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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 16906 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 04 de Diciembre del 2012 a las 14:30\n\nExpediente: 12-014870-0007-CO\n\nRedactado por: Ernesto Jinesta Lobo\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nExp: […]Res. Nº 2012016906\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del cuatro de diciembre de dos mil doce.\n\nRecurso de amparo interpuesto por L.M.M., portadora de la cédula de identidad No. 0-0000-0000, contra LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.\n\nRevisados los autos;\n\nRedacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,                                           CONSIDERANDO:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente aduce vulnerado su derecho a la salud, ya que, según su dicho, las autoridades recurridas del Hospital […] se niegan a practicarle una operación para extraerle un mioma, la cual le fue prescrita por su médico tratante. Alega, además, que, en virtud de su padecimiento, sufre de fuertes dolores que no le permiten llevar a cabo sus actividades diarias.\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:\n\n1)    El 14 de octubre de 2011 , la tutelada fue atendida en el Área de    Ginecología en Emergencias en el Hospital […]. En dicha        oportunidad se determinó que la paciente era portadora de un mioma subseroso en la pared uterina de muchos años de evolución (ver informes aportados a los autos).\n\n2)    El 13 de junio de 2012 , la recurrente fue valorada en el Servicio de\n\nGinecología del nosocomio  recurrido. En dicha ocasión, el médico tratante le prescribió a la tutelada una cirugía para atender su mioma, la cual le fue programada para el día 3 de mayo de 2013 (ver informes\n\naportados a los autos).\n\n3)    La referida cirugía no es considerada como urgente         (ver informes\n\naportados a los autos).\n\n4)         La tutelada sufre de fuertes dolores debido a su padecimiento (hecho\n\nincontrovertido).\n\n5)    El 13 de noviembre de 2012, la recurrente interpuso el presente amparo\n\n(ver escrito de interposición).\n\nIII.- SOBRE EL FONDO. En el Voto No. 11222-2003 de las 17:48 hrs. de\n\n30  de septiembre de    2003, este Tribunal Constitucional, con redacción      del\n\nMagistrado Jinesta Lobo, estimó lo siguiente:\n\n³ («) PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD   Y CELERIDAD   DE  LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVAS . La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos  principios rectores de la función y organización administrativas,  que como tales deben orientar, dirigir y condicionar  a  todas  las administraciones  públicas  en  su cotidiano quehacer.   Dentro de tales principios destacan  la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos ±todos\n\nde la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone\n\nal  Poder  Ejecutivo  el  deber  de             ³Vigilar  el  buen\n\nfuncionamiento     de   los   servicios           y   dependencias\n\nadministrativas´, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de ³buena marcha  del Gobierno ´y el 191 al recoger el principio de ³eficiencia de la administración´). Estos   principios   de   orden   constitucional,  han   sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General  de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben  orientar  y  nutrir  toda  organización  y  función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica  obtener los mejores resultados  con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros.  La  simplicidad  demanda  que  las  estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones  públicas cumplir  con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita,  rápida y acertada  posible para evitar retardos indebidos.  Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.\n\nIV.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS . Todos los servicios públicos prestados por las administraciones  públicas ±incluidos los\n\nasistenciales  o  sociales-  están  regidos  por  una  serie  de principios que deben  ser observados  y respetados,  en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados  de  su  gestión  y  prestación.  Tales  principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier  ente u órgano administrativo  por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos,  por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental  recoge  como  derecho  fundamental  de  las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan  los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional.  El  ordinal 4°  de  la  Ley  General  de  la Administración Pública dispone claramente que ³La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios´. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe   interrumpir,  diversos  mecanismos  jurídicos  del ordenamiento   administrativo   pretenden   asegurar   este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender  o  paralizar  los  servicios  públicos,  el  carácter inembargable  de  los  bienes  dominicales  destinados  a  la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier  actuación ±por acción u omisión-  de los funcionarios o imprevisión de éstos  en  la  organización  racional  de  los  recursos  que propenda   a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica  que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa  que los entes y órganos administrativos  deben tener capacidad  de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios  tecnológicos. Ningún ente, órgano  o  funcionario  público  pueden  aducir  razones  de carencia presupuestaria  o  financiera, ausencia  de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda  que todos los habitantes  tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad  de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación  pueden  exigir  idénticas  ventajas.  