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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 16687 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 30 de Noviembre del 2012 a las 09:05\n\nExpediente: 12-014138-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Cruz Castro\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nExp: 12-014138-0007-CO Res. Nº 2012016687\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta de noviembre de dos mil doce.\n\nRecurso de amparo presentado por [G.A.K] y [J.F.L] contra el Tribunal Ambiental Administrativo.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala los recurrentes presentan recurso de amparo contra el Tribunal Ambiental Administrativo. Manifiesta  que:  a)  Desde  el  año 2009,  presentaron  una  denuncia\n\nambiental ante la Municipalidad  de Carrillo contra el proyecto Hotelero RUI; b) Dicha denuncia fue trasladada para conocimiento de la autoridad recurrida, expediente 174-09-03-TAA; c) Después de la presentación de un  recurso  administrativo  interpuesto  por  la  empresa  denunciada,  la autoridad recurrida revocó parcialmente las medidas cautelares impuestas y dictó la resolución 1404-10-TAA de las 7:30 horas del 27 de setiembre de 2010; d) Una vez notificada dicha resolución, presentaron, desde el 13 de octubre de 2010, recurso de revocatoria, el cual, hasta el momento de la interposición de este recurso, no ha sido resuelto; e) El trámite de la denuncia ya tiene tres años de estar en estudio, por lo que, a su criterio, se lesiona el derecho a obtener una justicia pronta y cumplida.\n\n2.- Por resolución de las once horas y doce minutos del treinta y uno de octubre de dos mil doce se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Juez tramitador del expediente 174-09-03-TAA o, en su defecto,\n\n\n\n\n \n\n \n\nel juez coordinador  del Tribunal Ambiental Administrativo     (ver registro\n\nelectrónico).\n\n3.- Informa bajo juramento [Y.M.D] en calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo (ver registro electrónico) que: a) El 13 de noviembre del 2009 el Alcalde de la Municipalidad de Carrillo remitió una denuncia interpuesta por la Asociación Confraternidad Guanacasteca en contra de la empresa que desarrolla el hotel RIU; b) La investigación se inició  de  manera  oficiosa  de  conformidad  con  las  competencias establecidas en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Ambiente desde el 21 de marzo del 2009, cuando se realizó una inspección in situ, por ende los recurrentes  se constituyeron como  parte una vez que ya se había abierto  el procedimiento   investigativo  preliminar;  c)  Por  resolución N°1417-09-TAA de las 07:00 hrs. del 02 de noviembre del 2009, previo al traslado  de  la  denuncia  de  los  recurrentes,  el  Tribunal  Ambiental Administrativo acordó dictar medida  cautelar de paralización y clausura parcial de todo tipo de obras, actividades de construcción, drenajes, tala de árboles, eliminación de bosque,  así como la invasión de la zona marítimo terrestre, en aplicación del principio precautorio y preventivo que rigen la materia ambiental; d) El acuerdo fue recurrido por la empresa SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A. sin embargo,  la resolución N°1404-10-TAA mantuvo la medida  cautelar de paralización en el área ubicada entre los mojones 149 a 159, en el tanto, corresponde  a un\n\necosistema de manglar y por ende Patrimonio Natural del Estado; e) El 13 de noviembre del 2010 los recurrentes presentaron recurso de revocatoria contra la resolución N°1404-10-TAA el cual fue resuelto  por resolución N°1008-12-TAA de las 11:40 hrs. del 31 de octubre del 2012; f) Si bien la\n\n\n\n\n \n\ninvestigación y análisis del expediente ha tomado alrededor de tres años como afirman los recurrentes, eso se debe a la complejidad del caso en estudio, en el tanto constan en el expediente administrativo diversos actos administrativos de diferentes instituciones públicas que derivan derechos al desarrollador  y que deben ser analizados y hasta un nivel de la legalidad, además que requieren complejos estudios técnicos que señalen la existencia o no de una violación a la legislación tutelar del ambiente y que  la  mayor  parte  de  estos  no dependen  de  la  tramitación  de  su representada. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados  los siguientes hechos,  sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) Que en fecha 13 de noviembre del 2009 el Alcalde de la Municipalidad  de  Carrillo  remitió  al  Tribunal  Ambiental Administrativo una denuncia interpuesta por la Asociación Confraternidad Guanacasteca en contra de la empresa que desarrolla el hotel RIU (ver registro electrónico).  