{
  "id": "nexus-sen-1-0007-562828",
  "citation": "Res. 15954-2012 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "20/11/2012",
  "year": "2012",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-562828",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 15954 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 20 de Noviembre del 2012 a las 14:30\n\nExpediente: 12-014276-0007-CO\n\nRedactado por: Ernesto Jinesta Lobo\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n#/\n\nExp: 12-014276-0007-CO  Res. Nº 2012015954\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San  José, a las catorce horas treinta minutos del veinte de noviembre de dos mil  doce.\n\nRecurso de amparo interpuesto por [NOMBRE001] ,  portador  de  la  cédula  de  identidad  No. [Nombre001] ,  contra  LA  CAJA\n\nCOSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.\n\n \n\nRevisados los autos;\n\nRedacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO.  El recurrente -quien es adulto mayor-, aduce  vulnerado su derecho a la salud, ya que, según su dicho, las autoridades recurridas  del Hospital México se niegan a practicarle una operación que requiere en su ojo  derecho, bajo el argumento de no contar con los insumos necesarios  para tal  efecto.\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso  de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: 1) El tutelado, quien es adulto  mayor, padece de una catarata bilateral (hecho incontrovertido). 2) En una fecha  no precisa, el médico tratante del recurrente en el Hospital Monseñor Sanabria de  Puntarenas le practicó a éste último una cirugía en su ojo izquierdo (hecho\n\nincontrovertido). 3) El referido médico tratante le prescribió al recurrente una\n\ncirugía en su ojo derecho (hecho incontrovertido).   4) En el Hospital Monseñor\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-014276-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.   Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nSanabria de Puntarenas  no se le puede practicar  al recurrente la operación en cuestión, debido a que sus instalaciones fueron clausuradas el día 5 de septiembre de 2012, luego del terremoto (ver informe aportado a los autos). 5) En una fecha no precisa, el médico tratante del Hospital de Puntarenas remitió al interesado al Hospital México a fin que se le realizara la referida intervención quirúrgica (hecho incontrovertido). 6) Las autoridades del Hospital México se negaron a practicarle al recurrente la cirugía en cuestión, bajo el argumento de no contar con los recursos  materiales  necesarios  para  tal  efecto.  Asimismo,  tales  autoridades alegaron que al tutelado, por jurisdicción, le corresponde acudir al Hospital de Puntarenas (hecho incontrovertido).\n\nIII.- SOBRE EL FONDO. En el Voto No. 11222-2003 de las 17:48 hrs. de\n\n30  de septiembre de    2003, este Tribunal Constitucional, con redacción      del\n\nMagistrado ponente, estimó lo siguiente:\n\n³ («) PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA,  EFICIENCIA, SIMPLICIDAD   Y CELERIDAD   DE  LA  ORGANIZACIÓN Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVAS . La  Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia  algunos  principios rectores de la función y organización  administrativas,  que como tales deben orientar, dirigir y  condicionar  a  todas  las administraciones  públicas  en  su  cotidiano quehacer.   Dentro de tales principios destacan  la  eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos ±todos\n\nde la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone\n\nal  Poder  Ejecutivo  el  deber  de             ³Vigilar  el  buen\n\nfuncionamiento     de   los   servicios           y   dependencias\n\nadministrativas´, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora  el concepto de ³buena marcha  del Gobierno ´y el 191 al  recoger el principio de ³eficiencia de la administración´).  Estos   principios   de   orden   constitucional,  han   sido  desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley  General  de la Administración Pública los recoge en los  artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que  deben  orientar  y  nutrir  toda  organización  y  función\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-014276-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.   Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nadministrativa. La eficacia como principio supone que la  organización y función administrativa deben estar diseñadas y  concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines  y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento  jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la  evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de  la Constitución Política). La eficiencia, implica  obtener los  mejores resultados  con el mayor ahorro de costos o el uso  racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y  financieros.  La  simplicidad  demanda  que  las  estructuras  administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión  y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden  la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su  parte, la celeridad obliga a las administraciones  públicas  cumplir  con sus objetivos y fines de satisfacción de los  intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la  forma más expedita,  rápida y acertada  posible para evitar  retardos indebidos.  Este conjunto de principios le impone  exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos  los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria  o singular.\n\nIV.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE  LOS SERVICIOS PUBLICOS . Todos los servicios públicos  prestados por las administraciones  públicas ±incluidos los\n\nasistenciales  o  sociales-  están  regidos  por  una  serie  de  principios que deben  ser observados  y respetados,  en todo  momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos  encargados  de  su  gestión  y  prestación.  Tales  principios  constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable  impuesta a cualquier  ente u órgano administrativo  por su  eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque  o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución\n\nPolítica) al que deben ajustarse en sus actuaciones está  integrado, entre otros elementos,  por los principios generales  del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la  Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que  los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la  norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que  pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto  del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía.\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-014276-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.   Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nComo veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto  fundamental  recoge  como  derecho  fundamental  de  las  personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos,  consecuentemente los principios que informan  los servicios  públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango  constitucional.  El  ordinal 4°  de  la  Ley  General  de  la\n\nAdministración Pública dispone claramente que ³La actividad  de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los  principios fundamentales del servicio público, para asegurar  su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en  el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la  igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios´. La  continuidad supone que la prestación de los servicios no se  debe   interrumpir,  diversos  mecanismos  jurídicos  del  ordenamiento   administrativo   pretenden   asegurar   este  principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en  los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión  para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden  suspender  o  paralizar  los  servicios  públicos,  el  carácter  inembargable  de  los  bienes  dominicales  destinados  a  la  prestación de un servicio público, etc.. Cualquier  actuación  ±por acción u omisión-  de los funcionarios o imprevisión de  éstos  en  la  organización  racional  de  los  recursos  que  propenda   a interrumpir un servicio público es abiertamente  antijurídica. La regularidad implica  que el servicio público  debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas,  normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la  continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que  debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las  normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación  a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades  impuestas por el contexto socioeconómico significa  que los  entes y órganos administrativos  deben tener capacidad  de  previsión y, sobre todo, de programación o planificación para  hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya  sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio  público o bien por los cambios  tecnológicos. Ningún ente,  órgano  o  funcionario  público  pueden  aducir  razones  de  carencia presupuestaria  o  financiera, ausencia  de equipos,  falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-014276-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.   Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nde la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo  de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el  acceso demanda  que todos los habitantes  tienen derecho a  exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad  de  condiciones y de conformidad con las normas que los rigen,  consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma  situación  pueden  exigir  idénticas  ventajas.  Uno  de  los  principios rectores del servicio público que no se encuentra  enunciado  en  el  artículo 4°  de  la  Ley  General  de  la\n\nAdministración Pública lo constituye el de su obligatoriedad,  puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos,  regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene  la  obligación  de  prestarlo.  La  administración  pública  prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o  usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera.\n\nV.-         DERECHO    FUNDAMENTAL    AL    BUEN  FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS .  Nuestra  constitución  política  recoge,  implícitamente,  el  derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente  funcionamiento   de los servicios públicos, esto es, que sean  prestados con elevados  estándares de calidad,  el cual tiene  como   correlato   necesario   la   obligación   de   las  administraciones públicas de prestarlos de forma continua,  regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se  desprende  de la relación sistemática de varios preceptos  constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone\n\nal  Poder  Ejecutivo  el  deber  de             ³Vigilar  el  buen\n\nfuncionamiento     de   los   servicios           y   dependencias\n\nadministrativas´,  el 139,  inciso 4), en cuanto incorpora  el  concepto de ³buena marcha  del Gobierno ´y el 191 en la  medida  que  incorpora  el  principio  de ³eficiencia  de  la\n\nadministración´.       Esa   garantía   individual   atípica   o  innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos  esenciales de carácter asistencial  como los de la seguridad  social   y, en especial, cuando tenemos pacientes  que por la  patología o síndrome clínico presentado  requieren de una  atención inmediata sin ningún tipo de dilación indebida para  garantizarles sus derechos a la vida y a la salud.\n\nVI.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho  a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-014276-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.   Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\npiedra  angular  sobre  la  cual  descansan  el  resto  de  los  derechos fundamentales de los habitantes de la república. De  igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra  asidero el derecho a la salud,  puesto que, la vida resulta  inconcebible si no se le  garantizan  a la persona humana  condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio  psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo  de los hospitales, clínicas y demás unidades  de atención  sanitaria de la Caja Costarricense  del Seguro Social puede  repercutir negativamente en la preservación de la salud y la  vida de sus usuarios, sobre todo cuando éstos sufren de  padecimientos o presentan un cuadro clínico que demandan  prestaciones  positivas  y  efectivas  de  forma  inmediata.  Evidentemente, tratándose de un enfermo habitual que padece  un mal degenerativo  e incurable,  las justificaciones  que se  brindan no son de recibo. Pacientes de esta índole, no pueden  sometidos a ningún trámite burocrático previo o lapso de  espera, puesto que, por la naturaleza de su dolencia deben ser  objeto de una atención inmediata y célere que les aumente y  refuerce  sus  expectativas  de  vida.  Los  entes,  órganos  y  funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e  inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la  razón de su creación y existencia.\n\nVII.