{
  "id": "nexus-sen-1-0007-563314",
  "citation": "Res. 16608-2012 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "28/11/2012",
  "year": "2012",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-563314",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 16608 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 28 de Noviembre del 2012 a las 14:30\n\nExpediente: 12-014701-0007-CO\n\nRedactado por: Ernesto Jinesta Lobo\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nExp: 12-014701-0007-CO Res. Nº 2012016608\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil doce.\n\nRecurso de amparo interpuesto  por[O.F.M], portadora de la cédula de identidad No.[…] , contra EL HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA.\n\n \n\nRevisados los autos;\n\nRedacta el Magistrado Jinesta Lobo; y, CONSIDERANDO:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente aduce vulnerado su derecho a la salud, ya que, según su dicho, las autoridades recurridas del Hospital Calderón Guardia se niegan a practicarle una operación en sus rodillas, la cual le fue prescrita por su médico tratante. Alega, además, que, en virtud de su padecimiento, sufre de fuertes dolores que no le permiten llevar a cabo sus actividades diarias.\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: 1) El médico tratante le prescribió a la recurrente una operación en sus rodillas (hecho incontrovertido). 2) Desde el 11 de marzo de 2011, la recurrente fue ingresada en una lista de espera a fin de ser operada (ver informe aportado a los autos). 3) La referida cirugía no es considerada como urgente (ver informe aportado a los autos). 4) La tutelada sufre de fuertes dolores debido a su padecimiento (hecho incontrovertido). 5) A la fecha de interpuesto el\n\n\n\n\n \n\npresente amparo, sea, al 9 de noviembre de 2012, la citada operación no le había sido realizada a la recurrente (los autos). 6) La mencionada cirugía no se le ha practicado a la amparada, en virtud de la limitación de recursos humanos y materiales que presenta el Hospital Calderón Guardia (ver informe aportado a los autos).\n\nIII.- SOBRE EL FONDO. En el Voto No. 11222-2003 de las 17:48 hrs. de 30 de septiembre de 2003, este Tribunal Constitucional, con redacción del Magistrado ponente, estimó lo siguiente:\n\n³ («) PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD   Y CELERIDAD   DE  LA ORGANIZACIÓN  Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVAS . La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos  principios rectores de la función y organización administrativas,  que  como  tales deben  orientar, dirigir y condicionar  a  todas las administraciones   públicas en  su cotidiano quehacer.   Dentro de tales principios destacan  la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos ±todos\n\nde la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de ³Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas´, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de ³buena marcha del Gobierno´y el 191 al recoger el principio de ³eficiencia de   la   administración´).   Estos   principios   de   orden constitucional,  han  sido  desarrollados  por  la  normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°,  y  manda  que  deben  orientar  y  nutrir  toda organización  y  función administrativa.   La  eficacia  como principio supone que la organización y función administrativa deben  estar  diseñadas  y  concebidas  para  garantizar  la obtención  de  los  objetivos,  fines  y  metas  propuestos  y asignados por el propio ordenamiento  jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de  cuentas (artículo 11,  párrafo 2°,  de  la  Constitución\n\nPolítica). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos\n\n\n\n\n \n\nhumanos,   materiales,   tecnológicos   y   financieros.   La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados  que retarden  la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga  a  las administraciones   públicas  cumplir  con  sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes  a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.\n\nIV.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES  DE LOS SERVICIOS PUBLICOS . Todos los servicios públicos prestados por las administraciones  públicas ±incluidos los\n\nasistenciales  o  sociales-  están  regidos  por  una  serie  de principios que deben  ser observados  y respetados,  en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados  de  su  gestión  y  prestación.  Tales  principios constituyen una  obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier  ente u órgano administrativo  por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución\n\nPolítica)  al  que  deben  ajustarse  en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos,  por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales  del Derecho, tienen el rango de la norma  que interpretan,  integran o delimitan,  con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental  recoge  como  derecho  fundamental  de  las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente  los principios  que informan  los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional.  