Uno  de  los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado  en  el  artículo 4°  de  la  Ley  General  de  la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la  obligación  de  prestarlo.  La  administración  pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera.\n\nV.-         DERECHO    FUNDAMENTAL    AL    BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Nuestra  constitución  política  recoge,  implícitamente,  el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento   de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados  estándares de calidad,  el cual tiene como   correlato   necesario   la   obligación   de   las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende  de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone\n\nal  Poder  Ejecutivo  el  deber  de             ³Vigilar  el  buen\n\nfuncionamiento     de   los   servicios           y   dependencias\n\nadministrativas´,  el 139,  inciso 4), en cuanto incorpora  el concepto de ³buena marcha  del Gobierno ´y el 191 en la medida  que  incorpora  el  principio  de ³eficiencia  de  la\n\nadministración´.       Esa   garantía   individual   atípica   o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales de carácter asistencial  como los de la seguridad social   y, en especial, cuando tenemos pacientes  que por la patología o síndrome clínico presentado  requieren de una atención inmediata sin ningún tipo de dilación indebida para garantizarles sus derechos a la vida y a la salud.\n\nVI.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra  angular  sobre  la  cual  descansan  el  resto  de  los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud,  puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le  garantizan  a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades  de atención sanitaria de la Caja Costarricense  del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios, sobre todo cuando éstos sufren de padecimientos o presentan un cuadro clínico que demandan prestaciones  positivas  y  efectivas  de  forma  inmediata. Evidentemente, tratándose de un enfermo habitual que padece un mal degenerativo  e incurable,  las justificaciones  que se brindan no son de recibo. Pacientes de esta índole, no pueden sometidos a ningún trámite burocrático previo o lapso de espera, puesto que, por la naturaleza de su dolencia deben ser objeto de una atención inmediata y célere que les aumente y refuerce  sus  expectativas  de  vida.  Los  entes,  órganos  y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia.\n\nIV.-  CASO  CONCRETO.  En  el  presente  asunto,  este              Tribunal\n\nConstitucional, de conformidad con los hechos que constan en autos, así como de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas, estima que lleva razón la interesada en su alegato. Nótese, que se tiene por demostrado que, pese a que desde  el 13 de junio de 2012 el médico tratante le prescribió a la recurrente la cirugía para atender su padecimiento, ésta última le fue programada hasta para el día 3 de mayo de 2013; es decir, luego de, aproximadamente, 11\n\nmeses. Plazo, que sin lugar a dudas, deviene en irrazonable y excesivo para que a un asegurado se le brinde la atención y tratamiento médico que requiere. A mayor abundamiento, resulta menester apuntar que si bien las referidas autoridades recurridas del Hospital […] afirman que el procedimiento médico en cuestión no fue prescrito con carácter de urgencia, lo cierto es que, igualmente, consta en autos que la tutelada sufre de fuertes dolores debido a su padecimiento, lo cual, sin duda alguna, ha desmejorado su calidad de vida. Bajo tal orden de consideraciones,  este Tribunal estima que, en la especie, se ha vulnerado, flagrantemente, el derecho a la salud de la recurrente.\n\nV.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.\n\nVI.-  \n\nVOTO SALVADO  DEL MAGISTRADO  CRUZ CASTRO.  Me separo de la opinión mayoritaria de la Sala y declaro sin lugar el recurso. Considero que la Caja Costarricense de Seguro Social no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la recurrente, tal como lo he estimado en numerosos casos similares. En este asunto, se informó bajo juramento que la cirugía no es considerada como urgente. De este modo, más que salvaguardar el derecho a la salud de la actora, la estimatoria del amparo produce el riesgo de lesionar los derechos de otros pacientes, cuyas fechas deban variarse para dar prioridad a la primera.\n\nPOR TANTO:\n\nSe declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a L.P.H.C, en su condición de Director General y a D.M.A., en su condición de Jefe del Servicio de Ginecología, ambos Hospital […], o a quienes, respectivamente, ocupen  tales cargos  que, DE MANERA INMEDIATA, se le efectúe a la tutelada L.M.M, la cirugía prescrita por su médico tratante, bajo la responsabilidad de éste último, si su estado de salud lo permite y otra causa médica no lo impide. Se le advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense  de Seguro Social, al pago de las costas,  daños y perjuicios ocasionados  con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a L.P.H.C., en su condición de Director General y a D.M.A  en su condición de Jefe del Servicio de Ginecología, ambos del Hospital […], o a quienes, respectivamente, ocupen tales cargos, en forma personal. COMUNÍQUESE A TODAS  LAS PARTES.  ElMagistrado Cruz salva el voto y declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                         Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                            Aracelly Pacheco S.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRicardo Guerrero P.                                                                  Jose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:12:55.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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