{
  "id": "nexus-sen-1-0007-562664",
  "citation": "Res. 15708-2012 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "07/11/2012",
  "year": "2012",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-562664",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 15708 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 07 de Noviembre del 2012 a las 14:30\n\nExpediente: 12-012819-0007-CO\n\nRedactado por: Roxana Salazar Cambronero\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nExp: 12-012819-0007-CO\n\n Res. Nº 2012015708\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San  José, a las catorce horas treinta minutos del siete de noviembre de dos mil  doce.\n\nRecurso  de  amparo  que  se  tramita  en  el  expediente  número  12-012819-0007-CO,  interpuesto  por  G.A.Z.R., […] Y J.C.M.R.,  […],  contra  el  DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:12 horas del 01 de  octubre de 2012, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Consejo  de Transporte Público, y manifiestan que el veintiuno de agosto de dos mil doce,  presentaron formal gestión a efecto de que se considerara el perjuicio que se está  causando con el caos vial, pese a los acuerdos tomados  pero no ejecutados.  Manifiestan que ha transcurrido más de un mes desde la presentación de la gestión  en mención, y no han obtenido respuesta alguna sobre el traslado de la parada de  las busetas que viajan hacia el norte de San José, como es Heredia, para que sea  ubicada en el sector sur del Casco Metropolitano en Calle 6 Avenida 4 y 6 en San  José. Explican que dicha situación hace que los vecinos de Hatillo, San Sebastián  y Alajuelita que utilizan el transporte público y se dirigen a su lugar de habitación,  se vean afectados con embotellamientos de horas. Acusa que debido a la ubicación  de la parada se produce gran contaminación en la zona y en el Mercado que se instaló donde anteriormente se encontraba  el Registro Civil, lugar en el que existen ventas de comidas, frutas, legumbres, verduras, lácteos, carnes, entre otros. Estiman que lo correcto sería el traslado de dicha parada al norte de la avenida central en San José. Establecen que dicha situación había sido corregida hace dos años, cuando se instaló la misma en Calle 10 y 12 Avenida 4 San José. Solicitan que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.\n\n2.- Mediante resolución de las 10:17 horas del 02 de octubre de 2012, se dio  curso al recurso de amparo y se previno al Director Ejecutivo y el Jefe del  Departamento de Ingeniería, ambos del Consejo de Transporte Público del  Ministerio de Obras Públicas y Transportes; el Director del Área Rectora de Salud  El Carmen La Merced Uruca (Ministerio de Salud), para que rindieran informe  sobre los hechos y omisiones alegados en la interposición del recurso.\n\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:17 horas del 08 de  octubre de 2012, informa bajo juramento María Lourdes Zevallos Girón, Directora  del Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda, ya que es el Área de Salud a  quien corresponde la ubicación de las paradas denunciadas, que el 01 de octubre  de 2012 recibieron en Ventanilla Única la denuncia del señor G.Z.R., debido a la gran contaminación que se produce en el mercado ubicado en  el antiguo Registro Civil, debido al traslado de la parada de las busetas Heredianas  ruta 400BS, denuncia que consignaron con el número 510-2012. Indica que  emitieron el oficio CS-ARS-D-HMR-97-2012 del 01 de octubre de 2012 dirigido  al recurrente haciendo acuse de recibo de denuncia e informándole que ésta sería  vista dentro de los siguientes tres meses debido al exceso de denuncias recibidas  en relación con el recurso humano destinado a realizar inspecciones y de acuerdo  con el numeral 32 del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del exceso  de requisitos y trámites administrativos, sin embargo, el mismo no pudo ser notificado dado que después de tres intentos fallidos no la pudieron realizar vía  fax. Informa que recibieron el recurso de amparo el día 08 de octubre, reasignando  con carácter inmediato la visita para ese mismo día.   Por medio del informe  ARS-HMR-MG-140-2012, concluyó que en casco urbano de San José no hay un  sitio que se encuentre exento de la polución y contaminación por ruido y que no  afecte a los trabajadores y comercio en general, en este caso tanto contamina la  parada de buses de Hatillo como las busetas Heredianas. El informe refleja  también que la investigación realizada es de índole visual, ya que el Ministerio de  Salud no cuenta con equipo necesario para medir las emisiones de gases de los  autobuses, sin embargo la responsabilidad de vigilar y controlar las condiciones de  los vehículos que circulan en general por todo el país recae en el Ministerio de  Obras Públicas y Transportes, a través de la Dirección de Tránsito, quien debe  resolver la denuncia.