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Expone que resulta necesario establecer los alcances del carácter erga omnes de la sentencia en cuestión, al indicarse en existen efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada; sin embargo, se debe aclarar que lo anterior sin perjuicios de los derechos de terceros adquiridos de buena fe y de las situaciones jurídicas consolidadas. Esto así, en razón de aquellas propiedades o fundos privados que se quieran declarar por parte de  las  autoridades  respectivas, como  propiedades  que  presentan o exhiben características de humedales y, que   únicamente por ese hecho con base en meras presunciones sean declaradas como humedales, sin cumplir los requisitos exigidos por los artículos que han sido declarados inconstitucionales. Acota que las propiedades privados sometidos a un régimen ambiental de administración como el realizado por el MINAET y aquellos en los que no existe resolución, decreto o disposición legal que les califique con uso restringido por razones ambientales y ecológicas, quedan desprotegidos totalmente; siendo que se irrespeta el principio de protección a la propiedad privada, en perjuicio de aquellas personas físicas y jurídicas que compraron tales inmuebles de buena fe, al amparo del régimen legal. Ante tal situación, destaca el numeral 2 de la Ley Forestal, en cuanto a las facultades del MINAET y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, respecto al régimen de áreas protegidas estatales. Entonces, apunta que su preocupación radica en que tanto su propiedad como otras resultan desprotegidas, pues no se ha generado acto administrativo alguno de expropiación o de compra del terreno y de integración voluntaria del inmueble a una zona de protección, ante las presunciones de las características de humedales. Añade que de igual forma, se encuentran las propiedades ya consolidadas, que fueron adquiridas de buena fe y que adquirieron régimen de protección, pero ahora en razón de la anulación de las normas accionadas, se perjudica a dichos inmuebles. Por otra parte, indica que esta Sala debe indicar qué sucederá con las certificaciones que ha emitido el SINAC, como único órgano facultado para tal declaratoria y con las propiedades que no cuentan con declaratoria alguna, por lo cual se hallan fuera de cualquier área de manejo ambiental, esto en razón de la irretroactividad necesaria del fallo. Expone que debe respetarse el principio de seguridad jurídica en cuanto a los derechos de los particulares y la propiedad privada, pues al anularse los artículos 2 y 3 del Decreto Ejecutivo número 35803-MINAET se deja a criterio unilateral de la administración el proceso a seguir para declarar una propiedad como humedal. De modo que, toda aquella propiedad que se quiera declarar como posible humedal por parte de la Administración, sin que exista un procedimiento adecuado y se constituye violación al principio de propiedad privada. 2.- En los procedimientos  seguidos se ha observado  las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\n \n\nConsiderando:\n\nI.-A la luz del ordinal 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  se establece la posibilidad de interponer respecto de las sentencias de que emanen de esta Sala, la gestión de adición y aclaración, la cual procede exclusivamente para complementar el pronunciamiento, en caso de que algún punto debatido no hubiese sido fallado, o bien, a fin de explicar el alcance de aquel aspecto que en el fallo pudiese ser confuso. Dicha gestión deberá ser formulada dentro del tercer día de notificada la sentencia en cuestión, asimismo, resultará de oficio cuando esta Sala lo considere necesario, en aras de dar cabal cumplimiento al criterio constitucional. II.- En el sub lite, el señor A.G.D.C.  formula gestión dentro de la presente acción de inconstitucionalidad, mediante la cual solicita a esta Sala que se establezcan las dimensiones de los alcances de la sentencia número [...] de las 14:37 horas del 7 de diciembre de 2011. Sobre  el particular, este Tribunal detalla que al momento de presentar se la gestión bajo análisis no se conocían las consideraciones y el razonamiento jurídico vertido por esta Sala respecto a las normas impugnadas, incluso no se había notificado de manera integra a las partes interesadas la sentencia número [...] de las 14:37 horas del 7 de diciembre de 2011, ni se había publicado la parte dispositiva en el Boletín Judicial, según se constata en el Sistema de Gestión de Despacho Judiciales. En virtud de lo anterior, el gestionante no tenía conocimiento de los alcances de la sentencia en cuestión, ni de los elementos pertinentes para formular la presente gestión, de modo  que no se cumple el presupuesto  señalado en el numeral 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo el panorama descrito anteriormente, la presente gestión resulta prematura y, por ende, improcedente. Por tanto: No ha lugar a la gestión formulada.-\n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\nLuis Paulino Mora M.                                                                         Gilbert Armijo S.\n\nFernando Castillo V.                                                                            Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\nRoxana Salazar C.                                                                    Jose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:10:08.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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