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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 16610 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 28 de Noviembre del 2012 a las 14:30\n\nExpediente: 12-014930-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nExp: 12-014930-0007-CO Res. Nº 2012016610\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil doce.\n\nRecurso de amparo interpuesto por [S.A.I], cédula  de  identidad […] ,  a  favor  de  [F.A.C]\n\n, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.                                                      Resultando:\n\n1.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:30 horas del\n\n14 de noviembre de 2012, la recurrente manifiesta que el amparado -quien es su padre- es un adulto mayor de 85 años de edad y se le diagnosticó un cáncer pulmonar. Refiere que su médico tratante el Dr. Zeledón le prescribió el medicamento Erlotinib, que impide que el tumor se extienda, y que aunque no le cure, le permitirá tener una muerte digna, sin embargo, a la fecha no le ha sido suministrado, lo que estima lesiona su derecho a la salud y a la dignidad humana.\n\n2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:21 horas del 22 de noviembre de 2012, informa bajo juramento[N.M.C], en su condición de Coordinadora del Comité Local de Farmacoterapia del Hospital San Juan de Dios de la Caja Costarricense de Seguro Social, que el amparado es portador de un adenocarcinoma de pulmón (carcinoma bronquiolo alvelar mixto) estadio clínico IV, con mutación del EGFR Exon 21 L858R positiva. Añade que el erlotinib (Tarceva) es un agente antineoplástico de la tirosina kinasa que inhibe el receptor del factor de crecimiento  epidérmico. No está incluido en la Lista Oficial de Medicamentos de la Caja Costarricense de Seguro Social. Su utilización y compra con cargo institucional\n\n\n\n\n \n\nestá regulada por el capítulo IV. Medicamentos No Incluidos en la Lista Oficial de Medicamentos.      El  suministro  del  fármaco  con  cargo  institucional  debe  ser previamente autorizado  por  el  Comité  Central  de Farmacoterapia  de  la Caja Costarricense de Seguro Social.  Acota que el medicamento  señalado es adquirido por el Hospital San Juan de Dios con recursos locales de la partida 2245, en el caso de todos aquellos pacientes que el Comité Local de Farmacoterapia  de la Caja\n\nCostarricense  de Seguro Social (primera vez de tratamiento) o el Comité Local de Farmacoterapia del Hospital San Juan de Dios (continuaciones de tratamiento), hayan autorizado    suministro con cargo institucional. Señala que el Comité Local de Farmacoterapia del Hospital  San Juan de Dios conoció en la sesión No.2012-32 artículo 16, celebrada el viernes 17 de agosto de 2012, la solicitud del Dr.[Z.Z.M]\n\n, médico asistente especialista en Oncología médica, para que se autorizara el suministro con cargo institucional de erlotinib oral, para el amparado. Los miembros de dicho Comité, acordaron enviar dicha solicitud al Comité Central de Farmacoterapia.Agrega que mediante nota CCF-2748-08-12 del 30 de agosto de 2012 (Notificación preliminar) y CCF-2780-09-12  del 6 de setiembre de 2012, el Comité Central de Farmacoterapia no avaló el suministro con cargo institucional de erlotinib oral para el amparado. Manifiesta que el Dr. [Z.Z.M] presentó una apelación al acuerdo emitido por el Comité Central de Farmacoterapia de la Caja Costarricense de Seguro Social y mediante nota CCF-3139-09-12 del 27 de setiembre de 2012  y CC-3184-1012  del 4  de octubre  de 2012,  el  Comité  Central de\n\nFarmacoterapia mantuvo  el acuerdo tomado  y no avaló el suministro con cargo institucional de erlotinib oral para el amparado.\n\n3.