\n\n4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:22 horas del 11 de  octubre de 2012, informa bajo juramento José Francisco Madrigal Rodríguez, Jefe a.i. del Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público, que debido  a la construcción del Bulevar de la Avenida 4, el cual integra 12 cuadras de la  ciudad de San José, construido por la Municipalidad de San José en el año 2007,  el Consejo de Transporte Público tuvo que reubicar múltiples paradas. Agrega que  en la última reubicación de paradas del sector Suroeste, que involucró algunas  paradas del sector de Heredia, entre ellas la parada final de la Ruta 400 BS se  ubicó sobre la Calle 8 entre las Avenidas 0 y 2. Indica que mediante la Resolución  de esta Sala Nº 2012-03405 de las 09:10 horas del 09 de marzo del 2012 se ordenó  la reubicación de la parada de la Ruta 400 BS en un plazo de dos meses. Y en  razón de lo anterior, el Departamento de Ingeniería buscó varias alternativas para  la reubicación de esta parada de autobuses, ante lo cual remitió a la Dirección Ejecutiva el Informe DING-12-0900 el de mayo del 2012, en el cual presentaron  dos propuestas  para una posible ubicación de la parada Terminal de la Ruta  mencionada. Mediante artículo Nº 6.1 de la Sesión Ordinaria 27-2012 del 10 de  mayo de 2012, la Junta Directiva de ese Consejo  acogió las recomendaciones  dadas en el informe.  De igual forma mediante lo acordado en el artículo Nº 3.1 de  la Sesión Ordinaria 46-2012 de la Junta Directiva de ese Consejo del 16 de julio del 2012, el Departamento de Ingeniería remitió a la Dirección Ejecutiva el  Informe DING-12-1671 el 31 de agosto de 2012 con el prepósito de recomendar  una nueva ubicación para esta parada Terminal, sin embargo, al de hoy no habían recibido información de que el mencionado informe haya sido conocido por la Junta Directiva.  Aclara que de acuerdo con los registros de la Ventanilla única de ese Consejo, no aparece ninguna gestión presentada a nombre de los recurrentes. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:05 horas del 11 de  octubre de 2012,  informa bajo juramento Mario Badilla Apuy y Francisco  Madrigal Rodríguez, por su orden Director Ejecutivo y Jefe del Departamento de  Ingeniería ambos funcionarios del Consejo de Transporte Público que, mediante  oficio Nº DING-12-2017 del 11 de octubre del 2012, el Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público dio respuesta a la gestión presentada  por el recurrente, debidamente notificada al número de fax señalado.  Agrega que  mediante estudio de campo realizado por el Departamento de Ingeniería de ese  Consejo, recomendó dejar sin efecto el acuerdo tomado bajo el artículo Nº 3.1 de  la Sesión Ordinaria 46-2012 del 16 de julio del 2012.  Así por medio de artículo 2.3 de la Sesión Ordinaria 70-2012 del 10 de octubre de 2012, la Junta Directiva  acordó acoger las recomendaciones del Departamento de Ingeniería de Transporte,  realizadas mediante oficio DING-12-1671.  Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n6.- En los procedimientos seguidos  se han observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman violentados sus derechos fundamentales dada la contaminación ambiental que existe en la parada de buses de la Ruta Nº 400 BS ubicada sobre la Calle 8 entre las Avenidas 0 y 2, y que a pesar de haber presentado una gestión ante el Consejo de Transporte Público, la misma no había sido respondida a la fecha de interposición del amparo.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) Por medio del informe ARS-HMR-MG-140-2012 el Área Rectora de Salud  Hospital Mata Redonda, concluyó que en el casco urbano de San José no  hay un sitio que se encuentre exento de la polución y contaminación por  ruido y que no afecte a los trabajadores y comercio en general, en este caso  tanto contamina la parada de buses de Hatillo como las busetas Heredianas  (según indican bajo juramento las autoridades recurridas);\n\nb) La investigación realizada es de índole visual, ya que el Ministerio de Salud  no cuenta con equipo necesario para medir las emisiones de gases de los  autobuses,  sin  embargo  la  responsabilidad  de  vigilar  y  controlar  las  condiciones de los vehículos que circulan en general por todo el país recae  en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a través de la Dirección de  Tránsito, quien debe resolver la denuncia (según indican bajo juramento las  autoridades recurridas);\n\nc) El  Área  Rectora  de  Salud  Hospital  Mata  Redonda  emitió  el  oficio  CS-ARS-D-HMR-97-2012 del 01 de octubre de 2012 dirigido al recurrente  haciendo acuse de recibo de denuncia e informándole que ésta sería vista  dentro de los siguientes tres meses debido al exceso de denuncias recibidas,  sin embargo, el mismo no pudo ser notificado dado que después de tres  intentos  fallidos no la pudieron realizar vía fax (según indican bajo juramento las autoridades recurridas);\n\nd)    Debido a la construcción del Bulevar de la Avenida 4, el cual integra 12  cuadras de la ciudad de San José construido por la Municipalidad de San  José en el año 2007, el Consejo de Transporte Público tuvo que reubicar  múltiples paradas,  entre ellas la parada de buses  de la Ruta Nº 400 BS  (según indican bajo juramento las autoridades recurridas);\n\ne) La parada de la Ruta Nº 400 BS se ubicó sobre la Calle 8 entre las Avenidas 0 y 2 (según indican bajo juramento las autoridades recurridas);\n\nf)     Mediante la Resolución de esta Sala Nº 2012-03405 de las 09:10 horas del  09 de marzo del 2012 se ordenó la reubicación de la parada de la Ruta 400  BS en un plazo de dos meses (según indican bajo juramento las autoridades  recurridas);\n\ng) Por medio de artículo 2.3 de la Sesión Ordinaria 70-2012 del 10 de octubre  de 2012,  la  Junta  Directiva acordó acoger las recomendaciones del  Departamento de Ingeniería de Transporte, realizadas mediante oficio  DING-12-1671 para la reubicación de la parada de buses en discusión  (según indican bajo juramento las autoridades recurridas);\n\nh)    Mediante  oficio  Nº  DING-12-2017  del 11  de  octubre  del 2012,  el Departamento  de  Ingeniería  del  Consejo  de  Transporte  Público  dio  respuesta a la gestión presentada por el recurrente, debidamente notificada al número de fax señalado (según indican bajo juramento las autoridades recurridas).