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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 16357 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 27 de Noviembre del 2012 a las 09:05\n\nExpediente: 12-014346-0007-CO\n\nRedactado por: Ernesto Jinesta Lobo\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nExp: 12-014346-0007-CO Res. Nº 2012016357\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de noviembre de dos mil doce.\n\nRecurso de amparo promovido  por M.A.A.S. cédula de identidad  No. 0-0000-0000,   contra  la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO  SOCIAL.\n\nRevisados los autos.-\n\nRedacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.-  OBJETO  DEL RECURSO.  El recurrente  demandó la tutela de su derecho a la salud, pues, en su criterio, en el Hospital San Rafael, se le ha sometido a un plazo de espera para realizarle una cirugía.\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El amparado sufre de artrosis  de rodilla izquierda, padecimiento por el cual es candidato de artrosplastia  total de rodilla (informe). 2) Desde   el 8 de septiembre de 2011 , el amparado es paciente regular del Servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital San Rafael (informe). 3)   El 18 de junio de 2012 , se valoró al amparado en ese Servicio, donde refirió  dolor   e infiltró. Asimismo, se dispuso el internamiento del amparado (informe y los autos). 4) La cirugía del amparado se encuentra en lista de espera (informe).\n\nIII.-    HECHOS NO PROBADOS. Se estima indemostrado el siguiente de relevancia: Único.- Que la cirugía que se reclama sea urgente (los autos). IV.- En el Voto Nº 2003-11222 de las 17:48 hrs. de 30 de septiembre de 2003, este Tribunal Constitucional,  con redacción del Magistrado ponente,  estimó lo siguiente:\n\nIII.- PRINCIPIOS  CONSTITUCIONALES   DE EFICACIA, EFICIENCIA,   SIMPLICIDAD   Y   CELERIDAD   DE   LA ORGANIZACIÓN   Y   FUNCIÓN   ADMINISTRATIVAS.   La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como  tales  deben  orientar,  dirigir  y  condicionar  a  todas  las administraciones públicas en su cotidiano quehacer.   Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad  y celeridad (artículos todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le  impone  al  Poder  Ejecutivo  el  deber  de Vigilar  el  buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas ,  el 139, inciso 4, en la medida  que incorpora  el concepto de buena marcha del Gobierno y el 191 al recoger el principio de eficiencia de la administración). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados  por la normativa infraconstitucional,  así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone  que la organización y función administrativa  deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados  por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras  administrativas  y  sus  competencias  sean  de  fácil comprensión y entendimiento,  sin procedimientos alambicados  que retarden la satisfacción de lo intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos,  de la forma más expedita,  rápida y acertada  posible para evitar retardos indebidos.  Este conjunto de principios  le  impone  exigencias,  responsabilidades  y  deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar  de forma transitoria o singular.\n\nIV.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones  públicas ±incluidos los asistenciales o sociales-están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados,  en  todo  momento  y  sin  excepción  alguna,  por  los funcionarios públicos encargados  de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier  ente u órgano administrativo  por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11  de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos,  por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir  un  rango  constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente  los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que La actividad  de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio  público, para asegurar su continuidad,  su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que  satisfacen  y  la  igualdad  en  el  trato de los destinatarios  o beneficiarios.   La  continuidad  supone  que  la  prestación  de  los servicios no se debe interrumpir,  diversos mecanismos  jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos,  el  carácter  inembargable  de  los  bienes  dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional  de los recursos que propenda   a interrumpir  un  servicio  público  es abiertamente   antijurídica.  La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse  la continuidad  con la regularidad,  el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas  que integran  el ordenamiento  jurídico. La adaptación a todo cambio  en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa  que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios  tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria  o financiera, ausencia  de equipos, falta  de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad  o universalidad  en el acceso demanda  que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones  y de conformidad  con las normas  que los rigen, consecuentemente,  todos los que se encuentran  en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas.  Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado  en el artículo 4°  de  la  Ley  General  de  la  Administración  Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador  no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera.\n\nV.-            DERECHO     FUNDAMENTAL     AL     BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS.  Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el  derecho fundamental de  los administrados   al  buen  y  eficiente funcionamiento    de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos  de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente.  Esta última obligación se desprende  de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de ³Vigilar el   buen   funcionamiento   de   los   servicios   y   dependencias administrativas´, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de buena marcha del Gobierno y el 191 en la medida que incorpora el principio de ³eficiencia de la administración´. Esa garantía individual atípica o innominada  se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales de carácter asistencial como los de la seguridad social  y, en especial, cuando tenemos pacientes que por la patología o síndrome clínico presentado requieren  de una atención inmediata  sin ningún tipo de dilación indebida para garantizarles sus derechos a la vida y a la salud.\n\nVI.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular  sobre  la  cual  descansan  el  resto  de  los  derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le  garantizan  a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio  psíquico,  físico  y  ambiental.  Los  entes,  órganos  y funcionarios  públicos se  deben  a  los usuarios con  una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia.\n\nV.- CASO CONCRETO. Se encuentra plena e idóneamente demostrado que después de seis meses, la cirugía de reemplazo total de rodilla que se le prescribió al amparado se encuentra en lista de espera (los autos). Según afirmaron el XXXX y XXXX de Clínica del Servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital San Rafael, en este momento resulta material y humanamente imposible fijar fecha de internamiento, debido a que la agenda de cirugía se encuentra completamente, llena (informe).  Aunado a lo anterior, consta idónea y fehacientemente que el 18 de junio de 2012 , se infiltró al amparado   en vista que refirió dolor, circunstancia que no niegan los recurridos e impacta en su derecho a disfrutar de calidad de vida (los autos). Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado.\n\nVI.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS  ARMIJO SANCHO Y  CRUZ CASTRO.  Nos separamos    de   la  opinión  mayoritaria  de   la  Sala  y declaramos  sin  lugar  el recurso,  pues  consideramos que    la Caja Costarricense de Seguro  Social  no  ha vulnerado    ningún derecho    fundamental  del recurrente,    tal como   lo hemos estimado en numerosos casos similares. En este asunto no consta idónea y fehacientemente que la cirugía no es urgente. De este modo, más que salvaguardarel derecho a   la salud   del actor,   la estimatoria del amparo produce el riesgo  de  lesionar  los derechos  de  otros pacientes,  cuyas fechas de  cirugía deban variarse para dar prioridad al recurrente.-\n\nVII.- CONCLUSIÓN.- Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se dirán. Los Magistrados Armijo Sancho    y Cruz Castro  salvan  el voto y declaran  sin  lugar el recurso, conforme lo indican en el penúltimo considerando de la presente sentencia.-\n\nPOR TANTO:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se le ordena a F.P.G. y a V.C.D., en su condición de XXXX y XXXX Clínica Servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital San Rafael, respectivamente, o a quienes ejerzan esos cargos, disponer lo necesario para que en un plazo no mayor a quince días, contado  a partir de la notificación de esta resolución, se someta  a M.A.A.S. , portador  de la cédula de identidad  No. 0-0000-0000,  a la cirugía que se le prescribió, bajo la responsabilidad de su médico tratante. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el  delito no esté más gravemente penado. Se condena    a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a  F.P.G y a V. C. . de Clínica Servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital San Rafael, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal. Los Magistrados Armijo Sancho     y Cruz Castro  salvan   el voto y declaran  sin  lugar el recurso.\n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\n            Presidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                            Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                         Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAracelly Pacheco S.                                                                           Enrique Ulate C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:10:01.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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