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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 16400 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 27 de Noviembre del 2012 a las 09:05\n\nExpediente: 12-014533-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Cruz Castro\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-014533-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2012016400\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de noviembre de dos mil doce.\n\nRecurso de amparo interpuesto por J.E.H.M., contra la MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:34 hrs. del 06 de noviembre  de 2012,  el  recurrente  interpone  recurso  de  amparo  contra  la MUNICIPALIDAD DE  ASERRÍ  y manifiesta lo siguiente: que adquirió una propiedad en San José de la Montaña de Poás de Aserrí. Aduce que al comprar la propiedad se aseguró que no existieran impedimentos para la construcción en las diversas entidades  que regulan el tema, lo anterior por cuanto era requisito para obtener un crédito de compra  del inmueble. Aduce  que solicitó el permiso  de construcción ante la autoridad accionada y recibió respuesta negativa a su solicitud con la indicación de que el Tribunal Ambiental Administrativo  prohibió otorgar licencias de construcción en la zona según se dictó en el expediente xxxx. Aduce el recurrente    que acudió ante los accionados para que fundamentaran la decisión de rechazar su solicitud de permiso de construcción el 09 de julio de 2012. Señala que el 12 de octubre de 2012, por medio de oficio 00000, se le indicó que la negativa se fundamenta en la aplicación del principio indubio pro natura por estar la propiedad dentro del área de protección de fuentes y cuencas lo que estima no es el caso de su\n\n \n\n2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar     de  plano  o  por el fondo,  en cualquier momento, incluso desde  su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\nRedacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- El recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que adquirió una propiedad en San José de la Montaña de Poás de Aserrí. Aduce que al comprar la propiedad se aseguró que no existieran impedimentos para la construcción en las diversas entidades que regulan el tema, lo anterior por cuanto era requisito para obtener un crédito de compra  del inmueble. Aduce  que solicitó el permiso  de construcción ante la autoridad accionada y recibió respuesta negativa a su solicitud con la indicación de que el Tribunal Ambiental Administrativo  prohibió otorgar licencias de construcción en la zona según se dictó en el expediente 312-11-TAA. Aduce el recurrente    que acudió ante los accionados para que fundamentaran la decisión de rechazar su solicitud de permiso de construcción el 09 de julio de 2012. Señala que el 12 de octubre de 2012, por medio de oficio MA-076-12, se le indicó que la negativa se fundamenta en la aplicación del principio indubio pro natura por estar la propiedad dentro del área de protección de fuentes y cuencas lo que estima no es el caso de su\n\nII.- No le compete a esta Sala revisar si lo resuelto por la autoridad accionada se  ajusta  o  no  a la normativa legal  vigente, labor propia de  la vía común -administrativa o jurisdiccional-, ya que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones  o resoluciones  de la Administración. Por ello, deberá la parte recurrente  plantear su inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.\n\nIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o  pruebas  contenidas  en  algún  dispositivo  adicional  de  carácter  electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que  no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto  en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe rechaza de plano el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\n \n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                            Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                         Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAracelly Pacheco S.                                                                           Enrique Ulate C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:09:52.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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