\n\nIII.- Sobre el fondo. De conformidad con la resolución 2012-003405 de las 09:10 horas del 09 de marzo del 2012 de esta Sala, mediante la cual se resolvió sobre el mismo tema, se indicó lo siguiente:\n\n“III.- Sobre la ubicación de las paradas de buses. Conforme a la reiterada  jurisprudencia de esta Sala, la inconformidad de los ciudadanos con la ubicación  de las paradas de autobuses es un asunto de mera legalidad, que debe plantearse  ante las autoridades  del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.  En la  sentencia número 4969-96 de las 9:33 horas del 20 de setiembre de 1996 este  Tribunal afirmó:\n\n\"La ubicación de las paradas  de autobuses no es un asunto que deba  analizarse en esta sede, pues no lesiona ningún derecho fundamental  a los  accionados, ya que cuentan con el servicio público. Asimismo, es preciso señalar  que corresponde a la Comisión Técnica de Transportes acordar el lugar en donde  deben  hacerse  las  paradas  de  autobuses,  de  manera  que  será  ante  esa  dependencia donde  deberán plantear  su inconformidad  con la parada  que se  pretende cambiar, a fin de que revisen la situación y resuelva lo más conveniente  para  la  comunidad,  pues  como  se  indicó,  no  corresponde  a  esta  Sala  pronunciarse sobre la mejor ubicación de las paradas que deben hacer las líneas  de buses. En todo caso, si estiman  que lo actuado  por el Ministro de Obras  Públicas y Transportes  no es legal ni conveniente,  es un asunto  que podrían  plantear ante la Defensoría de los Habitantes,  a quien en última instancia  corresponde velar porque las instituciones públicas actúen conforme a derecho.  En razón de lo expuesto procede rechazar de plano el recurso (...).\n\nIV.-  Sobre  el  caso  concreto.  No  obstante  lo  señalado,  este  Tribunal  Constitucional tiene competencia  para valorar si el cambio de paradas  de  autobuses  ocasiona  un  problema  de  contaminación ambiental,  porque  ello  implica una violación al derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente  equilibrado (véase la sentencia número 2007-000654). Así, después de analizar  los elementos probatorios aportados,  este Tribunal  verifica que ha existido  violación a los derechos fundamentales del recurrente. De la prueba aportada por  el recurrente para la resolución del asunto, se tiene acreditado que el Ministerio  de Salud realizó una valoración en el lugar alegado,  y por oficio número  ARSHMR-MGM-462-2011 del 14 de noviembre de 2011, el Gestor Ambiental del  Área Rectora de Salud Hospital-Mata Redonda estableció: “(«) En el sitio se  comprobó que se estacionan  tres autobuses  de forma permanente,  el tiempo  estimado de salida de cada unidad es de 5 a 6 minutos, estando los mismos con  los motores encendidos. La polución a raíz de la emanación de contaminantes de  los autobuses  y vehículos que transitan  por el sector es intensa,  el ancho  de  aceras y el tipo de construcción permiten que los contaminantes se concentren  dentro de los establecimientos comerciales, afectando no sólo la economía del  comerciante sino sobre todo la salud de cada  uno de los trabajadores  y los  transeúntes («)”. Debido a lo anterior, el recurrente presentó la denuncia ante el  Ministerio de Obras  Públicas y Transportes,  respecto de lo cual la Directora  Técnica del Departamento  de Ingeniería contestó: “(«) Por lo anteriormente  indicado, se le informa que: la parada de autobuses de la Ruta N° 400 BS descrita  como San José-Heredia y viceversa en modalidad buseta, se mantiene sobre la  Calle 8 entre las avenidas 0 y 2 de San José, con el mismo recorrido autorizado («)”. Se constata que el Consejo de Transporte Público no realizó las diligencias  necesarias para solucionar la denuncia presentada por el recurrente. Además, esta  Sala  pudo  comprobar  que  existe  efectivamente  un  problema  de  contaminación ambiental, por lo que el presente recurso debe ser declarado con  lugar.”\n\nIV.- Sobre el caso concreto.   De acuerdo con el considerando anterior y el análisis de los autos, consta que las autoridades recurridas tienen conocimiento sobre la problemática ambiental que genera la Terminal de buses de la ruta Nº 400 BS ubicada en la Calle 8 entre las Avenidas 0 y 2, y desde marzo del presente año esta Sala había ordenado el traslado de dicha parada de buses, sin embargo, no es hasta ahora, y a raíz de la presentación de este nuevo recurso de amparo que las autoridades del Consejo de Transporte  Público acuerdan en Sesión Ordinaria 70-2012 del 10 de octubre de 2012 de Junta Directiva, acoger las recomendaciones de la Dirección de Ingeniería de ese Consejo para llevar a cabo el traslado de la parada de buses en cuestión, no obstante, aún no se ha ejecutado dicho traslado, vulnerando así los derechos fundamentales de los recurrentes.   Así las cosas, este Tribunal procede a declarar con lugar el recurso.\n\nV.  VOTO  SALVADO  DEL MAGISTRADO   JINESTA  LOBO.  El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso  por las siguientes razones:\n\n1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE  EQUILIBRADO Y  SU DESARROLLO  INFRA CONSTITUCIONAL  A  TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la  Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994)  sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como  un derecho  fundamental expreso  y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de  gozar “a  un  ambiente  sano  y  ecológicamente  equilibrado”.   