El  ordinal 4°  de  la  Ley  General  de  la\n\nAdministración Pública dispone claramente que ³La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los\n\n\n\n\n \n\nprincipios fundamentales  del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios´. La continuidad supone  que la prestación de los servicios no se debe   interrumpir,   diversos   mecanismos   jurídicos   del ordenamiento   administrativo   pretenden   asegurar   este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales,  la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender  o  paralizar  los  servicios  públicos,  el  carácter inembargable  de  los  bienes  dominicales  destinados  a  la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier  actuación ±por acción u omisión-  de los funcionarios o imprevisión de éstos  en  la  organización  racional  de  los  recursos  que propenda   a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica  que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a  todo  cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa  que los entes y órganos administrativos  deben tener capacidad  de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento  en el volumen de la demanda  del servicio público o bien por los cambios  tecnológicos. Ningún ente, órgano  o  funcionario  público  pueden  aducir razones de carencia presupuestaria  o  financiera, ausencia  de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua  y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda  que todos los habitantes  tienen derecho a exigir,  recibir y  usar el servicio público en igualdad  de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación  pueden  exigir  idénticas  ventajas.  Uno  de  los\n\n\n\n\n \n\nprincipios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado  en  el  artículo 4°  de  la  Ley  General  de  la\n\nAdministración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la  obligación  de  prestarlo.  La  administración  pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera.\n\nV.-          DERECHO    FUNDAMENTAL    AL    BUEN FUNCIONAMIENTO  DE  LOS SERVICIOS PUBLICOS . Nuestra  constitución  política  recoge,  implícitamente,  el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento   de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad,  el cual tiene como   correlato   necesario   la   obligación   de   las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente.  Esta última obligación se desprende  de  la  relación  sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de ³Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas´, el 139, inciso\n\n4), en cuanto incorpora  el concepto  de ³buena marcha  del Gobierno´y el 191 en la medida que incorpora el principio de ³eficiencia de la administración´.  Esa garantía individual atípica o innominada  se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales de carácter asistencial  como los de la seguridad social  y, en especial, cuando tenemos pacientes que por la patología o síndrome clínico presentado requieren de una atención inmediata sin ningún tipo de dilación indebida para garantizarles sus derechos a la vida y a la salud.\n\nVI.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra  angular  sobre  la  cual  descansan  el  resto  de  los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud,  puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le  garantizan  a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo\n\n\n\n\n \n\nde los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense  del Seguro  Social puede repercutir negativamente  en la preservación de la salud y la vida  de sus usuarios, sobre todo cuando éstos sufren de padecimientos o presentan un cuadro clínico que demandan prestaciones  positivas  y  efectivas  de  forma  inmediata. Evidentemente, tratándose de un enfermo habitual que padece un mal degenerativo  e incurable,  las justificaciones  que se brindan no son de recibo. Pacientes de esta índole, no pueden sometidos a ningún trámite burocrático previo o lapso de espera, puesto que, por la naturaleza de su dolencia deben ser objeto de una atención inmediata y célere que les aumente y refuerce  sus  expectativas  de  vida.  Los  entes,  órganos  y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia.\n\nVII.-       EFICIENCIA,    EFICACIA,    CONTINUIDAD, REGULARIDAD Y ADAPTACIÓN EN LOS SERVICIOS PUBLICOS DE SALUD . Los órganos y entes públicos que prestan  servicios  de  salud  pública  tienen  la  obligación imperativa e impostergable  de adaptarlos  a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo,  de  aquellos  que  demandan  una  atención  médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales  sean argumentos  jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento  de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales,  de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir  los materiales  y equipo técnico que sea necesario para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria  de los pacientes,  el problema  de las ³listas de  espera´ para  las intervenciones  quirúrgicas y aplicación  de  ciertos  exámenes especializados   o  de  la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados  de forma eficiente,  eficaz, continua,\n\n\n\n\n \n\nregular y célere. Los jerarcas  de la Caja Costarricense  de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen  están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables -en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública-, de adoptar  e implementar  todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía ±la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias- de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede  dar  lugar  a  la  responsabilidad  administrativa patrimonial  de  esa  entidad  por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados  o usuarios (artículos 190  y\n\nsiguientes  de  la  Ley  General  de  la  Administración Pública). («)´. (El destacado no forma parte del original).