-      EFICIENCIA,    EFICACIA,    CONTINUIDAD,  REGULARIDAD Y ADAPTACIÓN EN LOS SERVICIOS  PUBLICOS DE SALUD . Los órganos y entes públicos que  prestan  servicios  de  salud  pública  tienen  la  obligación  imperativa e impostergable  de adaptarlos  a las necesidades  particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre  todo,  de  aquellos  que  demandan  una  atención  médica  inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos  y materiales  sean argumentos  jurídicamente válidos para  eximirlos del cumplimiento  de tal obligación. Desde esta  perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales  de la  Caja Costarricense  de Seguro Social están en el deber de  adoptar  e  implementar  los  cambios organizacionales,   de  contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir  los  materiales y equipo técnico que sea necesario para brindar  prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las  Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-014276-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.   Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\natención deficiente y precaria de los pacientes, el problema  de las ³listas de espera´para las intervenciones quirúrgicas y  aplicación  de  ciertos  exámenes especializados   o  de  la\n\ncarencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto  que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud  pública sean prestados  de forma eficiente, eficaz, continua,\n\nregular y célere. Los jerarcas de la Caja Costarricense  de  Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les  pertenecen están en el deber y, por consiguiente  son los\n\npersonalmente responsables -en los términos del artículo 199  y siguientes de la Ley General de la Administración Pública-,  de adoptar  e implementar todas las providencias  y medidas\n\nadministrativas y organizacionales para poner coto definitivo  a la prestación tardía ±la cual, en ocasiones, deviene en omisa  por sus consecuencias- de los servicios de salud, situación que\n\nconstituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que  puede  dar  lugar  a  la  responsabilidad  administrativa  patrimonial  de esa entidad por las lesiones antijurídicas\n\nprovocadas a los administrados  o usuarios (artículos 190 y\n\nsiguientes  de  la  Ley  General  de  la  Administración\n\nPública). («)´. (El destacado no forma parte del original).\n\nIV.-  CASO  CONCRETO.  En  el  presente  asunto,  este              Tribunal\n\nConstitucional estima que lleva razón el interesado en su alegato, por cuanto, de  conformidad con lo que dispone el numeral 45 de la Ley de la Jurisdicción  Constitucional, se dan por ciertos los hechos ante la omisión en informar por parte  de las autoridades del Hospital México. De este modo, se tiene por demostrado  que, ciertamente, las autoridades del citado nosocomio se han negado, de forma  infundada, a practicarle al recurrente la cirugía en su ojo derecho, tal y como le fue  prescrita por su médico tratante. En ese particular, resulta menester destacar que,  de ningún modo, es de recibo la justificación brindada al recurrente por parte del  Hospital México en el sentido que la operación en cuestión no se puede llevar a  cabo debido  a que no cuentan con los recursos  materiales que se necesitan al  efecto. Al respecto,  debe de tomarse en consideración que esta jurisdicción\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-014276-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.   Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nconstitucional,  en reiteradas oportunidades,  ha señalado que la mencionada  insuficiencia de recursos no puede, de modo alguno, respaldar o justificar retrasos  o  suspensiones  en  este  tipo  de  procedimientos  quirúrgicos.  A  mayor  abundamiento, resulta menester apuntar que, en este momento en particular, no  resulta factible aducirle a un asegurado que, por una cuestión de jurisdicción, le  corresponde ser atendido en el Hospital Monseñor Sanabria. Esto, ya que, tal y  como se tiene por demostrado, desde el día 5 de septiembre de 2012, el referido  centro médico fue clausurado  en virtud del terremoto  y, en ese particular, los  asegurados tienen el absoluto derecho de contar con alguna otra opción médica  para atender sus padecimientos. Bajo tal orden de consideraciones, este Tribunal  estima que, en la especie, se ha vulnerado, flagrantemente, el derecho a la salud  del recurrente.\n\nV.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.\n\nVI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. Me  separo de la opinión mayoritaria de la Sala y declaro sin lugar el recurso.  Considero que la Caja Costarricense de Seguro Social no ha vulnerado ningún  derecho fundamental del recurrente, tal como lo he estimado en numerosos casos  similares. En este asunto, no consta que al recurrente se le haya prescrito la cirugía  en cuestión de forma urgente. De este modo, más que salvaguardar el derecho a la  salud del actor, la estimatoria del amparo produce  el riesgo de lesionar los  derechos de otros pacientes, cuyas  fechas deban variarse para dar prioridad  al  primero.\n\n \n\nPOR TANTO:\n\nSe declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena al Director\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-014276-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.   Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\nGeneral y al Jefe del Servicio de Oftalmología, ambos del Hospital México que,  DE MANERA INMEDIATA , se le efectúe al recurrente Francisco Flores  González, la cirugía prescrita por su médico tratante, bajo la responsabilidad de  éste último, si su estado de salud lo permite y otra causa médica no lo impide. Se  le advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con el artículo 71 de  la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de  veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer  cumplir, dictada en un recurso  de amparo y no la cumpliere o no la hiciere  cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la  Caja Costarricense  de Seguro Social, al pago de las costas, daños y perjuicios  ocasionados con los hechos  que sirven de base a esta declaratoria,  los que se  liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese  la presente resolución al Director General y al Jefe del Servicio de Oftalmología,  ambos del Hospital México, en forma personal.  COMUNÍQUESE A TODAS  LAS PARTES. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara sin lugar el  recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.              Presidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                            Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-014276-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.   Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                            Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAracelly Pacheco S.                                                                         Roxana Salazar C.\n\n \n\n \n\n/,)*/\".\")\n\n5OLIJOBNBI061\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-014276-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.   Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:10:33.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}