Este  derecho  fundamental,  antes  de  la  reforma  constitucional  de 1994,  fue  ampliamente desarrollado  por  una  jurisprudencia  progresista  y  tuitiva  de  este  Tribunal  Constitucional, todo con fundamento  en la normativa existente en el Derecho  Internacional  de  los  Derechos  Humanos,  lo  que  propició  y  estableció  las  condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de  la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso,  amplio y prolijo marco  normativo infra constitucional  para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y  ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso  que “El  Estado  garantizará,  defenderá  y  preservará  ese  derecho”; imperativos  y  obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer  un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en  diversas  leyes,  reglamentos  y  decretos  ejecutivos,  los  que  se  encargan  de  cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del  derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese  ordenamiento  jurídico  sub  constitucional,  ha  establecido  una  organización  administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones  constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro  de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de  la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre  de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden  como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación  del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente  en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección  del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación  (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un  Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del  derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).\n\nTambién destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No.  7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria,  No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas  turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No.  7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No.  7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral  de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de  reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales  como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley  General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de  Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida  Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la  energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano  infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente.  En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto  Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre  los Procedimientos  de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto  ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,   para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental,  su control  y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el  responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un  régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de  junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental  Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias  por amenaza de  infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los  recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a  éstos.\n\n2.-      NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE  CONSTITUCIONALIDAD Y  DE LEGALIDAD  EN  MATERIA DE  PROTECCIÓN DEL  DERECHO  A  UN  AMBIENTE  SANO  Y  ECOLÓGICAMENTE  EQUILIBRADO.  El  denso  marco  normativo  o  ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a  un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de  la Constitución y que procura  su garantía, tutela y preservación, obliga a este  Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control  de constitucionalidad  de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los  mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el  Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la  acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad -legislativas y  judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es  clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete  a este Tribunal  Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente  (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la  Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,   cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el  derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios  subyacentes en éste. El problema  real en la delimitación de sendas  esferas de  control, surge   respecto  del recurso  o proceso  de amparo,  por varias razones  evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un  ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos  del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con  lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la  tendencia de utilizar el proceso  de amparo como una vía sustitutiva de la  jurisdicción  ordinaria.  Empero,  pueden  establecerse  algunos  criterios,  con  fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  que  permiten delimitar el proceso  de amparo de otros procesos  jurisdiccionales  ordinarios.  