\n\nIV.- CASO CONCRETO. En el presente asunto, este Tribunal Constitucional,\n\nde conformidad con  los hechos que constan en autos, así como de los informes rendidos bajo juramento por  las autoridades recurridas, estima que lleva razón la interesada    en su alegato. Esto, ya que, se tiene por demostrado que las referidas autoridades, a la fecha de interpuesto el presente amparo, sea, para el 9 de noviembre de 2012, no habían efectuado la cirugía que le fue prescrita a la recurrente, quien, a su vez, por el contrario, fue ingresada en una lista de espera para tales efectos desde el 11 de marzo de 2011, es decir, desde hace aproximadamente 1 año y 8 meses. Plazo, que sin lugar a dudas, deviene en irrazonable y excesivo para que a un asegurado se le brinde la atención y tratamiento médico que requiere. De otra parte, resulta menester destacar  que,  de  ningún  modo,  son  de  recibo  las  infundadas  y  arbitrarias argumentaciones planteadas por las autoridades del Hospital Calderón Guardia, en el sentido que la cirugía en cuestión no se ha llevado a cabo debido a que no cuentan con suficientes recursos  humanos  y materiales.  Al respecto,  debe  de  tomarse  en consideración que esta jurisdicción constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la mencionada insuficiencia  de recursos no puede, de modo alguno,\n\n\n\n\n \n\nrespaldar     o  justificar  retrasos  o suspensiones  en este  tipo de procedimientos quirúrgicos. A mayor abundamiento, resulta menester apuntar que si bien las referidas autoridades recurridas del Hospital Calderón Guardia señalan que el procedimiento médico en cuestión no fue prescrito con  carácter de urgencia, lo cierto es que, igualmente, consta en autos que la tutelada sufre de fuertes dolores debido a su padecimiento,  lo cual, sin duda alguna, ha desmejorado su calidad de vida. Bajo tal orden de consideraciones, este Tribunal estima que, en la especie, se ha vulnerado, flagrantemente, el derecho a la salud de la recurrente.\n\nV.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.\n\nVI.- NOTA DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO: Si bien me inclino por declarar  sin lugar los asuntos en los que no exista un criterio médico sobre la urgencia de la intervención quirúrgica, en este caso,  la amparada  ha esperado  para ser intervenida un plazo que supera los dieciocho meses, lapso que resulta excesivo y lesivo del derecho de la salud de una persona. Un plazo tan amplio, se convierte en una tardanza excesiva  e injustificada, por ese motivo, en el supuesto mencionado, me inclino por acoger  el amparo,  aunque no exista un criterio profesional sobre  la urgencia de la intervención.\n\nVII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. Me separo de la opinión mayoritaria de la Sala y declaro sin lugar el recurso. Considero que la Caja Costarricense  de Seguro Social no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la recurrente, tal como lo he estimado en numerosos casos similares. En este asunto, no consta que al recurrente se le haya prescrito la cirugía en cuestión de forma urgente. De este modo, más que salvaguardar  el derecho a la salud de la\n\n\n\n\n \n\nactora, la estimatoria del amparo produce el riesgo de lesionar los derechos de otros pacientes, cuyas fechas deban variarse para dar prioridad a la primera.\n\n \n\nPOR TANTO:\n\nSe declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a[L.H.C] , en su condición de Director General y a[L.C.R] , en su condición de Jefe del Servicio de Ortopedia, ambos del Hospital Calderón Guardia, o  a  quienes,  respectivamente,  ocupen  tales  cargos  que,  DE  MANERA INMEDIATA, se le efectúe a la tutelada Olga Isabel Fonseca Meza, la cirugía prescrita por su médico tratante, bajo la responsabilidad de éste último, si su estado de salud lo permite y otra causa médica no lo impide. Se le advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social, al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia  de lo contencioso administrativo. Notifíquese  la  presente  resolución  a  Luis  Paulino  Hernández Castañeda, en su condición de Director  General y a Luis Castro  Rivera, en su condición de Jefe del Servicio de Ortopedia, ambos del Hospital Calderón Guardia, o a   quienes,   respectivamente,   ocupen   tales   cargos,   en   forma   personal. COMUNÍQUESE A TODAS LAS PARTES. El Magistrado Cruz Castro pone nota. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.             Presidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nLuis Paulino Mora M.                                                                         Gilbert Armijo S.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                           Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                          Enrique Ulate C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:11:18.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}