b) Que el Tribunal Ambiental Administrativo en fecha 21 de\n\nmarzo del 2009 inició de manera oficiosa la investigación (ver registro electrónico).\n\nc) Que  el  Tribunal  Ambiental  Administrativo    realizó  una inspección in situ (ver registro electrónico).\n\n\n\n\n \n\nd) Que los recurrentes se constituyeron como parte una vez que  ya  se  había  abierto  el procedimiento  investigativo preliminar (ver registro electrónico).\n\ne) Que mediante resolución N°1417-09-TAA de las 07:00 hrs. del 02 de noviembre  del 2009, previo al traslado de la denuncia  de  los  recurrentes,  el  Tribunal  Ambiental Administrativo   acordó   dictar   medida   cautelar   de paralización  y  clausura  parcial  de  todo  tipo  de  obras, actividades  de  construcción,  drenajes,  tala  de  árboles, eliminación de bosque,  así como  la invasión de la zona marítimo terrestre, en aplicación del principio precautorio y preventivo  que  rigen  la  materia  ambiental ±acuerdo\n\nrecurrido  por  la  empresa  SF  Costa  Rica  Hotelera  de Guanacaste S.A.- (ver registro electrónico).\n\nf) Que  mediante  resolución  N°1404-10-TAA  el  Tribunal Ambiental Administrativo  mantuvo la medida  cautelar de paralización en el área ubicada  entre los mojones 149  a 159, en el tanto, corresponde a un ecosistema de manglar y por  ende  Patrimonio  Natural  del  Estado (ver  registro\n\nelectrónico).\n\ng) Que en fecha 13 de noviembre  del 2010  los recurrentes presentaron  recurso  de revocatoria contra la resolución N°1404-10-TAA  el  cual  fue  resuelto  por  resolución N°1008-12-TAA de las 11:40  hrs. del 31 de octubre  del 2012 (ver registro electrónico).\n\n \n\n\n\n\n \n\nII.- SOBRE EL CASO CONCRETO: Los recurrentes consideran lesionado el derecho a obtener una justicia pronta y cumplida toda vez que desde el dos mil nueve se encuentra pendiente de resolver la causa 174-09-03-TAA y un recurso  de revocatoria presentado  el 13 de octubre  de 2010.  La Administración, a la luz del artículo 41 Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a los administrados el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida,  sin  denegación.  Eso  implica,  en  el  ámbito  de  la  justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad  los reclamos  planteados  por  los administrados,   de  tal  manera  que  su resolución sea congruente con los extremos alegados. Obsérvese además que el derecho  de respuesta  se completa  con la comunicación a la persona  interesada  del  resultado  de  su gestión, dentro de un plazo razonable.  No  es  suficiente  el  simple  dictado  o  emisión  del  acto administrativo, puesto que la persona que ha hecho la respectiva solicitud no conoce la respuesta. No es sino a partir de que la comunicación es practicada, cuando el interesado ya conoce cuál es la manifestación de voluntad administrativa, y en consecuencia, obtiene la respuesta que pidió. En otras palabras, sin la debida comunicación, no se cumple con la garantía contenida  en el artículo citado. En el presente  asunto, no se evidencia demora  ni en el trámite del proceso  ni en la resolución del recurso  de  revocatoria  interpuesto  que  produzca  una  vulneración  al principio reconocido  en el artículo 41 constitucional; pues contrario  a lo que acusa el recurrente en este recurso, en cuanto afirma que el Tribunal recurrido  no ha resuelto el recurso de revocatoria, niega la Presidenta del Tribunal bajo la gravedad de juramento y debidamente advertido de las consecuencias penales que establece la ley que esto no es cierto; sino\n\n \n\n\n\n\n \n\nque  por  el  contrario  que  el  recurso  fue  resuelto  por  resolución N°1008-12-TAA de las 11:40 hrs. del 31 de octubre del 2012 por lo que procede declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo. En cuanto al trámite que se le ha dado al caso no observa este Tribunal que exista inactividad procesal de parte del Tribunal Ambiental,   nótese que se trata de un asunto que requiere una detallada investigación y que por la complejidad del caso se requieren estudios técnicos de otras instituciones públicas. Así las cosas lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                            Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                       Aracelly Pacheco S.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRicardo Guerrero P.                                                                           Enrique Ulate C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:11:25.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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