Así,  cuando  respecto  de  una  actividad,  obra  o  proyecto  haya  intervenido un poder público -ente u órgano administrativo- efectuando estudios,  evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del  denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión  debe ser residenciada  ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.  Lo  mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones  que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales,  el  ordenamiento  jurídico  infra  constitucional  sea  de  naturaleza  legal  o  reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y  resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder  público haya intervenido ejerciendo sus competencias  de fiscalización o de  autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva  del derecho  a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente,  debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable -sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe  revestir gran relevancia o trascendencia  y ser grave. Si un poder público ha  incumplido las obligaciones  y deberes  que desarrolla el ordenamiento  jurídico  infra constitucional, el tema tampoco  debe ser conocido  por la jurisdicción  constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en Sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa,  tiene  competencia  suficiente  para  fiscalizar  las  omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que  un  poder  público ha intervenido ejerciendo  sus  competencias  legales  y  reglamentarias, sustanciando un procedimiento -serie concatenada de actuaciones  administrativas-   y dictando actos administrativos,  el asunto estará fuera de la  órbita del control de constitucionalidad,  lo mismo si incumple u omite sus  obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un  proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser  sencillo  y  rápido.  Consecuentemente,  cuando  es  menester  revisar  diversas  actuaciones administrativas -procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del  amparo, por cuanto,  debe acudirse  a un proceso  de cognición plenaria, sea un  proceso  de  conocimiento  pleno  que  solo  es  posible  sustanciarlo  ante  la  jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar  criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento  jurídico infra  constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los  que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos  prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser  convertido en un proceso  ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando  un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando  experticias presentadas  por las partes interesadas,  rendido informes, emitiendo  resoluciones  administrativas,  permisos,  licencias  o  cualquier  otro  acto  administrativo formal o, en general, sustanciando  uno o varios procedimientos  administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones  sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se  logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en  el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más  denso de la legalidad. Tampoco,  este Tribunal Constitucional debe entrar a  conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco  normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y  eficientes instrumentos  en sede administrativa (régimen sancionador,  quejas, el  Tribunal  Ambiental  Administrativo)  y, en último  término,  una  jurisdicción  contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función  administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones  legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora,  con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y  universal.\n\n3.- COROLARIO.  Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de  amparo debió haber sido rechazado  de plano ad limine litis por entrañar una  cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así,  considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del  asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la  contencioso-administrativa,   determinar   si   las   actuaciones   y  conductas  administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Mario Badilla Apuy, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público del Ministerio  de Obras Públicas y Transportes, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que tome  las medidas y gire las instrucciones que sean necesarias para que, dentro del plazo  de un mes contado a partir de la notificación de ésta sentencia, ejecute la  reubicación de la parada de autobuses de la Ruta número 400 BS, ubicada en calle  8, entre avenidas 0 y 2 en San José, bajo el apercibimiento de que, con base en lo  establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.  Se condena  al Estado  al pago de las costas,  daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Mario Badilla Apuy, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quien en su lugar ejerza ese cargo. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.-\n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\n \n\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                                     Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                                 Aracelly Pacheco S.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRoxana Salazar C.                                                                                 Teresita Rodríguez A.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:08:02.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}