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 9:18 horas del 23 de noviembre de 2012, informa bajo juramento [A.C.M],  en su condición de Director de la Dirección de Farmacoepidemiología y Coordinar del\n\n\n\n\n \n\nComité Central de Farmacoterapia, que   la línea jurisprudencial de la Sala sobre la preeminencia      del  criterio  del  médico  prescriptor  es  violatoria  al  principio constitucional   democrático  del  estado costarricense,  por no poderse  refutar la prescripción médica realizada por un profesional médico de la Caja Costarricense de Seguro Social. Solicita que se utilice la figura del perito, pues los Magistrados no son conocedores  de  las  ciencias  médicas  para  resolver  amparos  en  materia  de medicamentos. Indica que el Comité Central de Farmacoterapia en el artículo IX de la Sesión 2012-31 celebrada el 29 de agosto de 2012, denegó la solicitud del médico tratante del amparado  de otorgarle  el medicamento  erlotinib. Posteriormente,  el Comité Central de Farmacoterapia en el artículo V de la Sesión 2012-35 celebrada el 26 de setiembre de 2012, conoció oficio número 024, recibido el 20 de setiembre de 2012, suscrito por el Dr. Zenén Zeledón Morales, dirigido a ese Comité, referente a la información adicional de la solicitud de Eriotinib para el amparado. El Comité analizó nuevamente el caso del paciente y, consideró oportuno solicitar al prescriptor que adjuntara evidencia científica de alta calidad en la que se sustente para esperar un beneficio terapéutico de dar tratamiento Eriotinib al amparado.\n\n4.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 23 de noviembre de 2012; informa bajo juramento[M.V.B], en su condición de Gerente Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el mismo sentido que lo hizo  la Coordinadora del Comité Local de Farmacoterapia del Hospital San Juan de Dios de la Caja Costarricense de Seguro Social   y el Coordinar del Comité Central de Farmacoterapia.\n\n5.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:36 horas del 23 de noviembre  de 2012, informa bajo juramento  [H.O.R] ,  en su condición de  Directora General a.i. del Hospital San Juan de Dios, que el amparado es paciente de ese centro médico ya que es portador   de un adenocarcinoma de\n\n\n\n\n \n\npulmón. Agrega que del informe rendido por  el Dr.[Z.Z.M] , se constata que de conformidad a que el cáncer del paciente tiene mutación en el receptor del factor de crecimiento epidérmico, solicitó el medicamento Erlotinib. Indica que dicho medicamento no está incluido en la Lista Oficial de Medicamentos de la Caja Costarricense de Seguro Social, razón por la cual, su utilización y compra con cargo institucional está regulada por el capítulo IV, por lo que el suministro del fármaco con cargo institucional debe ser previamente autorizado  por el Comité Central de Farmacoterapia.Dicho Comité el  17 de agosto de 2012, en la sesión 2012-32, artículo 16 conoció la solicitud del Dr.[Z.Z.M], médico asistente especialista en Oncología Médica, para que se autorizara el suministro con cargo institucional de Erlotinib oral para el amparado. Dicho órgano elevó  la solicitud al Comité Central de Farmacoterapia. Mediante  nota CCF-2748-08-12  del 30  de agosto  de 2012 y\n\nCCF-2780-09-12 del 6 de setiembre de 2012, el Comité Central de Farmacoterapia, no avaló el suministro con cargo institucional de erlotinib oral para el amparado. Indica que ante tal negativa, el Dr. Zenén presentó una apelación al acuerdo emitido por el Comité Central de Farmacoterapia y finalmente mediante CCD-3139-09-12 del 27 de setiembre de 2012, el Comité Central de Farmacoterapia, mantuvo el acuerdo tomado y no avaló el suministro con cargo institucional de erlotinib oral para el amparado.\n\n6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso. La recurrente acude a esta Sala en tutela  del derecho a la salud de su padre, quien es un adulto mayor de 85 años y padece de cáncer de pulmón, toda vez que su médico tratante le prescribió el medicamento Erlotinib; sin embargo, no le ha sido suministrado.\n\n\n\n\n \n\nII.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\na) El amparado es paciente del Servicio de Oncología del Hospital San Juan de Dios, pues es portador de un adenocarcinoma de pulmón, estadio clínico IV (véanse\n\nmanifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente).\n\nb) El médico tratante del amparado, Dr. Zenén Zeledón Morales, le prescribió el medicamento Erlotinib oral, que es un fármaco que no está incluido en la Lista Oficial      de Medicamentos  de  la Caja Costarricense  de  Seguro Social (véanse\n\nmanifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente).\n\nc) El 17 de agosto de 2012, el Comité Local de Farmacoterapia  del Hospital San Juan de Dios, en la sesión 2012-32 artículo 16, acordó por unanimidad elevar la solicitud de Erlotinib al Comité Central de Farmacoterapia  (véanse manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente).\n\nd)  Mediante  nota  CCF-2748-08-12  del                                                   30  de  agosto  de       2012  y\n\nCCF-2780-09-12 del 6 de setiembre de 2012, el Comité Central de Farmacoterapia denegó el suministro con cargo institucional de erlotinib oral para el amparado (véanse manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente).\n\ne) El 20 de setiembre de 2012, Dr. Zenén Zeledón Morales presentó ante el Comité Central de Farmacoterapia  apelación contra el acuerdo  que denegó el suministro con cargo institucional  de  erlotinib oral  para el amparado (véanse\n\nmanifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente).\n\nf) Por oficios  números CCF-3139-09-12 del 27 de setiembre de 2012 y CCF-3184-10-12 del 4 de octubre de 2012, el Comité Central de Farmacoterapia, mantuvo    le denegatoria del medicamento   erlotinib oral para el amparado (véanse manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente).\n\n\n\n\n \n\ng)  El Comité Central de Farmacoterapia  solicitó al médico tratante del amparado que adjuntara evidencia científica de alta calidad en la que se sustentara para esperar un beneficio (véanse manifestaciones rendidas  bajo juramento y prueba\n\naportada al expediente).\n\nIII.- La protección del derecho a la salud. El derecho a la salud ha sido desarrollado por esta Sala a partir de la protección constitucional a la vida, según se define en el artículo veintiuno de la Constitución Política, puesto que la vida resulta inconcebible  si no se le garantiza a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. El régimen de seguridad social es también un pilar fundamental del sistema democrático nacional, al encontrar su sustento en el artículo setenta y tres de la Constitución Política.\n\nIV.- La ordenación de la prestación de los servicios de salud y la tutela jurisdiccional del derecho a la salud. La entidad rectora de los servicios de salud es la Caja Costarricense  de Seguro  Social, a lo que debe sumarse  la atención y tratamiento médico que en casos determinados brinda también el Instituto Nacional de Seguros. Así, mediante sentencia número 08-266, de las once horas cincuenta y ocho minutos del once de enero de dos mil ocho, la Sala reconoció que:\n\n³De conformidad  con dicho ordinal [artículo setenta y tres de la Constitución Política] es la Caja Costarricense de Seguro Social  la institución  llamada  a  brindar  tal  servicio  público,  debiendo instrumentar planes  de salud,  crear centros asistenciales, suministrar medicamentos, dar atención a pacientes entre otras cosas, para lo cual cuenta no solo con el apoyo del Estado,  sino además con el aporte económico que realiza una gran parte de la población. Es así como la Constitución Política en su artículo 73 establece los seguros sociales en beneficio de los trabajadores,  protegiéndolos contra los riesgos de enfermedad,  invalidez,  maternidad,  vejez  y  muerte,  señalándose expresamente que estará a cargo de la Caja Costarricense del Seguro Social la administración y gobierno de esos seguros. Por su lado, y sin perjuicio de todo lo dicho,  lo correspondiente  a la atención médica\n\n\n\n\n \n\nproducto de accidentes  de tránsito y de trabajo  es competencia  del Instituto Nacional de Seguros. Así las cosas, la competencia genérica en materia de resguardo de la salud de los trabajadores corresponde a la Caja Costarricense  de Seguro  Social y la competencia particular, entratándose de accidentes  de trabajo  y de tránsito, corresponde  al Instituto Nacional de Seguros. Ahora bien, la determinación de cuándo un padecimiento es un caso de riesgo laboral no es competencia de este Tribunal Constitucional, sino que serán los propios entes mencionados quienes están obligados a determinar el caso de manera objetiva, y el interesado -de no estar de acuerdo- tendría la posibilidad de impugnar lo resuelto, primero ante la misma autoridad administrativa y si fuere del caso ante los tribunales judiciales.