD: Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el veintiséis de abril del dos mil doce, el accionante presentó ante el Ministerio de Salud denuncia contra la empresa Pedregal   por   contaminación   sónica.   Según   consta   en   el   informe CH-ARS-NI-ERS-IT-241-2012 del ocho de junio del dos mil doce, el denunciante no estuvo anuente a que se realizara la medición sónica en su casa de habitación.\n\nEl      once   de   junio            del      dos    mil        doce,      mediante   informe\n\nCH-ARS-NI-ERS-IT-245-2012 se establece que los resultados  de la medición sónica no sobrepasan los límites establecidos por la normativa jurídica vigente. El veintiséis de julio del dos mil doce, el accionante presenta ante el Ministerio de Salud denuncia por contaminación sónica contra la Empresa Pedregal. El cuatro de octubre  del dos mil doce,  no fue posible realizar la medición sónica por mantenerse la condición lluviosa en el lugar. El diecinueve de octubre del dos mil doce, el denunciante no estuvo anuente a que se realizara la medición sónica en su casa de habitación. El veinticinco de octubre del dos mil doce, se realiza medición sónica entre las trece y catorce horas para la medición diurna y entre las veinte y veintiún horas para la medición   nocturna. En   el   informe CH-ARS-NI-ERS-IT-478-2012 se establece que la empresa en operación normal no  sobrepasa  los  límites  establecidos  legalmente. De  lo  expuesto, la  Sala corrobora que las diligencias realizadas por funcionarios del Ministerio de Salud, dieron como resultado que no se detectara la presencia de ruidos excesivos o que sobrepasaran los límites legalmente establecidos para la actividad que desarrolla la empresa Pedregal. En consecuencia, se descarta la existencia de contaminación sónica y la lesión a los artículos 24 y 50 de la Constitución Política. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.\n\nV.- EN RELACIÓN CON LA MUNICIPALIDAD DE NICOYA: La Sala rechaza la lesión al artículo 50 de la Constitución Política por verificar que corresponde al Ministerio de Salud el analizar las denuncias por contaminación sónica.\n\nVI.- RAZONES DIFERENTES  DEL MAGISTRADO JINESTA.  El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:\n\n1.- DERECHO  A UN AMBIENTE  SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO  Y  SU DESARROLLO  INFRA CONSTITUCIONAL  A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como  un derecho fundamental expreso  y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a  un  ambiente  sano  y  ecológicamente  equilibrado´.   Este  derecho fundamental,  antes  de  la  reforma  constitucional  de 1994,  fue  ampliamente desarrollado  por  una  jurisprudencia  progresista  y  tuitiva  de  este  Tribunal Constitucional, todo con fundamento  en la normativa existente en el Derecho Internacional  de  los  Derechos  Humanos,  lo  que  propició  y  estableció  las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso,  amplio y prolijo marco  normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso  que ³El Estado  garantizará,  defenderá  y  preservará  ese  derecho´;     imperativos  y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas  leyes,  reglamentos  y  decretos  ejecutivos,  los  que  se  encargan  de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento  jurídico  sub  constitucional,  ha  establecido  una  organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).\n\nTambién destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No.\n\n7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos  de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,   para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control  y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias  por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n2.-      NECESIDAD   DE   DESLINDAR   EL   CONTROL   DE CONSTITUCIONALIDAD  Y  DE  LEGALIDAD  EN  MATERIA  DE PROTECCIÓN   DEL   DERECHO   A   UN   AMBIENTE   SANO   Y ECOLÓGICAMENTE  EQUILIBRADO.  El  denso  marco  normativo  o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura  su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad  de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete  a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,   cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema  real en la delimitación de sendas  esferas de control, surge   respecto  del recurso  o proceso  de amparo,  por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso  de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción  ordinaria.  Empero,  pueden  establecerse  algunos  criterios,  con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  que permiten delimitar el proceso  de amparo de otros procesos  jurisdiccionales ordinarios.  Así,  cuando  respecto  de  una  actividad,  obra  o  proyecto  haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada  ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.  Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el  ordenamiento  jurídico  infra  constitucional  sea  de  naturaleza  legal  o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias  de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho  a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia  y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones  y deberes  que desarrolla el ordenamiento  jurídico infra constitucional, el tema tampoco  debe ser conocido  por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede                 administrativa, la jurisdicción ordinaria, en    especial la contencioso-administrativa,  tiene  competencia  suficiente  para  fiscalizar  las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un  poder  público  ha  intervenido  ejerciendo  sus  competencias  legales  y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas-   y dictando actos administrativos,  el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad,  lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo  y  rápido.  Consecuentemente,  cuando  es  menester  revisar  diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto,  debe acudirse  a un proceso  de cognición plenaria, sea un proceso  de  conocimiento  pleno  que  solo  es  posible  sustanciarlo  ante  la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento  jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso  ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas  por las partes interesadas,  rendido informes, emitiendo resoluciones  administrativas,  permisos,  licencias  o  cualquier  otro  acto administrativo formal o, en general, sustanciando  uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco,  este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos  en sede administrativa (régimen sancionador,  quejas, el Tribunal  Ambiental  Administrativo)  y,  en  último  término,  una  jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n3.- COROLARIO.  Por lo expuesto,  estimo que el presente recurso  de amparo debió haber sido rechazado  de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa,   determinar   si   las   actuaciones   y  conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso.  El Magistrado Jinesta Lobo  da razones\n\ndiferentes.\n\nGilbert Armijo S. Presidente a.i\n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                            Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                       Aracelly Pacheco S.\n\n \n\n \n\nRoxana Salazar C.                                                                        Teresita Rodríguez A.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:08:05.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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