´\n\nDe tal forma,  la tutela jurisdiccional que puede prestar  la Sala al derecho fundamental a la salud, se centra especialmente en cuanto a las acciones u omisiones de estas instituciones del sector público ±Caja Costarricense de Seguro Social e Instituto Nacional de Seguros- en cuanto son las llamadas a prestar el servicio público de carácter asistencial en materia de salud. Las políticas preventivas son competencia del Ministerio de Salud, y en ese carácter sus actuaciones u omisiones pueden ser igualmente objeto de consideración por esta jurisdicción en la medida que se estime riñen con la dimensión de derecho fundamental reconocido a la salud.\n\n \n\nV.- Sobre el caso concreto. En el presente asunto, esta Sala concluye que sí se lesionó el derecho a la salud del amparado. Lo anterior toda vez que se trata de un adulto mayor  con cáncer pulmonar,  a quien su médico tratante le prescribió el medicamento    Erlonitib, el cual    no se encuentra  dentro de la lista oficial de medicamentos.  El Comité Local de Farmacoterapia del Hospital San Juan de Dios remitió  la  solicitud  del  mencionado  medicamento  al  Comité  Central  de Farmacoterapia,el cual lo denegó. En virtud de ello, el médico tratante del amparado, Dr.[Z.Z.M],  presentó apelación contra la denegatoria, en la que\n\n\n\n\n \n\nindicó: ³De todos los argumentos anotados para rechazar el uso de Erlotinib de Son [F.A.C] concuerdo en que puede haber desapego al tratamiento para lo cual debe ser vigilado de cerca por personal de la Farmacia. El suponer ³a priori´que va a fallar el tratamiento  es un poco temerario  y bastantes deshumanizado. Respecto a la indicación del medicamento no hay duda que está existe y es clara, su comorbilidad no es obstáculo para este tratamiento aunque si lo sería para la quimioterapia. Por lo anterior solicito que reconsideren el rechazo a la solicitud planteada ´. A pesar de que el propio médico tratante solicitó que se reconsiderara la decisión de no otorgar el medicamento, esta se mantuvo. De lo anterior se colige que el médico prescriptor del amparado recomienda en su caso el suministro del medicamento en cuestión, razón por la cual su denegatoria lesiona sus derechos fundamentales. Así las cosas, lo procedente es declarar  con lugar el recurso.\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a[M.V.B]\n\n, [A.C.M] y[H.O.R], por su orden Gerente Médica, Coordinador del Comité Central de Farmacoterapia y Directora del Hospital San Juan de Dios, todos  de la Caja Costarricense de Seguro Social,  que en el improrrogable plazo de QUINCE DIAS, contado a partir de la comunicación de esta sentencia, se le otorgue al amparado [F.A.C] el medicamento Erlotinib oral tipo Tarceva®, en la dosis recomendada por su médico tratante y bajo su estricta responsabilidad. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más\n\n\n\n\n \n\ngravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia  de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a[M.V.B], [A.C.M] y[H.O.R],  por su orden Gerente Médica, Coordinador del Comité Central de Farmacoterapia y Directora del Hospital San Juan de Dios, todos de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos en forma personal. Comuníquese.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nLuis Paulino Mora M.                                                                         Gilbert Armijo S.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                           Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                          Enrique Ulate C.\n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:10:54.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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